AP195-2014(42086) EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP195-2014  

Radicación No. 42086  

(Aprobado Acta No.018)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JCDA contra la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de (…), confirmatoria de la dictada por el  Juzgado  Cuarenta  y  Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma  ciudad,  que  lo  condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo  con    menor    de    catorce    años    agravado,    cometido    en   concurso  homogéneo.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

1. El 13 de febrero de 2011, MTDG, madre de  la  menor  MFDG, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la (…) del  barrio  (…)  de  esta  ciudad,  lugar al que arribó su sobrino JCDA sobre las  tres de la tarde.   

2. JCDA indagó a MTDG por el sitio donde se  encontraban  las hijas de ella, a lo que respondió que se hallaban en el parque  con  una  amigas.  Éste  al  observar  por  la  ventada y no verlas, en tono de  regaño  indicó  a  MTDG  que  no las dejara salir a la calle porque aprendían  malas   costumbres.   Transcurridos  cinco  minutos,  llegaron  las  menores  en  compañía  de  unas  amigas,  a  quienes llaman las gemelas, así que de manera  agresiva  JCDA   le  preguntó  a  MFDG  dónde  se  encontraba,  quien  le  respondió  que eso no era de su interés, ante ello, MTDG le reclamó a su hija  por  su  actitud  y MF reaccionó mirando a JCDA al tiempo que le indicó que le  contara  a  su  madre lo que le hacía, cómo la manoseaba, acosaba y molestaba.  Ante  esa  manifestación,  MTDG indagó a su consanguínea sobre lo expresado y  obtuvo  como  respuesta  el  que  la  menor interpelara a JCDA  para que le  comentara que él abusa de ella.   

3. Ante lo narrado, MTDG tomó a JCDA por el  cuello,  lo llevó hacia el cuarto y allí lo abofeteó, preguntándole qué era  lo  que  hacía  con  su  hija MFDG, ante lo cual aquél reaccionó con ira y le  gritó  que  había abusado y violentado a la menor, refiriendo que la llevaba a  su  apartamento.  Ante  esa  aceptación, MTDG lo agredió con un teatro en casa  que  éste les había regalado a las menores, por lo que JCDA salió de la casa,  pero  como  en  las  escaleras  de  la  casa se encontraba la menor MF, aquel le  replicó:  “…mañana  le  voy  a  dar  duro  por  haberle dicho a su mamá y  embalarme” (sic), alejándose del sitio.   

4.  Por  lo  ocurrido, la menor MFDG salió  corriendo  y  gritaba y lloraba porque creía que su progenitora le iba a pegar,  empero  ésta la buscó y al hallarla en el parque la abrazó y se trasladaron a  la  casa. Allí la adolescente le indicó que aquello venía ocurriendo desde el  mes  de  octubre  del  año anterior y que JCDA había abusado de ella en cuatro  ocasiones,  puntualizando  que  la  primera  vez acaeció en la casa donde antes  vivían,  es  decir, en la morada de su tío CA, padre de aquel, y que las otras  en el apartamento donde residía JCDA.   

5. La menor relató que la primera vez tuvo  ocurrencia  en  la  casa  de su tío, que ella llegó del colegio y estaba sola,  pero  como  JCDA  tenía  llaves  de esa residencia, ingresó al cuarto donde se  encontraba,  cerró  con  pasador  y  la  tomó por la fuerza contra la cama, le  bajó  su  ropa  interior  y  la  penetró,  y  aunque  ella le pedía que no lo  hiciera,  éste  le  refería que se callara y no gritara porque sino le pegaba,  que  esto  se lo contó a su hermana menor PBDG. Ante esa descripción fáctica,  MTDG prefirió no seguir indagando respecto de las otras ocasiones.   

6.  Conforme  a  los  anteriores hechos, la  señora  MTDG presentó denuncia el mismo 13 de febrero de 2011, adicionando que  en  el  mes  de  diciembre  anterior  su  sobrino  le regaló a sus hijas ropa y  zapatos,  así como un teatro en casa a MFDG, quien además les daba dinero para  las onces, las llevaba a almorzar y al parque para que jugaran.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  29  de marzo de 2011, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de (…) con  Funciones  de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a JCDA  como  autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, cometida en concurso homogéneo, a la cual no se allanó.   

El  18  de  mayo  de  2012,  en  el Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se acusó al  implicado  JCDA  por  el  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado, cometido en concurso homogéneo.   

Tramitado  el juicio oral, el 28 de febrero  de  2013  se  condenó al procesado a la pena principal de 16 años y 6 meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, al hallarlo autor del  delito  por  el  que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria por  expresa prohibición legal.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y, el 17 de junio de 2013, el Tribunal Superior de (…) lo confirmó  en su totalidad.   

Contra  esa determinación el apoderado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  tres censuras, cuyos  argumentos,  a  pesar  de  su  confusa redacción, se sintetizan de la siguiente  manera.   

Primer   cargo:  

El   impugnante  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues considera que se incurrió en error de  hecho  por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de la hermana y  la  madre  de  la  víctima, lo que dio lugar a dictar sentencia condenatoria en  contra del acusado.   

Una  vez el censor recuerda que la defensa,  al  apelar  el  fallo,  puso  de  manifiesto que los testimonios en cita eran de  referencia,  pues no presenciaron los hechos, expresa que el juzgador de segundo  grado,  al  estimar las versiones de aquellas, les realizó adiciones y recortes  para  darles  coherencia, pese a las contradicciones en que incurrieron, como en  efecto ocurrió con la menor PBDG, hermana de la presunta ofendida.   

A su vez, el actor cuestiona que se hubiera  tenido  en  cuenta  el  dicho de PBDG, a pesar de que refirió la versión de la  víctima,  de  quien  dice  el  censor,  junto  con  su madre se inventó lo del  abuso.   

Así mismo, el actor critica que aun cuando  la  madre  de  la  víctima  narró en el juicio oral, que para la época de tal  diligencia,  la menor ya estaba diciendo que lo del abuso no era cierto, señala  que  el Tribunal sin mayor argumentación desvirtuó lo anterior, fundado en que  cuando  la  progenitora declaró sobre lo sucedido se mostró triste y lloró al  hacer  el  relato,  de  quien  recuerda  el  censor, luego en el mismo juicio se  ratificó en la retractación de su hija.   

De  otro lado, el demandante expresa que la  versión  inicial de MTDG no concuerda con la de sus hijas, en particular con la  de  MFDG,  conforme  tuvo  oportunidad  de  evidenciarlo la defensa al apelar el  fallo  de  primer grado, por lo que el actor reitera que el Tribunal adicionó y  recortó   el   contenido   de  tales  versiones  para  sustentar  la  sentencia  condenatoria.   

Adicionalmente, el libelista recuerda que la  defensa  al  impugnar  el  fallo del a quo,  indicó que la madre de la menor MFDG puso de presente que ésta  le  había  afirmado  que  en  realidad  el  procesado no la había violado sino  tocado.   

Por  igual  el  demandante recuerda, que la  defensa  sostuvo,  al  recurrir  la  sentencia  de primera instancia, que había  contradicciones  entre  lo  dicho  por la madre y las menores, pues aquella dijo  que  había  agredido  al acusado con un teatro en casa, mientras una de éstas,  PBDG, afirmó que lo había hecho con una taza.   

El  censor  también  rememora,  que al ser  recurrido  el  fallo,  el  abogado  del  procesado  explicó  que la madre de la  víctima  sostuvo  que la sindicación del abuso fue inventada y que se originó  en  una  venganza  contra  el  implicado,  a raíz de que éste había terminado  unilateralmente una relación sentimental con la primera.   

Además,  el  demandante señala que en esa  oportunidad  se  expuso  que  las versiones de las menores y de la madre no eran  coincidentes,  pues ésta última desde el principio quiso dar a entender que el  abuso no había sucedido.   

De  otro  lado,  el  censor  cuestiona  al  Tribunal  porque  frente  a la retractación de la presunta víctima y su madre,  no ofreció una argumentación debidamente fundamentada.   

Finalmente, insiste en que el testimonio de  la  madre  de la ofendida es de referencia frente a los hechos y asegura que los  que  conoció directamente no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia  del procesado.   

Segundo   cargo:  

El libelista pregona la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  cuanto  se  incurrió en error de hecho por falso  raciocinio   al  valorar  la  prueba,  lo  cual  condujo  a  proferir  sentencia  condenatoria en contra del implicado.   

En  ese sentido, expresa que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  las  contradicciones en que incurrieron las testigos de cargo,  pues  tomó  como  verdadera la versión inicial de la víctima y desechó tanto  su  retractación  como  la de su progenitora, sin que explicara las máximas de  la  experiencia  en  que  se  fundó  para  darle credibilidad a la sindicación  original realizada por aquellas.   

En cuanto hace referencia a la declaración  de  la  menor  MFDG,  expresa  que si bien el Tribunal le dio crédito porque su  relato  fue  tranquilo  e incluso en algún momento se sonrió al preguntársele  sobre  cómo  eran  los  besos  del procesado, el censor aduce que no es posible  aceptar  tal  actitud bajo las reglas de la sana crítica, pues lo que se espera  en  estos  casos  es  que la víctima esté traumatizad, de modo que por ello se  recomienda  tratamiento  sicológico  para la misma, el cual no fue necesario en  este caso.   

Añade  que  a  pesar  de  que  el Tribunal  reconoció  que  la menor MFDG mostró confusión sobre el término “eyaculación”,  recuerda  que ésta  afirmó  que  el  inculpado  había  eyaculado  sobre  ella,  explicando que tal  acción consistía en la penetración.   

Así  mismo,  cuestiona  que no obstante la  niña   también  se  mostró  confundida  respecto  del  término  “semen”,  se  le  preguntó sobre el  mismo.   

Agrega  el  censor  que si bien la menor no  precisó  la  forma como sucedieron los hechos, el Tribunal concluyó que sí lo  había  hecho,  sin  que  para  el  efecto  explicara,  bajo  las  reglas  de la  experiencia,  porqué ese dicho le despertaba credibilidad a pesar del contenido  de las restantes pruebas de descargo.   

Adicionalmente,  el  actor  sostiene que no  obstante  la  defensa  al  apelar  la  sentencia,  cuestionó  tanto la forma de  adelantar  el interrogatorio a la menor en el juicio oral, pues se le formularon  preguntas  sugestivas,  como  que  la  sicóloga  que  la acompañó al mismo le  indicara  que debía declarar contra su pariente; en todo caso el Tribunal no le  otorgó   relevancia   a   tales  circunstancias,  desconociendo  con  ello  los  postulados  de la sana crítica y en especial las máximas de la experiencia, en  apoyo de lo cual el demandante cita criterio de autoridad.   

Acto seguido, recuerda que la defensa en la  apelación  del  fallo  hizo mención a las cuatro oportunidades en que la menor  ofreció  su  versión de los hechos, una de ellas excluida indebidamente por el  Tribunal,  las  cuales  a  juicio  de  libelista,  vistas  en conjunto, permiten  concluir que la niña mintió, pues incurrió en contradicciones.   

En  este  sentido, el censor expresa que la  defensa  en el escrito de apelación puso de presente las inconsistencias en que  incurrió  la  menor  MFDG,  toda  vez  que  el 13 de febrero de 2011 (fecha del  primer  reconocimiento  sexológico),  refirió  que 20 días atrás había sido  abusada,  época para la cual (24 de enero), según los testigos de descargo, el  procesado  se  encontraba de vacaciones con su novia fuera de la ciudad, el cual  solamente   regresó   hasta   el   10  de  febrero,  según  también  aquellos  declarantes.   

Así  mismo, el censor pone de presente que  si  bien  la  defensa  al  apelar  el fallo indicó que el 17 de febrero de 2011  (fecha  del  segundo  reconocimiento sexológico), la menor relató que el abuso  ocurrió  en  2010,  en  la  entrevista  rendida  ante  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  el  mismo día, afirmó que venía ocurriendo desde “enero  de  este  año”, es decir, en  el  2011.  Es  más, en Cámara de Gesell (durante el juicio oral), expresó que  sucedió desde 2009.   

Añade  el  censor  que  en  el  escrito de  apelación  contra  el  fallo,  por  igual se evidenciaron otras contradicciones  vistas  las distintas oportunidades en que la menor ofreció sus versiones, pues  en  la  del 13 de febrero de 2011, aseguró que el abuso venía ocurriendo desde  octubre  de 2010, mientras que en la del 17 de febrero siguiente, indicó que se  iniciaron   en   el   año   2010,   “en  enero  a  finales”.  A su vez, en Cámara de Gesell, dijo que  fue en 2009.   

Agrega  el  actor  que  en  la  apelación  también  se  describieron  las  contradicciones  de  la niña frente al espacio  transcurrido  entre  los supuestos abusos, pues en la versión del 13 de febrero  de  2011,  refirió que después del primer abuso pasaron veinte días, mientras  que  en la versión del 17 de febrero siguiente adujo que solo pasó una semana,  respecto  de  lo  cual  la  defensa puso de presente que para ambas ocasiones el  acusado  estaba  de  vacaciones  fuera  de la ciudad, conforme lo refirieron los  testigos de descargo.   

Afirma  el  censor que en la apelación por  igual  se dejó consignado, que si bien la menor MFDG, el 17 de febrero de 2011,  sostuvo  que  en  el segundo abuso el incriminado la había llevado junto con su  hermana  PBDG al apartamento de aquel con la excusa de invitarlas a almorzar, en  donde  les  hizo  tocamientos  libidinosos  a  ambas, esos tocamientos no fueron  confirmados  por  la hermana, quien dijo que a ella el inculpado nunca la había  tocado o tratado de acceder.   

Adicionalmente, recuerda el libelista que en  la  apelación  se  dijo  que  no  obstante la niña MFDG, en Cámara de Gesell,  narró  el abuso ocurrido en el apartamento del acusado, su hermana señaló que  nunca  fue testigo del mismo, quien agregó que si bien el procesado la envió a  comprar  una  gaseosa en esa ocasión, ella no fue, con tampoco salió a comprar  el  almuerzo  como  lo  dijo  la víctima, por tanto, la defensa concluyó en su  escrito   de   impugnación   que   MFDG   nunca   había  estado  sola  con  el  implicado.   

Ahora,  aduce  el  actor  que  al apelar la  sentencia,  la  defensa  también indicó la contradicción surgida en punto del  momento  en  que  la  menor  MFDG  le contó lo sucedido a su hermana PBDG, pues  ésta  aseguró  que  le  confesó lo sucedido una vez ocurrió el primer abuso,  mientras  que  la  víctima  afirmó  que  solo le reveló a ésta lo que venía  ocurriendo tras presentarse el último ataque.   

Otra  inconsistencia  que  identificó  el  abogado  del  acusado  al apelar el fallo, consistió en que el 17 de febrero de  2011,  la  niña  MFDG  aseveró  que el procesado le prestó el teatro en casa,  mientras que en Cámara de Gesell adujo que se lo había regalado.   

Asegura  por  igual  el  actor,  que  una  contradicción  adicional  consistió  en  que  la  menor MFDG afirmó, el 13 de  febrero       de       2011,       que       el      procesado      “eyaculó”  en ella en dos ocasiones  e  igualmente  el  17  de  febrero siguiente sostuvo, ante el Cuerpo Técnico de  Investigación,      que     al     implicado     le     salió     “semen”;  no obstante, en Cámara de  Gesell  aseveró  que  no  vio  ninguna  sustancia  y explicó que entendía por  eyaculación la introducción completa del miembro.   

Finalmente,  el  demandante recordó que la  defensa   al   impugnar   el   fallo,   también   puso  de  presente  que  hubo  contradicciones  en  la  versión  de la niña MFDG frente al número de abusos,  pues  al  paso que manifestó al practicársele los reconocimientos sexológicos  (el  13  y  17  de  febrero de 2011) que fueron dos, posteriormente aseguró que  habían sido cuatro.   

Ahora,  una  vez el censor pone de presente  que  de  acuerdo  con  las  máximas  de  la experiencia, los menores pueden ser  influenciados  para denunciar abusos sexuales, expresa que en el caso particular  se  tiene  que  la  madre  de  la menor en efecto influenció a su hija para que  refiriera uno con el fin de vengarse del procesado.   

Acto  seguido  el  recurrente en casación  afirma  que de acuerdo con las máximas de la experiencia, cuando la víctima de  un  delito  de  sexual  se retracta, no es posible tener en cuenta su testimonio  como  único sustento de la sentencia, pues deben valorarse los restantes medios  de  conocimiento  practicados  en  el juicio, los cuales, en el caso particular,  como  se ha visto, respaldan lo manifestado en la retractación, como incluso lo  hace  el  reconocimiento sexológico, en donde no se pudo concluir la existencia  del abuso.   

El  actor  añade  que si bien el Tribunal  sostuvo  que no podía dársele credibilidad a la retractación de la menor MFDG  y  su  progenitora,  en  tanto  sus  explicaciones  resultaban  acomodadas  para  proteger  al  procesado  por  ser  su  pariente, no explicó las razones de esta  afirmación,  a  pesar  de  que la referida retractación fue clara, coherente y  espontánea,  y si bien fue expresada con nerviosísimo, esto es normal en quien  regresa  al estrado a desmentir sus propias afirmaciones y aseverar que faltó a  la verdad inicialmente.   

Además,  el  censor adujo que conforme lo  evidenció,  el  dicho  de  la  niña MFDG carece de respaldo para desvirtuar la  presunción  de  inocencia  del  procesado, pues existe la posibilidad de que su  sindicación  respondiera  al  interés  de  venganza de la madre de aquella, de  donde  se sigue el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al apreciar  la prueba.   

Tercer   cargo:  

En esta oportunidad el demandante acusa la  sentencia  de  haber violado indirectamente la ley sustancial, pues el Tribunal,  al  estimar  la  prueba,  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  lo  cual  dio lugar a proferir sentencia condenatoria en contra del  procesado.   

Expresa que el yerro se cometió porque el  ad  quem no tuvo en cuenta  la  conclusión  señalada en el reconocimiento sexológico del 17 de febrero de  2011,  según  la  cual,  no era posible determinar con certeza que el hecho del  acto  sexual  hubiese  o  no ocurrió, amén de que el respectivo perito, al ser  interrogado, reiteró tal postura.   

Además,  afirma  el censor que ese perito  concluyó,  a  partir  del  examen  físico  practicado  a la menor MFDG, que no  presentaba  lesiones  a nivel genital, quien a su vez recomendó una valoración  por siquiatría forense, la cual no se le realizó.   

En esa medida, a juicio del demandante, el  Tribunal  no tuvo en cuenta que para proferir sentencia condenatoria se requiere  establecer   la  certeza  tanto  de  la  materialidad  del  delito  como  de  la  responsabilidad del procesado.   

Además, asegura el libelista, que a pesar  de  que  el  médico  forense  determinó  que  la  menor  MFDG  tenía un himen  elástico  y  por tanto no era posible determinar que el acceso carnal hubiese o  no  ocurrido,  en  todo caso el Tribunal lo dio por probado, pues afirmó que si  bien  con  esa  prueba no se podía confirmar, tampoco era factible descartarlo,  de  manera  que a juicio del impugnante ha debido aplicarse la duda en favor del  inculpado.   

Señala  que  no  obstante lo anterior, el  ad   quem   derivó   la  existencia  del  abuso  de  las  demás  pruebas, sin embargo, no las valoró en  conjunto,  así  que  simplemente  dio por probado el acceso carnal sin tener en  cuenta  que  el  reconocimiento sexológico practicado a la menor indicó que no  presentaba  ningún  indicio  de  haber  sido  abusada,  de  manera  que dio por  demostrado un hecho que carecía de soporte probatorio.   

Así las cosas, el libelista solicita, con  fundamento  en  las  censuras  propuestas,  casar  la  sentencia  y  absolver al  procesado por duda.   

CONSIDERACIONES   DE    LA   CORTE   

I.     Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

De  conformidad  con  lo preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva  de  derechos  o garantías, por lo cual le  corresponde   formular   y   desarrollar  los  cargos  siguiendo  unos  precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora,  es  oportuno  señalar  que  las  causales  de  casación  previstas  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004  determinan  la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad  del  fallo  y,  por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria,  sin  que  deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la  prosperidad  del  recurso,  pues  el  éxito  de  la demanda se determina por la  manifiesta      configuración      de      los      motivos      normativamente  reconocidos.   

No   obstante  lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades,  al  punto  de  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  admisibilidad  de  la  demanda y la prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está  condicionada  a  que  se  demuestre que concurre interés en el  censor,  a  la  correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del  cargo   o   cargos   que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y  a  la  debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de  éstos,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino  que  debe  ser  claro, preciso, lógico,  coherente  y  sistemático,  a  partir  del  cual,  según los motivos expresa y  taxativamente   señalados   en   la  ley,  se  denuncien  errores  in     iudicando    o    in  procedendo  en  los  que haya podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales deben ser demostrarlos dialécticamente  evidenciando  su  trascendencia,  para  de  esa  manera concluir que el fallo no  está  acorde  con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al  libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado  por el defensor de  JCDA.   

Sobre       la    demanda   en   particular:   

Primer   Cargo:  

Si  bien  en  esta  censura  el  libelista  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  bajo el argumento  central  de que en la labor de apreciación de la prueba testimonial de cargo el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  en  la  modalidad  de falso juicio de  identidad,  se  observa  que  con  el  ánimo de demostrar tal aserto emplea una  presentación  propia  de  las  instancias,  prolongando  de esa manera, en esta  sede,   la   discusión   planteada,   con   lo   cual  desconoce  el  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  conforme  se  dejó indicado en el  capítulo  anterior, por tanto, desde ahora se impone anticipar que esta censura  será inadmitida.   

En efecto, una muestra inicial de lo que se  viene  de señalar, es que el demandante acude a los argumentos que expusiera la  defensa  al  impugnar la sentencia de primer grado, con lo cual, indudablemente,  pone  de  manifiesto que su pretensión es insistir en el debate ensayado en las  instancias,   mas   no  evidenciar  verdaderos  y  trascendentes  yerros  en  la  estimación de la prueba.   

Por tanto, por ello es que deja de lado el  esfuerzo  argumentativo  que  de forma pacífica ha fijado la Sala cuando lo que  se  alega  es  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial sustentada en la  configuración  de  error  de  hecho por falso juicio de identidad, ya porque se  adicione o cercene la prueba.   

En  aras  de  evidenciar  lo  anterior, se  ofrece  oportuno  recordar, que cuando se alega falso juicio de identidad, de lo  que  se  trata  es  de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue  apreciado  por  el  juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual  puede   suceder   porque   adiciona,   mutila   o  tergiversa  lo  señalado  en  él.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  cuando  se  hacen  agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales   se   sirve   el   juzgador  para  arribar  a  sus  conclusiones  en  la  sentencia.   

De  otra  parte,  cuando  se  recorta  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez, la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido (CSJ AP, 27 Feb. 2012, Rad. 35635).   

Cualquiera   de  las  situaciones  antes  mencionadas   obviamente  demandan  del  censor,  inicialmente,  identificar  el  elemento  de  convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad,  como  en  efecto  lo  hizo el actor, pero además, es de su resorte acreditar la  trascendencia  de  la  mutilación,  adición  o tergiversación de su contenido  material.   

Es   decir,   debe  expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.   

Así  las  cosas, es preciso mencionar que  los  yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento  en  falsos  juicios  de  identidad,  no pueden surgir de la simple disparidad de  criterios  entre  la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por  el  impugnante,  sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido  material de un determinado medio de convicción.   

En esa perspectiva, conviene indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar la simple confrontación entre la  valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material  y  la  reglas de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en  ese  escenario  prevalecerá  la  de  aquellos y no la de éste, en razón de la  doble  presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda  instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.   

Así   las  cosas,  resulta  desacertado  intentar  imponer,  a  través  del  recurso  de  casación,  las  apreciaciones  personales  del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder  suasorio   que   ha   debido   concedérsele   a   un   específico   medio   de  conocimiento.   

Por tanto, no se trata de poner de presente  discrepancias  interpretativas  entre  la valoración que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta   impertinente   en   sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

Entonces,  comparada  la  reseña sobre el  alcance  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y lo que debe  demostrarse   en   las   censuras   donde   se   denuncia   su   configuración,  particularmente  motivado en que se ha incurrido en adición o mutilación de la  prueba,  con  la tarea desarrollada por el libelista, esto permite anticipar que  en  el  cargo  que ocupa la atención el recurrente no se plegó adecuadamente a  aquello.   

Lo  anterior  se  patentiza si se mira que  amén  de  lo  que se dejó planteado inicialmente en punto de que el demandante  utiliza  una presentación propia de las instancias, en tanto en esencia reedita  la  postura  asumida  por  la  defensa  al  apelar  el  fallo  del  a  quo, de modo que emoplea el recurso de  casación  a  manera  de  tercera instancia, por igual se observa que no atina a  demostrar el enunciado que propone.   

De  esto  da  cuenta  el  hecho  de que el  libelista  no  precisa  cuáles  fueron  los  agregados  o  mutilaciones  en que  incurrió  el  Tribunal  al apreciar la prueba de cargo en aras de determinar la  existencia  del  delito y la responsabilidad del procesado, toda vez que deja el  ataque en el simple enunciado.   

Adicionalmente,  a  pesar  de  que  hace  referencia  a  la  existencia  de  unas  contradicciones  en  los  dichos de las  testigos  de  cargo,  en  gracia  de discusión no especifica cuáles (salvo una  sobre   el   objeto   con   el  que  la  madre  de  la  menor  MFDG  golpeó  al  procesado).   

Ahora,  tampoco entra a señalar qué tipo  de  error,  en  términos del recurso de casación, habría cometido el Tribunal  al  supuestamente  pasar  por alto tales contradicciones, respecto de lo cual es  oportuno  señalar,  que  precisamente las disparidades entre los relatos de los  testigos  y  demás pruebas es lo que habitualmente debe abordar el juez en aras  de  resolver  el caso específico, sirviéndose para el efecto, de las reglas de  la  sana crítica, lo que se abordará a espacio al examinar el segundo cargo de  la demanda.   

De  otra  parte,  se  observa  que con una  argumentación  simplemente  enunciativa,  el  censor  pone de manifiesto que el  abuso  sexual  del  que  fuera  víctima  la menor MFDG fue una invención de la  madre  de  ésta,  respecto  de  lo  cual  no  identifica  la  clase de yerro de  apreciación  probatoria cometido por el juzgador de segundo grado al desconocer  esa circunstancia.   

Adicionalmente, se evidencia que cuando el  recurrente  critica  el  hecho  de que supuestamente el Tribunal no ofreció una  argumentación  debidamente  fundamentada  en  punto  de  la retractación de la  víctima  y  su  progenitora;  es  claro  que  cuestiona  la  motivación  de la  sentencia,  aspecto  que  como  pacíficamente  lo tiene decantado la Sala, debe  denunciarse  con apoyo en la causal segunda, mas no con amparo en la tercera, en  tanto ello envuelve el desconocimiento del debido proceso.   

Con todo, contrario a lo manifestado por el  recurrente,  el  Tribunal sí ofreció las razones por las cuales descartaba que  el  abuso  sexual  del  que  fue víctima MFDG hubiese sido una invención de la  madre  de  ésta,  para  lo  cual se asistió de las reglas de la sana crítica,  sobre  lo  cual,  como  se  dijo  y  para  evitar  repeticiones innecesarias, se  tratará al examinar el segundo cargo.   

De  otra  parte,  se  tiene que si bien el  censor  advierte que el testimonio de la madre de la niña MFDG es de referencia  en  punto  del abuso sexual, no pone de presente en cuál sector de la sentencia  se  valoró  la declaración de aquella como si se tratara de un testigo directo  del  referido  abuso  a pesar de que no lo era, lo cual, sea del caso consignar,  en realidad no se evidencia en la sentencia.   

Se  tiene,  entonces,  que  en realidad la  censura  está compuesta por un conjunto de afirmaciones, a partir de las cuales  el  impugnante  da por entendido que logra sustentarla adecuadamente, sin que en  realidad ocurra así.   

La precariedad del ejercicio argumentativo  del  recurrente  es tan profunda, que sistemáticamente omite explicar, por qué  la  prueba  válidamente  practicada  en  el  juicio oral y que no fue objetada,  resultaba insuficiente para sustentar la sentencia impugnada.   

Entonces, como en síntesis el libelista no  desarrolla  la  censura  materia  de  examen  bajo  los derroteros propios de la  violación  directa  de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad  que  propone,  pero además, deja de lado el contenido objetivo de la  actuación, de esto se sigue que debe ser inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Como  en  esta  ocasión el demandante por  igual  acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, aun  cuando  es  lo  cierto  que  ahora  sustenta  tal aserto en la configuración de  errores   de  hecho  por  falso  raciocinio,  básicamente  porque  el  Tribunal  desconoció  las máximas de la experiencia al apreciar la prueba testimonial de  cargo,  resulta  oportuno  recordar  la  actividad  dialéctica  que corresponde  agotar  en  estos  eventos, en orden a constatar si en este caso se cumplió con  esta  carga, como también si los yerros alegados ostentan la entidad suficiente  para  quebrar  las bases demostrativas del fallo impugnado, pues de lo contrario  se impone la inadmisión de la censura.   

En ese sentido, inicialmente cabe recordar  que  el  falso  raciocinio se produce porque habiendo sido adecuadamente traído  el  elemento  de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en  su  exacta  dimensión  fáctica,  en  la  ejercicio  de  asignarle  su  mérito  demostrativo  el  juzgador  se  aparta  de  los postulados de la lógica, de las  leyes  de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de los dictados  de  la  sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley  procesal penal.   

Ahora,  en  cuanto  hace  referencia a los  casos  en  que  la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón  del  desconocimiento de los dictados de la sana crítica al apreciar un elemento  de   persuasión,  inicialmente  se  debe  proceder  a  identificar  la  prueba,  indicando  qué  dice  de  manera  objetiva, qué infirió de ella el juzgador y  cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  ignorada al apreciar el medio de conocimiento  y, correlativamente, ha  de  precisarse  cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico  correcto   o   la   máxima   de   la   experiencia   que   debió   tomarse  en  consideración.   

Finalmente,   se   debe   demostrar   la  trascendencia  del  error  alegado,  señalando  cuál  debe ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados por el libelista.   

De  otro lado, frente a las máximas de la  experiencia,  punto  central  que  se  discute en la censura examinada, conviene  recordar  que  la  Sala  ha  señalado,  en  cuanto  al  alcance de este último  término, lo siguiente:   

Ahora  bien,  la  experiencia es una forma  específica  de  conocimiento  que se origina por la recepción inmediata de una  impresión.  Es  experiencia  todo  lo  que  llega o se percibe a través de los  sentidos,  lo  cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio,  sino   un   hecho   que   amplía   y   enriquece   el   pensamiento  de  manera  estable.   

Del   mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el  pasado,  el  conjunto  de  las  percepciones habituales que tienen su  origen  en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de  ser  vertido  en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

(…)  

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces  sucede B. (CSJ SP,  21 Nov. 2002, Rad. 16472)   

Así   mismo,   esta   Corporación   ha  puntualizado, sobre las máximas de la experiencia, que   

…obedece  su  existencia  “a cualquier  ámbito  imaginable  de  la  vida  de  la naturaleza y del hombre”1, valga decir  surgen en, por y para la praxis social colectiva, de modo que   

“vano  sería  el  esfuerzo  por  querer  encerrar  en  categorías  a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales  de  las  que  proceden  esas  máximas,  o  querer  describirlas y determinar en  número  y  contenido  para  puntos  concretos,  de tal suerte que el cúmulo es  inagotable”2.   

No  obstante que son irreductibles y hasta  imposibles  de  numerarlas,  clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe  tenerse muy en claro con Stein que:   

“No  pueden  ser  simples  declaraciones  sobre  acontecimientos  individuales,  así  como tampoco juicios plurales sobre  una  pluralidad  de  sucesos  obtenidos  mediante  recuento  (…)  no son nunca  juicios  sensoriales y no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por  los  sentidos,  de  manera  que  no  pueden  nunca  ser  probadas  por  la  mera  comunicación        de        sensaciones”3.   

En  dicho  sentido,  puede  afirmarse  que  aquellas  se  constituyen  en  prácticas  colectivas  que  hacen  parte  de  un  imaginario  cultural  (pueblos  indígenas o afro descendientes) bastante amplio  de  cuyos  contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la  antropología  y la sociología a las que se acude para que profieran singulares  dictámenes   a   ser   evaluados   judicialmente,   es   decir,   se  trata  de  comportamientos  que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas  sueltas,  episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio  por  el  juzgador,  ni  por  ocurrencia  de  las  partes  acerca de una forma de  acontecer  de  fenómenos  que  en  últimas  sus  desenlaces  son esporádicos,  plurales u ocasionales.   

En  dicha  proyección,  las  máximas  de  experiencia  pueden  ser  tenidas  como  el  resultado  de prácticas colectivas  sociales  que  por  lo  consuetudinarias  se  repiten  dadas las mismas causas y  condiciones,  y  producen  con  regularidad  los mismos efectos y resultados, al  punto  que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se  pueden  explicar  de  una  manera  lógica  y causal acontecimientos o formas de  actuar    que    en    principio   tengan   la   apariencia   de   extrañas   o  delictuosas.   

Las máximas de la experiencia corresponden  al  conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen  de  la  experiencia  general,  y que expresan la base de conocimientos generales  asociados  con  el  sentido  común  que pertenecen a la cultura promedio de una  persona  espacio-temporalmente  situada  en  el  medio  social  en  el  cual  se  encuentra  el  despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto  cultural   y   los  conocimientos  del  sentido  común,  que  se  encuentran  a  disposición  del  juez  como  elementos  de  juicio  para la valoración de las  pruebas.  Son  tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar  a  partir  de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten,  como  consecuencia,  los  mismos  fenómenos.  Se  parte  de lo que sucede en la  mayoría  de  los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas  que  se  encuentran  en  determinada  situación  se  comportan  de  una  manera  particular (Stein, 1999, p. 24-25).   

Todas  las  máximas de la experiencia son  notorias,  y  expresan  frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias  generales  u  opiniones;  es  de este elenco de pautas del sentido común que el  juez  puede  extraer  criterios  a  partir  de  los  cuales  es posible plantear  inferencias  de  carácter  probatorio.  Tales  guías  del  sentido  común  se  expresan   de   múltiples   maneras   y   abarcan   una   gran   diversidad  de  situaciones.   

Estas  máximas  remiten  a  criterios  de  inferencia  respecto  de  los  pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo,  tales  máximas  han  de  ser  de  carácter general y no se deben limitar a ser  únicamente  expresión  de  valoraciones,  de  suerte  que no todo razonamiento  basado  en  dichas  máximas  resulta  aceptable.  Tales  máximas se encuentran  asociadas  con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual4.   

Dentro  del  universo  de  las máximas de  experiencia  se  incluyen  también, las que “sólo son conocidas en círculos  reducidos  gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios  de       un       arte       o       ciencia”5,  de donde se traduce que por  la   circunstancia   de   tratarse   de   unos   órdenes   de  saber  altamente  especializados,  el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en  el  caso  concreto  de  que  se  trate  y a partir de los dictámenes proceder a  efectuar las inferencias que correspondan.   

Aquellas  pues,  resultan instrumentales y  aplicativas  como  “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de  valoración,   y   a   partir   de  ellas  se  pueden  construir  hipótesis  de  responsabilidad penal o de exclusión de la misma.   

Debe  hacerse claridad que las máximas de  experiencia  entendidas  así,  no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el  contrario,  por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles  en   la   aclaración   o   explicación   del   por   qué  de  un  determinado  comportamiento.   (CSJ   SP,   16  Sep.  2009,  Rad.  31795)   

Conviene  precisar entonces, que cuando se  alega  la  violación de una determinada máxima de la experiencia, inicialmente  es  necesario  que  el  censor  la  identifique de forma clara e, igualmente, es  imperativo   que   explique   que  reúne  los  requisitos  de  universalidad  y  permanencia,  en  orden  a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe  comprobar  la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso  concreto.   

En esa medida, la máxima de la experiencia  no  puede  ser  el  fruto de la percepción particular de quien la formula, como  tampoco  es  admisible  que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30  Jun. 2004, Rad. 21321).   

Señalado  lo anterior, pronto se advierte  que  la  denunciada  violación de las máximas de la experiencia que pregona el  demandante  en  esta  censura, en modo alguno es desarrollada, pues, de un lado,  no  atina  a  identificarlas  y,  de  otra parte, se limita a afirmar que fueron  desconocidas.   

Así  las  cosas,  esa  precaria  forma de  enfocar la censura de suyo conduce a su inadmisión.   

Lo  que  se  observa  entonces,  es que el  demandante  se  dedica  a  recordar  las contradicciones que puso de presente la  defensa  al  apelar  el  fallo  del  a quo,  tras  lo cual reitera permanentemente que el Tribunal violó las  máximas  de  la  experiencia,  en  tanto no explicó a cuál acudía para darle  credibilidad  al  dicho  inicial de la menor MFDG y de su madre, en punto de que  el   procesado   había  abusado  sexualmente  en  varias  oportunidades  de  la  primera.   

En esa medida, lo que en realidad revela la  cesura  examinada,  es un ataque a la sentencia utilizando un estilo dialéctico  propio  de  las  instancias,  en  donde  cabe  recordar, las partes se traban en  controversias  —tanto de  libre  proposición  como demostración—,  buscando  hacer prevalecer la apreciación que consulte de forma  más favorable sus intereses.   

Por  tanto,  el  enfoque  adoptado  por el  libelista,  claramente  muestra  su  confusión  en  punto  de la naturaleza del  recurso  de  casación  al  que  acude, pues olvida que no está instituido para  ensayar  o  reiterar posturas personales, o criticar libremente el contenido del  fallo,  sino para mostrar de una forma precisa y siguiendo una argumentación ya  decantada,    errores    in   procedendo     o     in    iudicando,     caracterizados     principalmente     por    su    demoledora  trascendencia.   

Al  margen  de  la  postura equivocada del  recurrente,   el  fallo  impugnado,  de  la  mano  de  la  actuación  apreciada  objetivamente,    se    encarga    de   refutar   las   glosas   ensayadas   por  aquel.   

En  ese  sentido,  la crítica que hace el  libelista  porque  el  relato  inicial  de  la  menor MFDG en el juicio oral fue  tranquilo  y  en  algún  momento  se  sonrió,  de  manera que en razón de tal  actitud  debía  restársele  credibilidad  a  su  dicho,  pues debía mostrarse  traumatizada    por    ser    víctima   de   un   abuso   sexual,   carece   de  fundamento.   

En  efecto,  desconoce  que  el  Tribunal  señaló  que gracias a la serenidad que le transmitió la psicóloga durante el  interrogatorio  en el juicio oral, fue posible que la niña estuviera tranquila,  al  punto  que  ésta se sonrió cuando se le preguntó acerca de cómo eran los  besos  que  le  daba  el  procesado.  Además,  no debe perderse de vista que el  ad  quem tuvo en cuenta la  forma  espontánea, detallada, coherente y fluida como realizó el relato de los  hechos,  de  lo  cual  en parte se sirvió para rechazar la retractación que la  menor  hiciera  posteriormente,  pues  en  esta  última  oportunidad se mostró  nerviosa,  imprecisa y dubitativa, amén de que, como se verá más adelante, el  juzgador     consignó     motivos    adicionales    para    arribar    a    esa  conclusión.   

Lo anterior permite señalar que el censor  deja  de  lado el análisis realizado por el juzgador de segundo grado, del cual  se sirvió para darle credibilidad al primer relato de la niña.   

Es  que si se observa, no solo las razones  antes  anotadas confluyeron a ello, sino que también el hecho de que la menor y  la  madre, como lo analiza el Tribunal, presionadas por la familia extensa, pues  el   procesado   es   primo   de  la  niña  ofendida,  prefirieron  asumir  las  consecuencias  a las que se verían expuestas por su retractación, frente a las  que  le  correspondería  asumir el procesado de ser condenado con fundamento en  los dichos incriminatorios originales de aquellas.   

En esa medida, es claro hasta aquí, que el  juzgador  de segundo grado sí expresó razones fundadas en los postulados de la  sana  crítica  con  el  propósito de dar credibilidad a los señalamientos que  inicialmente  hicieron  la  menor  MFDG  y  su  progenitora  contra  el acusado,  básicamente  porque  —aun  cuando   en   el   fallo   no   se   dice   expresamente,  pero  fácilmente  se  extrae—,  de  un  lado,  concluyó  que  cuando  alguien  hace  un  relato colmado de detalles sobre unos  hechos   y   en   ello  es  coherente  y  consistente  a  pesar  de  que  se  le  contrainterrogue,   es   porque  dice  la  verdad,  mientras  que,  contrario  sensu, cuando alguien incurre  en imprecisiones y se muestra nervioso, es porque falta a ella.   

De  otra  parte,  porque de acuerdo con la  experiencia,  suele  ocurrir  que cuando se sabe que las sindicaciones contra un  consanguíneo  le  reportan  una  pena  muy  grave frente a la que recibiría el  pariente   que   se   retracta,   este  último  prefiere  rectificarse  en  sus  señalamientos.   

A su vez, de las acusaciones primigenias de  la  niña  MFDG  y  su  madre surge otra máxima de la experiencia conforme a la  cual,  cuando  se  endilga responsabilidad penal a un consanguíneo, es porque a  pesar  de  los  lazos familiares el hecho es tan grave que no se puede pasar por  alto y por tanto debe denunciarse ante las autoridades.   

Adicionalmente, se identifica otra máxima  de  la  experiencia,  esto  es,  que  si  inmediatamente  se  conoce de un hecho  penalmente  relevante  y éste se denuncia ante las autoridades, como lo hizo la  madre  recién  supo de los abusos de que era objeto su menor hija por parte del  procesado,  es porque se dice la verdad, mas no es posible inferir esa veracidad  cuando  se  deja  pasar mucho tiempo y al conocer las consecuencias del hecho en  términos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  que  acarrean  los  hechos  denunciados, se sostiene que los mimos no existieron.   

Ahora,  respecto  de  la  crítica  que el  censor  realiza por la confusión en que incurrió la menor acerca de no conocer  el         alcance         de         los         términos         “eyaculación”    y   “semen”,   cabe   expresar  que  en  realidad  no se trata de una objeción a la valoración de tal circunstancia por  parte  del  juzgador,  sino  de un cuestionamiento a la ignorancia de la testigo  frente  a  esos  temas,  lo  cual  escapa  a  la  controversia  en  punto  de la  estimación  de  un  determinado  dicho.  Es decir, no es posible reprochar a un  testigo  porque  no  domine el conocimiento respecto de algo, sobre todo como en  este  caso,  donde  por  la  edad  de  la  deponente  es  corriente  que  no  lo  haga.   

En  otro  sentido,  fruto de que el censor  deja  de lado la realidad procesal, es que se atreve a afirmar que la menor MFDG  no  precisó  cómo ocurrieron los hechos, pues, conforme lo pone de presente el  Tribunal  y  sin  ambages lo refleja la declaración inicial de la menor MFDG en  el  juicio  oral,  ésta dio cuenta de todos y cada uno de los abusos de que fue  objeto,  especificando  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que se  dieron,  así  que  en el fallo el ad quem  simplemente  se  limitó a afirmar lo que claramente se desprende  del  contenido  del  testimonio de la niña, de donde se sigue que ninguna regla  de  la  sana  crítica  fue desconocida, al punto que obviamente el libelista ni  siquiera logra identificarla.   

Muestra  adicional de la manera sesgada de  presentar  la  realidad  procesal por parte del demandante, es su manifestación  conforme  a  la  cual, a la menor se le dirigieron preguntas sugestivas, pues si  se  aprecia con detenimiento, no obstante que la psicóloga que asistió a niña  en  el  interrogatorio,  tradujo  equivocadamente  la  pregunta formulada por la  Fiscalía  acerca de que relatara lo sucedido, preguntándole si el procesado la  había  abusado;  tal interrogante fue materia de objeción por la defensa, así  que se corrigió la forma de formularlo para dejarlo abierto.   

En   cuanto   hace   relación   a   las  contradicciones  en  que  incurrió la menor en las distintas diligencias en que  relató  los  hechos,  es  preciso  señalar  preliminarmente  que  el  Tribunal  descartó  la  versión  realizada  por  la  menor  ante  el  Cuerpo Técnico de  Investigación,    pues    no    se    le    puso   de   presente   —a      ésta      ni     a     su  progenitora—    la  excepción  de  declarar,  toda  vez que el procesado es primo de la niña, y si  bien  esta  exclusión  es  objetada por el censor, lo cierto es que no adelanta  ningún   desarrollo   en   términos  del  recurso  de  casación  en  orden  a  desvirtuarla,  como  tampoco  lo  hizo  frente  a  la  valoración  que  hace el  ad quem de las afirmaciones  de  lo  ocurrido  recogidas  en  los reconocimientos sexológicos; de manera que  obviamente  el superior decidió no se ocuparse de las supuestas contradicciones  en  que habría incurrido la menor, no obstante, concluyó que lo importante, al  margen  de  las  inconsistencia pregonadas por la defensa, es que el dicho de la  víctima,  su  hermana  y la madre de éstas fue claro, coherente y conteste, al  afirmar que el procesado abusó en diferentes ocasiones de MFDG.   

Al  margen  de  lo  anterior, en gracia de  discusión,  no  sobra recordar que la presencia de contradicciones en la prueba  testimonial   no   conduce  inexorablemente  a  negarle  crédito,  como  parece  entenderlo    el   demandante,   pues   al   respecto   esta   Corporación   ha  sostenido:   

Resulta  oportuno recordar, que la Sala de  manera  constante  ha  señalado que las contradicciones en que incurra un mismo  testigo,  o  unos  con otros, en modo alguno pueden constituir razón suficiente  para  desechar  su  credibilidad,  pues  precisamente  es  labor del funcionario  judicial   entrar   a   establecer,   visto   el   contenido  de  las  distintas  declaraciones,  con  apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué sectores de  una  determinada  versión o versiones les concede mérito y a cuál o a cuáles  no.   

Baste  traer  al  respecto,  que  sobre el  particular ha expresado:   

“Pero al margen  de  lo  anterior,  no  sobra recordar al censor que la  doctrina  de  la Corte ha insistido en afirmar que las  simples  contradicciones  en  las  versiones vertidas por determinado testigo no  son  suficientes  para  restarle todo mérito, gozando  el  sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de    la   sana   critica,   que   son  verosímiles    en   parte,   o   que   todas   son  increíbles  o  que  alguna o algunas de ellas tienen  aptitud      para      mostrar     la     verdad6”7.   

De  otra parte, también conviene resaltar  que  cuando se presentan diferencias en los relatos de varios testigos, ello per  se  no le resta credibilidad a éstos, en tanto es necesario tener en cuenta que  tal  circunstancia  obedece  a  múltiples  motivos,  de  manera  que la Sala ha  expresado  que  lo  importante  es verificar frente a cada asunto en particular,  cuando  los  testimonios  son  de cargo, la identidad de su dicho en punto de la  imputación deducida al procesado.   

En ese sentido, la Corporación expresó en  pretérita oportunidad:   

“…resulta [habitual] el que cada uno de  los  testigos  narre  los  hechos  de  acuerdo  con  la particular perspectiva o  visión  que  de  ellos  tuvieron,  sin  que  tal  eventualidad  implique restar  credibilidad  a  sus  afirmaciones,  apreciación  que  se  aviene  al  criterio  depurado       por       la      jurisprudencia8,  de  acuerdo  con  el  cual  puede  ocurrir  que  varios  relatos  acerca  de  un  mismo  evento no sean totalmente coincidentes, mas no  por    ello   debe   restárseles   credibilidad   y  desestimárseles,    ya    que    esa    es    una  situación que,   

«…resulta normal si es tomado en cuenta  que  no  todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de  apreciación,  ni  se  encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o  auditiva,  y  que además de ello, las discrepancias que se presentan en el caso  sub  judice  no  son  de  contenido  sustancial,  como  para  llegar  a  pensar,  razonablemente,  que  los  testigos  no  estuvieron  presentes  en la escena del  crimen,  o  que  sus  afirmaciones sobre lo que sucedió no son verdaderas en lo  que se dijo».   

Respecto del mismo tema ha dicho igualmente  la    Sala9,  que  por  aspectos esenciales debe entenderse, en estos   casos,   aquellos   que   son   sustanciales,  principales  o  notables10  a  lo  que  constituye  el  objeto  de la declaración  y  que, en términos jurídico-penales,  se  traducen en todos los  supuestos  de  hecho  que  conforman  el núcleo de la  imputación   formulada   en   contra   del  procesado  e, igualmente, todas las  circunstancias  fácticas  de las que pueda derivarse  algún  argumento  trascendente acerca de la verdad o  falsedad de dichos enunciados.   

En  las  consideraciones  plasmadas  en la  sentencia  de  primera  instancia,  que  por  unidad  jurídica  inescindible se  integran  al  fallo  de segundo grado, se precisan de manera más detallada esos  aspectos   sustanciales   referidos   por   el   ad-quem   en  los  que  ninguna  contradicción  percibieron  los  falladores,  advirtiendo  el  a  quo  que  los  testigos…  coincidieron que se encontraban con… la víctima, en los momentos  anteriores,  concomitantes  y  posteriores a la agresión de que fue objeto y le  produjo            la            muerte”11.   

Lo anterior, entonces, deja al descubierto  la  postura  desacertada del demandante en el asunto de la especie, quien limita  su  discurso  a  poner  de manifiesto las diferencias que se registran entre los  distintos  testigos,  sin  tener  en  cuenta que lo esencial, como en detalle lo  reseñaron  los  juzgadores  de  primer  y  segundo grado, es que refirieron que  estando  los  menores  …  en  sus  labores habituales, fueron retenidos por el  Ejército  y  tres  días  después aparecieron muertos bajo el argumento de que  habían  sido  dados de baja en un combate… (CSJ AP,  31 de Jul. 2013, Rad. 40634).   

Así   las   cosas,  es  claro  que  las  inconsistencias  que,  en  gracia  de  discusión  evidencia  el libelista sobre  versiones  que  no tuvo en cuenta el Tribunal, en todo caso no tendrían ninguna  trascendencia,   pues  como  ya  se  dijo  y  el  ad  quem  lo  advirtió,  lo  importante es que de manera  clara  la menor refirió los abusos de que era objeto por parte del enjuiciado y  su  hermana  y  madre  la  secundaron  en lo que fueron testigos directos, valga  decir, la confesión del procesado ante ellas.   

De otra parte, contrario a lo afirmado por  el  censor,  el  juzgador de segundo grado sí se ocupó de analizar el dicho de  la  menor  según  el  cual, el último de los abusos tuvo lugar entre los meses  enero  y  febrero,  pues una vez analizó el relato de los testigos de descargo,  los  demeritó  racionalmente, tras lo cual señaló que si el acusado tuvo unas  cortas  vacaciones  a principios del año 2011 y la menor refirió que una o dos  semanas  antes  del  13  de  febrero  (fecha  en  que  la madre se enteró de lo  sucedido  y  formuló  la denuncia) se dio el último ataque sexual, entonces la  ocurrencia de aquel ataque era factible.   

Para concluir, se observa que el impugnante  se  esfuerza  por sobreponer la retractación de la menor MFDG y su progenitora,  a  la versión que inicialmente ofrecieron inculpando al procesado, no obstante,  ello  se adelanta por fuera de los postulados del recurso de casación, en tanto  que  e l actor simplemente trata de imponer su criterio personal, sin evidenciar  un error trascendente al apreciar dicha retractación.   

Ahora,  no  es  cierto, como lo asegura el  censor,  que  no sea posible arribar a una sentencia de condena cuando el único  testigo  directo  se  retracta,  pues es necesario revisar cual de los dichos de  éste  cuenta  con  mayor  respaldo,  es  decir,  el inicial o aquel en donde se  reformula  lo  sostenido originalmente. Además, de que se debe analizar en qué  contexto se produce la rectificación.   

Con  razón  la Sala ha expresado sobre la  retractación, lo siguiente:   

…no  es  por  sí  misma  una causal que  destruya   de  inmediato  lo  sostenido  por  el  testigo  en  sus  afirmaciones  precedentes.  En  esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del  testimonio,  hay  que  emprender un trabajo analítico de comparación, a fin de  establecer  en  cuál  momento  dijo  el  declarante  la  verdad en sus opuestas  versiones.  Quien  se  retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo y  este  motivo  debe  ser  apreciado por el Juez para determinar si lo manifestado  por   el   testigo   es  verosímil,  obrando  en  consonancia  con  las  demás  comprobaciones  del  proceso  (….)  si  el  testigo varía el contenido de una  declaración  en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en  manera   alguna   traduce  que  la  totalidad  de  sus  afirmaciones  deben  ser  descartadas.  No  se  trata  de  una  regla  de  la  lógica,  la  ciencia  o la  experiencia,  en  consecuencia,  que  cuando  un declarante se retracta, todo lo  dicho   en   sus   distintas   intervenciones  pierda  eficacia  demostrativa…  (CSJ SP, 25 May. 1999, Rad. 12855)   

Adicional  a lo anterior, no debe perderse  de  vista  que  en este caso no solo se contó con la versión de la menor, sino  que  también  depusieron la hermana y la madre, amén que en el fallo impugnado  se extrajo prueba indiciaria para desvirtuarla prueba de descargo.   

A  su  vez, contrario a lo afirmado por el  demandante,  el  juzgado  de  segundo  grado  sí  expuso, con fundamento en las  reglas  de  la  sana  crítica, conforme se dejó anotado en líneas anteriores,  las  razones  por  las  cuales le otorgaba crédito al dicho inicial de la menor  MFDG  y  de  la  madre,  de  donde  se  sigue que la queja del libelista en este  puntual  aspecto, reitérese, persigue imponer su particular punto de vista, mas  no evidenciar errores trascendentes en la valoración de la prueba.   

Adicionalmente,   se   ofrece   oportuno  mencionar  que  si  bien  el  reconocimiento  sexológico  practicado a la menor  indicó  que  no  era  posible establecer si había sido objeto de un abuso, por  igual  no  debe  olvidarse  que  tampoco  lo  descartó,  dadas  las condiciones  anatómicas de la niña, esto es, tener un himen elástico.   

Además,  no  debe  perderse  de vista que  existiendo  libertad  probatoria, los supuestos de hecho de una conducta punible  se  pueden  demostrar  a  través  de  cualquier  medio de conocimiento, como en  efecto  ocurrió  aquí,  pues se contó con la declaración de la víctima y la  de sus familiares más cercanos.   

De lo anotado en precedencia, claramente se  desprende  que  como el censor no atina a demostrar el desconocimiento de alguna  máxima  de  experiencia,  pero además deja de lado la realidad procesal, amén  de  que las contradicciones que identifica son intrascendentes, de esto se sigue  que la censura se debe inadmitir.   

Tercer   cargo:  

Como  quiera  que  se  sustenta  en que el  fallador  de  segunda  instancia  incurrió en la violación indirecta de la ley  sustancial,  en  concreto  a  consecuencia de error de hecho por falso juicio de  existencia  al no tener en cuenta la conclusión consignada en el reconocimiento  sexológico  practicado  a  la  menor  MFDG  conforme  a la cual, no era posible  afirmar  como  tampoco  descartar  la  existencia  del  abuso  del  que  aquella  supuestamente  fue  víctima; de esto se sigue que el reproche planteado en esos  términos  será  inadmitido,  por  cuanto,  como  enseguida  se  verá,  no  es  formulado ni desarrollado adecuadamente.   

Con  el  fin  de  constatar  lo  anterior,  inicialmente  es  necesario  recordar  que  cuando  se denuncia la existencia de  falso  juicio  de  existencia  por omisión, es deber del impugnante, además de  identificar  el  elemento  de  conocimiento  ignorado, señalar en detalle y con  total   objetividad  su  alcance  demostrativo,  a  quien  también  le  incumbe  determinar  la  conclusión  que se extrae de él, indicando la consecuencia que  se  deriva  al  efectuar  su apreciación conjunta con los medios de persuasión  que  apoyan  la  sentencia atacada, pero además, es del resorte del demandante,  puntualizar  la  trascendencia  del nuevo escenario fáctico logrado a partir de  la  valoración  de  la  prueba  olvidada,  en  orden  a evidenciar que el error  denunciado,  por  su  entidad,  da  lugar  a  un fallo con un sentido distinto y  favorable a los intereses del actor.   

El  esfuerzo argumentativo que se viene de  exponer  no  es satisfecho por el demandante, pues sin mayor esfuerzo se observa  que  escasamente  identifica  la prueba que supone omitida, tras lo cual señala  su  contenido y sin más, afirma que el Tribunal no apreció lo afirmado en ella  en  conjunto  con  la prueba restante, sin indicar por qué la referida omisión  tendría la trascendencia de desvirtuar la sentencia impugnada.   

Al   margen   de  esa  puntual  y  grave  inconsistencia  formal,  lo  cierto es no le asiste razón al censor al sostener  que  la  prueba  no fue valorada, pues basta remitirse al fallo de primer grado,  que   forma   una   unidad   jurídica  inescindible  con  el  del  ad  quem,  para  percatarse de que ésta  situación no se presenta.   

Por  si  fuera  poco,  tampoco  pone  de  manifiesto  por  qué  la conclusión plasmada en el reconocimiento legal según  la  cual, no era posible confirmar ni descartar el abuso sexual a la menor, daba  vía libre a la duda.   

En  esa  medida, es claro que el libelista  concentra  la atención en una prueba y desecha las demás, bajo el argumento de  que  la  denunciada  como omitida no fue valorada en conjunto con las demás, lo  cual   estima   es  suficiente  para  hacer  imposible  la  eliminación  de  la  perplejidad sobre la responsabilidad del procesado.   

Distante  se  reputa tal postura de lo que  debe  ser  un cargo orientado a demostrar la duda, pues es claro que cuando esto  se  persigue,  lo  que se debe hacer es demostrar, tras analizar la totalidad de  la  prueba  que  sirvió  de  sustento al fallo impugnado, que se hace imposible  eliminar   la   hesitación,  esfuerzo  argumentativo  que  en  modo  alguno  es  desarrollado  por  el  libelista, amén de que recuérdese, la menor MFDG, en su  relato  inicial,  lo  sindicó  sin  ambages  de  haberla  accedido  en plurales  ocasiones,  situación  que  luego el propio acusado reconoció ante la madre de  la citada y su hermana.   

Lo que parece sugerir el demandante con la  actitud  que  asume,  es que la prueba técnica tiene un mayor peso demostrativo  que  la  restante,  lo  cual  en  modo  alguno  es acertado, toda vez el sistema  procesal    vigente    toma    partido    por    el    principio   de   libertad  probatoria.   

En  esas circunstancias, conforme se dejó  anunciado desde el comienzo, la censura será inadmitida.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por  el defensor del procesado JCDA.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “Friedrich  Stein,  El  conocimiento  privado del juez. Editorial  Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, p. 21.”   

2  “Friedrich  Stein, p. 23.”   

3  “Ibídem.”   

4  “Jairo   Iván   Peña  Ayazo,  Prueba  judicial,  análisis  y  valoración.  Escuela    Judicial   Rodrigo   Lara   Bonilla.   Bogotá,   2008,   p.   65   y  66.”   

5  “Friedrich  Stein,   ob.   cit,   p.  27.”   

6  “Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999…”   

7  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,    providencia    del    6    de   abril   de   2005,   radicación   No.  23154.”   

8  “Cfr.,  entre  otras,  sentencia  de  31 de mayo de  2001, Radicación No. 13838.”   

9  “Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, Radicación  No. 23283.”   

10  “Real  Academia Española, Diccionario de la lengua  española, Espasa, Madrid, 2001, pág. 967.”   

11  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación  Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, radicación No. 23142.”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *