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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2866-2014
Radicación 43570
(Aprobado en acta 162)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO SERRATO MARROQUÍN, contra la sentencia de 15 de enero 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila, que lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre las siete y las ocho de la noche del 4 de junio de 2011, cuando se encontraba en la ribera del río La Plata, falleció Duberney González Ceballos luego de recibir una herida por proyectil de arma de fuego, hechos de los cuales fue señalado FABIO SERRATO MARROQUÍN como la persona que accionó tal elemento bélico.
La Fiscalía General de la Nación el 16 de noviembre de 2011 presentó escrito de acusación en contra de FABIO SERRATO MARROQUIN por los ilícitos de homicidio y porte ilegal de armas, surtiéndose el 23 de enero de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila la audiencia de formulación de la misma.
En ese despacho judicial, tras adelantar las audiencias preparatoria y la de juicio oral, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013 se declaró la responsabilidad penal de FABIO SERRATO MARROQUÍN como autor del delito de homicidio, en tanto fue absuelto del punible de porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole las penas de doscientos sesenta y ocho (268) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Neiva, a través de sentencia de 15 de enero de 2014, confirmó la condena, razón por la cual insiste un nuevo profesional con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Bajo el marco de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios a través de los cuales aplicó indebidamente el artículo 103 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
Repara que el fallo se soportó en las declaraciones incriminatorias hechas por Laidy Johana Artunduaga Perdomo y Joaquín Serrato, violando reglas de la sana crítica al afirmar que ellos vieron al procesado accionar el arma de fuego.
Explica que de un lado, Laidy dijo que cuando se produjo el disparo no se encontraba con el procesado, ni lo vio disparar, porque en ese momento estaba en su casa cuidando a su hijo, por ello, como una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, si estaba en la residencia no podía observar lo que sucedía fuera de ella, específicamente en la ribera del río, y como afirmó que lo único que escuchó fue el disparo, mal se puede afirmar que SERRATO MARROQUÍN lo hizo.
Que de otra parte, Joaquín Serrato en su declaración aseveró que el enjuiciado hizo dos disparos, el primero hacia el aire y el segundo sólo lo escuchó, luego no vio quién lo realizó, porque estaba en el baño.
Finalmente, critica que al proceso no fue llevada algún arma para cotejarla con el proyectil que impactó en la humanidad de la víctima, lo cual permite advertir una duda razonable.
Por lo tanto, al estimar que fue infringido el derecho de defensa material del procesado al haber sido condenado con pruebas de las que no se puede establecer más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal, solicita a la Corte casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación ha insistido en que para acceder a la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar la impugnación según las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; bien si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios sufridos por estos, o el interés general de la unificación de la jurisprudencia.
Como la pretensión del recurrente debe estar demarcada por el carácter teleológico de la casación, deben concurrir como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos, esto es, que se trate de sentencias de segundo grado y se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrando en todo caso la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso las críticas que formula el defensor no logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.
Ciertamente, el demandante no se apega a los fundamentos propios de la causal de casación que anuncia, pues si se trata de denunciar un error de hecho por falso raciocinio le competía acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, resaltando el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas, ejercicio que no acometió.
Tampoco se ocupó de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de denotar lo palmario o evidente de la contradicción del fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción.
Aquí es patente la precariedad demostrativa en cuanto el defensor se limita a enunciar el yerro, sin explicar cómo se produjo el desafuero intelectivo del juzgador, pasando así por alto las razones judiciales que llevaron a otorgarles credibilidad a los testimonios de Laidy Johana Artunduaga Perdomo y Joaquín Serrato.
En efecto, en los fallos, luego de trascribir apartes de los aludidos testimonios se destacó cuando aquélla afirmó que la escopeta fue sacada del “chifonier de don Fabio Serrato” y cargada para luego accionarla apuntando a la víctima, así como lo dicho por el otro atestante, al precisar que todo obedeció a un episodio de celos, pues “Don Fabio viejo mando a Fabio Mocito a que le disparara”.
Por ello se concluyó que:
Los testimonios de JOAQUIN SERRATO y LAIDY ARTUNDUAGA, frente a los hechos relevantes para la decisión a tomar, permiten tener certeza que fue FABIO SERRATO hijo quien disparó, no dan cuenta que una tercera persona lo haya hecho, o al menos que en esos mismos instantes que FABIO SERRATO disparaba, otra persona hubiere hecho un disparo hacia el mismo sitio donde se encontraba el hoy occiso. En forma categórica precisan que FABIO SERRATO fue la única persona que disparó, si bien es cierto incurren en contradicciones respecto de cuantos disparon se hicieron y hacía donde se realizaron, sí el primero de ellos fue al cuerpo de GONZÁLEZ o al aire, si fue con el primero o con el segundo que éste fue herido mortalmente, lo cierto es que el único que accionó el arma fue FABIO SERRATO hijo y era el único que tenía la posibilidad de accionar en esos instantes un arma. Más aun, es éste quien hace manifestaciones posteriores sobre su responsabilidad, y hace recomendaciones para que la testigo LAIDY JOHANA no dijera la verdad.
Ahora, queda sin fundamento la duda que pretende sembrar el defensor cuando aduce que no fue aportada el arma para cotejarla con el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima, porque el Tribunal se ocupó de ello cuando destacó las manifestaciones del perito forense acerca de que el mismo pudo haber sido disparado por una carabina o arma hechiza compatible con calibre 6.35, lo que se sumó con la univocidad de la testigo cuando dijo que había sido con una escopeta que estaba en el chifonier del progenitor del procesado.
En este sentido, el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FABIO SERRATO MARROQUÍN por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria