13060dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13060  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 210   

          Bogotá D.C.,  quince de diciembre de dos mil.   

VISTOS  

          Por  fallo  del  1º  de  octubre  de 1996, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Medellín confirmó la sentencia condenatoria dictada por  el  Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio le impuso a  cada  uno  de  los procesados, ELKIN ARLEY HENAO LÓPEZ  y   JAIME  HUMBERTO  LOPERA  YEPES,  pena privativa de la libertad de 50 y 52 años  de  prisión, en su orden, al hallarlos responsables de dos delitos de homicidio  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, como también de tentativa  de  hurto  calificado  con circunstancias de agravación, respecto del citado en  último  lugar.   A los justiciables igualmente se les negó la suspensión  de la ejecución de la sentencia.   

Contra la determinación de segundo grado en  mención,  los defensores de los sentenciados interpusieron el otrora denominado  recurso  extraordinario de casación, por lo que impartido el trámite propio de  esta  clase de impugnación y obtenido el concepto del señor Procurador Primero  Delegado  en  lo Penal, quien sugiere no casar el fallo recurrido, se apresta la  Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS   Y  ACTIVIDAD  PROCESAL   

          Refieren  los autos que poco antes de la media noche del 10 de julio  de  1995  y  después  de  abandonar  a  bordo  de  una  motocicleta  la casa de  habitación  de  sus  respectivas  novias  con quienes departían, Arley Antonio  Rodríguez  Bedoya y Álvaro Diego Pérez Santamaría fueron interceptados cerca  a  la  Unidad  Intermedia de Salud del barrio Castilla de la ciudad de Medellín  por  un  grupo  de  jóvenes  que,  con  el  claro propósito de despojarlos del  aparato  vehicular  en  el  cual  se  desplazaban,  los  enfrentaron a golpes de  correa.   

Del  enfrentamiento en cuestión, Rodríguez  Bedoya  y  Pérez  Santamaría resultaron con laceraciones y contusiones, por lo  que  se  trasladaron  al  centro  asistencial  en alusión en busca de atención  médica,  desde  donde  se  comunicaron telefónicamente con sus prometidas para  poder  cubrir  los  costos  que demandó la curación a la que se les sometió y  así ser dados de alta.   

Empero,  al  centro  hospitalario igualmente  hizo  su  arribo  uno  de  los  promotores del fallido latrocinio acompañado de  otros  sujetos,  mas  cuando  los  contusos  pretendieron  retirarse  del lugar,  sorpresivamente   fueron   atacados   con   arma   de   fuego   por   aquéllos,  produciéndoles  lesiones  de  tal  gravedad que poco después desencadenaron la  muerte de ambos.   

Emprendidas de inmediato las pesquisas por la  brigada  de homicidios de la SIJIN para dar con los autores del doble homicidio,  en  breve  se  obtuvo  la  información  de  que  entre  los protagonistas de la  balacera  se  hallaban los individuos conocidos con los motes de “Figurita”      y     “El  Pirata”, integrantes de la denominada  “Banda de la Setenta” que  ejercía  sus  dominios en aquel sector de la comuna nor-occidental de la ciudad  de  Medellín,  sujetos  estos  que  respondían  a  los nombres de ELKIN  ARLEY  HENAO  LÓPEZ  y JAIME     HUMBERTO     LOPERA     YEPES,  respectivamente.   

Dispuesta  y  lograda  la  captura de dichos  sujetos,  se  les vinculó a la correspondiente investigación mediante injurada  por  la  Fiscalía 8ª de la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida con sede  en  la  ciudad de Medellín, definiéndoseles su situación jurídica con medida  de     aseguramiento    de    detención    preventiva    sin    beneficio    de  excarcelación.   Perfeccionada  en lo posible la etapa de instrucción, se  decretó  su  cierre,  y  por  resolución del 17 de noviembre de 1995 el citado  despacho  calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación  contra  ambos  encartados, por dos delitos de homicidio, porte ilegal de arma de  fuego   de  defensa  personal  y  tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado,  determinación  que  al  ser  revisada por apelación por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Medellín, la modificó por la suya del  26  de  diciembre  siguiente,  en  el  sentido  de revocar la imputación por el  atentado   patrimonial   pero   únicamente   en   relación   con  HENAO LÓPEZ.   

De  la etapa de la causa conoció el Juzgado  Vigésimo  Sexto  Penal del Circuito y, cumplido el rito previsto en la ley para  esta  clase  de  asuntos,  conforme  con  el  pliego  de  cargos el despacho del  conocimiento  culminó  la instancia con el fallo del que ya se hizo mérito, el  cual  recibió  el  aval  del Tribunal Superior de Medellín al ser revisado por  vía de apelación.   

CONTENIDO DE LAS DEMANDAS  

    

1. Demanda   a   nombre   de   JAIME   HUMBERTO  LOPERA  Y.     

Al  amparo de la causal 3ª de casación, un  solo  cargo  formula  el  censor contra la sentencia objeto de la extraordinaria  impugnación,  supuestamente porque se profirió en un juicio viciado de nulidad  habida  cuenta  que tanto el instructor como el juzgador de primera instancia se  negaron  a  practicar  la inspección judicial solicitada por la defensa durante  el  desarrollo  del  proceso,  prueba  con la cual, de haberse llevado a efecto,  “existiría  convicción  plena  de la imposibilidad  fáctica  en  que  se  hallaba  la testigo LEIDY LOPEZ RAMIREZ para observar los  hechos  en  la forma en que los describió ante las autoridades de Policía y la  Fiscalía Instructora.”   

Si  se hubiese constatado que lo narrado por  la  testigo  de cargo acerca de los hechos fue el fruto de su imaginación, otra  hubiese  sido  la  responsabilidad  de los procesados, puesto que circunstancias  tales  como  la  distancia,  el  lugar  donde  se  hallaba, la nocturnidad y los  obstáculos  naturales  que  rodeaban  dicho escenario, le impedían percibir lo  que  afirma  observó  del episodio sangriento. Por lo menos, agrega, se habría  puesto   en   tela   de   juicio  la  credibilidad  que  se  le  otorgó  a  sus  asertos.   

Y  si  a lo anterior se suma el hecho de que  tanto  la  citada  declarante como Lina Marcela Rico Higuita -cuyo señalamiento  de  uno de los procesados igualmente se tuvo como factor generador del juicio de  reproche  deducido-  dizque  por  razones de seguridad tuvieron que abandonar la  ciudad,  una  tal  situación vulnera el debido proceso y por ende el derecho de  defensa  al  no  podérselas  contrainterrogar  y  menos  realizar  con ellas la  correspondiente diligencia de reconocimiento.   

Esos  actos  omisivos,  aduce  finalmente el  libelista,  no  permitieron  el  cabal  ejercicio del derecho de contradicción,  llevándose  de  calle  las  estipulaciones  contenidas  en  los Arts. 5º, 1º,  304-3,  333, 248, 254 y 294 del C. de P. Penal, amén del 29 de la Constitución  Política.   Casar   la   sentencia   declarando   la   nulidad  de  lo  actuado  “a  partir de la etapa procesal que esa Corporación  determine  para  que  se reponga la falencia citada”,  es la conclusión a la que arriba el censor.   

2.  Demanda a  nombre de ELKIN ARLEY HENAO LÓPEZ.   

          Dos  cargos  formula el defensor de este procesado, el primero, como  principal,  al amparo de causal 3ª de casación para solicitar la nulidad de lo  actuado  por violación al derecho de defensa y el debido proceso, y el segundo,  como  subsidiario,  con  fundamento  en  la  causal  1ª,  cuerpo  segundo,  por  infracción  indirecta  de  la ley sustancial habida consideración del presunto  error  de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el fallador en la  estimación de las pruebas.   

          2.1.     Primer   cargo.   

          Vulneración  a los postulados consagrados en el Art. 29 de la Carta  Política,  en  armonía  con  lo  dispuesto  en  el Art. 304-2 y 3 del C. de P.  Penal, es el fundamento de esta censura.   

          Aduce  el  demandante  que,  amén  de  la  ausencia de evidencia en  relación  con  las  amenazas argüidas para justificar la abrupta desaparición  de  las  testigos  de  cargo  -amenazas  que  mal  se pueden hacer derivar de la  afirmación  acerca  del  supuesto conocimiento que los sindicados tenían de la  identidad   de  aquéllas-,  la  fiscalía  omitió  ordenar  la  práctica  del  reconocimiento  en fila de personas solicitada por su defendido desde el momento  en  que rindió sus descargos, diligencia que más bien optó llevarla a cabo de  oficio  mediante  reconocimiento  fotográfico,  desconociendo que ello sólo es  posible cuando no existe persona capturada.   

          Además,  echa  de menos la inspección judicial que con insistencia  pidió  la  defensa  se  practicara,  cuya  importancia  radicaba en el hecho de  haberse  podido  establecer  las  condiciones  de  visibilidad y luminosidad del  lugar  donde  ocurrieron los hechos, pues de la precariedad de tales factores se  da  cuenta  en  el  acta  de  levantamiento  de  los  despojos  mortales  de las  víctimas,  lo  cual avala el testigo Luis Serna. Resultaba igualmente imperioso  determinar  las  distancias  habidas entre los diferentes sitios y la ubicación  de  cada  uno  de  los  testigos,  para llegar a establecer si éstos estaban en  capacidad  de  identificar  según  aquellas condiciones del lugar, las personas  que dicen haber reconocido.   

          De  esa  manera  se  hubiera  podido  corroborar, lejos de cualquier  manto  de  duda,  el  dicho  de la testigo Leidy López  Ramírez  en  cuanto  que la persona que en efecto vio  disparar  fue  a HENAO LÓPEZ,  ya  que  los  rasgos físicos que del mismo describe no corresponden realmente a  la fisonomía que ostenta dicho individuo.   

          Casar  la  sentencia  impugnada  y declarar la nulidad de lo actuado  desde  el  cierre  de  investigación  inclusive,  es  la  aspiración a la cual  pretende llegar el casacionista en relación con el vicio argüido.   

         

          2.2.    Segundo   cargo.                 

          Violación  indirecta  de la ley sustancial por aplicación indebida  de  los Arts. 247 del C. de P. Penal, 26, 323, 324-7 y 201 del C. Penal, y falta  de  aplicación del Art. 445 del estatuto procesal penal, es el vicio en el cual  se finca este reproche.   

          De  un  examen  crítico de las circunstancias que el fallador tomó  en  cuenta  para  dar  por  establecida  la identificación que como coautor del  hecho   consignó  de  su  pupilo  la  testigo  López  Ramírez  en su declaración, existe enorme posibilidad  de  error  y por ende una distancia abismal en términos de seguridad jurídica,  lo  cual  riñe con la certeza que para proferir sentencia de condena demanda el  Art.  247  del  C.  de  P.  Penal,  sostiene  el casacionista en el desarrollo y  fundamentación  de este cargo, puesto que a lo sumo, asegura, podría afirmarse  que  quien  realizó  la  letal descarga simplemente ostenta rasgos fisonómicos  similares a los de su defendido.   

          Un  tal  juicio  deriva  en  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad,  en  la  medida  en que se distorsionó lo declarado por Leidy   López  Ramírez  respecto  de  su  afirmación   en   cuanto   a   la   plena   identificación   de   LÓPEZ  HENAO,  para  a  partir  de  dicho  aserto  y en contravía de las reglas que gobiernan la sana crítica, inferir la  presencia  de  éste  en  el  teatro  de  los  acontecimientos,  sin  estar ello  probado.   

          Indemostrada  como  se  tiene la presencia del procesado en el lugar  donde  se  perpetraron  los  homicidios  en cuestión, reitera, poco importa que  aquél  hubiese  negado  las sindicaciones que por porte de armas le aparecen en  el  prontuario, como también el desconocimiento que dijo tener de su compañero  de  causa,  lo cual no es indicativo de responsabilidad si se repara en que esas  negaciones  bien  pudieron obedecer al temor de una vinculación sin fórmula de  juicio alguna.   

          Por  consiguiente, en ausencia de la certeza exigida por el Art. 247  del  C.  de  P.  Penal  y  en  cambio sí ante la duda racional que campea en el  proceso,  lo  que  se  impone  es la absolución del justiciable en atención al  principio   del   “in   dubio  pro  reo”,  con  la  consecuente  aplicación  del  Art.  445 ejusdem,         concluye        el  demandante.   

  EL CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          1.   Habida   cuenta  de  la  coincidencia  en  los cargos formulados por los demandantes respecto  de   la   nulidad  invocada  -el  propuesto  como  único  por  el  defensor  de  LOPERA YEPES y como principal  por    el    representante    judicial    de    HENAO  LÓPEZ-,  el  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  estimó  viable  ofrecer  una  respuesta  conjunta  a  los  planteamientos de la  defensa sobre el tema.   

1.1.   En  sentir  de  la  agencia  del  Ministerio  público,  el  cargo que por nulidad formulan los demandantes contra  la  sentencia  impugnada  no es de recibo, porque la declaración rendida por la  testigo   López   Ramírez  respecto  del  señalamiento  que  de  los procesados hizo como coautores de los  homicidios  investigados, ninguna duda genera en relación con su capacidad para  reconocerlos,   no  empece  a  los  obstáculos  puestos  de  presente  por  los  demandantes  para  argüir  que  los  mismos  afectaron la  percepción que  aquélla tuvo de los hechos.   

Por   consiguiente,  la  práctica  de  la  diligencia  de  inspección  judicial que los libelistas dicen echar de menos no  era  menester  realizarla,  si  tal  omisión  se  suplió  con  una prueba que,  valorada  conforme  con  las  reglas  de  la  sana crítica y de acuerdo con los  específicos  criterios  que  para la estimación del testimonio demanda el Art.  294  del C. de P. Penal, “no ofrece motivo alguno que  permita dudar de su objetividad.”   

Varios   son  los  factores  que  permiten  establecer  la  veracidad  de  ese  señalamiento,  pues, salvo el aspecto de la  estatura  atribuida  erróneamente  a  uno  de  los encartados y que en últimas  deviene  en  un  yerro intrascendente, la descripción que las testigos de cargo  hacen  de  los  acusados,  coincide  con  sus  respectivas apariencias físicas,  sostiene  la  Delegada.  De  ahí que existan sobradas razones para que pudieran  pregonar   ese   reconocimiento,  máxime  si  con  frecuencia  la  López  Ramírez  los veía deambular junto  con  los  demás integrantes de la pandilla -de quienes suministra sus nombres y  sus  alias,  así  como las actividades ilícitas a las que se dedicaban- por el  sector donde ella reside.   

Así entonces, ninguna duda quedaba para los  falladores  acerca  de  que  a  quienes  dichas testigos señalaron eran los que  efectivamente  perpetraron  el  doble homicidio, resultando inanes los esfuerzos  de   la   defensa   tendientes  a  desdibujar  el  compromiso  atribuido  a  los  justiciables en los hechos investigados.   

“El  no  haberse  practicado   reconocimiento   en   fila   de  personas  –agrega  la Delegada para  solicitar  la  desestimación  del  cargo-, ni haberse  podido  contrainterrogar  las  testigos  de  cargo, no constituyen omisiones que  invaliden  la actuación, pues ello no es fruto de desidia de los funcionarios o  un  manifiesto  deseo  de  impedir el derecho de defensa de los procesados, sino  que  corresponde al devenir propio de este proceso, donde las declarantes fueron  objeto  de  amenazas  contra sus vidas por haberse atrevido a declarar en contra  de algunos miembros de la banda (…)”.   

2.  En la proposición del segundo cargo, el  defensor   de  LÓPEZ  HENAO  incurre   en   confusión   técnica  e  insolvencia  conceptual  que  lo  hacen  inadmisible,  aduce  la  Delegada,  porque  no  precisa  bajo  cuál  de las dos  modalidades  de  error de hecho por falso juicio de identidad se afinca el vicio  que   le   atribuye   al  sentenciador  en  la  estimación  del  testimonio  de  Leidy  López Ramírez, valga  decir,  si  fue  que  al  apreciarlo  tergiversó  o  distorsionó  su contenido  fáctico  deduciéndole  consecuencias  probatorias  que  escapan a su contenido  material,  o  fue  que  lo valoró con ostensible violación de las reglas de la  sana crítica.   

Por  su  diversidad  sustancial,  las  dos  modalidades  del  yerro  argüido requieren de fundamentación distinta, explica  el  Procurador  Delegado,  no  resultando  claro  que  el impugnante invoque una  distorsión  de  la  prueba  censurada  en  cuanto  a  su aspecto fáctico, para  seguidamente  atacarla  por  presunta  vulneración  a  las  reglas  de  la sana  crítica al ser examinada por el fallador.   

No  obstante,  ninguna  equivocación  en  cualquiera  de  las especies de error alegadas cabe predicarse de la valoración  testimonial  realizada  por  el sentenciador, porque conforme con el dicho de la  testigo  de  cargo,  ni  la  luminosidad  ni  la  distancia  pueden  erigirse en  obstáculos   que   hubiesen   podido   impedir  el  categórico  reconocimiento  cuestionado,  habida  cuenta  que  el  normal  desarrollo de los hechos muestran  cómo    Leidy    López    Ramírez    pudo  percibir  de cerca lo sucedido, e igualmente cómo el lugar no  se encontraba totalmente a oscuras.   

Ahora,  si  la  declarante no albergó duda  para  afirmar  que  fue  a  LÓPEZ  HENAO a  quien  ella  vio  accionar  el  arma y no a otra persona, resulta  contrario  a  la lógica sostener, como lo hace el censor, que con fundamento en  aquel  dicho  el  Tribunal  diera  por demostrada, sin estarlo, la presencia del  procesado  en  el  lugar  de  los  hechos, pretextada incertidumbre que sólo se  origina  en  la particular postura asumida por el casacionista, cuando lo cierto  es   que  la  colegiatura  se  ciñó  estrictamente  al  contenido  testimonial  examinado  sin cercenar su significado o atribuirle connotaciones materiales que  no comporta.   

El impugnante realiza su propia valoración  probatoria  para anteponerla a la del juzgador y, acomodándola a sus intereses,  pregona  la  no  intervención  de  su  pupilo en los injustos juzgados; una tal  situación  deviene  insustancial  en  sede  de  casación,  aduce finalmente la  Delegada para predicar la improsperidad del cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Como   lo   advierte   la   Delegada,   por  fincarse  en  supuestos  fácticos-jurídicos  de  similar  naturaleza los cargos formulados al amparo de  la   causal   3ª   de   casación   tanto   por  el  defensor  de  LOPERA  YEPES  como por el de HENAO  LÓPEZ en sus respectivas demandas,  la Sala ofrecerá una respuesta conjunta a dichos planteamientos.   

         La nulidad.   

         Esta  censura,  en  esencia, estriba en la negativa del instructor y  de  la  jueza  de  primera  instancia  en practicar la diligencia de inspección  judicial  incoada  por  la  defensa,  omisión  que  en  su  criterio generó la  violación  de  las garantías fundamentales del debido proceso y de la defensa,  en   la   medida   en  que  se  impidió  el  cabal  ejercicio  del  derecho  de  contradicción.   

         Conforme  con  lo  establecido en el Art. 308 del C. de P. Penal, el  sistema  de  las  nulidades  en nuestro medio se fundamenta, entre otros, en los  principios  de legalidad y trascendencia, con base en los cuales “para   invocar   actuaciones  u  omisiones  generadoras  de  efectos  invalidantes,  es  imperativo acudir a los motivos expresamente señalados en la  ley,  atendiendo además a que obedecen al criterio según el cual sólo amerita  semejante  declaración el resquebrajamiento de la estructura misma del proceso,  o  la afectación de las garantías de defensa que se deben a los intervinientes  en  el  diligenciamiento  penal (Casación de noviembre  29 de 1984, M.P. Fabio Calderón Botero).   

De  ahí  que la Sala venga sosteniendo con  insistencia  que  la  negativa  en  practicar  pruebas  u  omitir  su recaudo no  necesariamente  implica  el  conculcamiento de garantías fundamentales, a menos  que  de  suyo  esa negativa conlleve a desconocer el principio de investigación  integral,  en  la medida en que la prueba omitida o rechazada apunte a excluir o  a atenuar la responsabilidad del procesado.   

Ello,  indefectiblemente, pone al censor en  situación  de  tener  que  demostrar la trascendencia del vicio argüido, valga  decir,  a  señalar  cómo el medio probatorio rehusado tenía la capacidad para  modificar favorablemente la situación del encartado.   

Igualmente ha sido dicho por la Sala que si  el  sentenciador  evidencia  no  necesitar  de  inspección judicial alguna para  poder  arribar  a  la certeza en los términos estipulados en el Art. 247 del C.  de  P.  Penal,  porque  ese  grado  de  conocimiento  se  lo  tributan los otros  elementos  de  convicción  obrantes  en  los autos merced a su examen racional,  está  facultado para prescindir de la realización de una tal probanza (Cas. de  julio 6/93, M. P. Ricardo Calvete Rangel).   

En el asunto a examen, no sólo lo expresado  por   las   testigos   de   cargo   acerca   de  las  circunstancias  modales  y  temporo-espaciales  en  que  percibieron  los hechos, así como el señalamiento  que  de algunos de sus autores hicieron éstas, produjeron en el sentenciador la  certidumbre  necesaria  sobre  la  cual  fundamentar  el  respectivo  juicio  de  reproche,  sino  que  a  ese  convencimiento  de estar en posesión de la verdad  también  llegó  el  sentenciador  merced  a los indicios graves y convergentes  reveladores  de  ese  compromiso penal, medios estos de persuasión a los cuales  alude  el  fallo  de  primer  grado  a  Fls.  546, 547 y 548, en tanto que en el  pronunciamiento de segunda instancia, a ese propósito, se dijo:   

“Como   lo  advertíamos,  esas  declaraciones  -los dichos de las  testigos  presenciales  cuestionadas,  se  aclara- son  concordantes,   uniformes   y  terminantes  en  los  aspectos  cruciales  de  la  acusación   porque   también,  en  sus  propias  palabras,  nos  habla  de  la  coautoría        impropia        cumplida  por  los  encartados  (y  otros individuos que, sin duda,  participaron)      en      una     ‘perfecta’  distribución  del  trabajo  delictivo por la culminación exitosa que tuvo para  ellos.  De  ahí  que  no  se  explique  la  Colegiatura, como tampoco encontró  fundamento  alguno el Juzgado, los motivos para que el señor defensor común de  los  justiciables  tache  de  contradictorias estas deponencias y menos sostener  razonablemente   que   esta   testigo  -Leydi  López  Ramírez,  se advierte- no observó los hechos ni pudo  identificar  a  Elkin Arley,  aunque  obviamente  entendemos  su  sentido de profesionalidad en la defensa por  sacar  avantes  las  conductas  de  sus  acudidos  judiciales,  pero  claro  que  infructuosamente  ante  testificales  tan  razonados, coherentes y, por qué no,  dignos  de resaltar por su valor civil (…)  La narración de la deponente  es  circunstanciada,  si se lee sin apasionamiento o interés alguno, explicando  con  claridad  todas las vivencias sangrientas de aquel luctuoso amanecer.   Por  ello  es  y  será  soporte  indiscutible  del  fallo  adverso  cuestionado  (…)   

“Frente a esa  prueba  de  cargo  tan  contundente,  analizada tanto por la Fiscalía acusadora  como  por  el  Juzgado  de  conocimiento,  que  emitió  la sentencia confutada,  ningún  asidero  legal  tienen  las  declaraciones  traídas  al proceso por la  defensa  técnica  porque  simplemente  se  apartan  de  la verdad o manifiestan  situaciones  ajenas, para tratar de sacar avante la conducta de ambos encartados  (…)   

“Conclusión de  lo  dicho  es  que  se  colman  al  extremo  los  presupuestos  sustanciales del  artículo  247  del  estatuto  de  retos procedimentales, en el grado de certeza  legal  que  demanda el legislador, para convalidar el fallo condenatorio emitido  en  primer  grado  porque  LOPERA YEPES y HENAO LOPEZ  fueron  los  autores,  con  otros  individuos,  de la  muerte   violenta   de   Arley   Antonio   y  Alvaro  Diego,  en  las  circunstancias  que  dan  cuenta los  autos.   Existe  prueba directa e indirecta que les señala en tal sentido,  mereciéndole  aquella  plena  credibilidad  a  la colegiatura, y de ahí que no  pueda  atenderse  ese  pedimento  de  la  defensa  técnica  o  formal, dado que  estuvieron  en  perfecta  capacidad de percibir el desarrollo de los sangrientos  en  un  lugar,  como  la  Unidad  Intermedia  de Salud de Castilla, donde había  suficiente  iluminación  artificial  y  sin  que se presentaran los obstáculos  naturales  de  que  habla  la  defensa en la sustentación del recurso de alzada  -los   árboles  que  quitaban  visibilidad-,  porque  el  cumplimiento  de  los  homicidios  se  vio  por  los  testimoniales  a  corta  distancia  y  sin que se  interpusiera     objeto     alguno    que    les    restara    posibilidad    de  observar.       

“Ahora,  se  duele  el  señor  defensor  porque  no  se  realizó  diligencia de inspección  judicial  al  lugar de los hechos, que en varias oportunidades solicitó, con el  fin  de  determinar la visibilidad, ubicación de los testigos y si pudieron ver  o  no  el  momento culminante de los delitos.  Pero, bien se sabe, que  esa  prueba  se  ordena cuando no hay suficiente claridad en sentir del Fiscal o  del  juez en los aspectos que relaciona el letrado y que para la Magistratura no  resultaba  necesaria,  si  observamos con ánimo sereno los puntos exactos desde  donde  los  testimoniales  presenciaron  los  hechos.   Con  ello  no se ha  vulnerado    derecho    fundamental    o    legal    alguno    (…)”.   

             

Luego  entonces,  no  habiendo necesidad de  establecer  por  medio de la inspección judicial extrañada los aspectos que en  sentir  de  la defensa impedían la identificación plena de los procesados como  autores  de  los  sucesos  juzgados,  aquella  negativa  deviene  intrascendente  demostrado  como  se  tiene  de  manera  racional  que  las  testigos  de  cargo  estuvieron  en  capacidad  de  percibir  lo  acontecido  y  de  reconocer  a sus  protagonistas,  no sólo por la corta distancia que las separaba de éstos, sino  porque  lo que se consignó en el acta de levantamiento de los cadáveres de las  víctimas   fue  que  en  el  teatro  de  los  acontecimientos  se  carecía  de  “buena visibilidad” (Fls.  4),  y  no  que  el lugar estuviera en absoluta oscuridad, como pretende hacerlo  ver la defensa.   

Además,   repárese   que   Leydi  López  Ramírez, de cuya presencia  en   ese   sitio  da  cuenta  la  joven  Lina  Marcela  Rico  a  Fls.  64  cuando  afirma  que  a  la  par con  “El  Pirata”  arribó en  otro  taxi  “una señora que estaba con una niña de  brazos” -hecho este corroborado hasta la saciedad en  los  autos-,  dijo  conocer de vieja data a quienes ella señala como homicidas,  por  pertenecer  éstos  a  una  pandilla  de  delincuentes  que  realizaban sus  fechorías  en el sector donde ella reside, pudiéndose verificar que los rasgos  físicos  que de aquéllos describe, son los que efectivamente los distinguen de  los demás.   

Ahora   bien,   como   el  reconocimiento  fotográfico  de los procesados ordenado con miras a prestarle protección a las  testigos  -de  cuya  irregularidad  se queja el impugnante dada su improcedencia  por  estar  los justiciables privados de la libertad-, no pudo llevarse a efecto  precisamente   porque   las   mencionadas   damas  tuvieron  que  abandonar  sus  respectivos  sitios  de residencia habida cuenta de las amenazas que sobre ellas  se  desataron,  ninguna  razón  le  asiste  a  la  defensa  para  formular  tal  glosa.        

No prospera el cargo.  

El    error    de    hecho.   

La  falta  de claridad y precisión de este  reproche,  formulado en contravía de lo dispuesto en el Art. 225-3 del C. de P.  P.  dada  la  impropiedad con que el censor pretende estructurar el cargo, da al  traste  con  su  aspiración, como bien lo advierte la Delegada, pues, al amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, aduce defectuosa estimación probatoria  por  parte  del  juzgador en la medida en que con violación de la sana crítica  distorsionó  lo  declarado  por  Leidy López Ramírez  en   punto   a  la  identificación  de  LÓPEZ  HENAO  como uno de los homicidas, a  partir   de   lo   cual   infirió   su   presencia   en  el  escenario  de  los  hechos.   

Claramente tiene establecido la Sala que en  tratándose  de  un  error de hecho como el aducido, es preciso distinguir si el  yerro  se  originó  en  la  distorsión  del  contenido  material  de la prueba  censurada  (falso  juicio  de  identidad),  o  si la equivocación se produjo al  estimar  el  sentenciador  el  mérito  del  elemento de convicción con abierto  desconocimiento    de    los    postulados    de   la   sana   crítica   (falso  raciocinio).   

Ninguna  claridad  ofrece el casacionista a  este  respecto  en  su  cuestionamiento, por el contrario, de manera inapropiada  refunde   en   un   solo   y   simple  concepto  el  sentido  de  la  pretextada  violación.   Esa  antitécnica  formulación  del  cargo bastaría por sí  sola  para  desestimar la pretensión del impugnante, como lo sugiere la agencia  del  Ministerio  Público,  así  sea con la equivocada consideración de que el  examen  probatorio  de  espaldas  a las pautas de la sana crítica constituye un  falso juicio de identidad.   

Es  que  distorsionar el contenido fáctico  del   testimonio   de   Leidy   López   para  hacerle  decir  lo que materialmente no dice, es bien distinto  a   apreciar  equivocadamente  la  capacidad  suasoria del mismo testimonio  porque  su examen se hace contrariando las pautas de la sana crítica que son de  forzosa   consideración  para  el  sentenciador  en  el  análisis  probatorio.  Precisamente,  por  afectar  de  distinta  manera  la apreciación de la prueba,  estas  dos  modalidades  del error de hecho no pueden postularse o desarrollarse  en  el  ámbito  de  un  mismo  cargo,  en  la  medida en que, por lógica, para  apreciar  equivocadamente un medio de prueba en un ejercicio analítico desasido  de  la  sana  crítica,  es preciso contemplar la unidad de investigación en su  integridad material.   

Con  todo,  no  acierta  el  impugnante  a  demostrar  la  distorsión  de  la  expresión fáctica de la prueba cuestionada  (falso  juicio  de  identidad),  y  menos  de  qué manera ese mismo funcionario  violó  las leyes de la lógica o las reglas de la experiencia o los dictados de  las  ciencias, en el examen probatorio que realizó (falso raciocinio).  En  puridad  de  verdad,  lo  puesto  de  presente  es que el impugnante ofrece otra  óptica  de  valoración  probatoria  acorde  a  sus intereses, olvidando que el  análisis  que  de  los  medios  de  prueba  incorporados al proceso realiza con  autoridad el juzgador, resulta prevalente.    

Además,  como la prueba censurada no es el  único  soporte  de  la  sentencia,  al censor le correspondía demostrar que la  condena  tampoco  hallaba  arraigo  en  los  restantes  elementos de convicción  examinados por el juzgador y no glosados por la demanda.   

Tampoco       prospera       esta  censura.           

   

               En  mérito  a  lo  expuesto, la  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

  RESUELVE   

        No casar la sentencia impugnada.   

Cópiese, devuélvase al  Tribunal de origen y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                             JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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