AP2218-2014(43355)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2218-2014  

Radicación N° 43.355  

Aprobado acta N° 119  

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011,  la  Juez  3ª Penal Municipal de Manizales absolvió a los señores Jhon  Jair  Posada  Salgado  y  Juan Carlos Páez Páez de los cargos que  les había formulado la Fiscalía.   

La decisión fue recurrida por el delegado de  la Fiscalía.   

El  18  de  noviembre  de  2013  el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  la revocó.  En  su  lugar,  declaró  a  los  acusados  coautores  penalmente  responsables  de  la  conducta  punible de tentativa de extorsión. Les impuso 9  años  3  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  500  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año  2010  de  multa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

A  finales  del  año 2008 llegó a la firma  “Jaramillo    Inmobiliaria,    S.   A.”,  ubicada  en  Manizales  (Caldas),  un señor que dijo llamarse  “Alex”    y    ser  “cobrador  de  la  oficina  de  Envigado”  y  que  Hernán  Arias  Gaviria lo había enviado a cobrar unas  letras   que   habían   sido  suscritas  por  Rosa  Helena  Jaramillo  Estrada,  progenitora de Fabio Jaramillo Jaramillo, gerente de la entidad.   

La  señora  denunció  esos  hechos  en  su  oportunidad  y  en  la  respectiva  investigación  (ya fallada) “Alex”  manifestó  que siendo compañero  de  reclusión  de  Arias  Gaviria  (quien causó la muerte a Hernando Jaramillo  Estrada,    hermano    del    ofendido),   este   entregó   a   “Alex”  las  letras para que procediera a  su    cobro,    las   cuales   había   sustraído   de   la   oficina   de   la  inmobiliaria.   

A  mediados  de  febrero  del  2010  se hizo  presente  “Jean  Carlos”,  aseverando   a   Fabio   Jaramillo   que   venía   de  la  tal  “oficina”  a  cobrar los mismos títulos,  lanzó  frases  amenazantes  diciendo  que  si  bien  jurídicamente  no podían  hacerlos  efectivos, había otras maneras de lograrlo, que si no se llegaba a un  acuerdo  de  pago  se  los  entregaría  a  unas  personas que no se andaban con  cuentos.   

Ante  la  negativa  inicial,  posteriormente  compareció  “Jhon”, con  las   mismas   letras,   indicando   que   procedía   de   la   “oficina  de San Andresito” y con amenazas  advirtió  que  la  deuda  iba en $ 148.400.000, dejando algunos documentos, los  que son idénticos a los esgrimidos por Hernán Arias Gaviria.   

Por  vía  telefónica  se  acordó  que  se  pagarían  50  millones  de  pesos,  pactándose  un abono para entregar el 8 de  julio   de  2010,  fecha  en  la  cual,  cuando  acudían  a  recibirlo,  fueron  aprehendidos   Jhon  Jair  Posada  Salgado  y  Juan  Carlos  Páez Páez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  9  de  julio  de  2010, ante la Juez  Primera  Penal  Municipal  de  Control  de Garantías de Manizales, la Fiscalía  formuló  imputación  en  contra los aprehendidos por el delito de tentativa de  extorsión.   

2.  El  6  de  agosto  de  2010 la Fiscalía  radicó  escrito  acusando  a  los  procesados  como  coautores  del  delito  de  tentativa  de  extorsión  prevista  en  los  artículos  27  y  244 del Código  Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   pública,   fueron   emitidas   las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  al  amparo de la causal  tercera, violación indirecta de la  ley   sustancial,   como   consecuencia   de   errores   de   hecho   por  falso  raciocinio.   

Reseña, a espacio, los argumentos de los dos  fallos  y  señala  que  la lógica, la experiencia y el sentido común enseñan  que  los extorsionistas no informan los números telefónicos de sus residencias  ni  sus  celulares,  pues  las  llamadas  amenazantes, por lo general, las hacen  desde  aparatos públicos para no dejar huellas y evitar ser ubicados, y en este  evento,  a voces de la víctima, los acusados le dieron sus abonados personales,  a los cuales los llamó varias veces.   

Las   mismas   reglas   enseñan  que  los  extorsionistas  no  admiten  que la víctima, para efectos de negociar o acordar  entregas,  vaya acompañada de otras personas, como se dice aceptó Juan  Carlos. El agresor no “da   la   cara”   en   la   etapa   del  constreñimiento,  porque la lógica y la experiencia indican que las exigencias  se  hacen  telefónicamente  desde aparatos ajenos. Tampoco visita a la víctima  en   su   residencia   u   oficina,   menos   si   en  tales  lugares  hay  más  personas.   

El   sentido  común  indica  que  si  los  procesados  fueron  a  consultar  un  abogado,  como en efecto hizo Posada  Salgado, es porque no estaba en su  mente  realizar una extorsión, menos cuando el profesional informó que a pesar  del  vencimiento  de  las letras, contenían una obligación natural, razón que  llevó  a  los  procesados  a  colegir  que cualquier familiar estaba obligado a  reconocer   la   deuda,  lo  que  la  víctima  interpretó  como  amenaza,  sin  serlo.   

En  forma  errada  el  Tribunal ató los dos  acontecimientos,  el  ocurrido  hace  años,  ya  fallado, con el actual, cuando  ningún  vínculo  se  pudo establecer entre aquel hecho y los dos acusados. Por  lógica,  el  ofendido  revivió  la  tragedia  inicial  y  adjudicó  a los dos  procesados  las  amenazas  del  pasado  y,  por  eso,  no se pudo establecer con  certeza  si  lo  adjudicado a los detenidos fue expresado por ellos o fue simple  reflejo de lo acaecido años atrás.   

Por  lógica, un extorsionador nunca propone  negociar  o  conciliar  una  deuda  en  una  notaría,  como  dijo  Posada   Salgado   que   le   pidió   al  ofendido.   

Solicita  se case el fallo del Tribunal y se  ratifique el absolutorio de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. El discurso defensivo a lo que acude es a  presentar  una  particular  forma  de apreciación probatoria, poniendo especial  énfasis  en apartes de los señalamientos de la víctima que, dice, se oponen a  la  lógica,  la  experiencia  y  al sentido común, con la finalidad de que esa  postura  se privilegie sobre las del Tribunal, enfatizando que la acertada es la  estimación  del  a  quo que  concluyó en la absolución.   

Por  parte  alguna  cumplió con la carga de  demostrar  de  qué  forma esa particular forma de interpretar el alcance de una  prueba  encontraba  apoyo  en tales enunciados, pues no enunció las pretendidas  reglas  de  experiencia  ni  especificó  cuál  de  los principios lógicos fue  desatendido  por  la  Corporación,  además  de no verificar de qué manera sus  premisas  constituían  parámetros  de  genérica aceptación en un determinado  conglomerado.   

Además,   el   recurrente  infringió  el  postulado  que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios en un mismo contexto  (presentó  una  única censura), en tanto señaló que la versión del afectado  fue  mal  apreciada  por  cuanto simultáneamente se infringieron los principios  lógicos  y  las  reglas de de la experiencia, lo cual resulta desacertado, pues  aquellos son diferentes de estas.   

2. El defensor señaló que según las reglas  de  experiencia los extorsionistas no informan sus números telefónicos, no dan  la  cara  ni  permiten  que  el  afectado  sea acompañado por terceros, pero no  dedicó  espacio  a  demostrar  cuáles  eran  las tales reglas de experiencia y  cómo se demostraba que en efecto debían tenerse por tales.   

3.   Desde   inferencias   eminentemente  personales,  sin  sustento  probatorio  alguno,  el  recurrente indica que quien  quiere   extorsionar   no   consulta   un   abogado,   como   dijo  Posada    Salgado   que   hizo   y   que  indebidamente  fueron atados hechos del pasado con los presentes, desde donde no  se  sabe  si las amenazas mencionadas por la víctima son las actuales o las del  pasado.   

Lo  primero  que  debe  decirse es que de la  consulta  profesional (que solamente señala como coartada uno de los acusados),  en  modo alguno constituiría excusa para no delinquir (al menos no se demuestra  lo  contrario),  además  de  que  el  Tribunal  tuvo  por  probado  que  sí se  realizaron  amenazas a partir de poner de presente que se acudía a señalar las  “oficinas   de  cobro”,  conformadas  por  sicarios,  de  Envigado  y  San Andresito. De tal forma que la  simple   mención   a   esas   “oficinas”, sin más, comportaba una amenaza de muerte.   

Lo  segundo,  que  no  existe  equivocación  alguna,  en  tanto  el ofendido fue enfático, según se lee en la sentencia, en  señalar   que   los  dos  procesados   hicieron  alusión  expresa  a  esa  procedencia  y  a  que  la  obligación  la harían efectiva a cualquiera de los  familiares del afectado.   

4.  El  señor  defensor  hace  una  lectura  equivocada  de  los razonamientos del fallo censurado, en tanto, en contra de lo  que  dice  la  demanda,  este tuvo por suficientemente probado que los hechos de  años  anteriores  y  los  actuales  se  encontraban  vinculados,  por la razón  incontrastable  de  que  lo cobrado en los dos eventos eran las mismas letras de  cambio.   

5.  El  demandante  pretendió cuestionar la  valoración  probatoria  de  los  jueces,  para  lo  cual  invocó la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Pero  el anuncio se quedó sin desarrollo ni  demostración,  pues  no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su  censura  en  forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y  los que la jurisprudencia ha decantado.   

La  defensa  no  procedió de esa manera, en  tanto  en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y  a   cuestionar   el   alcance   que   el   juez  colegiado  dio  a  las  pruebas  practicadas.   

6. Cuando se acude a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  es  carga  del  impugnante,  no cumplida en este caso,  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas,  precisar  si  el  yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso  juicio  en  que  se  incurrió:  si de existencia, identidad o raciocinio (en el  caso  del  error  de  hecho),  o  de  legalidad  o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  quien  se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en  que el Tribunal ha debido concluir.   

7. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

8. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal,  olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El señor defensor olvidó que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

9.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

10.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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