AP196-2014(42768)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

AP196-2014  

Radicación: 42768  

Aprobado Acta N° 018  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Jorge Enrique Peralta Rodríguez y  Mauricio  Peralta  Narváez  contra  la  sentencia  de 24 de septiembre de 2013,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  cumple los presupuestos de  lógica y adecuada fundamentación para su admisibilidad.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

De  la  actuación  surtida se desprende que  promediando  las  cinco  y  media  de  la  tarde del 19 de abril de 2012, cuando  agentes  de  la  SIJIN, atendiendo información suministrada por el señor Eroan  Sabas  Caicedo  en  el  sentido de que unos sujetos que lo estaban constriñendo  para  atentar  contra el patrimonio económico de su empleador, tras desistir de  su  propósito  criminal  se  disponían a recibirle en el Parque Cafetero de la  ciudad  de  Armenia  las  armas que le habían entregado con dicha finalidad, se  desplazaron  al  aludido  lugar,  efectuaron  la  captura  de los señores Jorge  Enrique  Peralta Rodríguez, Mauricio Peralta Naváez, José Nein Castaño Aguar  y  Wilmer  Leal  Avalo, por cuanto observaron que los mismos al percatarse de su  presencia,  emprendieron  la  huida  hacia  diferentes  sectores, hallándose en  poder  de  los  dos  últimos  sendas  armas  de  fuego  que  sometidas a examen  pericial,  se  determinó que se trataba de dos revólveres marca Smilth Wesson,  calibres  32  y  38  largo,  seriales H32342 y 160-1207, respectivamente en buen  estado de funcionamiento.   

También  se  encontró a estos sujetos, una  granada    de   fragmentación,   según   se   indicó   en   el   escrito   de  acusación.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Por los hechos antes referenciados  la  Fiscalía General de la Nación, presentó a los indiciados ante el Juez 4º  Penal  Municipal  de Control de Garantías de Armenia, quien en audiencia del 20  de  abril  de  2012  declaró  la  legalidad  de  la  captura  y  conoció de la  formulación  de  imputación  contra Jorge Enrique Peralta Rodríguez, Mauricio  Peralta  Narváez, José Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo, a quienes se  les  endilgaron cargos como coautores de los delitos de constreñimiento ilegal,  artículo  182  del  Código  Penal  y  fabricación, tráfico o porte ilegal de  armas  de  fuego  de  uso  personal y de uso privativo de las fuerzas militares,  artículos  365 y 366 del mismo estatuto,  los cuales fueron rechazados por  éstos.     

En  cuanto  a la libertad, por solicitud del  ente  acusador se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro de reclusión.   

2.  El  3  de  julio  de  2012, la Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación, en el que reiteró los  cargos que fueron atribuidos desde la formulación de acusación.   

3.  El  10 de enero de 2013, antes de que se  llevara  a cabo la audiencia de formulación de acusación, los procesados José  Nein  Castaño  Aguilar  y  Wilmer Leal Avalo celebraron preacuerdo, el cual fue  aprobado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia  en  audiencia  de  la  fecha,  en  el  que los acusados aceptaron su responsabilidad  respecto  del  delito de fabricación tráfico o porte de armas de uso personal,  más  no  por  el  punible  de  constreñimiento  ilegal. Frente a los otros dos  procesados  se  ordenó  la  ruptura  de la unidad procesal para que el trámite  contra  éstos se llevara a cabo por separado, al igual que el respectivo contra  José  Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo por su presunta responsabilidad  en el delito de constreñimiento ilegal.   

4. En esa medida, luego de agotado el juicio  oral,  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia en sentencia del  27  de mayo de 2013, absolvió a José Nein Castaño Aguilar, Wilmer Leal Avalo,  Jorge  Enrique  Peralta Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez de los delitos de  constreñimiento  ilegal  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas de uso  privativo  de  las  fuerzas  militares, mientras que condenó a los dos últimos  como  coautores  del  punible  de fabricación, tráfico o porte de armas de uso  personal,  imponiéndoles  la  pena  principal  de 218 meses de prisión y a las  accesorias  de  privación del derecho a la tenencia de armas e inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  sanción principal.   

El  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional   les  fue  negado,  al  igual  que  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria.   

5. El fallo de primera instancia fue apelado  por  el  defensor  de  los procesados, motivo por el que el Tribunal Superior de  Armenia  dispuso  confirmar  integralmente  la  sentencia  del Juez del Circuito  Especializado.   

6.  La  sentencia  de  segundo  grado  fue  recurrida  en  casación  por  quien  representa  los intereses de los acusados,  siendo  la  calificación  del  libelo  el  objeto  del  actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          En  el  libelo  se  presentan  dos  cargos  contra  la sentencia del  Tribunal Superior de Armenia, así:   

          1.  El recurrente acude a la causal primera de casación prevista en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, al considerar la atipicidad de la  conducta  «dada  la  inexistencia  de  la  coautoría  impropia en el delito de porte ilegal de armas de fuego»   

          Luego  de  hacer  un  estudio sobre los elementos de la figura de la  coautoría  impropia  y  el grado de ofensividad del delito atribuido catalogado  como  de peligro, para lo cual cita importante jurisprudencia y doctrina, afirma  que  la  conducta  no  puede  ser  trasladada  a quien no ejecuta ninguna de las  acciones  que  describe  el  tipo penal previsto en el artículo 365 del Código  Penal,  pues  el  riesgo está en manos de quien exclusivamente lleva consigo el  artefacto bélico.   

          Al  aplicar  dicho  razonamiento al caso concreto sostiene que sólo  las  personas  que  celebraron  preacuerdo con la Fiscalía son responsables del  delito  contra  la seguridad pública, pues fue a ellas a quienes se sorprendió  en  posesión  de  las  armas  de  fuego  y  fue  el verbo portar el que el ente  acusador   atribuyó,   por  lo  que  no  es  posible  endilgar  una  coautoría  impropia.   

          Solicita  que  se case la sentencia para que en su lugar se absuelva  a los procesados.   

          2.  El  segundo reparo lo formula por la senda de la causal segunda,  al   estimar   que   la   tasación  de  la  pena  transgrede  el  principio  de  proporcionalidad de la sanción.   

          Como  soporte  de su queja acude a normas de derecho internacional y  a  la doctrina fijada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y por la  Corte  Constitucional  Colombiana,  sobre  dicho  principio  como  límite  a la  arbitrariedad  en el ejercicio del poder punitivo del Estado, concluyendo que la  pena  que  fija  el  artículo  365  de  la normativa penal con la modificación  insertada  por  el  artículo  1437 de 2011, lo desconoce, aunado a que el texto  original  del  citado  precepto ha sufrido tres modificaciones que han llevado a  que  el  monto  de  la  pena  de  prisión se aumente en nueve veces más que el  quantum  inicial, culminando en una sanción de 18 a 24 años cuando la conducta  es agravada.   

          Sostiene  que  con este tipo de reformas el legislador ha desbordado  su  función,  violando  derechos constitucionales y contraviniendo los fines de  la  pena,  para  lo cual transcribe in extenso la casación 33254 y la sentencia  de  constitucionalidad  121 de 2012, esta última que trata justamente sobre una  demanda  promovida  contra  el  artículo  365  de  la Ley 599 de 2000, sin que,  según  el  recurrente,  exista cosa juzgada constitucional pues los motivos que  en  su  oportunidad  examinó  la  Corte  Constitucional son distintos a los que  ahora expone el censor en su demanda.   

          Como  petición  frente  a  este  cargo  solicita  que  se  case  la  sentencia,  modificando  la  pena para que en su lugar se imponga una de acuerdo  con  el artículo 365 del Código Penal, pero sin la modificación del artículo  19 de la Ley 1453 de 2011.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Si  bien  es  cierto,  la  Corte  ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre  recurso  de  casación  por la vía común y por la discrecional, al eliminar la  exigencia  del quantum de pena  del  delito  por  el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo  es  que  corresponde  al  demandante  acreditar  la  afectación  de  derechos o  garantías  fundamentales,  lo cual le impone contar con interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo de casación para cumplir alguno de los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida  normatividad  para  la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, no será admitido el  libelo   cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación, o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

En  lo  que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el estudio formal del libelo de casación.   

    

1. Calificación de la demanda     

2.1  Frente  a  la  primera  censura,  cuando  acude  a la causal primera de casación que regula la  violación  directa  de  la ley, es oportuno recordarle al recurrente cuales son  los   presupuestos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  de  dicho  cargo.   

Reiteradamente  ha señalado la Corporación  que  la  violación  directa de la norma sustancial implica afirmar y probar que  el  juzgador  de segunda instancia ha incurrido en error ya sea por (i) falta de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama.  Ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  en  el  espacio; (ii) Por aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse  al calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra  al  elegir  la  norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; y,  (iii)  por  interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

En  todos los casos descritos el censor debe  abstenerse  de  reprochar  la  prueba, pues tiene que  aceptarla de acuerdo  con  la  apreciación  que  de  ella  hizo  el  fallador y conformarse de manera  absoluta    con    la    declaración    de   los   hechos   contenida   en   la  sentencia.   

Contrario  a lo anterior, aunque anuncia que  su  queja  será  postulada  por la senda de la causal primera, el recurrente al  emprender  su  demostración  se  limita  a  exhibir  su  desacuerdo  con lo que  concluyó  el  Tribunal acerca de que los procesados concurrieron como coautores  en  el  delito  de  fabricación  tráfico  y  porte  ilegal de armas de defensa  personal,  lo  cual claramente evidencia una discusión frente a la declaración  de  los  hechos  acogida por el sentenciador de segundo grado, para quien no hay  duda  acerca  de que  los acusados participaron como coautores en el delito  contra  la  seguridad  pública, así no hubieran sido sorprendidos en posesión  de las dos armas de fuego.   

Otro de los errores en los que incurre es no  especificar  la  clase  de  vicio  en  la  aplicación  del  derecho  en los que  incurrió  el  ad  quem,  pues tanto la aplicación indebida, la exclusión y la  interpretación  errónea de determinado precepto son yerros de distinta índole  cuyos soportes para su demostración son diferentes.   

Aquí lo que observa la Sala es la particular  forma  de  interpretar  la  ley  por  parte del censor, para quien no es posible  atribuir  coautoría  en un delito de porte ilegal de armas, en contravía de lo  que  dedujo  el  Tribunal,  lo cual descarta que ese tipo de inconformidad pueda  ser postulada a través de la causal primera de casación.   

Lo  anterior es suficiente para inadmitir la  demanda  pero  no está de más señalar que sobre el tema que expone el censor,  la  Sala ya ha indicado que en ese tipo de delitos y en la modalidad endilgada a  los  aquí  procesados,  el título de imputación es el de coautoría impropia.   

En un caso en el que se ejecutó un delito de  secuestro  con  utilización  de  armas  de  fuego,  el  porte  de esta clase de  artefactos  fue  atribuido  a  todos  los  ejecutores  que  conocían  que en la  comisión  del  hecho  se  iban  a  emplear las mismas, y no solo a aquellos que  fueron  sorprendidos  en  posesión de ellas. Esto fue los que dijo la Sala, CSJ  SP, 14 Dic 2011, Rad.34703:   

Para     la     Sala,     Giovanni   (…),  Alexander  (…)  y  Héctor  (…),  ejecutaron  unos  hechos  en  los  que previamente se concertó la  ejecución  de  un  secuestro  en  el que emplearían armas de fuego dirigidas a  intimidar  al  plagiado; actividad en la que todos tenían asumidas determinadas  funciones con pleno dominio funcional del proyecto criminal.    

Entonces, como con acierto lo consideró el  a  quo  en  postura  que la Corte comparte, dentro del  plan  urdido por los captores, no está en duda que acogieron acciones propias y  riesgos  que compartieron; por eso iban armados, dispuestos a los resultados que  se  alcanzaran,  ya  que  constituía la finalidad última el secuestro, para lo  cual  acordaron  el uso de las armas con tal propósito; luego si se pactan unos  fines,      se      asumen     los     medios     para     obtenerlo.   

La  intervención  de varias personas en la  ejecución    de    determinada    conducta  punible,  obedece  inequívocamente al dominio del hecho;  ello,  por  cuanto  los  individuos, de común acuerdo, planifican y ejecutan el  suceso,  y  es  que, el fenómeno de la coautoría está íntimamente ligado con  la división de trabajo.   

No  es  atinado sostener que en los delitos  cometidos  por  un  número plural de personas, que han actuado bajo un designio  común,  la  acción  se  divida para responsabilizar a cada interviniente sólo  por   la   fracción  de  hecho  que  haya  ejecutado  materialmente.   De  ahí  que  para  estos  efectos  el acto colectivo debe  apreciarse  en  su  conjunto.  Sobre  el  tema la jurisprudencia pacífica de la  Corte ha dicho:   

“No  se  puede  dejar  de recordar que los  actuales  desarrollos  dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer  como  característica  de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los  sujetos  intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente  la  conducta  definida  en  el  tipo,  pero sí lo hacen prestando contribución  objetiva  a  la  consecución  del  resultado  común  en la que cada cual tiene  dominio  funcional  del  hecho  con  división  de  trabajo,  cumpliendo acuerdo  expreso  o  tácito,  y  previo  o concurrente a la comisión del hecho, sin que  para   la   atribución   de  responsabilidad  resulte  indispensable  que  cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto fáctico  contenido  en  el  tipo  o  que  sólo  deba responder por el aporte realizado y  desconectado  del  plan  común,  pues  en  tal  caso, una teoría de naturaleza  objetivo  formal,  por  ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa  del  denominado  principio  de legalidad estricto, no logra explicar la autoría  mediata  ni  la  coautoría,  como  fenómenos  expresamente  reconocidos  en el  derecho  positivo  actual (art. 29 de la Ley 599 de 2000), los cuales a pesar de  no  haber  sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden  dar  lugar  a  entender  que no fueron objeto de consideración o que el sistema  construyó  un  concepto  de  autor  distinto  del  dogmáticamente  establecido  “2.   

La  Sala  también ha sostenido que, cuando  varias  personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas  de  fuego,  están  creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les  corresponde  asumir,  pues  la  decisión de incorporar a la tarea delictiva las  armas   se   atribuye   a   todos  y  por  tanto  también  será  de  todos  la  responsabilidad  por  los  delitos  que se cometan con el empleo de esa armas en  desarrollo     de     la     conducta     punible     convenida.    (Subrayado nuestro)   

Para el presente caso, según se extrae de la  lectura  de  la  sentencia Jorge Enrique y Mauricio Peralta, tomaron parte en la  planeación  de un delito de hurto que aunque no se ejecutó, en su realización  se  iban  a  utilizar  armas  de  fuego,  hecho  del  que éstos eran plenamente  conocedores,  es  más  uno  de ellos, Mauricio fue quien en compañía de Jorge  Enrique  y  los otros dos procesados, le entregó el armamento al empleado de la  potencial  víctima  para  que  éste lo tuviera listo en la residencia donde se  iba  a  perpetrar el hecho, pero ante el desistimiento de dicho empleado, ambos,  junto  con  otros cuatros sujetos, dos de los cuales lograron huir, concurrieron  para  lograr la devolución de ese armamento, circunstancia esta última que sea  por  demás  decir,  no  fue  discutida  por  el casacionista evidenciándose su  conformidad  con la ocurrencia de la misma, además de que el señalamiento como  coautores  se  soporta  justamente  en  el  hecho de prestarse para recoger unas  armas  que  no  estaban  amparadas  con  salvoconducto con pleno conocimiento de  cómo  se  iba  a  realizar  ese  acto  ilegal  del  cual  tomaron parta activa,  queriendo  evadir  la  acción  de  las  autoridades  cuando fueron sorprendidos  ejecutando esa actividad.   

          Es  la manera como ocurrieron los hechos la que permitió concluir a  los  falladores de instancia que los aquí acusados sí tomaron parte del delito  contra   la   seguridad   pública,   lo   cual   acertadamente   justifica   su  responsabilidad como coautores.   

          2.2   Y   frente  a  la  segunda  censura  propuesta   por   vía  de  la  causal  de  nulidad,  derivada  de  la  presunta  trasgresión  al  principio  de proporcionalidad de la pena, la misma se soporta  no  en  los  criterios  que  tuvo  el  juez  para  tasar la pena privativa de la  libertad,  sino  en la postura del recurrente acerca de que la sanción que fija  la ley para este comportamiento resulta excesiva.   

Con relación a la acreditación de la causal  de  nulidad, se impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez  a   identificar   la   clase   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la  cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y  lo  más  importante,  comprobar  que  la  anomalía  denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

          Ninguna  de  las anteriores exigencias es cumplida por la defensa de  los  procesados,  pues  en  manera  alguna está denunciando que el juez hubiese  cometido  irregularidades al tasar la sanción en contravía de la norma rectora  que  consagra  el principio de proporcionalidad de las penas (Art. 3º de la Ley  599  de 2000), dado que no hace alusión a que el fallador superara los extremos  de  la  sanción,  o  se  ubicara en cuartos diferentes a los que permitían las  circunstancias  de  mayor  y  menor  punibilidad, o que hubiera tenido en cuenta  criterios  irrazonables  para  aumentar  el  mínimo  de las sanción imponible.   

          Pero  de  todas  formas  la  vía  que selecciona para perseguir una  redosificación  punitiva  resulta equivocada, habida cuenta que un error en tal  sentido  debe  atacarse  ya sea por la vía de violación directa o indirecta de  la  norma sustancial que concluya en la corrección del vicio por parte del juez  de  casación, emitiendo la sentencia de reemplazo, mas no declarando la nulidad  del proceso que obligue a retrotraer el trámite.   

          De  lo  que  se trata esta censura es de mostrar el desacuerdo de la  defensa  con  la  potestad  del  legislador para fijar el monto de las sanciones  para  las conductas delictivas, cuestión que escapa de la discusión propia del  recurso  de  casación  cuya  finalidad  es  corregir  los errores en que puedan  incurrir  los  operadores  judiciales  al  momento de administrar justicia en el  caso  concreto,  entre ellos, yerros de interpretación de los preceptos legales  en contravía de derechos fundamentales.   

          Estima  la  Sala  que  esto  último  no corresponde a la situación  objeto  de  análisis,  en  la  medida  en que el artículo 365 de la Ley 599 de  2000,  no  admite  otro  entendimiento  diferente  a que la sanción para el que  incurra  en  la  conducta  allí  descrita  es  de 9 a 12 años y que se duplica  cuando  concurre  cualquiera de las circunstancias agravantes que prevé el tipo  penal, lo cual fue debidamente aplicado por el juzgador.   

          Como  lo  ha  indicado la Corte Constitucional, CC, 17 May 2011, Rad  C422,  «dentro  de  los  límites  generales  que  el  ordenamiento  constitucional  impone  al  legislador en materia penal, existe un  amplio  espacio  de  configuración legislativa en orden a determinar que bienes  jurídicos  son  susceptibles  de protección penal, las conductas que deben ser  objeto  de  sanción,  y las modalidades y la cuantía  de     la     pena»3.    

          También  esa  Corporación,  CC,  9  Feb  1995,  Rad.   C-038,  sostuvio  que  la  libertad del legislador debe limitarse, entonces «no  tiene  una  discrecionalidad  absoluta  para definir los tipos  delictivos  y  los  procedimientos  penales,  ya  que debe respetar los derechos  constitucionales  de  las  personas,  que  aparecen  así  como  el fundamento y  límite  del  poder  punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe  estar  orientado  a  hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y  límite,  porque  la  política  criminal  del  Estado  no  puede desconocer los  derechos y la dignidad de las personas».   

          En  reciente decisión, CC, 22 Feb 2012, Rad. C-121 donde justamente  se  estudio  la  constitucionalidad  del Art. 19 de la Ley 1453 de 2011, ante la  queja  de  que  la  sanción para el delito de tráfico, fabricación o porte de  armas  de  fuego, resultaba desproporcionada e injusta por tratarse de un delito  de  peligro  abstracto,  en  comparación  con  las  sanciones establecidas para  delitos  de  mayor  entidad,  como por ejemplo los atentatorios contra la vida e  integridad personal y libertad y formación sexual.   

          La  respuesta  que  en su momento dio la Corte Constitucional es que  la  fijación  de  la  sanción para esta conducta, hace parte de la libertad de  configuración  del  legislador en materia de política criminal y solo en casos  excepcionales  es que Corporación ha intervenido en procura de limitar el monto  de las penas.   

Así  lo  expresó  en  la decisión citada:   

Para responder a este cargo la Corte reitera  su  consolidada  jurisprudencia  en  el  sentido que la selección de los bienes  jurídicos  que  merecen  tutela  penal,  así como la configuración de la pena  abstracta   a   imponer  por  la  realización  de  una  conducta  delictiva  es  “un  asunto  librado  a la definición legal y cuya  relevancia   constitucional  es  manifiesta  únicamente  cuando  el  legislador  incurre    en    un    exceso    punitivo    del    tipo    proscrito   por   la  Constitución”4.   

De  manera  muy  excepcional,  la  Corte ha  corregido  excesos  punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien  jurídico  de  la  libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes  jurídicos.   Así  por  ejemplo  consideró  que  mantener  como  circunstancia  genérica   de   agravación  punitiva  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  una  cuantía  que  superara  los  cien  mil  pesos,  implicaba  una  progresiva  y  ascendente agravación punitiva para estos delitos en desmedro de  la  libertad  personal, sin ley previa que modificara la política criminal, por  efecto  exclusivo  del  fenómeno  de pérdida de poder adquisitivo de la moneda  colombiana,  y  pese  a  la  reducida  lesión  de  los  bienes  tutelados,  era  irrazonable  y vulneraba el principio de proporcionalidad  entre la ofensa y la  sanción.   

En  el presente caso, el actor pretende que  la  Corte  sustituya  al  legislador  en la valoración del bien jurídico de la  seguridad  pública  y  le  asigne  una  pena  que, según su criterio personal,  debería  ser  inferior a la establecida para algunos de los delitos que afectan  otros  bienes  jurídicos  como  la  vida,  la  integridad personal, la libertad  sexual  y  la  libertad individual. El ciudadano opone  así  su  propia  y  personal  concepción  de  lo que debería ser la política  criminal  en  materia  de seguridad pública, a la plasmada por el legislador de  2011   en   la   configuración   del   tipo   penal  que  cuestiona.  Este  planteamiento resulta insuficiente para demostrar un exceso  en  el  ejercicio de la potestad punitiva por parte del legislador, toda vez que  “la  verificación  acerca de si una sanción penal  es  suficiente  o  no  respecto del delito para el cual se contempla encierra la  elaboración  de  un  juicio  de valor que, excepto en los casos de manifiesta e  innegable  desproporción  o  de  palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de  competencia       de       los       jueces”5.         (Subrayado nuestro)   

Como  se observa, ya el juez constitucional  hizo  el  pronunciamiento  debido  de  acuerdo  con los motivos expuestos por el  demandante  en esa acción de constitucionalidad, declarando la exequibilidad de  la  norma  en  cuestión,  mismos que coinciden con los ahora presentados por el  casacionista  para  solicitar  la  declaratoria  de  nulidad  de este proceso al  estimar  que  la  sanción  fijada  en  la ley para el punible por el que fueron  condenados  sus  representados  resulta  desproporcionada,  razones que llevan a  reiterar la inadmisibilidad de dicho cargo.   

3.  No  obstante  lo  anterior, revisado el  fallo  de  segunda  instancia,  observa  la  Sala una posible trasgresión a las  garantías  fundamentales  de  los  acusados,  concretamente  del  principio  de  congruencia  con  efectos  en la dosificación de la pena, motivo por el que una  vez  se  surta  el  trámite  de  la insistencia, el proceso deberá regresar al  despacho  para  que la Corte ejerza su facultad de casar de oficio la sentencia.   

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los parámetros fijados en CSJ AP 12 dic 2005,  Rad. 24.322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Jorge Enrique Peralta  Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez.   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

TERCERO: Cumplido el  trámite  de  la  insistencia,  el proceso regresará al despacho del Magistrado  Ponente a efectos de que se surta la casación oficiosa.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Sentencia  11 de julio de 2002, radicado 11.862.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-422 de 2011.   

4 Este  criterio  ha  sido  sostenido  por  la  Corte  desde la sentencia C-038 de 1995,  reiterado  en  la  C-070  de  1996,  y posteriormente en las sentencias C-013 de  1997,   C-551  de  2001, C-553 de 2001, C-580 de 2002, C-622 de 2003, C-148  de 2005, C-488 de 2009.   

5  Sentencia C-013 de 1997     

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