AP2062-2014(42367)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2062-2014  

Radicación n° 42.367  

(Aprobado Acta No.  112)   

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de  Jhonny   Fernando  Herrera  Montealegre  y  Pedro  Julio Gómez Romero contra  la  sentencia  proferida  el  6 de junio de 2013 por la Sala  Penal    del    Tribunal    Superior    de    Ibagué,    que    confirmó   con  modificaciones1,  la emitida el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  Adjunto  de esa ciudad, que los condenó junto con Dorance Enciso  Molina  por  los delitos de hurto calificado y agravado, en calidad de coautores  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Sucedieron  aproximadamente  a las 11 de la  mañana  del  19  de diciembre de 2005, cuando la señora Luz Mery Moreno López  se  movilizaba en una buseta del servicio público y al llegar a la altura de la  Calle  15  con  Carrera  5ª  [de la ciudad de Ibagué] se subieron dos sujetos,  quienes  abordaron  a  la  citada  señora y luego de intimidarla con un arma de  fuego  le  arrebataron  una  bolsa que llevaba consigo, la cual contenía varios  cheques  girados  a  nombre  de la empresa “Envasadoras (sic) de gas de Puerto  Salgar  S.A.”,  un  celular  Nokia,  $350.000.00  en  efectivo  y otros muchos  documentos.  Los asaltantes huyeron en una motocicleta que los esperaba cerca de  la  buseta,  la  cual  se  estrelló  con (sic) automóvil en la Calle 15 con la  Avenida  Guabinal, al frente del establecimiento “la Vieja Enramada”. En ese  momento  un agente de la Policía se movilizaba en su moto por la citada Avenida  y  al  percatarse  que los de la moto habían estrellado a otro automotor salió  en  su  persecución;  cuando  ya  casi los alcanzaba, el parrillero le sacó un  arma  de  fuego,  obligándolo a tirarse a un lado, por lo que pidió ayuda a la  central  y  trató  de  seguir  a  la motocicleta, cuyos ocupantes más adelante  abandonaron  y huyeron a pie. Al parar cerca de la moto encontró el paquete que  aquellos  habían  arrojado,  con  los  documentos  hurtados. Minutos más tarde  llegaron  los  agente  (sic)  de apoyo y se enteró que habían capturado a tres  sujetos,  dos  de  ellos  correspondían  a  los  que  se movilizaban en la moto  [Jhonny  Fernando Herrera y  Dorance  Enciso  Molina], que fueron reconocidos por la víctima como los que la  asaltaran  dentro  de  la  buseta;  el  tercero [Pedro  Julio  Gómez  Romero], fue capturado en un taxi en el  que  igualmente  se  movilizaba  uno  de los asaltantes [Enciso Molina], y en su  poder   se  encontró  parte  del  dinero  hurtado.2   

2. Por estos hechos, el mismo día, Luz Mery  Moreno  López  formuló la denuncia correspondiente3.   

3.  El  20  de  diciembre de 2005, el Fiscal  Sexto  Seccional  del  Tolima  declaró  abierta  la  investigación  y  ordenó  vincular  mediante indagatoria a Dorance Enciso Molina,  Pedro  Julio  Gómez  Romero y  Jhonny      Fernando     Herrera     Montealegre4.   

4. El 29 de diciembre de 2005 se resolvió la  situación   jurídica   de  los  sindicados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario, como presuntos coautores  responsables  del delito de hurto calificado y agravado, y les negó la libertad  provisional5,  decisión  que fue reiterada el 18 de enero de 2006 al desatar el  recurso      de      reposición      respectivo6.   

5.  El 23 de enero de 2006, la fiscalía les  concedió  la  libertad  provisional  como  quiera  que  Johnny Fernando Herrera  Montealegre    indemnizó    integralmente    a   las   víctimas   –Envasadora  de  Gas  de  Puerto Salgar  S.A.    E.S.P.   y   Luz   Mery   Moreno   López-7.   

6.  El 11 de septiembre de 2006 se clausuró  el            ciclo            instructivo8.   

7.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  5  de  octubre  de  2006 contra Dorance Enciso  Molina,   Pedro   Julio  Gómez  Romero  y      Jhonny     Fernando     Herrera  Montealegre,  en  calidad  de  presuntos coautores del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones en  concurso  con el de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 1º,  numeral  2, e inciso 2º y 241.10 del Código Penal)9.   

8. Apelada esta decisión por el defensor de  Enciso  Molina  y  Herrera  Montealegre fue confirmada el 30  de  noviembre  siguiente  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal  Superior            de            Ibagué10.   

9. El 16 de enero de 2007 el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  avocó el conocimiento del asunto11  y  al día  siguiente  ordenó  correr  el  traslado de que trata el artículo 400 de la Ley  600  de  200012.   

10. La audiencia preparatoria se celebró el  5        de        abril        de        201013.   

11.  Por  auto  del  6  de abril de 2010, se  decretó  la extinción de la acción penal por muerte a favor de Dorance Enciso  Molina  y  la  cesación  de procedimiento por los delitos de hurto calificado y  agravado  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones. De  igual  manera,  se  dispuso  la  ruptura  de  la unidad procesal respecto de los  demás                  coprocesados14.   

12.  La  vista  pública  de  juzgamiento se  llevó  a  cabo  en  tres  sesiones:  30  de  junio15,  26  de  julio16  y  23  de  agosto              de              201117.   

13.  Mediante sentencia del 26 de octubre de  2011  del  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, Jhonny   Fernando   Herrera  y   Pedro   Julio   Gómez   Romero  fueron  declarados  penalmente  responsables  en  calidad de coautores de los delitos de  hurto  calificado  y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones.   

En consecuencia, les impuso la pena principal  de   cuatro  (4)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso.  Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución  de    la   pena   y   la   prisión   domiciliaria18.   

14.  Inconformes  con  el  fallo  de primera  instancia, la defensa técnica de los acusados lo apelaron.   

15.   A   solicitud  de  la  defensora  de  Gómez   Romero,  el  6  de  diciembre  de  2011,  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué declaró  la  prescripción  de  la  acción penal a favor de los enjuiciados respecto del  punible  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego y, por lo tanto,  cesó  procedimiento  por  dicho  reato.  Así  mismo, decretó la ruptura de la  unidad  procesal  para que continuara el trámite frente a los mismos procesados  por  el  ilícito  de  hurto  calificado  y agravado19.   

16.  En fallo del 6 de junio de 2013 la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  volvió  a  declarar  prescrita  la  acción  penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  y  confirmó  la  sentencia  impugnada,  con  la modificación  consistente  en  condenar  a  los coacusados a la pena de veintiún (21) meses y  veintidós  (22)  días  de  prisión,  mismo  monto  al  que redujo la sanción  accesoria20.   

17.  Contra  este  proveído el apoderado de  Herrera Montealegre interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación.   

18. Por auto del 12 de noviembre de 2013, la  Corte  se  abstuvo de conocer el aludido libelo y ordenó devolver el expediente  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  para que, con apego al  principio  de  legalidad  y  atendiendo  la  última  dirección  reportada  por  Pedro Julio Gómez Romero, se  repitiera  la  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia a todos los  sujetos  procesales,  para  lo  cual, se precisó que, aquél previamente debía  estar   representado   por  un  defensor  público,  que  lo  asistiera  en  las  actuaciones  por  venir, de ser el caso, en el trámite de casación21.   

19.  Cumplido  lo  anterior, los   nuevos  defensores  de  los  procesados  interpusieron22          y          sustentaron23  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  favor  de  Jhonny  Fernando  Herrera  Montealegre.   

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales,  la  recurrente  sintetiza  los  hechos  y  la actuación procesal e  invoca  la  casación ordinaria en los términos del artículo 205 de la Ley 600  de  2000,  como  quiera que la pena máxima para el delito de hurto calificado y  agravado es de 12 años.   

Enseguida,  solicita  la  declaración  de  prescripción  de  la  acción  penal  para  su prohijado y la cesación de todo  procedimiento a su favor por el referido injusto.   

Para  el  efecto, explica, de acuerdo con el  numeral    4º   del   canon   240   –no  especifica  de qué estatuto- la pena prevista para la época de  los  hechos  oscila entre 36 y 96 meses, que aumentada de una tercera parte a la  mitad, conforme al precepto 241, arroja un monto de 38 a 144 meses.   

Como  la  resolución  de  acusación cobró  ejecutoria  el 30 de noviembre de 2006, a partir de esa fecha se interrumpió el  término  de  prescripción  e  inició  un nuevo conteo por la mitad del mismo,  esto   es,   de   12   años.   Así  las  cosas,  los  6  años  «empiezan  a  correr  a partir del día siguiente a la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación.  No  se  requiere  más  que  hacer las cuentas  matemáticas  al  respecto  y ha de tomarse como fecha para el inició (sic) del  multicitado  término  el  día  01  de DICIEMBRE de 2006 y sumando los SEIS (6)  años  que  corresponden  a  la  mitad  del  máximo de la pena prevista para el  delito,  el  Estado  tenía  la  posibilidad de persecución hasta el día 01 de  DICIEMBRE   de   2012»24.   

Por consiguiente, asevera, dicho lapso está  vencido  a  la  fecha de presentación de la demanda, lo cual impone declarar la  prescripción   a  favor  de  su  defendido  por  el  injusto  endilgado,  cesar  procedimiento   y   comunicar  tal  decisión  a  las  autoridades  competentes.  Subsidiariamente,    solicita    casar    la   sentencia   y   absolver   a   su  prohijado.   

1.1. Primer cargo (principal).  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de derecho proveniente de un falso juicio de  legalidad  que  habría  recaído  sobre  un  informe policial realizado por una  persona que no conoció directamente los hechos.   

Explica  que,  para  su  incorporación  al  proceso   no   obra  declaración  directa  de  los  agentes  que  supuestamente  redactaron  dicho  escrito,  ya  que  no  comparecieron  al  mismo aunque fueron  citados      por      la     a     quo.   

Entiende  vulneradas  las normas que indican  que  los  medios  de  prueba  deben  ser  legal  y  oportunamente allegados a la  actuación  y  analizados  bajo  la  sana crítica (artículos 28, 29 y 33 de la  Constitución  Política, 232, 233, 234, 235, 238, 266, 276, 277, 303, 305, 314,  319,  320  y  322  del  Código  de  Procedimiento  Penal y demás disposiciones  citadas  por  la  Corte  Constitucional  al  abordar el tema de la prueba ilegal  –no las cita como tampoco  enuncia las sentencias respectivas-).   

Los     falladores     “incurrieron  en  error de Derecho por falso juicio de identidad, al  incorporar  como plena prueba y tomar como fundamento básico y principal de sus  decisiones,  por  demás amañadas, una prueba que no fue legalmente aportada al  proceso  por  tratarse  de  un  informe  policial de quien no estuvo presente al  momento      de      la     comisión     del     ilícito     (…)»25.   

Previa    transcripción   de   doctrina  foránea26  sobre  la  falta  de contundencia de los informes de policía, los  cuales  según  el  autor citado suelen ser mentirosos, critica a los juzgadores  por  vulnerar  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  al  incorporar  y  conferirle valor probatorio al referido reporte sin que lo tuviera.   

Igualmente,  se  queja del reconocimiento en  fila  de  personas,  que  califica  de  ilegal,  por  cuanto  no  satisfizo  los  requisitos descritos en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000.   

Si  el  Tribunal  no hubiera apreciado tales  pruebas,  que  según  el  demandante  son inexistentes, no habría caído en la  falsa conclusión de encontrar responsable a su prohijado.   

Pide  casar  parcialmente el fallo impugnado  para    en    su    lugar    absolver    a    Herrera  Montealegre.   

1.2. Segundo cargo (subsidiario).  

Con  apoyo  en  la  misma  causal, invoca la  infracción  mediata  de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de  falso   juicio  de  identidad  por  cercenamiento,  agregación  y  distorsión,  respecto   de   las   declaraciones   de   la  víctima  y  la  indagatoria  del  acusado.   

A   juicio   de   la  recurrente  existió  cercenamiento   de   las  atestaciones  de  la  víctima  porque  «se  toman  apartes (…) que generan duda sobre la identidad de las  personas  que  cometen  el  ilícito en cuestión, pero si observan como un solo  elemento  probatorio,  las  tres declaraciones generan absoluta duda, eliminando  la  certeza  que  alardea  el  fallador  de  instancia sobre la identidad de los  sujetos»27.  En este punto, resalta que  la  ofendida indicó ante el juez de conocimiento que el contenido del documento  del  9 de junio de 2006 –no  lo precisa- es real y cierto.   

El  agregado  consiste en haber señalado el  Tribunal   que  la  «colisión  [con  un  vehículo]  obedeció  a  que  en  ese  momento huían en la moto después de que cometieran  minutos  antes y a pocas cuadras de allí el mencionado atraco (…)»28,   pese  a  que  no  existe  ningún medio de convicción que así lo establezca.   

Así  mismo,  la  distorsión  surgió  de  considerar  que  el  a  quo  obró  correctamente  al  restarle  todo valor suasorio a la retractación de la  víctima   y   al   señalar   que   ella  «intentó  retractarse  de dicho reconocimiento, [pero] de su nueva ampliación (C. 1, fol.  200)  emerge  claramente  que no se trata que le asalten dudas sobre el referido  reconocimiento,  sino  que  su  intento  de  “desistir” obedece al temor que  alberga  por las represalias que puedan tomar los procesados cuando salgan de la  cárcel»29, siendo que, en criterio del  censor,  el  temor  sí  existía  pero  por  la acción de la policía, la cual  manipuló  a  la  ofendida  para que declarara en el reconocimiento, tal como lo  dijo en el memorial del 9 de junio de 2006.   

Como normas violadas enuncia los artículos  28,  29  y  33  de  la  Constitución  Política  y 233, 266, 276, 277 y 303 del  Código  de  Procedimiento  Penal y alega igualmente transgredida la presunción  de inocencia.   

De  haber  examinado  la  prueba  de  forma  completa  y  unitaria,  dice, se habría advertido la falta de claridad sobre la  identidad   de   su   defendido,   con   la  consecuente  aplicación  de  dicha  presunción.   

Solicita casar parcialmente el fallo acusado  y absolver al procesado.   

2.   A   favor   de  Pedro  Julio  Gómez  Romero.   

Tras  la  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  el  compendio  de la cuestión fáctica y el devenir procesal, el  defensor  invoca  la  casación común por tratarse de un delito que a su juicio  tiene una pena máxima de 12 años.   

Enseguida, postula un cargo con apoyo en la  causal  tercera,  en  el  que  denuncia  la  sentencia por haberse dictado en un  juicio  viciado de nulidad, producto de la ausencia absoluta de motivación y la  violación del derecho de defensa.   

Según   lo   afirma  el  libelista,  los  falladores    responden   a   sus   «planteamientos  personales»30  y  no  a consideraciones de  orden  jurídico  respecto  a  la  conducta  reprochada,  ya  que las sentencias  únicamente  se apoyan en las declaraciones de los policías y de la víctima, a  partir  de  las  cuales  no  es  viable inferir que su asistido participó en el  punible.   

Luego  de  indicar  que  la  motivación de  dichas  providencias no es coherente ni clara y «solo  se   observa   un   análisis   probatorio   que  en  nada  toca  al  mencionado  procesado»31,  sostiene  que,  en  ellas  «no  se  exponen  los  motivos,  sobre los cuales el  fallador    estructura   su   decisión»32 porque no se  señalan  los  «postulados  procesales  seguidos, ni  (…)  los  elementos  apegados a la sana crítica, para llegar a la conclusión  de     culpabilidad»33.   

De  otro  lado, afirma, la conculcación de  los  derechos  al  debido  proceso  y  a  la  defensa  ha sido absoluta pues las  irregularidades  no  solo  ocurrieron  en  la notificación del fallo de segunda  instancia    –como   lo  detectó  la  Corte-  sino  en toda la actuación ya que no se le permitió a su  representado   participar   en   la   fase   probatoria   del   juzgamiento,  no  “se   le   realizó   indagatoria   en   etapa  de  juicio»34  y  tuvo  que «soportar  la  negligencia  de  su  apoderada  que  en  nada aportó  elementos  de  juicio  o  probatorios que llevaran al pleno convencimiento de su  inocencia.»35   

Además, la juez de primera instancia se vio  impelida  a  requerir  a  la  defensora  para  que  cumpliera con sus funciones,  prevención  que  no  fue  más allá pues no se vio reflejada en la valoración  probatoria  y  en  el  postulado  de  inmediación  habida cuenta que el juez de  descongestión  que  falló el proceso «nada tuvo que  ver  con el juicio, (…) no observó lo recaudado en el proceso y no evidenció  las  deficiencias probatorias, ni la falta de defensa, ante la cual es al Estado  a  quien  corresponde  su  defensa  y  no  al  sindicado  asumir la carga de ser  investigado,  ser  acusado por una conducta que no fue desplegada por él y ello  es  tan claro como su propio nombre (…)»36.   

Añade  que,  en  los  proveídos  acusados  «se  presumen  indicios  de  responsabilidad  que no  existen    y    que   no   son   presumibles   por   mandato   legal»37  y  que  el  soporte  de  la  atribución  de  responsabilidad consistió en aseverar que su prohijado laboró  en   la   empresa   víctima  del  hurto,  sin  explicar  las  razones  de  este  análisis.   

Critica,  asimismo,  las  decisiones  por  igualar,  utilizando  una  tesis peligrosista, la situación de su defendido con  la de los otros dos coprocesados.   

Los preceptos vulnerados son los artículos  29  de  la  Constitución  Política,  1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 20, 26,  126, 127, 129, 130, 131, 132, 133, 142 y 342 de la Ley 600 de 2000.   

Si  los  falladores  hubieran  acatado  los  derechos  invocados,  los  postulados  de  la  razón  y la sana crítica, no se  habría proferido una sentencia irregular e inmotivada.   

Solicita casar parcialmente el fallo acusado  y  absolver  a  Pedro  Julio Gómez Romero.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa. Sobre la solicitud de  prescripción de la acción penal.   

Como  quiera  que  antes de ocuparse de los  cargos,   la  apoderada  de  Jhonny  Fernando  Herrera  Montealegre   elevó   una   solicitud   formal   de  prescripción,  que  de  prosperar  impediría  avanzar en la evaluación de los  presupuestos  de  lógica  y debida argumentación de la demanda, pues la única  determinación  posible,  en  ese  caso,  sería  su  declaración,  la Corte se  ocupara,  inicialmente, de revisar si como lo sostiene la defensora operó dicho  fenómeno  extintivo de la acción penal respecto del delito de hurto calificado  y agravado.   

Según lo prevén los artículos 83 y 86 del  Código  Penal,  la  acción penal prescribe en el mismo término que el máximo  punitivo  establecido  para  cada delito y en todo caso durante la instrucción,  mínimo  en cinco (5) años, salvo que se haya calificado el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación,  pues  a  partir del momento en que esta cobra  ejecutoria,  se  interrumpe  el término prescriptivo y corre otro, por la mitad  del  inicial,  el  cual  en  todo  caso,  tampoco puede ser inferior a cinco (5)  años.   

Al  respecto,  se  debe partir por señalar  que,  en  criterio  de la abogada, el término prescriptivo del referido injusto  precluyó  el  1  de diciembre de 2012 porque desde el 1º de diciembre de 2006,  momento  en  que  a  su  juicio  cobró ejecutoria la resolución de acusación,  transcurrieron  los  6  años necesarios para que se consolidara dicho instituto  jurídico durante el juicio.   

En  apoyo  de su tesis, asegura que la pena  para  el delito de hurto calificado oscila entre 36 y 96 meses, que aumentada de  una  tercera  parte  a  la  mitad  conforme  al artículo 241 del Código Penal,  arroja un monto de 38 a 144 meses -12 años-.   

Ninguna  razón  le  asiste  a  la letrada,  porque  los  límites punitivos escogidos por ella no se ajustan a los términos  de la acusación.   

En  efecto, se tiene que, para la época de  los   hechos   –19   de  diciembre  de  2005-,  el  injusto de hurto calificado, de acuerdo con el inciso  segundo  del  artículo  240  del Código Penal, esto es, cometido con violencia  sobre  las  personas,  estaba  sancionado con pena de 4 a 10 años, que agravado  según     el     canon     241     –numerales  10  y  11-,  el cual establece un incremento de una sexta  parte a la mitad, arroja una sanción de 4.66 a 15 años.   

Lo  anterior  significa,  al  tenor  de  lo  prescrito  en  el  artículo  86 ejusdem, que  dicho  punible  prescribe  en un término máximo de 7.5 años,  los  cuales  no  han  transcurrido  desde  que quedó en firme la resolución de  acusación  de  fecha  5 de octubre de 2006, la cual acaeció el 30 de noviembre  de  2006, cuando se desató la apelación frente a esa decisión por parte de la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.   

Ciertamente,  se  advierte  que,  en  sus  cuentas,  la  defensora  únicamente consideró la circunstancia calificante del  numeral  2º  del  inciso  primero  del  artículo  240  del Estatuto Sustantivo  –colocando  a la víctima  en  condiciones  de  indefensión  o  inferioridad  o  aprovechándose  de tales  condiciones-  que  prevé  una  pena  de  prisión  de  3 a 8 años, la cual fue  expresamente  excluida  por  el juez de primer nivel38,  y  deliberadamente omitió  la  también  imputada por el ente acusador -acogida en las instancias- descrita  en  el  inciso  segundo de la misma norma, referida a haber obrado con violencia  sobre  las  personas,  la  cual  aumenta  la  sanción  privativa de la libertad  haciéndola  fluctuar entre 4 y 10 años, montos estos a los que deben agregarse  los   guarismos   correspondientes  al  agravante  del  canon  241  ejusdem, para obtener un límite superior  de 15 años.   

Siendo ello así, es claro que, contrario a  lo  señalado por la peticionaria, a la fecha no ha sobrevenido la extinción de  la  acción  penal  por  prescripción,  respecto  del  injusto  endilgado  a su  asistido.   

2. Examen de admisibilidad.  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la Sala inadmitirá las demandas,  porque  no  reúnen  las  exigencias  mínimas previstas en el artículo 212 del  mismo Estatuto, como pasa a verse.   

En  orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de   las   causales   establecidas  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

En ese sentido, el libelo debe ser íntegro  en  su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

Las  impugnaciones  que se examinan no solo  erraron  al  señalar  que  procedía la casación común porque la pena máxima  para  el  delito investigado era de 12 años, cuando como se vio, es de 15 años  -lo  que  en todo caso circunscribe el recurso al de naturaleza ordinaria-, sino  que  no  acató  todos  los  presupuestos de lógica y debida argumentación que  rigen cada una de las causales seleccionadas, como pasa a verse.   

         2.1. A favor de Jhonny Fernando Herrera Montealegre.   

2.1.1. Primer cargo (principal).  

Cuando  se  predica  un  falso  juicio  de  legalidad,  se  debe acreditar que el juzgador valoró como legal una prueba que  adolece  de  vicios  insalvables  en  su producción o  aducción, o bien, que ella se descartó por presuntos  defectos  de  ilegalidad  en  esas  fases  de  recaudo  siendo  que  reúne  los  requisitos  establecidos en la ley para su validez. En ambos casos, es carga del  casacionista  establecer  cuáles  son esos presupuestos normativos desatendidos  por  los  juzgadores  y  demostrar  que  el vicio tiene incidencia directa en el  sentido  del  fallo, al punto que de no haberse consolidado, la decisión sería  otra.   

La  recurrente asevera que, se incurrió en  el  mencionado  error  de derecho porque se incorporó y se le confirió mérito  positivo  a  un informe de policía que fue rendido por persona diversa a la que  conoció  directamente  de  los  hechos y respecto del cual no obra declaración  directa  de  los  agentes  que  supuestamente  lo  redactaron, pese a que fueron  citados   por   el  a  quo;  además,  por  cuanto no se habrían acatado los ritos previstos en el artículo  303   de   la   Ley   600   de  2000  respecto  al  reconocimiento  en  fila  de  personas.   

En  cuanto  al primer tópico, es necesario  empezar  por señalar que, la letrada ni siquiera identificó a cuál informe se  refiere,  pero  en  el  contexto  de  su  queja  podría entenderse que alude al  rendido  por  el  policía  que  dejó  a  disposición  de  la  Fiscalía a los  capturados.   

Al  respecto,  es  claro que, la demandante  omitió  señalar  cuáles  son  las  disposiciones  que regulan el tema pues se  limitó  a  enunciar  las  que  tratan  sobre  el  debido proceso, los medios de  prueba,  el deber de rendir testimonio y los criterios para su apreciación, sin  expresar  la  conexión  que tienen con las presuntas anomalías denunciadas, lo  cual  corresponde  a  una  argumentación  deficiente  que  impide  a  la  Corte  discernir  cuál  es  el  motivo  de  inconformidad, sin que pueda suponerlo sin  abandonar el principio de limitación que rige el recurso.   

En  efecto, la jurista no demostró que las  presuntas  falencias  denunciadas correspondan a requisitos de la esencia de tal  informe;  o sea no explicó por qué sería lesivo del debido proceso probatorio  i)  la  falta  de  suscripción  del  informe por parte de quien no conoció los  hechos   y   ii)   la   ausencia   de  ratificación  por  quienes  lo  habrían  redactado.   

Pero,  además,  a  partir  de la necesaria  verificación  preliminar  del  expediente,  se  constata  la  vulneración  del  principio  de  corrección material por parte de la demandante, en la medida que  no  solo dicho informe fue signado por uno de los policías que persiguió a los  procesados  tras  colisionar  ellos,  en  su huída, con un vehículo, sino que,  aquél  y  los  demás  miembros  del  orden  mencionados  en  ese  escrito  que  participaron   en   el   operativo   de  captura  en  flagrancia,  rindieron  su  correspondiente   versión   días   después   ante   el  ente  acusador.    

Así, fácilmente se concluye que el mentado  documento  fue  signado  por  un servidor público que conoció de los hechos en  cumplimiento  de  sus  funciones,  lo que le permitió referir que atendiendo el  llamado   de   auxilio  de  la  propietaria  del  automotor  estrellado  por  la  motocicleta  que tripulaban los enjuiciados, avanzó en su persecución luego de  recoger  el paquete contentivo de los documentos que resultaron ser los hurtados  a  la  señora  Moreno  López,  por  lo  cual, bien podía ser valorado por las  instancias junto con su ratificación.   

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido  que  «el  conocimiento  directo de los hechos que el  servidor  público  plasma  en  un  escrito se trata de una fuente que, en tanto  tal,  es  susceptible  de  ser  valorada  como prueba»  (CSJ  AP  24  jul.  2012,  Rad.  36.451).   

En similar sentido, indicó:  

Se  aprecia  entonces  que,  mientras  lo  plasmado  en  un  informe de la Policía Judicial es el resultado de análisis y  de  acopiar  conocimiento originado en fuentes ajenas a quien lo suscribe, en el  caso  particular  los  datos  provienen  de  lo  percibido  directamente  por el  uniformado  (…),  por  lo cual la Sala ha manifestado en supuestos semejantes,  lo siguiente:   

“…  así  se le diera la naturaleza de  informe  al testimonio vertido en la forma señalada, no puede perderse de vista  que  lo  narrado  por…  fue  el  producto  de su propia experiencia, de lo que  conoció  de  primera  mano  de  uno de los individuos que habían perpetrado el  atentado   criminal,   y   no   de   datos   suministrados   por  informantes  o  colaboradores.   

En el primer caso, como así lo entendieron  el  juzgador corporativo y el Procurador Delegado, se trata de la exposición de  lo  vivido  en forma directa por quien rinde el informe, por tanto merecedora de  ser  apreciada  como  prueba,  sin  perjuicio  de  que  pueda  ser corroborada o  desvirtuada  por  medio  de  otros  elementos de convicción, quedando sujeto su  fuente,   en   este  caso…,  a  las  consecuencias  penales  del  caso  si  se  estableciese que faltó a la verdad.   

Si  hubiese  sido lo segundo, es decir, la  presentación  de  un  reporte  de  versiones  suministradas por informantes, su  mérito   quedaría   restringido  a  servir  como  criterio  orientador  de  la  investigación,  sin  ningún  otro  valor  probatorio, tal como lo señalaba el  artículo  50  de  la  Ley  504  de  1999  [hoy  artículo  314  del  C.  de  P.  P.]”39.  (CSJ SP, 11 mzo. 2009 Rad. 23410).   

La referencia del agente de policía, en su  informe,  a  lo  narrado  por  el  resto  de uniformados que aprehendieron a los  acusados,  que  no  fue percibido directamente por él, corresponde a un reporte  cuyo   mérito   quedaría   restringido   a   un   criterio  orientador  de  la  investigación,  sin  ningún  otro  valor  probatorio,  en  los  términos  del  artículo  314  de la Ley 600 de 2000, que para ser atacado en sede de casación  debía  ser  postulado  por  la  senda  del error de derecho por falso juicio de  convicción,  dada  la  tarifa negativa que impide conferirle mérito suasorio a  las  versiones  que  surgen  de las labores previas de verificación, nada de lo  cual argumentó la defensora.   

Además, auscultados los fallos, se advierte  que  la  valoración  del  cuestionado  informe  por  parte de los juzgadores se  restringió,  exclusivamente, al relato sobre lo conocido de primera mano por el  policía      Idelfonso      Garzón      Rivera40  -ratificado  luego  ante el  ente  acusador-,  no  así  en  cuanto  concierne  a  lo  experimentado  por los  patrulleros  Daniel  Alirio  Rodríguez  y José Simón Castiblanco –referido también en el reporte-, pues  la  información  que  ellos  entregaron  no  se  apreció desde el informe sino  atendiendo   lo   consignado   en  sus  testimonios41  que,  diverso a lo argüido  por  la  recurrente,  sí  obran  en el expediente a folios 25 y 55 del cuaderno  original   1,   tal   como   lo   destacó   el   ad  quem.   

Ahora, si lo debatido es el mérito positivo  conferido  al informe rendido por Garzón Rivera y a su ratificación, ignora la  letrada  que  ello  no  es susceptible de ser acusado en casación, a menos que,  por  la  senda  del  error  de hecho por falso raciocinio, hubiera acreditado la  lesión  de  los  postulados  de  la  sana crítica, lo que aquí no aconteció.   

A  las  deficiencias  recién  destacadas,  súmese  la infracción al axioma de no contradicción, derivada de señalar que  los   presuntos  vicios  lesivos  del  debido  proceso  probatorio,  denunciados  conforme  al error de hecho por falso juicio de legalidad, también corresponden  a   un   «error  de  Derecho  por  falso  juicio  de  identidad»42,  defecto  argumentativo que  apareja  el quebranto del axioma de autonomía que impide confundir en una misma  censura reparos de diferente naturaleza.   

Para  cerrar lo que a este cargo concierne,  resta  destacar  que  por  faltar al principio de razón suficiente no es viable  examinar  la  crítica  relativa a las pretensas falencias del reconocimiento en  fila  de  personas,  realizado  por  la  víctima, pues la demandante limitó la  censura  a  indicar que se incumplieron los requisitos descritos en el artículo  303  de la Ley 600 de 2000, pero no lo explicó, lo cual obstaculiza conocer por  qué no se acataron las previsiones de dicha norma.   

La   censura  así  propuesta,  debe  ser  inadmitida.   

2.1.2.       Segundo       cargo  (subsidiario).   

Frente al error de hecho por falso juicio de  identidad,  la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el  sentido  literal  de  un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que  no  revela.   Ello  puede  ocurrir  por  tergiversación,  si  se varía el  contenido  material  de  la  prueba;  por adición, cuando se agregan aspectos o  resultados  fácticos  no  comprendidos  por  el  medio  de  convicción;  o por  cercenamiento,  si  se  suprimen  hechos  fundamentales  del  medio  probatorio.   

En  cualquier caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con  su  estricto  contenido material, así como lo apreciado por parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

En  el  asunto  examinado, la recurrente no  acató cabalmente las mencionadas reglas.   

Empiécese  porque anunció que las pruebas  sobre  las  que  habrían  recaído  los  falsos  juicios  de  identidad son las  declaraciones  de  la víctima y la indagatoria del acusado, pero al desarrollar  el  cargo, únicamente se refirió a las primeras, dejando de lado las presuntas  desfiguraciones de la mentada injurada.   

No   conforme  con  ello,  en  punto  del  denunciado  cercenamiento  y  distorsión  de  las  versiones de la ofendida, no  especificó  cuáles  son  los segmentos concretos que habrían sido mutilados y  tampoco  acreditó,  de  cara  a  los  fallos  de  instancia, que ello en verdad  sucedió.   

Solamente recordó que la agredida aseguró  que  lo  dicho  por ella en el documento del 9 de junio de 2006, refiriéndose a  su  retractación,  es  real  y  cierto  y,  que  ella  no  tenía temor por las  represalias  que  pudieran  tomar  los justiciables sino la policía, lo cual no  fue  desatendido  en  su  sentido  literal  por  la  sentencia  de  primer nivel  –inescindible  con  la de  segundo   grado-   sino   que   no   le   mereció  credibilidad,  como  pasa  a  verse.   

En  efecto, tras evaluar la denuncia de Luz  Mery  Moreno  López y su ampliación -rendidas en un momento cercano al hurto-,  el  a  quo estimó sobre la  declaración  en  que  ella  se desdijo de la incriminación contra Jhonny  Fernando  Herrera y Dorance Enciso  Molina, lo siguiente:   

Teniendo   en   cuenta   los  anteriores  argumentos  para  este  despacho  no  hay  duda  que  los  aquí enjuiciados son  responsables   de   las   conductas   que   le  son  endilgadas  y  el  hecho  de  que  la víctima haya pretendido cambiar su versión  inicial  cuando  manifiesta  que  no  recuerda  a las  personas  que  la  atacaron el día de marras, y que por lo tanto le es difícil  identificarlas,  o  que  en ese momento se encontraba  alterada  y  ante  las  presiones de la policía accedió a señalar a los aquí  procesados,  no  demerita las pruebas incriminatorias  obrantes  en  el cartulario pues esa presunta retractación no encuentra asidero  en  la  realidad  y  mucho  menos  en  las  probanzas  recaudadas, pues no puede  perderse  de  vista que la vinculación inicial de los procesados surgió de una  colisión   entre  vehículos  en  la  que  estaba  involucrada  la  motocicleta  conducida  por  JHONY  (sic)  FERNANDO  HERRERA,  la  que  fue  observada por un  policial  que  se  encontraba cerca, y por las voces de auxilio de la conductora  del  automóvil  inició  la  persecución  de  la  moto, pero el pasajero de la  misma,  ante  el acoso, esgrimió un arma de fuego amenazando al agente, y este,  por  supuesto  solicitó  ayuda, iniciándose así un operativo que culminó con  la  captura de estas personas, quienes habían dejado el rodante abandonado para  intentar  huir  a  pie, hallando en su poder algunos de los elementos hurtados a  LUZ  MERY  MORENO  LÓPEZ.  (…) pero contrario a las  afirmaciones   confusas   esbozadas   por   ella,  donde  pretende  –erróneamente-    adjudicar    esta  responsabilidad  a  los  miembros  de  la policía, se  observa  que ese cambio en su versión de los hechos obedece al temor de que los  acusados  puedan tomar represalias o algo en contra “…También de pensar que  cuando  ellos  salgan  vayan  a  tomar  represalias  o algo en contra de mi o en  contra  de  mi  familia  pues  yo  me  he  puesto a pensar todas esas cosas y he  llegado  a la conclusión que lo mejor era desistir para no tener problemas más  adelante    dificultades    e    inconvenientes…43.44  (Subrayas  no originales).   

El   valor   suasorio  asignado  por  los  falladores  a  la  retractación no es susceptible de ser cuestionada en sede de  casación  porque  las  sentencias  gozan  de  la doble presunción de acierto y  legalidad  y  la libelista no la controvirtió invocando algún falso raciocinio  producto de la ruptura de las leyes de la sana crítica.   

Finalmente,  en cuanto al supuesto agregado  del    fallo    de    segundo   nivel   consistente      en      señalar      que     la     «colisión  [de  la  motocicleta]  obedeció  a  que  en ese momento  huían  en la moto después de que cometieran minutos antes y a pocas cuadras de  allí   el   mencionado   atraco   (…)»45,  es  claro  que  la  abogada  no  identificó  cuál  es  la prueba adicionada, al punto que  indica   que,   no  existe  ningún  medio  de  convicción  que  demuestre  tal  aseveración,  lo  que  abstrae  el  reproche del sentido de error escogido, que  demanda  como  sustrato que el elemento de conocimiento haya integrado el acervo  probatorio,  para  trasladarse,  entonces,  al  ámbito de una simple opinión o  quizá  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición, desde luego, no  concretado.   

Agréguese  que,  dicha  prédica  de  la  profesional  del derecho se edifica a partir de una lectura desarticulada, fuera  de  contexto  y  conveniente de los fallos, que son nítidos en establecer cómo  era  razonable  inferir  que,  previo  al choque de la motocicleta tripulada por  Herrera  Montealegre y Enciso  Molina  con un vehículo, ejecutaron la conducta punible endilgada, pues además  que,  tras  la  colisión  abandonaron  el  paquete  con  los  títulos  valores  pertenecientes  a  la  empresa  “Envasadora  de  Gas de Puerto Salgar S.A.”,  fueron  reconocidos  por  la  señora  Moreno  López  y por el policía que los  persiguió luego del accidente.   

Los   siguientes  son  los  apartes  más  significativos de la sentencia de segunda instancia:   

(…)  Debe recordarse que su aprehensión  no  fue  casual,  sino  que  obedeció  al  llamado  de ayuda que hizo el agente  Idelfonso  Garzón  Rivera,  en  razón  a que al perseguir a dos sujetos que se  movilizaban  en  una motocicleta, que momentos antes habían chocado contra otro  vehículo,  fue  amenazado  con  un  revolver (sic) por el parrillero del citado  velocípedo,  y dadas las fallas que presentaba la moto la abandonaron y huyeron  a  pie,  dejando cerca de ella un paquete contentivo de varios de los documentos  que  momentos  antes  le  habían  sido  hurtado  a  la  señora Luz Mery Moreno  López.   

Como  lo  reconoce  el  propio  procesado  Herrera  Montealegre  en  su  diligencia  de indagatoria (C.1, fol. 36), él era  quien  conducía la motocicleta que chocara con el otro carro y que de inmediato  se  diera a la fuga, la misma que luego dejara abandonada. Su captura se produjo  precisamente  por  detrás  del  establecimiento “La vieja Enramada” por los  policiales  que  respondieron  a  la llamada de ayuda de su compañero Idelfonso  Garzón,  y  al ser conducido a las instalaciones de la Sijin de la Policía fue  reconocido  por  el  citado  agente,  así como por la victima (sic) del asalto,  quien  en su ampliación de denuncia dijo sin ambages que de los tres capturados  que  se  encontraban  en  la Sijin, dos de ellos, Jhony (sic) Fernando y Dorance  Enciso,  fueron  quienes  la  asaltaron  dentro de la buseta y le arrebataron el  bolso,  intimidándola con un revólver. Igualmente, el agente Idelfonso Garzón  Rivera,  reconoció a Jhony (sic) Fernando como la persona que conducía la moto  y  a  Dorance Enciso como el sujeto que igualmente se movilizaba como parrillero  en  dicha  moto y que le apuntó con un arma de fuego, los mismos que dejaron el  paquete  con  los  documentos  hurtados  cerca  de  la  moto abandonada. Todo lo  anterior  apunta de manera indubitable a radicar la autoría del referido asalto  en  los citados procesados, que si bien fueron capturados al ser perseguidos por  haber  chocado  contra  otro  vehículo,  dicha colisión obedeció a que en ese  momento  huían  en  la  moto después de que cometieran minutos antes y a pocas  cuadras  de  allí  el  mencionado  atraco, ello explica el mismo accidente y el  hecho  que  intentaran  amedrentar  a  su perseguidor con un arma de fuego, así  como  el que portaran el paquete que contenía parte de los documentos hurtados,  que  dejaron  abandonados  junto con la motocicleta, en tanto que por los daños  que  sufría dicho vehículo no les permitía seguir huyendo en él.46   

Se  concluye que, los reparos de la jurista  se  enmarcan  en  un  alegato  de  libre  factura, permisible ante los jueces de  conocimiento  -en  tanto  el  debate  probatorio  a esa altura del proceso está  abierto-,  pero  refractario  al  recurso  de  casación,  que no logra poner de  presente  ninguna  crítica  vinculante frente al fallo impugnado. Por lo tanto,  tampoco hay lugar a admitir esta censura.   

2.2.   A  favor  de  Pedro  Julio  Gómez  Romero.   

Tratándose   de   la   pretensión   de  invalidación  de  la  actuación en los términos de la causal tercera prevista  en  el  artículo 207 ibídem, se exige al casacionista que respete los mínimos  parámetros técnicos que informan su demostración.   

En efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de          taxatividad47  la irregularidad sustancial  que  afecta  el  proceso,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura  del  proceso  o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la  que se produjeron.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación48,   protección49,  instrumentalidad       de       las      formas50,  trascendencia51     y  residualidad52,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,  si  son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellos  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiario(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si la anomalía denunciada corresponde a una  violación  del  proceso  debido,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  falencia  que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

En  el  último  caso,  es decir, cuando lo  acusado,  en  concreto,  es  la  ausencia  de  defensa  técnica  derivada de la  imposibilidad  de  allegar  pruebas  o  controvertir  las aducidas en contra del  procesado,  o de ejercer todos aquellos actos destinados a la defensa permanente  y  suficiente  del  mismo  durante las fases de investigación y juzgamiento, el  reparo  se  debe  construir  más  allá de la sola objetivación de la supuesta  irregularidad,  en tanto una actitud pasiva de la defensa material o calificada,  bien  puede  obedecer,  perfectamente,  a  la estrategia implementada en aras de  salvaguardar los intereses del encausado.   

Es  así  que, resulta indispensable que el  libelista  describa  cuál  es  la  actividad específica que habría de haberse  realizado,  su  alcance  y  fundamento,  así  como  las  posibilidades  ciertas  –no  especulativas-  de  haber   obtenido   con   dicha   gestión  resultados  favorables  tendientes  a  descalificar  o morigerar el juicio de responsabilidad penal elaborado en contra  del investigado.   

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia  de esta Corporación:   

“3.3.- De otra  parte  ha  sido  dicho,  que si se alega la violación  del  derecho  de defensa técnica, se impone demostrar  que  el  procesado  careció  totalmente  de  asistencia profesional durante las  fases  de  la  investigación  o  el juzgamiento por falta de designación de un  abogado,  o  que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de  su  ejercicio  desatendió  por  completo  los  deberes  que el cargo le impone,  generando una situación de desamparo total del imputado.   

También  ha  indicado, que la ausencia de  actos  de  contradicción  probatoria,  impugnación,  o  alegación, no siempre  implica  vulneración  del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso,  puesto   que  el  silencio  expectante,  dentro  de  los  limites  (sic)  de  la  racionalidad,  es  también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva  que  una  activa  postura  controversial,  y  que  por esta razón, sólo  cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no  ha  desarrollado  tampoco  actos  de vigilancia del acaecer procesal, es posible  afirmar  que  se está en presencia de una situación de abandono de la gestión  encomendada53.   

A  este respecto no puede olvidarse que el  defensor,  sea  de  confianza,  de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública,  en  ejercicio  de la función de asistencia profesional goza de total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la  gestión  encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar  de  tener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva  por  estimar  que  esa  puede  ser  la  mejor  alternativa de defensa, y  no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida,  o  haber  sido  adversos  los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el  derecho  de  defensa  ha  sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la  ley  no  le  impone  al  abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido,  forma  o  alcance  de  sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de  estas gestiones se  establece    por   los   resultados   del   debate54”55.  (Negrillas  de  la  providencia  citada,  subrayas no  originales).          

Igualmente, no cabe duda que los defectos de  motivación,   bien   sea   por  ausencia  absoluta,  deficiencia  sustancial  o  ambigüedad,  conllevan  a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a  la  defensa  y  pueden  ser  atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la  postulación  específica  de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la  argumentación  que  los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto el primero  apunta  a  la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo,  la  segunda,  a  la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden  probatorio  o  legal  que  lo  tornan  incompleto  y  la  última, a la confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o dilógica proposición de los argumentos  de la decisión que la hace ininteligible.   

El cuarto defecto de fundamentación, que no  equivale   a   un   error  in  procedendo  sino  de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca  por  la  vía  de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600  de 2000.   

En  el caso de la especie, aunque el censor  acertó  al  seleccionar  el  motivo  tercero  del  artículo  207  ejusdem  para  denunciar presuntos vicios  derivados  de la ausencia absoluta de motivación y la violación del derecho de  defensa,  ignoró el principio de taxatividad porque omitió indicar en cuál de  las causales descritas en el artículo 306 se apoya en cada caso.   

También desatendió el deber de precisar a  qué     tipo     de     yerro     –estructura  o  garantía-  corresponden  los  presuntos dislates, al  tiempo  que,  los  entremezcló,  siendo  que,  de  forma sistemática ha debido  promoverlos     en    acápites    autónomos,    indicando    su    orden    de  prelación.   

Tampoco  atinó  en  la  pretensión,  pues  tratándose  de un ataque por la vía de la nulidad, ha debido pedir lo propio y  no  la  casación  parcial  del  fallo  impugnado en el sentido de absolver a su  representado,  ya  que  tal proposición atenta contra el apotegma lógico de no  contradicción,  en  la medida que no podría dictarse una sentencia absolutoria  sobre la base de un juicio anómalo.   

Ahora,  en  cuanto  concierne a la presunta  ausencia  absoluta  de  motivación, que como se referenció atrás, supondría,  de  cara  a  las  pruebas  obrantes en el proceso que ningún juicio de valor se  esgrimió  en  las  providencias, es el mismo defensor quien la descarta, cuando  señala  que,  las  sentencias se apoyan en las declaraciones de los policías y  de la víctima.   

La  confusión  del  jurista  es  aún más  palmaria  cuando,  sin  atender  el  principio  de  no contradicción, enseguida  indica  que,  la  motivación  de  dichas providencias no es clara ni coherente,  reproche  que  entonces descansaría en otra modalidad de censura diferente a la  ausencia  absoluta  de  fundamentación,  esto  es,  quizá,  en  la motivación  dilógica.   

Independientemente   de  estas  falencias  demostrativas,  la  Corte  advierte  que, ni es inexistente la argumentación de  los  fallos,  ni  mucho menos impiden conocer con meridiana claridad sus motivos  en   punto   de   la   responsabilidad   penal  que  le  asiste  a  Pedro Julio Gómez Romero.   

Los apartes que siguen del fallo de primera  instancia así lo revelan:   

Ahora,  no  puede  pasarse por alto que la  víctima  no  reconoció  a  PEDRO  JULIO GOMEZ como uno de los asaltantes, pues  este  no  intervino  en el apoderamiento de la bolsa que llevaba LUZ MERY MORENO  LOPEZ,  pero en contra suya surgen de manera contundente los indicios de mentira  y  mala justificación que lo incriminan, pues en su declaración afirmó que no  conocía  a  DORANCE ENCIZO MOLINA, que lo había visto ocasionalmente cuando le  llevaba  algún vehículo para despincharlo; asimismo, que el día de los hechos  se  encontraba  trabajando, lo que podría ser corroborado por su empleador; sin  embargo,  al  intentar  verificar su coartada, el señor GILBERTO BARRAGAN, jefe  del  procesado,  desvirtuó  su  dicho e hizo afirmaciones que lo comprometen en  este  asunto;  pues  comentó  que  al leer la prensa local reconoció a DORANCE  ENCISO  MOLINA,  ya  que  se  mantenía  en  el monta llantas hablando con GOMEZ  ROMERO  porque  eran muy amigos; y acerca del día de los hechos, relató que le  pareció  muy  extraño  que en horas de la mañana llegó un taxi y se paró al  otro  lado  de  la  avenida,  frente  al  negocio  e  inmediatamente JULIO GOMEZ  abandonó  su  trabajo  y  se  fue  sin  decir  nada56; luego, una vez ocurrido el  reato  bajo  estudio,  fue  capturado  en  un  vehículo  de  servicio  público  –taxi-  en  compañía  precisamente  de  DORANCE  ENCISO  MOLINA, quien era señalado de ser partícipe  del  latrocinio,  mostrándose  ajeno a esta persona57, cuando eran buenos amigos;  de  otro  lado,  una  vez  capturado,  trató de sobornar al agente de policía,  hecho  que  el  (sic)  mismo  acepta;  pero  aunado  a  estos  argumentos,  debe  recordarse  que  estuvo  trabajando  para la empresa ENVASADORA DE GAS DE PUERTO  SALGAR  S.A.  E.S.P.  tiempo  atrás  –siete  años-,  pero  el  domingo  anterior había realizado algún  trabajo  pequeño, lo que implica que conocía las operaciones que efectuaban en  dicha  empresa,  para  la  cual  trabajaba  LUZ  MERY MORENO LOPEZ, víctima del  hurto,  situación  que  resulta  comprometedora,  pues evidentemente la acción  delictiva  se enfocó con precisión hacia esta persona porque se tenía certeza  que  portaba  elementos  de  valor,  como en efecto ocurrió, lo que ratifica la  víctima  cuando  afirma  que  observó  una moto que venía siguiendo la buseta  donde  ella  se  transportaba, y que cuando el vehículo se detuvo para dejar un  pasajero,  subieron  sus  victimarios  materializando  los  hechos ya conocidos,  dejando  entrever  que el delito estaba previamente planeado, lo que incluía un  seguimiento  a  LUZ  MERY  MORENO  LOPEZ,  buscando la oportunidad adecuada para  consumarlo.58   

En el mismo sentido, la sentencia de segunda  instancia es del siguiente tenor:   

(…) Si bien Pedro Julio Gómez Romero no  fue  identificado  por  la  víctima  ni por el agente de Policía Idelfonso, el  hecho  que  viajara precisamente con uno de los asaltantes, que hubiera abordado  el  taxi  junto  con  Dorance Enciso Molina cerca del lugar de los hechos, y que  éste  le diera a guardar parte del dinero hurtado, más de $200.000, lo señala  sin  hesitación  alguna  como uno de los compinches de los asaltantes, quienes,  como  lo  señaló  la ofendida, huyeron en una moto, lo que indica que mientras  aquellos  realizaban el asalto dentro de la buseta otra persona los esperaba con  la  motocicleta,  y  por  la  forma,  el lugar y el momento en que fue capturado  Pedro  Julio  Gómez Romero, no cabe duda que era él, quien, contrario a lo que  afirmó  en  su  injurada,  no  es cierto que hubiera tomado el Taxi cerca de la  glorieta  de  Mirolindo,  pues  como  lo  pudo  establecer  el agente Rodríguez  Cabezas,  ello  ocurrió  en  el  barrio Ancón, esto es cerca de los hechos, lo  cual   constituye,   como  correctamente  lo  interpretó  el  juez  de  primera  instancia,   un   claro   indicio  de  mala  justificación,  que  unido  a  las  circunstancias    antes   mencionadas,   permiten   deducirle   el   juicio   de  responsabilidad,  tal  como  lo  hiciera  el  a quo.59   

Contrario a lo aseverado por el defensor, es  claro  el  soporte  probatorio, esencialmente, de orden indiciario que condujo a  los    sentenciadores    a    emitir   condena   en   contra   de   Gómez  Romero, el cual no fue rebatido de  modo  alguno  por  el  letrado  quien se dedicó a oponer su particular criterio  frente  al  de  los  falladores  sin postular ningún yerro específico capaz de  desvirtuar sus razonamientos.   

En este punto, relevante se ofrece recordar  al  profesional  del  derecho  que,  en  Colombia  rige el principio de libertad  probatoria  conforme  al cual el juez puede llegar al conocimiento de los hechos  a  través de cualquiera de los medios probatorios previstos en el artículo 233  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000, entre ellos, el indicio, cuya  valoración  puede ser atacada por la senda del falso raciocinio, siempre que se  demuestre  la  lesión  severa  de las leyes de la ciencia, los postulados de la  lógica  o  las  reglas de la experiencia cuando quiera que el ataque recaiga en  la  inferencia  lógica  o por la ruta del error de hecho o de derecho si es que  lo cuestionado es el hecho indicador.   

En todo caso, bien esta precisar que, no es  como  dice  el  censor  que  a su mandante se le atribuyó responsabilidad en la  comisión  del  hurto  por el único motivo de haber trabajado previamente en la  empresa  víctima del desapoderamiento, pues atrás quedaron plasmadas todas las  circunstancias  que  evidenciaron su compromiso penal en la conducta punible, en  los  que  aquella  relación  laboral, apenas, es otro más de los supuestos que  llevaron  a  construir  el indicio de oportunidad en contra del acusado, que fue  evaluado  junto  con  los  otros  medios de prueba -entre otros, los indicios de  presencia    en    el    lugar    de   los   hechos,   mala   justificación   y  mentira-.   

En  modo  alguno,  los  proveídos acusados  enseñan  que  los  juzgadores  hayan  equiparado la situación de los otros dos  perpetradores  del hurto con el de su representado ni que se hubiere empleado la  teoría  de  imputación  peligrosista, ya que existe clara distinción entre el  aporte de cada uno de los coautores en el injusto.   

De  otro  lado,  el  demandante  acusa,  en  esencia,  la  transgresión  del  derecho  de  defensa,  por  cuenta  de  que su  prohijado  no estuvo debidamente representado durante la fase de juzgamiento por  la   profesional   que  había  designado  desde  la  instrucción,  ya  que  no  «aportó  elementos  de  juicio  o  probatorios  que  llevaran     al     pleno    convencimiento    de    su    inocencia»60,  tampoco  se le permitió a  su   asistido   participar   en   la   fase  probatoria  del  juzgamiento  y  no  “se   le   realizó   indagatoria   en   etapa  de  juicio»61.   

Sobre  el particular, de un lado, bastaría  resaltar  que  el  censor  limitó  su  discurso  a  relacionar  unas  presuntas  anomalías   pero   no   dedicó  espacio  a  acreditar  que  ellas  equivalían  fehacientemente  a  alguna  orfandad  defensiva  y  no,  al  despliegue  de  una  estrategia  mayormente  pasiva,  máxime  que, no indicó cuáles son los medios  probatorios  pertinentes,  conducentes  y  útiles  que  su  predecesora  estaba  llamada  a  deprecar y, en general, cuál es la actividad que debió desarrollar  en  procura  de  una  defensa técnica adecuada, sobre todo si se considera que,  esa  misma  defensora  fue  quien  en  la fase instructiva solicitó la libertad  condicional       para       su       defendido62   y   obtuvo  para  él  la  libertad   provisional  por  reparación  integral  de  la  víctima63, y en la de  juzgamiento,   reclamó   su   absolución  durante  la  audiencia  pública  de  juzgamiento64,  apeló  el fallo de primera instancia65 y solicitó la prescripción  de  la  acción  penal  respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas      de      fuego      o      municiones66,    que    a   la   postre  prosperó67.   

La  queja  por  violación  al  derecho  de  defensa   no   puede  concretarse  a  reprobar,  en  el  estéril  campo  de  la  especulación,  la  gestión  del  profesional  del  derecho  que  veló por los  intereses  del  procesado;  demanda  un  ejercicio serio de comprobación de una  actitud  procesal  del  mandatario  judicial  ajena  a los deberes de asistencia  jurídica que le son inmanentes.   

El   libelista   no   explica   siquiera  sumariamente,  cómo una actividad diversa de quien lo antecedió en la defensa,  hubiera podido variar el sentido del fallo condenatorio.   

En la necesaria verificación preliminar del  expediente,  se  constata  que,  es  cierto  que  la a  quo  se  vio impelida a requerir en varias ocasiones a  la  jurista  a  fin  de  que  compareciera  a  las diligencias programadas, pero  también  se  advierte  que,  ella  asistió  a  algunas  de  ellas –destinadas a celebrar el juzgamiento-,  pero   no   se   llevaron   a   cabo   por   la   ausencia   de   otros  sujetos  procesales68  y el demandante tampoco indica cómo su participación en cada una  de  las  audiencias  podría  haber incidido de forma conclusiva en la suerte de  Gómez Romero.   

El  libelista,  asimismo, dejó de señalar  para  qué  era  indispensable  escuchar  en  ampliación  de  indagatoria  a su  representado  en  el  juicio  y  por  qué  el  ejercicio de la defensa material  orientada  a  solicitar  la  práctica  de  pruebas  en el juicio constituía un  imperativo en el caso concreto.   

Finalmente,  desconoce el demandante que en  un  sistema  de procedimiento penal esencialmente escrito en el que prevalece el  principio  de  la  permanencia  de  la  prueba, el postulado de inmediación, no  tiene  el  alcance  que  se  predica  en el régimen de enjuiciamiento penal con  tendencia  acusatoria (Ley 906 de 2004), luego, ninguna lesión del proceso como  es  debido, podría derivarse de la emisión del fallo de primer nivel por parte  de  un  juez  de descongestión distinto al que practicó algunas de las pruebas  en  el  juicio  y que incluso, estaba habilitado para valorar también todas las  pruebas     directas     o    indirectas    practicadas    durante    la    fase  instructiva.   

Por  consiguiente,  tampoco  hay  lugar  a  admitir esta censura.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Jhonny   Fernando   Herrera  y  Pedro  Julio  Gómez  Romero  contra  la  sentencia  proferida  el  6  de  junio  de  2013  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  misma  decisión  se  declaró la prescripción de la acción penal respecto del  delito   de   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

2 Cfr.  folios  1-2  de  la sentencia de segunda instancia a folios 4-5 del cuaderno del  Tribunal.   

3 Cfr.  folios 11-12 del cuaderno original 1.   

4 Cfr.  folio 20 ibídem.   

5 Cfr.  folios 58-65 ibídem.   

6 Cfr.  folios 113-116 ibídem.   

7 Cfr.  folio 131-133 ibídem.   

8 Cfr.  folio 204 ibídem.   

9 Cfr.  folios 214-220 ibídem.   

10 Cfr.  folios 4-10 cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.   

11  Cfr. folio 257 del cuaderno original 1.   

12  Cfr. folio 258 ibídem.   

13  Cfr. folios 11-12 del cuaderno original 4.   

14  Cfr. folios 15-19 ibídem.   

15  Cfr. folios 161-173 ibídem.   

16  Cfr. folios 180-187 ibídem.   

17  Cfr. folios 254-257 ibídem.   

18  Cfr. folio 262-289 ibídem.   

19  Cfr. folios 330-337 ibídem.   

20  Cfr. folios 4-14 del cuaderno del Tribunal.   

21  Cfr.  folios  22-32  del cuaderno de la Corte. Así mismo, se compulsaron copias  disciplinarias contra la abogada Ana Carolina Flórez Galeano.   

22  Cfr. folios 104-105 del cuaderno del Tribunal.   

23  Cfr. folios 116-125 y 127-130 ibídem.   

24  Cfr. folio 3 de la demanda a folio 118 ibídem.   

25  Cfr. folio 4 de la demanda a folio 119 ibídem.   

26  Alude  a  un  artículo  titulado  “Las  Pruebas Penales” cuyo autor es Juan  Ramón Araujo López.   

27  Cfr. folio 7 de la demanda a folio 122 ibídem.   

28  Cfr. folio 8 de la demanda a folio 123 ibídem.   

29  Ibídem.   

30  Cfr. folio 129 ibídem.   

31  Ibídem.   

32  Ibídem.   

33  Ibídem.   

34  Ibídem.   

35  Ibídem.   

36  Ibídem.   

37  Cfr. folio 130 ibídem.   

38  Cfr. folio 280 del cuaderno original 4.   

39  Sentencia del 23 de abril de 2008, Radicado No. 24102.   

40  Así  consta  en  la sentencia de primera instancia. Cfr. folio 271 del cuaderno  original 4.   

41  Cfr.  folio  8  del  fallo  de  segunda  instancia  a  folio 11 del cuaderno del  Tribunal.   

42  Cfr.  4 de la demanda a folio 119 del cuaderno del Tribunal. Repárese aquí que  el   falso   juicio   de   identidad   no   es  un  error  de  derecho  sino  de  hecho.   

43  Fl.200 c.o.1   

44  Cfr. folios 279-280 del cuaderno original 4.   

45  Cfr. folio 8 de la demanda a folio 123 ibídem.   

46  Cfr.  folios 6-7 de la sentencia de segunda instancia a folios 9-10 del cuaderno  del Tribunal.   

47 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

48 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

49 El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

50  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

51 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

52 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

53  Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372.   

54  Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.   

55  Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525.   

56 Fls  164-166, c.o.1   

57 Ver  indagatoria parte final folio 40 c.o. 1   

58  Cfr. folios 278-279 del cuaderno original 4.   

59  Cfr.  folios  8-9  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a folios 11-12 del  cuaderno del Tribunal.   

60  Ibídem.   

61  Ibídem.   

62  Cfr. folio 53 del cuaderno 1.   

63  Cfr. folio 128 y 131-133 ibídem.   

64  Cfr. folios 254-257 del cuaderno 4.   

65  Cfr. folio 307-312 ibídem.   

66  Cfr. folios 326-328 ibídem.   

67  Cfr. folios 330-337 ibídem.   

68 Por  ejemplo,  la  convocada  para  el  día  9  de  julio de 2010. Cfr. folio 60 del  cuaderno original 4.     

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