AP2866-2014(43570)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2866-2014  

Radicación 43570  

(Aprobado en acta 162)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de FABIO  SERRATO  MARROQUÍN, contra la sentencia de 15 de enero 2014 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del Circuito de La Plata-Huila, que lo condenó como autor del delito  de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Entre las siete y las ocho de la noche del 4  de  junio  de  2011,  cuando  se  encontraba  en la ribera del río La               Plata,   falleció   Duberney   González  Ceballos  luego  de recibir una herida por proyectil de arma de fuego, hechos de  los  cuales  fue señalado FABIO SERRATO MARROQUÍN como la persona que accionó  tal elemento bélico.   

La  Fiscalía General de la Nación el 16 de  noviembre  de  2011  presentó  escrito de acusación en contra de FABIO SERRATO  MARROQUIN  por  los ilícitos de homicidio y porte ilegal de armas, surtiéndose  el  23  de  enero  de  2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La  Plata-Huila la audiencia de formulación de la misma.   

En ese despacho judicial, tras adelantar las  audiencias  preparatoria  y  la  de  juicio  oral,  mediante  sentencia de 19 de  septiembre  de  2013  se  declaró  la  responsabilidad  penal  de FABIO SERRATO  MARROQUÍN  como  autor  del  delito  de  homicidio,  en  tanto fue absuelto del  punible  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  imponiéndole  las  penas  de  doscientos  sesenta  y ocho (268) meses de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  sin concederle la suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena    ni    la   prisión  domiciliaria.   

Contra la anterior determinación el defensor  del  enjuiciado  interpuso  recurso  de  apelación,  y  el Tribunal Superior de  Neiva,  a  través  de  sentencia  de 15 de enero de 2014, confirmó la condena,  razón   por   la   cual  insiste  un  nuevo  profesional  con  la  impugnación  extraordinaria,   allegando   la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Único cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Bajo  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  contemplada  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que  el  Tribunal  incurrió  en  falsos  raciocinios a través de los cuales aplicó  indebidamente  el  artículo  103  del  Código  Penal  y  dejó  de  aplicar el  artículo 7° de la Ley 906 de 2004.   

Repara  que  el  fallo  se  soportó  en las  declaraciones  incriminatorias  hechas  por  Laidy  Johana  Artunduaga Perdomo y  Joaquín  Serrato,  violando  reglas  de  la  sana crítica al afirmar que ellos  vieron al procesado accionar el arma de fuego.   

Explica que de un lado, Laidy dijo que cuando  se  produjo  el  disparo  no se encontraba con el procesado, ni lo vio disparar,  porque  en  ese momento estaba en su casa cuidando a su hijo, por ello, como una  persona  no  puede  estar  en  dos  lugares  al  mismo  tiempo,  si estaba en la  residencia  no  podía  observar lo que sucedía fuera de ella, específicamente  en  la  ribera  del  río,  y  como  afirmó  que  lo único que escuchó fue el  disparo, mal se puede afirmar que SERRATO MARROQUÍN lo hizo.   

Que  de  otra  parte, Joaquín Serrato en su  declaración  aseveró  que el enjuiciado hizo dos disparos, el primero hacia el  aire  y  el  segundo  sólo lo escuchó, luego no vio quién lo realizó, porque  estaba en el baño.   

Finalmente,  critica  que  al proceso no fue  llevada  algún  arma  para  cotejarla  con  el  proyectil  que  impactó  en la  humanidad    de    la    víctima,   lo   cual   permite   advertir   una   duda  razonable.   

Por  lo tanto, al estimar que fue infringido  el  derecho  de  defensa  material  del  procesado  al  haber sido condenado con  pruebas  de  las que no se puede establecer más allá de toda duda razonable su  responsabilidad  penal, solicita a la Corte casar el fallo y emitir decisión de  reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  ha  insistido  en que para  acceder  a  la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar  la  impugnación según las finalidades legales establecidas en el artículo 180  de  la  Ley  906  de  2004; bien si se trata del interés personal en aras de la  efectividad  del  derecho  material,  o  el  respeto  de  las  garantías de los  intervinientes,  o  la  reparación  de  los  agravios  sufridos por estos, o el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

Como la pretensión del recurrente debe estar  demarcada  por  el  carácter teleológico de la casación, deben concurrir como  presupuestos  procesales  de  la  impugnación  no sólo los aspectos objetivos,  esto  es,  que  se  trate  de  sentencias  de segundo grado y se haga dentro del  término  establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren un plus ya que necesitará la  acreditación  de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además  de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos  que  le  dan  sustento,  demostrando  en  todo  caso  la  necesidad del fallo de  casación,  so  pena  que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala  advertir  que  en  este caso las críticas que formula el  defensor  no  logran  motivar  la  atención  para  aprehender  el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  sin  que  tampoco se advierta  razonablemente  que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las  finalidades de la impugnación extraordinaria.   

Ciertamente, el demandante no se apega a los  fundamentos  propios  de la causal de casación que anuncia, pues si se trata de  denunciar  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio le competía acreditar el  desafuero  intelectivo  del  juzgador  en  la valoración probatoria, propio del  alejamiento  de  los postulados de la sana crítica, resaltando el capricho o la  arbitrariedad  de  las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los  principios  lógicos,  de  criterios científicos o reglas del sentido común ya  decantadas, ejercicio que no acometió.   

Tampoco    se   ocupó   de  exhibir  el  postulado  al  que debió acudirse para una adecuada  estimación  probatoria a fin de denotar lo palmario o  evidente    de    la   contradicción   del  fallo  con  los  postulados  de  la  apreciación     racional     de     los     elementos     de     convicción.   

Aquí es patente la precariedad demostrativa  en  cuanto  el  defensor se  limita  a  enunciar  el  yerro,  sin  explicar  cómo se produjo el desafuero        intelectivo        del        juzgador, pasando así  por  alto  las  razones  judiciales  que llevaron  a  otorgarles  credibilidad  a  los  testimonios de Laidy  Johana Artunduaga Perdomo y Joaquín Serrato.   

En efecto, en los fallos, luego de trascribir  apartes  de  los aludidos testimonios se destacó cuando aquélla afirmó que la  escopeta  fue  sacada  del  “chifonier  de don Fabio Serrato” y cargada para  luego  accionarla  apuntando a  la víctima, así como lo dicho por el otro  atestante,  al  precisar  que  todo  obedeció  a  un  episodio  de  celos, pues  “Don  Fabio  viejo  mando  a  Fabio Mocito a que le  disparara”.   

Por ello se concluyó que:  

Los testimonios de JOAQUIN SERRATO y LAIDY  ARTUNDUAGA,  frente  a los hechos relevantes para la decisión a tomar, permiten  tener  certeza  que fue FABIO SERRATO hijo quien disparó, no dan cuenta que una  tercera  persona  lo  haya  hecho,  o  al menos que en esos mismos instantes que  FABIO  SERRATO  disparaba,  otra persona hubiere hecho un disparo hacia el mismo  sitio  donde  se  encontraba  el  hoy  occiso. En forma categórica precisan que  FABIO  SERRATO fue la única persona que disparó, si bien es cierto incurren en  contradicciones  respecto  de  cuantos  disparon  se  hicieron y hacía donde se  realizaron,  sí  el  primero  de ellos fue al cuerpo de GONZÁLEZ o al aire, si  fue  con el primero o con el segundo que éste fue herido mortalmente, lo cierto  es  que  el  único  que accionó el arma fue FABIO SERRATO hijo y era el único  que  tenía  la  posibilidad de accionar en esos instantes un arma. Más aun, es  éste  quien  hace  manifestaciones posteriores sobre su responsabilidad, y hace  recomendaciones    para   que   la   testigo   LAIDY   JOHANA   no   dijera   la  verdad.   

Ahora,  queda  sin  fundamento  la  duda que  pretende  sembrar  el  defensor  cuando  aduce  que no fue aportada el arma para  cotejarla  con  el  proyectil  hallado  en  el  cuerpo de la víctima, porque el  Tribunal  se  ocupó  de  ello  cuando  destacó  las manifestaciones del perito  forense  acerca  de  que  el  mismo pudo haber sido disparado por una carabina o  arma  hechiza  compatible con calibre 6.35, lo que se sumó con la univocidad de  la  testigo  cuando  dijo  que  había  sido  con  una escopeta que estaba en el  chifonier del progenitor del procesado.   

En  este  sentido,  el  reparo  no puede ser  admitido,  en  cuanto  su  postulación  y desarrollo comportan falencias que no  corresponde  enmendar  a la Sala en virtud del principio de limitación que rige  esta impugnación extraordinaria.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  FABIO  SERRATO  MARROQUÍN  por  las razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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