AP206-2014(43055)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP206-2014  

Radicado No. 43.055  

Aprobado acta No. 18.  

          Bogotá,  D.C.,  veintinueve  (29)  de  enero  de  dos  mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  presente  juicio  cursado contra JOSÉ ANTONIO TOBÓN PENAGOS por el delito  de concierto para delinquir agravado.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.  El  7  de  marzo  de  2011, la Fiscalía  General  de  la  Nación  radicó  ante  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena,  escrito de acusación contra JOSÉ ANTONIO TOBÓN  PENAGOS y otro, por el delito de concierto para delinquir agravado.   

2.   El   25  de  marzo  siguiente,  dando  cumplimiento  al  acuerdo  No.  PSAA10-6728  del 5 de marzo de 2010, emanado del  Consejo  Superior  de la Judicatura, el escrito se remitió al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  la  misma ciudad, Despacho que evacuó las  audiencias  pertinentes del juicio hasta el proferimiento del sentido del fallo,  que  lo  fue  en  sentido condenatorio, quedando pendiente la fijación de fecha  para lectura de fallo.   

2.  El  17  de  junio de 2013, el nuevo Juez  Adjunto  de  Cartagena  remite  la  carpeta al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, “para que sea el  titular  de  ese Despacho Dr. REYNALDO CUADRADO MARIN, quien dicte la respectiva  sentencia,  todo  ello  teniendo  en  cuenta que él mismo fue quien conoció de  toda   esta   actuación   cuando   estuvo   de   Juez  Adjunto  de  este  mismo  Despacho…”.   

3.  Después  de ser fijada la fecha para la  audiencia  de  lectura de fallo, el 19 de julio de 2013, el Juzgado Único Penal  del  Circuito Especializado de Cartagena, dictó auto disponiendo que el proceso  se  devolviera  a  su Juez Adjunto, pues siendo que en ese tramitó toda la fase  de  juzgamiento,  no  se  advertía  “ningún tipo de  impedimento  u  otra  circunstancia  que  obligue  a  este  Despacho a asumir el  conocimiento de dicha actuación”.   

4. Desparecido el Juzgado Adjunto, la carpeta  regresó  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  cuyo  titular,  en auto del 20 de septiembre de 2013, se declaró impedido para asumir  la  presente  actuación,  toda  vez  que  como  Juez  Segundo  Penal  Municipal  Ambulante  con Funciones de Control de Garantías, conoció del caso, efectuando  un  análisis  de  la  probable  existencia  del delito y la responsabilidad del  procesado,  quedando  incurso  en  la causal del numeral 13 del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal.   

5.   Siguiendo  directriz  emanada  de  la  Presidencia  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar,   la   actuación   fue   remitida   al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  para  que  se  pronuncie  sobre el impedimento  mencionado.   

6.  Como la misma situación se presentó en  29  procesos, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  solicitó  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Administrativa, que  autorizara  su  traslado  a  la  ciudad de Cartagena, con el fin de atender este  asunto  y  los  otros  que se encontraban en las mismas condiciones, o que en su  defecto  se  reasigne  el  conocimiento del caso al Juzgado de Descongestión de  Cartagena.   

7.  Negada  la  autorización  de  traslado  temporal,  sin  pronunciarse  sobre el impedimento de su homólogo de Cartagena,  el  Juez  Especializado  de  Barranquilla  fijó  como  fecha  para audiencia de  lectura de fallo el 29 de enero de 2014.   

8.  Mediante Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19  de  diciembre  de  2013,  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura   dispuso  ampliar  la  competencia  del  recién  creado1  Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de Descongestión de Cartagena, para que conociera  de   los   “procesos   sobre   los  impedimentos  y  recusaciones   del   Juez   titular   Penal   de   Circuito   Especializado   de  Cartagena”, razón por la cual a través de auto del  20  de diciembre de  2013, el Juzgado Especializado de Barranquilla dispuso  remitir    el    expediente    a    su    homólogo    de    Descongestión   en  Cartagena.   

9.  No  obstante,  el  Juez Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de Cartagena, se abstiene de avocar  conocimiento,  ordenando  la  devolución  del  caso al Juzgado de Barranquilla,  tras aducir que:   

(i)  De  acuerdo  con  el  artículo  64 del  Código  de  Procedimiento  Penal, en ningún caso se recuperará la competencia  por  la  desaparición  de la causal de impedimento, y en el presente caso ya la  Corte  se  pronunció  sobre  el conflicto de competencias planteado por el Juez  Especializado  de Barranquilla a consecuencia del impedimento manifestado por el  Juez  Especializado  de  Cartagena,  definiendo que la misma quedaría en cabeza  del primero.   

(ii) El Acuerdo PSAA13-10065 de diciembre 19  de  2013,  entró  a  regir  a  partir  de  su publicación, por lo que es   imposible  darle  efectos  retroactivos, ni mucho menos puede el mismo dejar sin  efectos   el   pronunciamiento  de  la  Corte,  donde  se  decidió  asignar  la  competencia  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  situación  jurídica  que  se consolidó antes de la expedición del mencionado  acuerdo.   

         

(iii)  La  asignación  de  procesos, de los  cuales  ha  asumido  conocimiento, sólo puede darse a través del Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  principal,  pero  no se avizora razón alguna para  recibir  procesos  de otros despachos judiciales y menos aún de otros distritos  judiciales.   

10. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla se abstiene de avocar conocimiento, ordenando el  envío  de la carpeta a esta Corporación para que dirima el conflicto que se ha  suscitado   entre  ambos  jueces,  de  distintos  distritos  judiciales.  En  lo  esencial, ofrece las siguientes razones:   

(i) En virtud del principio de inmediación,  concentración  y  celeridad  procesal,  es  el  Juez Especializado de Cartagena  quien  debe  conocer  de  los 50 casos de los que él mismo confiesa ya conoció  con  anterioridad,  cuando  fungió como Juez Adjunto, máxime cuando existe una  asignación  expresa  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura.   

(ii)  El Juez de Descongestión de Cartagena  confunde  el  trámite  previo  de  un  impedimento (artículo 64 del Código de  Procedimiento  Penal)  con  uno  de  definición  de  competencia  (artículo 54  ibídem).  Lo  decidido  por  la  Corte  en  auto  de septiembre de 2013, fue un  impedimento,  que  no  impide  promover  ahora  este  trámite de definición de  competencia por una causal sobreviniente.   

(iii) El problema jurídico gira en torno de  la  facultad constitucional y legal que tiene la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura, para asignar el conocimiento de procesos a distintos  juzgados.  Por  lo  demás,  fue  esta  autoridad  la  que dispuso en el Acuerdo  mencionado,  que  los  asuntos donde se declarara impedido el Juez Especializado  pasaran  a  conocimiento  del  Juez de Descongestión, aspecto que corresponde a  este caso.   

(iv)  De  admitirse  la  tesis  del  Juez de  Descongestión  de  Cartagena,  la  competencia  excepcional  de  que  trata  el  artículo  44  ibídem,  para  que un juez de una ciudad se desplace a otra para  realizar  audiencias y tomar decisiones, se volvería la regla general, pues son  50   los   procesos   donde   el   mencionado   funcionario   se   ha  declarado  impedido.   

(v)  Además,  la norma últimamente citada,  obliga  al  Consejo  Superior  a tener en cuenta la eficacia, el menor costo del  servicio  de  justicia y la inmediación, a la hora de autorizar traslados de un  juez a otro distrito judicial.   

                                                      

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  se   promueve   por   el   Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  quien  considera  que del trámite debe conocer el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de Cartagena, pues resulta evidente  que se involucran dos distritos judiciales distintos.   

De una vez tiene que señalar la Sala que no  puede  avalarse la posición del Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Cartagena,  cuando pretende cuestionar las facultades constitucionales y legales  asignadas  al  Consejo  Superior de la Judicatura para la redistribución de los  procesos.   

En  primer  lugar, el artículo 257, numeral  1°  de la Constitución Política encarga al Consejo Superior de la Judicatura,  la  función,  con sujeción a la ley, de fijar la división del territorio para  efectos  judiciales,  así  como  la  de  ubicar  y  redistribuir  los despachos  judiciales.   

Igualmente,  la Ley estatutaria 270 de 1996,  que  regula  la específica materia de la Administración de Justicia, faculta a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura para crear los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  (artículo 19), así mismo, para  “crear,  ubicar,  redistribuir, fusionar, trasladar,  trasformar  y  suprimir  Tribunales,  las  Salas de estos y los juzgados, cuando  así  se  requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”,  (artículo  85.5),  y  “en  caso  de  congestión de los de los Despachos Judiciales podrá regular la forma  como  las  Corporaciones  pueden  redistribuir los asuntos que tengan para fallo  entre   los   Tribunales   y   Despachos   Judiciales   que   se  encuentren  al  día…” (artículo 63).   

Por lo tanto, el Acuerdo No. PSAA13-10065 de  diciembre  19  de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  tiene  claro  sustento  constitucional  y legal,    de   donde   no   es   posible   su  desconocimiento.   

El Acuerdo amplió la competencia del Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena, para que  conozca  de  “los  procesos sobre los impedimentos y  recusaciones  del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”,  situación en la cual se ubica el presente caso, donde  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Cartagena, Omar Jesús Cabarcas  Flórez,  expresó  su  impedimento  para conocer del mismo, invocando la causal  del  numeral  13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que fungió en  el  mismo  caso como Juez de Control de Garantías, ofreciendo su opinión sobre  la   existencia   del  delito  investigado  y  la  posible  responsabilidad  del  procesado.   

Ahora,  el  argumento aducido por el Juez de  Descongestión  de  Cartagena,  según  el  cual  no  es  posible la aplicación  retroactiva  del  Acuerdo,  desconoce  que  precisamente  ese  tipo  de  medidas  encaminadas  a  la  redistribución  de  los asuntos tiene como única finalidad  descongestionar  los  despachos  judiciales y nivelar las cargas de trabajo para  hacer  efectivos  principios  que  rigen  la  administración de justicia, entre  ellos,  los  de  celeridad  y  eficacia, medidas que sólo son adoptables en los  casos  donde  se  ha presentado la congestión, pues de lo contrario no tendría  causa real.   

Finalmente,  en punto del desconocimiento de  una  decisión  anterior  de  la  Corte,  cabe  señalar  que lo conocido por la  Corporación  en  anterior  oportunidad,  corresponde  a  la  definición  de un  impedimento  en  asunto  diferente,  en  el  cual  no  solo  declaró fundado el  manifestado  por  el  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  sino   que   además   asignó   el   conocimiento   al   Juzgado  homólogo  de  Barranquilla.   

Dicha decisión, debe aclararse, fue adoptada  por  la Sala el 25 de septiembre de 2013 (Radicado 42322), es decir, mucho antes  de  que  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidiera  el  Acuerdo  No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, anteriormente citado,  a  través  del  cual  dispuso  ampliar  la  competencia  del  Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Cartagena, para que conociera, se  repite,  de  los  “procesos sobre los impedimentos y  recusaciones   del   Juez   titular   Penal   de   Circuito   Especializado   de  Cartagena”.   

Lo  anterior  quiere  significar  que  los  presupuestos  fácticos  tenidos  en  cuenta  en  ese  caso  que  se alega ahora  ignorado,  son  completamente  diferentes a los del evento del rubro, en los que  además  de contarse con el acto administrativo que con total claridad define la  competencia,  se  tiene  que el impedimento inicialmente manifestado por el juez  de Cartagena, aún no ha sido resuelto.   

Acorde  con  lo  anterior,  se  asignara  la  competencia  para  conocer  del  impedimento  manifestado  por el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de Cartagena, al Juzgado homólogo de descongestión de  la misma ciudad.   

Esta  decisión  será comunicada al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.   

DECISIÓN  

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  del  impedimento  manifestado  por el Juez Penal del  Circuito   Especializado   de   Cartagena,   corresponde   a   su  homólogo  de  descongestión  de  la  misma ciudad, conforme con las motivaciones plasmadas en  el cuerpo del presente proveído.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Comuníquese y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Acuerdo    No.   PSAA13-9962   de   julio   31   de  2013.     

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