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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP1827-2014
Radicación N° 43.502
(Aprobado Acta No. 100)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez 2º Promiscuo Municipal de Fresno, para conocer de la solicitud presentada por la Fiscalía 70 Local de esa ciudad, en aras de prorrogar el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dentro la indagación preliminar seguida en contra de Jorge Elías Lozano Parra y Yackeline Duque Rojas.
ANTECEDENTES
1. De la escasa información obrante en el expediente, se observa que la Fiscalía 70 Local de Fresno adelanta indagación preliminar en contra de Jorge Elías Lozano Parra y Jackeline Duque Rojas por el delito de lesiones personales culposas.
El 14 de marzo de 20141 el titular del despacho solicitó audiencia preliminar en aras de prorrogar el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la investigación.
La petición fue repartida al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, cuyo titular mediante auto del 20 de marzo siguiente2 manifestó que no le correspondía conocer la referida solicitud toda vez que esa función está en cabeza del ente acusador, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-893/12.
En consecuencia remitió el expediente con destino a esta Corporación para que se resuelva el respectivo conflicto de competencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES
El “conflicto de competencias” se ha suscitado en la etapa de investigación entre el Fiscal 70 Local y el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Fresno, en relación con la solicitud de prórroga del tiempo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
El Código de Procedimiento Penal y La Ley 270 de 1996 no le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en esa materia en la etapa de indagación, pues de tales incidentes conoce cuando se suscitan exclusivamente en la etapa de juicio, ya que es en ella donde el conocimiento corresponde a los jueces y tribunales.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en decisión (CSJ, 16 dic. 2006, rad. 004206) que resolvió ésta clase de controversias, dijo que:
(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.
No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…
Como quiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, es de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, razón por la que se remitirá3 el expediente a dicho cuerpo decisorio, para que conozca del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de conocer el conflicto de competencias suscitado entre la Fiscalía 70 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Fresno, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Remitir por competencia la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Tercero. Informar esta decisión al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Fresno y a las partes intervinientes.
Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 3 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 5 a 7 ibídem.
3 Así obró la Corte en autos CSJ AP, 9 mar. 2010, rad. 33696 y CSJ AP, 24 nov. 2010, rad. 35.413.