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Proceso Nº 13060
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 210
Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil.
VISTOS
Por fallo del 1º de octubre de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio le impuso a cada uno de los procesados, ELKIN ARLEY HENAO LÓPEZ y JAIME HUMBERTO LOPERA YEPES, pena privativa de la libertad de 50 y 52 años de prisión, en su orden, al hallarlos responsables de dos delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, como también de tentativa de hurto calificado con circunstancias de agravación, respecto del citado en último lugar. A los justiciables igualmente se les negó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Contra la determinación de segundo grado en mención, los defensores de los sentenciados interpusieron el otrora denominado recurso extraordinario de casación, por lo que impartido el trámite propio de esta clase de impugnación y obtenido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien sugiere no casar el fallo recurrido, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL
Refieren los autos que poco antes de la media noche del 10 de julio de 1995 y después de abandonar a bordo de una motocicleta la casa de habitación de sus respectivas novias con quienes departían, Arley Antonio Rodríguez Bedoya y Álvaro Diego Pérez Santamaría fueron interceptados cerca a la Unidad Intermedia de Salud del barrio Castilla de la ciudad de Medellín por un grupo de jóvenes que, con el claro propósito de despojarlos del aparato vehicular en el cual se desplazaban, los enfrentaron a golpes de correa.
Del enfrentamiento en cuestión, Rodríguez Bedoya y Pérez Santamaría resultaron con laceraciones y contusiones, por lo que se trasladaron al centro asistencial en alusión en busca de atención médica, desde donde se comunicaron telefónicamente con sus prometidas para poder cubrir los costos que demandó la curación a la que se les sometió y así ser dados de alta.
Empero, al centro hospitalario igualmente hizo su arribo uno de los promotores del fallido latrocinio acompañado de otros sujetos, mas cuando los contusos pretendieron retirarse del lugar, sorpresivamente fueron atacados con arma de fuego por aquéllos, produciéndoles lesiones de tal gravedad que poco después desencadenaron la muerte de ambos.
Emprendidas de inmediato las pesquisas por la brigada de homicidios de la SIJIN para dar con los autores del doble homicidio, en breve se obtuvo la información de que entre los protagonistas de la balacera se hallaban los individuos conocidos con los motes de “Figurita” y “El Pirata”, integrantes de la denominada “Banda de la Setenta” que ejercía sus dominios en aquel sector de la comuna nor-occidental de la ciudad de Medellín, sujetos estos que respondían a los nombres de ELKIN ARLEY HENAO LÓPEZ y JAIME HUMBERTO LOPERA YEPES, respectivamente.
Dispuesta y lograda la captura de dichos sujetos, se les vinculó a la correspondiente investigación mediante injurada por la Fiscalía 8ª de la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida con sede en la ciudad de Medellín, definiéndoseles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Perfeccionada en lo posible la etapa de instrucción, se decretó su cierre, y por resolución del 17 de noviembre de 1995 el citado despacho calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra ambos encartados, por dos delitos de homicidio, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y tentativa de hurto calificado y agravado, determinación que al ser revisada por apelación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la modificó por la suya del 26 de diciembre siguiente, en el sentido de revocar la imputación por el atentado patrimonial pero únicamente en relación con HENAO LÓPEZ.
De la etapa de la causa conoció el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito y, cumplido el rito previsto en la ley para esta clase de asuntos, conforme con el pliego de cargos el despacho del conocimiento culminó la instancia con el fallo del que ya se hizo mérito, el cual recibió el aval del Tribunal Superior de Medellín al ser revisado por vía de apelación.
CONTENIDO DE LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de JAIME HUMBERTO LOPERA Y.
Al amparo de la causal 3ª de casación, un solo cargo formula el censor contra la sentencia objeto de la extraordinaria impugnación, supuestamente porque se profirió en un juicio viciado de nulidad habida cuenta que tanto el instructor como el juzgador de primera instancia se negaron a practicar la inspección judicial solicitada por la defensa durante el desarrollo del proceso, prueba con la cual, de haberse llevado a efecto, “existiría convicción plena de la imposibilidad fáctica en que se hallaba la testigo LEIDY LOPEZ RAMIREZ para observar los hechos en la forma en que los describió ante las autoridades de Policía y la Fiscalía Instructora.”
Si se hubiese constatado que lo narrado por la testigo de cargo acerca de los hechos fue el fruto de su imaginación, otra hubiese sido la responsabilidad de los procesados, puesto que circunstancias tales como la distancia, el lugar donde se hallaba, la nocturnidad y los obstáculos naturales que rodeaban dicho escenario, le impedían percibir lo que afirma observó del episodio sangriento. Por lo menos, agrega, se habría puesto en tela de juicio la credibilidad que se le otorgó a sus asertos.
Y si a lo anterior se suma el hecho de que tanto la citada declarante como Lina Marcela Rico Higuita -cuyo señalamiento de uno de los procesados igualmente se tuvo como factor generador del juicio de reproche deducido- dizque por razones de seguridad tuvieron que abandonar la ciudad, una tal situación vulnera el debido proceso y por ende el derecho de defensa al no podérselas contrainterrogar y menos realizar con ellas la correspondiente diligencia de reconocimiento.
Esos actos omisivos, aduce finalmente el libelista, no permitieron el cabal ejercicio del derecho de contradicción, llevándose de calle las estipulaciones contenidas en los Arts. 5º, 1º, 304-3, 333, 248, 254 y 294 del C. de P. Penal, amén del 29 de la Constitución Política. Casar la sentencia declarando la nulidad de lo actuado “a partir de la etapa procesal que esa Corporación determine para que se reponga la falencia citada”, es la conclusión a la que arriba el censor.
2. Demanda a nombre de ELKIN ARLEY HENAO LÓPEZ.
Dos cargos formula el defensor de este procesado, el primero, como principal, al amparo de causal 3ª de casación para solicitar la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa y el debido proceso, y el segundo, como subsidiario, con fundamento en la causal 1ª, cuerpo segundo, por infracción indirecta de la ley sustancial habida consideración del presunto error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el fallador en la estimación de las pruebas.
2.1. Primer cargo.
Vulneración a los postulados consagrados en el Art. 29 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el Art. 304-2 y 3 del C. de P. Penal, es el fundamento de esta censura.
Aduce el demandante que, amén de la ausencia de evidencia en relación con las amenazas argüidas para justificar la abrupta desaparición de las testigos de cargo -amenazas que mal se pueden hacer derivar de la afirmación acerca del supuesto conocimiento que los sindicados tenían de la identidad de aquéllas-, la fiscalía omitió ordenar la práctica del reconocimiento en fila de personas solicitada por su defendido desde el momento en que rindió sus descargos, diligencia que más bien optó llevarla a cabo de oficio mediante reconocimiento fotográfico, desconociendo que ello sólo es posible cuando no existe persona capturada.
Además, echa de menos la inspección judicial que con insistencia pidió la defensa se practicara, cuya importancia radicaba en el hecho de haberse podido establecer las condiciones de visibilidad y luminosidad del lugar donde ocurrieron los hechos, pues de la precariedad de tales factores se da cuenta en el acta de levantamiento de los despojos mortales de las víctimas, lo cual avala el testigo Luis Serna. Resultaba igualmente imperioso determinar las distancias habidas entre los diferentes sitios y la ubicación de cada uno de los testigos, para llegar a establecer si éstos estaban en capacidad de identificar según aquellas condiciones del lugar, las personas que dicen haber reconocido.
De esa manera se hubiera podido corroborar, lejos de cualquier manto de duda, el dicho de la testigo Leidy López Ramírez en cuanto que la persona que en efecto vio disparar fue a HENAO LÓPEZ, ya que los rasgos físicos que del mismo describe no corresponden realmente a la fisonomía que ostenta dicho individuo.
Casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación inclusive, es la aspiración a la cual pretende llegar el casacionista en relación con el vicio argüido.
2.2. Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los Arts. 247 del C. de P. Penal, 26, 323, 324-7 y 201 del C. Penal, y falta de aplicación del Art. 445 del estatuto procesal penal, es el vicio en el cual se finca este reproche.
De un examen crítico de las circunstancias que el fallador tomó en cuenta para dar por establecida la identificación que como coautor del hecho consignó de su pupilo la testigo López Ramírez en su declaración, existe enorme posibilidad de error y por ende una distancia abismal en términos de seguridad jurídica, lo cual riñe con la certeza que para proferir sentencia de condena demanda el Art. 247 del C. de P. Penal, sostiene el casacionista en el desarrollo y fundamentación de este cargo, puesto que a lo sumo, asegura, podría afirmarse que quien realizó la letal descarga simplemente ostenta rasgos fisonómicos similares a los de su defendido.
Un tal juicio deriva en un error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que se distorsionó lo declarado por Leidy López Ramírez respecto de su afirmación en cuanto a la plena identificación de LÓPEZ HENAO, para a partir de dicho aserto y en contravía de las reglas que gobiernan la sana crítica, inferir la presencia de éste en el teatro de los acontecimientos, sin estar ello probado.
Indemostrada como se tiene la presencia del procesado en el lugar donde se perpetraron los homicidios en cuestión, reitera, poco importa que aquél hubiese negado las sindicaciones que por porte de armas le aparecen en el prontuario, como también el desconocimiento que dijo tener de su compañero de causa, lo cual no es indicativo de responsabilidad si se repara en que esas negaciones bien pudieron obedecer al temor de una vinculación sin fórmula de juicio alguna.
Por consiguiente, en ausencia de la certeza exigida por el Art. 247 del C. de P. Penal y en cambio sí ante la duda racional que campea en el proceso, lo que se impone es la absolución del justiciable en atención al principio del “in dubio pro reo”, con la consecuente aplicación del Art. 445 ejusdem, concluye el demandante.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Habida cuenta de la coincidencia en los cargos formulados por los demandantes respecto de la nulidad invocada -el propuesto como único por el defensor de LOPERA YEPES y como principal por el representante judicial de HENAO LÓPEZ-, el Procurador Primero Delegado en lo Penal estimó viable ofrecer una respuesta conjunta a los planteamientos de la defensa sobre el tema.
1.1. En sentir de la agencia del Ministerio público, el cargo que por nulidad formulan los demandantes contra la sentencia impugnada no es de recibo, porque la declaración rendida por la testigo López Ramírez respecto del señalamiento que de los procesados hizo como coautores de los homicidios investigados, ninguna duda genera en relación con su capacidad para reconocerlos, no empece a los obstáculos puestos de presente por los demandantes para argüir que los mismos afectaron la percepción que aquélla tuvo de los hechos.
Por consiguiente, la práctica de la diligencia de inspección judicial que los libelistas dicen echar de menos no era menester realizarla, si tal omisión se suplió con una prueba que, valorada conforme con las reglas de la sana crítica y de acuerdo con los específicos criterios que para la estimación del testimonio demanda el Art. 294 del C. de P. Penal, “no ofrece motivo alguno que permita dudar de su objetividad.”
Varios son los factores que permiten establecer la veracidad de ese señalamiento, pues, salvo el aspecto de la estatura atribuida erróneamente a uno de los encartados y que en últimas deviene en un yerro intrascendente, la descripción que las testigos de cargo hacen de los acusados, coincide con sus respectivas apariencias físicas, sostiene la Delegada. De ahí que existan sobradas razones para que pudieran pregonar ese reconocimiento, máxime si con frecuencia la López Ramírez los veía deambular junto con los demás integrantes de la pandilla -de quienes suministra sus nombres y sus alias, así como las actividades ilícitas a las que se dedicaban- por el sector donde ella reside.
Así entonces, ninguna duda quedaba para los falladores acerca de que a quienes dichas testigos señalaron eran los que efectivamente perpetraron el doble homicidio, resultando inanes los esfuerzos de la defensa tendientes a desdibujar el compromiso atribuido a los justiciables en los hechos investigados.
“El no haberse practicado reconocimiento en fila de personas –agrega la Delegada para solicitar la desestimación del cargo-, ni haberse podido contrainterrogar las testigos de cargo, no constituyen omisiones que invaliden la actuación, pues ello no es fruto de desidia de los funcionarios o un manifiesto deseo de impedir el derecho de defensa de los procesados, sino que corresponde al devenir propio de este proceso, donde las declarantes fueron objeto de amenazas contra sus vidas por haberse atrevido a declarar en contra de algunos miembros de la banda (…)”.
2. En la proposición del segundo cargo, el defensor de LÓPEZ HENAO incurre en confusión técnica e insolvencia conceptual que lo hacen inadmisible, aduce la Delegada, porque no precisa bajo cuál de las dos modalidades de error de hecho por falso juicio de identidad se afinca el vicio que le atribuye al sentenciador en la estimación del testimonio de Leidy López Ramírez, valga decir, si fue que al apreciarlo tergiversó o distorsionó su contenido fáctico deduciéndole consecuencias probatorias que escapan a su contenido material, o fue que lo valoró con ostensible violación de las reglas de la sana crítica.
Por su diversidad sustancial, las dos modalidades del yerro argüido requieren de fundamentación distinta, explica el Procurador Delegado, no resultando claro que el impugnante invoque una distorsión de la prueba censurada en cuanto a su aspecto fáctico, para seguidamente atacarla por presunta vulneración a las reglas de la sana crítica al ser examinada por el fallador.
No obstante, ninguna equivocación en cualquiera de las especies de error alegadas cabe predicarse de la valoración testimonial realizada por el sentenciador, porque conforme con el dicho de la testigo de cargo, ni la luminosidad ni la distancia pueden erigirse en obstáculos que hubiesen podido impedir el categórico reconocimiento cuestionado, habida cuenta que el normal desarrollo de los hechos muestran cómo Leidy López Ramírez pudo percibir de cerca lo sucedido, e igualmente cómo el lugar no se encontraba totalmente a oscuras.
Ahora, si la declarante no albergó duda para afirmar que fue a LÓPEZ HENAO a quien ella vio accionar el arma y no a otra persona, resulta contrario a la lógica sostener, como lo hace el censor, que con fundamento en aquel dicho el Tribunal diera por demostrada, sin estarlo, la presencia del procesado en el lugar de los hechos, pretextada incertidumbre que sólo se origina en la particular postura asumida por el casacionista, cuando lo cierto es que la colegiatura se ciñó estrictamente al contenido testimonial examinado sin cercenar su significado o atribuirle connotaciones materiales que no comporta.
El impugnante realiza su propia valoración probatoria para anteponerla a la del juzgador y, acomodándola a sus intereses, pregona la no intervención de su pupilo en los injustos juzgados; una tal situación deviene insustancial en sede de casación, aduce finalmente la Delegada para predicar la improsperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo advierte la Delegada, por fincarse en supuestos fácticos-jurídicos de similar naturaleza los cargos formulados al amparo de la causal 3ª de casación tanto por el defensor de LOPERA YEPES como por el de HENAO LÓPEZ en sus respectivas demandas, la Sala ofrecerá una respuesta conjunta a dichos planteamientos.
La nulidad.
Esta censura, en esencia, estriba en la negativa del instructor y de la jueza de primera instancia en practicar la diligencia de inspección judicial incoada por la defensa, omisión que en su criterio generó la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y de la defensa, en la medida en que se impidió el cabal ejercicio del derecho de contradicción.
Conforme con lo establecido en el Art. 308 del C. de P. Penal, el sistema de las nulidades en nuestro medio se fundamenta, entre otros, en los principios de legalidad y trascendencia, con base en los cuales “para invocar actuaciones u omisiones generadoras de efectos invalidantes, es imperativo acudir a los motivos expresamente señalados en la ley, atendiendo además a que obedecen al criterio según el cual sólo amerita semejante declaración el resquebrajamiento de la estructura misma del proceso, o la afectación de las garantías de defensa que se deben a los intervinientes en el diligenciamiento penal (Casación de noviembre 29 de 1984, M.P. Fabio Calderón Botero).
De ahí que la Sala venga sosteniendo con insistencia que la negativa en practicar pruebas u omitir su recaudo no necesariamente implica el conculcamiento de garantías fundamentales, a menos que de suyo esa negativa conlleve a desconocer el principio de investigación integral, en la medida en que la prueba omitida o rechazada apunte a excluir o a atenuar la responsabilidad del procesado.
Ello, indefectiblemente, pone al censor en situación de tener que demostrar la trascendencia del vicio argüido, valga decir, a señalar cómo el medio probatorio rehusado tenía la capacidad para modificar favorablemente la situación del encartado.
Igualmente ha sido dicho por la Sala que si el sentenciador evidencia no necesitar de inspección judicial alguna para poder arribar a la certeza en los términos estipulados en el Art. 247 del C. de P. Penal, porque ese grado de conocimiento se lo tributan los otros elementos de convicción obrantes en los autos merced a su examen racional, está facultado para prescindir de la realización de una tal probanza (Cas. de julio 6/93, M. P. Ricardo Calvete Rangel).
En el asunto a examen, no sólo lo expresado por las testigos de cargo acerca de las circunstancias modales y temporo-espaciales en que percibieron los hechos, así como el señalamiento que de algunos de sus autores hicieron éstas, produjeron en el sentenciador la certidumbre necesaria sobre la cual fundamentar el respectivo juicio de reproche, sino que a ese convencimiento de estar en posesión de la verdad también llegó el sentenciador merced a los indicios graves y convergentes reveladores de ese compromiso penal, medios estos de persuasión a los cuales alude el fallo de primer grado a Fls. 546, 547 y 548, en tanto que en el pronunciamiento de segunda instancia, a ese propósito, se dijo:
“Como lo advertíamos, esas declaraciones -los dichos de las testigos presenciales cuestionadas, se aclara- son concordantes, uniformes y terminantes en los aspectos cruciales de la acusación porque también, en sus propias palabras, nos habla de la coautoría impropia cumplida por los encartados (y otros individuos que, sin duda, participaron) en una ‘perfecta’ distribución del trabajo delictivo por la culminación exitosa que tuvo para ellos. De ahí que no se explique la Colegiatura, como tampoco encontró fundamento alguno el Juzgado, los motivos para que el señor defensor común de los justiciables tache de contradictorias estas deponencias y menos sostener razonablemente que esta testigo -Leydi López Ramírez, se advierte- no observó los hechos ni pudo identificar a Elkin Arley, aunque obviamente entendemos su sentido de profesionalidad en la defensa por sacar avantes las conductas de sus acudidos judiciales, pero claro que infructuosamente ante testificales tan razonados, coherentes y, por qué no, dignos de resaltar por su valor civil (…) La narración de la deponente es circunstanciada, si se lee sin apasionamiento o interés alguno, explicando con claridad todas las vivencias sangrientas de aquel luctuoso amanecer. Por ello es y será soporte indiscutible del fallo adverso cuestionado (…)
“Frente a esa prueba de cargo tan contundente, analizada tanto por la Fiscalía acusadora como por el Juzgado de conocimiento, que emitió la sentencia confutada, ningún asidero legal tienen las declaraciones traídas al proceso por la defensa técnica porque simplemente se apartan de la verdad o manifiestan situaciones ajenas, para tratar de sacar avante la conducta de ambos encartados (…)
“Conclusión de lo dicho es que se colman al extremo los presupuestos sustanciales del artículo 247 del estatuto de retos procedimentales, en el grado de certeza legal que demanda el legislador, para convalidar el fallo condenatorio emitido en primer grado porque LOPERA YEPES y HENAO LOPEZ fueron los autores, con otros individuos, de la muerte violenta de Arley Antonio y Alvaro Diego, en las circunstancias que dan cuenta los autos. Existe prueba directa e indirecta que les señala en tal sentido, mereciéndole aquella plena credibilidad a la colegiatura, y de ahí que no pueda atenderse ese pedimento de la defensa técnica o formal, dado que estuvieron en perfecta capacidad de percibir el desarrollo de los sangrientos en un lugar, como la Unidad Intermedia de Salud de Castilla, donde había suficiente iluminación artificial y sin que se presentaran los obstáculos naturales de que habla la defensa en la sustentación del recurso de alzada -los árboles que quitaban visibilidad-, porque el cumplimiento de los homicidios se vio por los testimoniales a corta distancia y sin que se interpusiera objeto alguno que les restara posibilidad de observar.
“Ahora, se duele el señor defensor porque no se realizó diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, que en varias oportunidades solicitó, con el fin de determinar la visibilidad, ubicación de los testigos y si pudieron ver o no el momento culminante de los delitos. Pero, bien se sabe, que esa prueba se ordena cuando no hay suficiente claridad en sentir del Fiscal o del juez en los aspectos que relaciona el letrado y que para la Magistratura no resultaba necesaria, si observamos con ánimo sereno los puntos exactos desde donde los testimoniales presenciaron los hechos. Con ello no se ha vulnerado derecho fundamental o legal alguno (…)”.
Luego entonces, no habiendo necesidad de establecer por medio de la inspección judicial extrañada los aspectos que en sentir de la defensa impedían la identificación plena de los procesados como autores de los sucesos juzgados, aquella negativa deviene intrascendente demostrado como se tiene de manera racional que las testigos de cargo estuvieron en capacidad de percibir lo acontecido y de reconocer a sus protagonistas, no sólo por la corta distancia que las separaba de éstos, sino porque lo que se consignó en el acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas fue que en el teatro de los acontecimientos se carecía de “buena visibilidad” (Fls. 4), y no que el lugar estuviera en absoluta oscuridad, como pretende hacerlo ver la defensa.
Además, repárese que Leydi López Ramírez, de cuya presencia en ese sitio da cuenta la joven Lina Marcela Rico a Fls. 64 cuando afirma que a la par con “El Pirata” arribó en otro taxi “una señora que estaba con una niña de brazos” -hecho este corroborado hasta la saciedad en los autos-, dijo conocer de vieja data a quienes ella señala como homicidas, por pertenecer éstos a una pandilla de delincuentes que realizaban sus fechorías en el sector donde ella reside, pudiéndose verificar que los rasgos físicos que de aquéllos describe, son los que efectivamente los distinguen de los demás.
Ahora bien, como el reconocimiento fotográfico de los procesados ordenado con miras a prestarle protección a las testigos -de cuya irregularidad se queja el impugnante dada su improcedencia por estar los justiciables privados de la libertad-, no pudo llevarse a efecto precisamente porque las mencionadas damas tuvieron que abandonar sus respectivos sitios de residencia habida cuenta de las amenazas que sobre ellas se desataron, ninguna razón le asiste a la defensa para formular tal glosa.
No prospera el cargo.
El error de hecho.
La falta de claridad y precisión de este reproche, formulado en contravía de lo dispuesto en el Art. 225-3 del C. de P. P. dada la impropiedad con que el censor pretende estructurar el cargo, da al traste con su aspiración, como bien lo advierte la Delegada, pues, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, aduce defectuosa estimación probatoria por parte del juzgador en la medida en que con violación de la sana crítica distorsionó lo declarado por Leidy López Ramírez en punto a la identificación de LÓPEZ HENAO como uno de los homicidas, a partir de lo cual infirió su presencia en el escenario de los hechos.
Claramente tiene establecido la Sala que en tratándose de un error de hecho como el aducido, es preciso distinguir si el yerro se originó en la distorsión del contenido material de la prueba censurada (falso juicio de identidad), o si la equivocación se produjo al estimar el sentenciador el mérito del elemento de convicción con abierto desconocimiento de los postulados de la sana crítica (falso raciocinio).
Ninguna claridad ofrece el casacionista a este respecto en su cuestionamiento, por el contrario, de manera inapropiada refunde en un solo y simple concepto el sentido de la pretextada violación. Esa antitécnica formulación del cargo bastaría por sí sola para desestimar la pretensión del impugnante, como lo sugiere la agencia del Ministerio Público, así sea con la equivocada consideración de que el examen probatorio de espaldas a las pautas de la sana crítica constituye un falso juicio de identidad.
Es que distorsionar el contenido fáctico del testimonio de Leidy López para hacerle decir lo que materialmente no dice, es bien distinto a apreciar equivocadamente la capacidad suasoria del mismo testimonio porque su examen se hace contrariando las pautas de la sana crítica que son de forzosa consideración para el sentenciador en el análisis probatorio. Precisamente, por afectar de distinta manera la apreciación de la prueba, estas dos modalidades del error de hecho no pueden postularse o desarrollarse en el ámbito de un mismo cargo, en la medida en que, por lógica, para apreciar equivocadamente un medio de prueba en un ejercicio analítico desasido de la sana crítica, es preciso contemplar la unidad de investigación en su integridad material.
Con todo, no acierta el impugnante a demostrar la distorsión de la expresión fáctica de la prueba cuestionada (falso juicio de identidad), y menos de qué manera ese mismo funcionario violó las leyes de la lógica o las reglas de la experiencia o los dictados de las ciencias, en el examen probatorio que realizó (falso raciocinio). En puridad de verdad, lo puesto de presente es que el impugnante ofrece otra óptica de valoración probatoria acorde a sus intereses, olvidando que el análisis que de los medios de prueba incorporados al proceso realiza con autoridad el juzgador, resulta prevalente.
Además, como la prueba censurada no es el único soporte de la sentencia, al censor le correspondía demostrar que la condena tampoco hallaba arraigo en los restantes elementos de convicción examinados por el juzgador y no glosados por la demanda.
Tampoco prospera esta censura.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria