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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente:
AP2377-2014
Radicado No. 43510
Aprobado Acta No. 132
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, contra la decisión emitida en audiencia pública del 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Medellín, sala de conocimiento de Justicia y Paz, mediante la cual denegó la concesión del recurso de apelación.
ANTECEDENTES
1°. El 11 de enero de 2013, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, presentó escrito de formulación de cargos contra el postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA.
2º. Luego de múltiples aplazamientos, se fijó fecha para la realización de la audiencia correspondiente los días 25 a 28 de marzo.
3º. Llegado el día señalado, la Sala procedió a resolver una petición que precedentemente había formulado la Fiscalía, mediante la cual reclamaba se le devolviera el escrito de acusación con el objeto de ajustarlo a las previsiones del decreto reglamentario 3011 de 2013, es decir, definir patrones de criminalidad, develar contextos etc.
Consideró el Tribunal Superior en su decisión que en ocasiones anteriores, a lo largo de más de un año, había requerido a la Fiscalía para que ajustase la formulación de cargos a las previsiones de la Ley 1592, lo cual era factible sin necesidad de retirar el escrito de acusación.
Precisó la Corporación de primer grado que, este procedimiento se rige por la norma procesal aplicable al caso cual sería la Ley 1592, de manera que si la audiencia de formulación de cargos, aunque suspendida, ya se había iniciado desde el 16 de septiembre de 2013, la ley referida continúa rigiendo el asunto.
Recalcó además, que ese era el mismo sentido del decreto reglamentario 3011 en sus artículos 41 a 44, de manera que el cometido de la Fiscalía, insistió, debía cumplirse sin necesidad de retirar la acusación.
Finalmente, hizo alusión a razones de conveniencia, como que otros procesos seguidos contra el mismo postulado, podían ser acumulados.
Fueron esas las razones medulares para denegar la petición.
4º. Contra la decisión del Tribunal interpuso recursos de reposición, apelación y queja el representante de la Fiscalía, habiendo sido advertido por el Tribunal que era impropio presentar los recursos de esa forma.
Absuelta la reposición y confirmada la decisión, indicó el Tribunal que el recurso de apelación resultaba improcedente en tanto, lo decidido, no obstante las motivaciones expuestas, era un asunto de trámite que se reducía a denegar la petición de la Fiscalía de retirar el escrito de cargos, de manera que contra ello no procedía el recurso de alzada.
5º. Oportunamente el Fiscal manifestó que interponía recurso de queja contra la decisión que le denegaba la apelación, procediendo a argumentar sobre la procedencia de la alzada.
Expedidas las copias de la referida actuación, habiendo sido remitidas a la Corte, se surtieron los traslados legales, lapso dentro del cual, el quejoso presentó escrito abogando por la procedencia de la apelación.
Aduce en su escrito el impugnante que el Tribunal menosprecia la trascendencia de la decisión adoptada, sin embargo, en su sentir, definir patrones de macro criminalidad, de contexto o definir victimas, es asunto de vital importancia para el proceso transicional, involucrado en una nueva dinámica procesal a la que debe dársele aplicación inmediata.
Sostiene el recurrente que el Tribunal realizó una sesgada e indebida interpretación de los artículos 42 y 43 del decreto reglamentario. Enfatiza que, en el presente caso, no se ha iniciado la audiencia de formulación de cargos por lo tanto lo que procede es la devolución del escrito. Considera en consecuencia, debe concederse el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. El objeto de la queja es el de que el superior determine si procede o no el denegado recurso de apelación (arts. 179B y s.s. Ley 906 de 2004).
2. La denegación del recurso de apelación deviene de la improcedencia del mismo en cuanto se establece que la decisión no admite tal medio de impugnación.
Aunque en desarrollo del principio de la doble instancia, las decisiones interlocutorias, al interior del proceso penal, resultan susceptibles del recurso de apelación, se entiende que no formando la doble instancia parte del núcleo esencial del debido proceso, queda en manos del legislador la potestad de definir aquellos casos en que procede o no el recurso de apelación.
Desde esa perspectiva, el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, modificatorio del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, ha establecido que, para efectos del proceso transicional: La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición.
En ese orden, el interrogante se traslada a determinar si en el caso sub judice, definir sobre la solicitud de devolución del escrito de cargos a la Fiscalía es un asunto de mero trámite como lo postula el Tribunal o, si por el contrario corresponde a un asunto trascendente de la actuación procesal y debe ser definido por un auto interlocutorio, como lo reclama el Fiscal.
Pudiera en principio, considerarse que ordenar al Fiscal que adicione o corrija el escrito de acusación, como lo hace el Tribunal Superior, corresponde a una decisión de sustanciación que tan sólo busca impulsar el proceso. Ese carácter parece evidenciarse aún más si se tiene en cuenta que, tanto el Fiscal como el Tribunal están de acuerdo o coinciden en la necesidad de ajustar la acusación a las reordenaciones impartidas por la Ley 1592 y su decreto reglamentario 3011. Nótese que todo se reduce a que el Fiscal considera que le debe ser devuelto el escrito de acusación y el Tribunal es del parecer que las modificaciones pueden introducirse sin que sea menester devolverle al Fiscal la acusación.
Sin embargo, la discusión sobre el punto y su decisión si resultan trascendentes a la estructura del proceso, en la medida en que todo se traduciría en determinar si la materia que dice relación con la orden de ajustar la acusación o de que amplíe la información en ella contenida, a cerca de patrones de macro criminalidad, enfoque territorial etc, implica una intromisión de la Sala de conocimiento en la acusación, o si la confección de la acusación en cuanto a estos temas se refiere es exclusivo de la Fiscalía. De igual forma, al asunto conlleva a interrogarnos si una vez presentado el escrito de formulación de cargos, no puede ser retirado por la Fiscalía. Asuntos de tal naturaleza constituyen temas esenciales o de fondo, en cuyo caso menester es admitir que la decisión que resuelve sobre el punto tiene carácter de interlocutoria y que, dadas las circunstancias advertidas, es pasible de apelación.
En este caso, por considerarse que se trata de un asunto de fondo, fácil se concluye que la apelación es procedente, por manera que se concederá el recurso interpuesto en el efecto suspensivo.
OTRAS DETERMINACIONES
Dado que en la misma audiencia, se impugnó por parte de la Fiscalía la competencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, motivo por el cual se ordenó remitir el expediente (rad. 43521) a la Corte para que se decidiese sobre dicho aspecto, en consideración a la decisión adoptada en torno a la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, la Corte se abstendrá de resolver sobre la aludida impugnación de competencia, hasta tanto se defina lo concerniente a la apelación. Por demás, carece de sentido resolver sobre la competencia, cuando el Fiscal ha anunciado la presentación del escrito de formulación de cargos, atendiendo al factor territorial ante el Tribunal Superior de Bogotá, exteriorizando además otras razones igualmente válidas, sobre lo cual ha existido consenso, tanto por parte del postulado y su defensor, como por parte de los representantes de las víctimas.
Finalmente, dígase que es apenas entendible la constancia del Tribunal que reprocha la actitud de la Fiscalía, en tanto, ciertamente, mas de un año atrás el Tribunal había advertido al ente acusador sobre la necesidad de ajustar la acusación a los parámetros de la Ley 1592, de manera que no debió esperarse tanto tiempo, ni la expedición de un decreto reglamentario para proceder a entender la necesidad de dar cumplimiento a lo advertido oportunamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal contra la decisión proferida en audiencia pública por el Tribunal Superior de Medellín, sala de conocimiento de Justicia y paz, mediante la cual decidió no acceder a la devolución del escrito de formulación de cargos.
Se suspende la tramitación de la decisión sobre la impugnación de competencia a que se contrae la radicación 43521.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
Dado que en la Corte reposan los originales de la actuación, suficientes para proceder a desatar el recurso de apelación, vuelvan las diligencias al Despacho para proveer en tal sentido.
Comuníquese esta decisión al Tribunal de origen, así como a los sujetos procesales y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria