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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1831-2014
Radicación No. 43015
(Aprobado Acta No. 104)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Reinel Antonio Benítez Núñez, contra el auto que negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1123 del 21 de junio de 2013 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, a través de su Embajada, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez contra quien, el 30 de mayo del mismo año, se dictó la acusación No. 1:13-CR-242 ante la Corte para el Distrito Este de Virginia.
2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 19 de julio de 2013, decretó la respectiva orden de captura contra el reclamado, la cual se hizo efectiva el 22 de noviembre siguiente.
3. A través de la Nota Diplomática No. 0026 del 13 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del nacional Reinel Antonio Benítez Núñez.
4. Allegadas las diligencias a la Corte, durante el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del reclamado solicitó la práctica de una prueba, la cual fue negada con auto del 5 de marzo de 2014.
5. El apoderado del requerido presentó recurso de reposición contra dicho proveído, el cual sustenta en que no hay claridad en el cargo uno de la acusación, pues expresa que mientras que en la “nota diplomática” se hace una imputación, en la “nota del Fiscal” se alude a otra, agregando que en el cargo dos la misma no es especificada.
Una vez evoca el contenido del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, afirma que “los órganos judiciales” del país requirente no precisan si la imputación es por el literal (a) o (b) de la Sección 959 del Código Penal de los Estados Unidos.
Así las cosas, expresa que su queja se enmarca dentro de los aspectos a que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, aduce que la acusación allegada por el gobierno solicitante adolece de los requisitos de nuestro sistema procesal penal, por cuanto no contiene de forma precisa “todas las actuaciones”, “el nombre del delito” y “su ubicación… en los diferentes incisos y numerales”.
De otra parte, pone de manifiesto su “inconformidad” porque a su juicio se debe establecer “si existen o no antecedentes o proceso judiciales” contra el reclamado.
También cuestiona que no se haya atendido la petición relacionada con la demostración de la existencia del delito, amén de que no hay concordancia en punto de la cantidad de sustancia incautada.
Finalmente, critica que no se hayan tenido en cuenta las pruebas aportadas con el propósito de realizar los condicionamientos correspondientes.
CONSIDERACIONES:
1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la providencia atacada, cabe anotar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la determinación, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.
2. La carga procesal que viene de advertirse no es satisfecha por el recurrente, por cuanto no especifica los errores que pretende sean corregidos por la Sala, toda vez que simplemente intenta imponer su postura personal, conforme se evidenciará en adelante.
3. Inicialmente es oportuno señalar, tal como se dejó expuesto en el auto impugnado, que en realidad el inconforme, dentro del término para pedir pruebas, salvo en un caso, no formuló pretensiones probatorias, pues se dedicó a anticipar conceptos propios de los alegatos de conclusión que es posible allegar dentro de la fase judicial del trámite de extradición.
Al margen de esa equivocada presentación, conviene reiterar, en punto de la supuesta falta de claridad en los cargos que se le imputan al reclamado y que sirven de sustento a la petición de extradición, que la comparación en este aspecto se realizada con fundamento en “hechos” mas no en normas, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establece que son “requisitos para concederla” que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”.
A su vez, también se debe insistir en que los “hechos” que se deben tener en cuenta son los consignados en la acusación, sin perjuicio de que los demás documentos que aporte el Gobierno extranjero sirvan para conocerlos.
Igualmente, que las normas que interesan al trámite de extradición son las aludidas en el numeral 4º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, valga decir, “las disposiciones penales aplicables al caso” en el país requirente, con el propósito de constatar si se cumple el principio de la doble incriminación, esto es, que el “hecho” sea delito en el país extranjero y en Colombia.
En esa medida, la crítica del defensor reducida a que en la “nota diplomática” se menciona una norma, mientras que en la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland, mas no en una “nota” como equivocadamente lo sostiene el recurrente, se indica otra, es totalmente intrascendente.
Además, lo cierto es que ese cuestionamiento no se ajusta a la realidad, pues en las piezas procesales que se vienen de mencionar (nota diplomática y declaración jurada), de manera uniforme se hace alusión a la Sección 959 (a) para el Cargo Uno y a la Sección 959 (b) para el Cargo Dos, pues al efecto basta confrontar el contenido de los folios 16 (nota verbal) y 84 (declaración de la Fiscal) de la carpeta de anexos, así que cosa distinta es que la Fiscal Haaland, dentro de su exposición, haga referencia genérica a la Sección 959.
La anterior precisión igualmente sirve para responder la queja del recurrente en torno a que “los órganos judiciales” del país solicitante no especificaron si la imputación era por el literal (a) o (b) de la Sección 959, amén de que el acta de la acusación refleja la misma imputación. Al efecto basta observar los folios 102 a 108 de la carpeta de anexos.
De otra parte, dentro de los cuestionamientos que hace el impugnante al auto del pasado 5 de marzo del corriente, se encuentra aquel según el cual la acusación aportada por el Gobierno extranjero no indica “todas las actuaciones”, “el nombre del delito” y “su ubicación… en los diferentes incisos y numerales”, frente a lo cual se impone señalar que esta queja no fue expuesta originalmente dentro del término probatorio por la defensa, de tal manera que es de obviedad concluir que resulta extemporánea. Con todo, basta afirmar que el examen acerca de si la pieza procesal que sirve de fundamento a la petición de extradición se asimila, en este caso, a la acusación, únicamente se efectúa al momento de que la Corte emita el concepto respectivo, por lo que resulta impertinente hacer ahora cualquier cometario al respecto.
La desorientación del impugnante en punto del sentido del recurso de reposición aflora nuevamente cuando solicita que se indague acerca de los “antecedentes” del requerido, pues tal petición, amén de que no se formuló originalmente y de allí que se repute extemporánea, es claro que adicionalmente resultaría impertinente, pues no se relaciona con alguno de los aspectos que debe examinar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
Conviene aclarar que una cosa es averiguar por los “antecedentes” que en general posee una persona, como ahora lo pretende el recurrente, y otro muy distinto es averiguar puntualmente sobre si el reclamado en extradición ha sido juzgado por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega, que dicho sea de paso, fue la única petición probatoria que en realidad formuló la defensa en el escrito que radicó durante el término probatorio y que, como es de recordar, se le despachó desfavorablemente porque no aportó información que permitiera suponer la existencia de una decisión con fuerza de cosa juzgada contra el reclamado por los hechos que actualmente fundamentan la petición de extradición.
De otra parte, muestra adicional de la postura personal del impugnante, mas no del interés por cumplir con la tarea de evidenciar algún error en la decisión confutada, lo constituye el hecho de que el defensor insiste en cuestionar la existencia del delito al aseverar que hay confusión acerca de la cantidad de la sustancia incautada, así que nuevamente se enfatiza que tal aspecto no es objeto de controversia dentro del tramite de extradición, por cuanto no tiene un carácter contencioso orientado a juzgar la conducta del requerido, sino que se contrae a constatar el cumplimiento de unos requisitos puntuales contenidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es cierto que no se hayan tenido en cuenta los documentos que aportó, pues lo cierto que como no se relacionan con ninguno de los aspectos que corresponde analizar a la Corporación al emitir el concepto de rigor, se dispuso su desglose y devolución.
En efecto, no sobra precisarle al impugnante, que el condicionamiento acerca de que el reclamado pueda ser visitado por sus familiares en el país extranjero en caso de ser entregado, no exige que durante la etapa judicial del trámite de extradición se proceda a acreditar el vínculo con los miembros del grupo familiar en orden a que luego puedan tener contacto con aquel, en tanto esa carga únicamente surge en el evento de que efectivamente se produzca la entrega y que la persona se encuentre en territorio del Estado foráneo privado de su libertad.
En conclusión, como se observa que en realidad el defensor del requerido no logra mostrar que en la decisión recurrida se haya cometido un error, sino que simplemente insiste, como se dijo desde el comienzo, en su postura personal, la misma no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NO REPONER la providencia del 5 de marzo de 2014, por cuyo medio se negó la práctica de la prueba solicitada por el defensor del ciudadano Reinel Antonio Benítez Núñez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación.
2. CÓRRASE el traslado para que los intervinientes presenten sus alegatos, según se dispuso en el numeral 2º de la decisión impugnada.
Contra este proveído no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria