CP031-2014(41369)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

CP031-2014  

Radicación N° 43169  

(Aprobado Acta No.  074)   

Bogotá  D.C.,  marzo  doce  (12) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición  del  ciudadano  JORGE LUIS ROMERO FRANCIA.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Verbal No. 24 del 21 de enero  de  2014  la  Embajada  de  España  impetró  ante  el  Gobierno de Colombia la  extradición  del  ciudadano  peruano/español  JORGE  LUIS  ROMERO FRANCIA, requerido por el Juzgado Central  de  Instrucción  No.  6  de  la  Audiencia  Nacional donde es investigado en el  sumario No. 7/2013 por presunto delito de la salud pública.   

Al   efecto   se   aportó  la  siguiente  documentación:   

(i)  Solicitud de extradición suscrita por  el   Magistrado-   Juez  del  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.6   de  Madrid1.   

(ii)  Auto  del  26  de  junio  de 2012 del  Juzgado  Central  de  Primera Instancia e Instrucción No. 2 donde se decreta la  “búsqueda,  detención  y personación”     de     JORGE    LUIS    ROMERO  FRANCIA2.  En igual sentido, orden de detención  contra  el mismo ciudadano expedida por  el Juzgado Central de Instrucción  No.6   de  Madrid  el  29  de noviembre de 20133.   

(iii)  Fotografía,  huellas dactilares y  datos    de   identidad   de   JORGE   LUIS   ROMERO  FRANCIA.   

(iv)  Copia los artículos 131, 132 y 367 a  371 del Código Penal. Español.   

Previamente  la  Embajada de España había  radicado  Nota  Verbal  No.  586  de  29  de  noviembre  de  2013 solicitando la  detención    preventiva    con    fines   de   extradición   de   JORGE  LUIS  ROMERO  FRANCIA,  por  cuya  razón  la  Fiscalía  General  de  la  Nación decretó su captura a través de  Resolución  del  4  de diciembre de 2013, la cual se había materializado desde  el  27  de  noviembre  anterior en la ciudad de Ibagué en virtud de la Circular  Roja de INTERPOL No. A-7655/11-2013.   

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con  oficio  DIAJI/GCE  No.  0176  del  23  de enero de 2014 dirigido a la Cartera de  Justicia y del Derecho, conceptuó:   

“Conforme  a  lo  establecido  en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  me  permito manifestar que los tratados  aplicables al presente caso son:   

1.  La  “Convención  de  Extradición de  Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.   

2.  El  “Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España”,   adoptado   en   Madrid,   el   16  de  marzo  de  1999”4.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de la oficina de  Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No.  OFI14-0002170-OAI-1100  del  30 de enero de 2014 remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición con la documentación reunida.   

La  Sala,  en  decisión  del  pasado  6 de  febrero,  asumió  el  conocimiento  de la petición, reconoció al apoderado de  JORGE LUIS ROMERO FRANCIA y  dio   traslado   al   Ministerio   Público  de  la  solicitud  de  extradición  simplificada presentada.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la  Sala  para  emitir  concepto sin surtirse los traslados previstos para el  trámite ordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en extradición,  con  la  aquiescencia  de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar  al   procedimiento   y   solicitar   la   emisión   de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  elevado  por  el  Gobierno  de España en relación al  ciudadano   JORGE  LUIS  ROMERO  FRANCIA,  pues  fue  impetrada  por  el  solicitado, su defensor y ha sido  coadyuvada    por   el   Procurador   Segundo   Delegado   para   la   Casación  Penal.   

En  suma,  como se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

Tratándose   de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 508 a  520  de  la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  (i)  demostración  de la plena identidad del solicitado;  (ii)  validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la  providencia   extranjera  con  la  resolución  de  acusación  colombiana;  (v)  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.   

En  evento  bajo  examen,  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la  “Convención  de  Extradición  de Reos”    del   23   de   julio   de   1892   y   el   “Protocolo  modificatorio  a la Convención de Extradición entre la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de España”,  adoptado el 16 de marzo de 1999.   

En  ese  orden,  el artículo III  del  Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  prevé  la  extradición  para las  personas  “a  quienes las autoridades judiciales de  la   Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución   de   una   pena   privativa  de  libertad  no  inferior  a  un  (1)  año”.   

Así   mismo,   el   canon   VIII   del  “Convenio   de  Extradición  de  Reos”  establece  que  la demanda de extradición debe ser presentada  por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:   

“1. Si se trata  de  un  criminal  condenado  y  evadido,  se  presentará copia autorizada de la  sentencia.   

2.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o perseguido, se requerirá copia autorizada  del  mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él,  o  de  cualquier  otro  documento  que tenga la misma fuerza que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le  sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto” (subrayas propias).   

Y el canon IV de dicho tratado prevé que no  habrá extradición,   

“1. Cuando se pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado  y  absuelto  en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha  cumplido  la  prescripción  de  la  acción  o de la pena, según las leyes del  país  a  quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se  concederá  la  extradición  por  delitos  políticos  o  por hechos que tengan  conexión con ellos…”.   

De  esta  manera, los aspectos que la Corte  debe  constatar  en  punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición  presentada    por    el   Gobierno   de   España   respecto   de   JORGE   LUIS   ROMERO  FRANCIA  son  los  siguientes:   

i)  Que  el  pedido de extradición se haya  formulado   por  vía  diplomática,  situación  que  exime  del  requisito  de  legalización;   ii)  En  el  caso  de  personas  acusadas  o  investigadas,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión o auto de proceder  donde  se  precisen los hechos denunciados y la disposición aplicable; iii) Que  el  hecho  por  el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en  ambos  países,  con  independencia  de  la  denominación  que  reciba, y tenga  prevista   una   pena   mínima  superior  a  un  año  de  prisión  (principio  de  doble  incriminación);  iv)  Que  no  esté  prescrita  la  acción  o la pena, conforme a las leyes del  Estado  requerido;  v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito  en  el  país requerido y, vi) Que no se trate de un delito político o conexo a  él.   

Conducto   diplomático  y  documentación  necesaria   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en el  artículo  VIII  del  Convenio  de  Extradición  de  Reos,  la  solicitud  debe  efectuarse  por  vía  diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o  del  mandamiento  de  prisión  o  auto  de proceder, así como las señas de la  persona reclamada.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España  en  Colombia  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó  copia  autorizada  de los autos del 26 de junio de 2012 proferido por el Juzgado  de  Primera  Instancia  e Instrucción No. 2 de Arcos de la Frontera  y del  29  de  noviembre de 2013 del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la ciudad  de  Madrid,  por  cuyo  medio  decretó  la  prisión provisional del reclamado.   

Identificación    del    requerido   en  extradición.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el reclamado responde al  nombre   de  JORGE  LUIS  ROMERO  FRANCIA,  nacido el 3 de agosto de 1969 en Lima (Perú) e identificado con  cédula  de  ciudadanía española  No. 02672192-Y, datos que coinciden con  los  suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin  que,  además,  haya  sido cuestionada por la defensa o el solicitado. Por ende,  también se cumple este requisito.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al requerido como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

En  tal  sentido,  el  artículo  III  del  Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición de Reos prevé la  extradición  para  los  delitos  sancionados  con pena privativa de la libertad  superior a un año.   

Los  sucesos  por  los  cuales se procesa a  JORGE  LUIS  ROMERO FRANCIA  por las autoridades españolas, se concretan a que,   

“JORGE  LUIS  ROMERO  FRANCIA,  de nacionalidad española, nacido en Lima (Perú) el día 3 de  agosto   de   1969,   con  DNI  No.  02672192Y,  es  integrante  activo  de  una  organización  dedicada al tráfico de drogas, que pretendía introducir el día  8  de  mayo  de  2012,  un  alijo de drogas utilizando para ello un helicóptero  modelo   BO-105,   interviniéndose  27  fardo  (sic)  de hachis (sic)  con  un peso aproximado de 540 kilogramos, así como un vehículo  Toyota    con   matrícula   R7737BCL”5.    

Con  fundamento  en  esos  hechos, el 26 de  junio  de  2012  el Juzgado Central de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de  Arcos  de  la Frontera y, posteriormente, el Juzgado Central de Instrucción No.  6  de  Madrid, el 29 de noviembre de 2013, acordaron la detención del reclamado  JORGE  LUIS ROMERO FRANCIA.   

Siendo ello así, la Sala encuentra que el  supuesto  fáctico  referido  en  el requerimiento también constituye actividad  punible  en  Colombia  y  se  actualiza  en el tipo penal descrito en el 376 del  Código  Penal,  que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  y  lo  sanciona  con  pena  de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  meses  (360)  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  vigentes.     

Se  colige,  entonces,  que  la  conducta  delictiva  atribuida  a  JORGE  LUIS  ROMERO  FRANCIA  en el Reino de España está tipificada penalmente en  nuestro  país  y  sancionada  con  pena  privativa  de  la  libertad que supera  ampliamente  el  término de un año, razón por la cual se colma este requisito  contenido  en  el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.   

Prescripción  de  la  acción y de la pena   

De acuerdo con el canon IV del Convenio de  Extradición  de  Reos,  no habrá  lugar a la extradición “Si  se  ha  cumplido  la  prescripción de la acción o de la pena,  según   las   leyes   del  país  a  quien  el  reo  sea  reclamado”.    

La  anterior  exigencia  impone a la Corte  examinar  la  configuración  de  esa  categoría  jurídica en Colombia, con la  salvedad  de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el  requerimiento  tiene  como  propósito  obtener  la  entrega del solicitado para  lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.   

De  acuerdo  al  artículo  83 del Código  Penal  nacional,  la  acción penal prescribe “…en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte…”.   

Siendo  ello  así,  no  ha  prescrito  la  acción  según  las  leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos,  esto  es,  desde  el  8 de mayo de 2012, al momento actual no ha transcurrido un  lapso  superior  a  veinte  años,  término  máximo de prescripción según la  normatividad colombiana.   

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes  de la solicitud   

El  Convenio  sobre  Extradición  de Reos  proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición  que  para  este  evento no aplica por cuanto el punible objeto del  requerimiento  no  ostenta  tal  connotación,  por  tratarse de una infracción  penal ordinaria o delito común.   

La  otra  limitante, relativa al ejercicio  previo  de  la  jurisdicción,  no  se  configura,  pues  no  se  deduce  de  la  documentación  aportada  ni  ha sido reseñada por el país requirente o por la  defensa.   

En  síntesis,  tal  como  lo  señala  el  delegado  del  Ministerio  Público, están satisfechos los requisitos previstos  en  el  Convenio  sobre  Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio   para acceder a la solicitud.   

Conclusión  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  peruano/español      JORGE      LUIS      ROMERO  FRANCIA, solicitada al Gobierno de Colombia por el de  España  para  ser  procesado  por  delito  contra  la salud pública dentro del  sumario  No.  7/2013  adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de  la ciudad de Madrid.   

Comuníquese  por  Secretaría  de la Sala  esta  determinación  al  requerido,  a  su  defensa, a la Procuraduría Segunda  Delegada  para  la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para  lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios 80 y ss de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 86 y ss de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 94 y ss de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 75 carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folio 82 carpeta anexa.     

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