AP1741-2014(37202)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP1741-2014  

Radicación N° 37202  

(Aprobado Acta No. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  de  Ivonne         Julieth        Arévalo        Rodríguez,   contra  la  sentencia  dictada  el 12 de abril de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  parcialmente la emitida el 3 de febrero del mismo  año  por  el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para  condenar  a  la  procesada  como  coautora  del  delito  de  hurto  calificado y  agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  Tribunal  en  los  siguientes                 términos1:   

Los  hechos  a  que se contrae la siguiente  actuación  acaecieron  el  17  de  julio  de  2009 cuando un hombre y una mujer  contrataron  el  rodante  de  placas  SOP  191             conducido  por el señor Luis  Alejandro  Sánchez  Cano  para  efectos de transportar unas láminas de dúplex  con  destino  a Fontibón, situación que se concreto en la calle 43 con carrera  80  de  esta  capital.  Posteriormente  se  determinó que el mentado señor fue  asesinado y el vehículo hurtado.   

Adelantada  la  investigación  de rigor se  estableció  por  la  fiscalía  que  en  la ocurrencia de los hechos delictivos  participó la mujer  Ivonne Julieth Arévalo Rodríguez.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Conforme  a la información contenida en  los  fallos  de  instancia, se tiene que en audiencia preliminar celebrada el 20  de  febrero  de  2010,  la Fiscalía formuló imputación en contra Ivonne         Julieth        Arévalo        Rodríguez,  como presunta  coautora  de  los  delitos  de  homicidio  agravado, homicidio agravado tentado,  secuestro  simple  agravado,  concierto  para delinquir, porte ilegal de armas y  hurto  calificado  y  agravado,  cuyas víctimas fueron Paulo Antonio Rodríguez  Carreño  y  Luis Alejandro  Sánchez Cano (q.e.p.d).   

Dentro  de  la  misma,  solicitó al Juez de  Control  de  Garantías  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva.  Luego,  presentó escrito de acusación en su contra por los mismos  punibles.   

2.   El   conocimiento   del   asunto   le  correspondió  al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá,  despacho   que  realizó  las  audiencias  de  formulación  de  la  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral. Concluido éste, anunció que el fallo sería  absolutorio  respecto  de  los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado  tentado,  secuestro  simple  agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de  armas  y  hurto  calificado  y  agravado  del  que  fue  víctima  Paulo Antonio  Rodríguez    Carreño;    y    condenatorio    a    título   de   cómplice  del delito de hurto calificado  y  agravado  que  recayó  en  Luis  Alejandro Sánchez Cano, lo cual plasmó en  sentencia  del  3 de febrero de 2011, en la que le impuso como pena principal 63  meses  de  prisión, y como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

3.  Las  partes  apelaron esta decisión. La  defensa  con  el propósito de pedir la absolución de la procesada también por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  pues  a  su juicio no ha tenido  participación  en los hechos delictuales donde resultó víctima el occiso Luis  Alejandro Sánchez Cano.   

Por  su  parte, la Fiscalía y el Ministerio  Público  coincidieron en controvertir el fallo al estimar que la participación  de  la  procesada  en  el  hurto  aludido  no era a título de cómplice sino de  coautora  impropia.     

4.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  sentencia  del 12 de abril de 2011, confirmó parciamente el  fallo  impugnado,  así: «REFORMAR el numeral segundo  de  la  parte  resolutiva  del  fallo  apelado para en su lugar CONDENAR a Ivonn  Yulieth  Arévalo  Rodríguez  a  la  pena principal de ciento veintiséis (126)  meses  de  prisión  como coautora del delito de hurto calificado y agravado del  que  fuera  víctima  Luis  Alejandro  Sánchez  Cano,  y  la  misma cantidad de  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, tal como se ha considerado».   

En todo lo demás confirmó.  

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

1.  Se  sustenta  en  la  causal tercera del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice:   

“Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado o su inimputabilidad”.   

2.  La togada refiere, que la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá emitió un fallo condenatorio con base en pruebas  obtenidas  con  violación  a  las garantías fundamentales de su prohijada, que  debieron ser excluidas de la actuación.   

Al  respecto,  señala que el reconocimiento  fotográfico  practicado  a  Ivonne Julieth     Arévalo    Rodríguez  no  fue debatido en juicio oral y tampoco fue presentado a través  de  testigo  de  acreditación, por lo que no resulta viable construir un juicio  de  responsabilidad  en  su  contra  con  base en el mismo, más aún cuando los  testigos  que  denunciaron  los hechos (Margyn Aponte y Fabio Alberto Fernández  Esquivel),    describieron    a    una    mujer   totalmente   distinta   a   la  condenada.   

3.  Agrega  que,  para el Tribunal no fueron  creíbles  los  testimonios  de los menores hijos y hermanas de su representada,  «quienes  fueron firmes al asegurar que para el día  de  los hechos mi prohijada se encontraba en horas de la mañana en el salón de  belleza  y que no podía estar en dos lugares a la vez. Tampoco fueron creíbles  los  testimonios  de  su  empleadora y su manager, quienes aseguraron firmemente  que  para  los  días  de  los  hechos la condenada se encontraba laborando y no  podría  estar  en  ambos  lados  al  tiempo.».    

4.  Igual,  sostiene  que  José  Gumersindo  Roncancio  Ramírez  (uno  de  los miembros de la banda) fue condenado por estos  hechos  en  calidad  de cómplice, y que en el juicio que se adelantó contra su  prohijada  se  probó  que la única persona que ella conocía de la agrupación  criminal  era  al  mencionado, a quien le vendía sus servicios sexuales, por lo  que  se  pregunta  «¿cómo  pues,  puede la señora  Ivonne Arevalo ser coautora  de  un cómplice?», a lo que responde que dicha figura  jurídica es atípica e inexistente.   

5.    Concluye    que,    «ahora  aparecen  dos  testimonios  nuevos,  de  los señores JUAN  CARLOS  PORRAS  y  JHON  MANUEL  RUIZ  (alias  pocas  plumas),  conocidos por la  suscrita  después  de  la sentencia condenatoria que surgen como pruebas nuevas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establecen la inocencia de la  condenada,  estos  son  los testimonios escritos firmados y huelleados (sic) con  pase  jurídico  de  la  cárcel  en  que  se encuentran los recluidos. Testigos  directos  que  estuvieron  en  el escenario de los hechos y quienes al igual que  los  demás  miembros  de  la  banda  aseguran  no  conocer a la señora YULIETH  AREVALO,  y tener certeza de que quien contrató los camiones es la señora MARY  LUZ  LEÓN  MENDEZ,  por  ser  quien lo acompañó a un acarreo sin saber lo que  ocurría  con  este  tipo  de  contratación  como  es  el  caso del señor JOHN  MANUEL».      

CONSIDERACIONES  

1.   Procedimiento   aplicable.   

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  906  de  2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.   

2.       Competencia.   

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejúsdem,  por  hallarse  dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3.  Causal de revisión planteada.   

La tercera del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  que  autoriza  la  apertura  a trámite de la acción cuando después del  fallo  condenatorio  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad.   

4. Decisión.  

4.1.  Dado  el  carácter  de  instrumento  extraordinario  que  la acción de revisión ostenta y la finalidad que con ella  se  busca  de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en  extremo  exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las  exigencias  mínimas requeridas para su admisión.        

4.2.  Para  empezar, dígase, que la demanda  desde  el punto de vista meramente formal cumple con los requisitos establecidos  en  la  norma  (artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004), como que relaciona la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda,  la  identificación  de los  despachos,  el  delito,  la  causal  invocada  y  sus  fundamentos, en forma muy  precaria,   la   relación   de  los  elementos  materiales  probatorios  y  las  constancias de ejecutoria de la decisión demanda.   

4.3.  Empero,  no  sucede  lo propio con los  requisitos  de  fondo,  en  los  que  plantea con suficiencia que no obstante la  decisión  estar  revestida  de la fuerza de cosa juzgada, que, en cuyo trámite  se  respetó  el  debido  proceso, la decisión comporta un problema de justicia  material, toda vez que la verdad declarada es distinta a la real.   

4.4. En el caso que ocupa la atención de la  Corte,  la simple lectura del libelo pone de presente que la demandante, dejando  a  un  lado  las  exigencias legales previstas como si se tratara de una tercera  instancia,  confinó  el  libelo  a  opiniones  personales  sobre las decisiones  adoptadas  en  el  curso  de  la  actuación,  exhibiendo de esa manera su total  inconformidad  con  la  condena  que  se  impartió  en  contra de su procurada,  pretendiendo  así  reabrir el debate probatorio, con la inequívoca pretensión  de  que la Corte con la sola mención que hace la letrada sobre la imposibilidad  de  declarar  culpable a la condenada, confronte la valoración otrora otorgada.   

En efecto, la actora se limitó a plantear su  particular  visión  de  la  forma  en  que  debió ser valorada la prueba   obrante,  al  afirmar  que:  «No fueron creíbles 10  testimonios  a su favor en audiencia de juicio oral, solo fue creíble el único  testimonio  que  hubo  en  su  contra  aún  cuando  no  coincide  el testimonio  realizado  en  audiencia de juicio oral, con lo relatado el día en que realizó  el  denuncio,  pues la mujer que describe en la entrevista realizada 24 de julio  de  2009 no coincide con la individualización y características físicas de mi  prohijada»2.   

4.5.  Como viene de verse, la reseña puesta  de  presente  enseña  cómo  los planteamientos expuestos apuntan únicamente a  imprimir su particular valoración.    

4.6. Frente a la causal 3° del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, la Sala ha señalado:   

Frente  al  nuevo  modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención  a  la  facultad  que  tienen   las  partes que intervienen en el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ ASP, 15 oct  2008, rad. 29626).   

4.7.  Pues  bien, la demandante pretendiendo  cumplir  con  las  exigencias  debidas frente a la causal invocada presenta como  testimonios  ex  novo,  las  declaraciones  de  Juan Carlos Porras y John Manuel Ríos, quienes se limitan en  sostener,  simple y llanamente, que no conocen a Ivonne  Julieth Arévalo Rodríguez.   

La  Sala  precisa  que una vez analizados no  suministran    información   fáctica   trascendente   que   permita   concluir  razonablemente  que  puede  estarse  en  presencia  de  una causal excluyente de  responsabilidad.   

Así, de aceptarse que los testigos dicen la  verdad  no  encuentra  la  Sala  cómo  su desconocimiento frente a la condenada  pueda    enervar    -por   sí   solos-    los    argumentos   probatorios   en   que   se   sustentó   el  fallo.   

Tales manifestaciones carecen de aptitud para  concitar  un  trámite  revisional  por  la vía de la causal tercera, pues este  motivo   debe  fundarse  en  pruebas  concretas,  que  suministren  información  inequívoca  y objetiva sobre un hecho nuevo, o sobre una variante sustancial de  un  hecho  conocido,  susceptible  de ser verificado probatoriamente, y del cual  pueda  en  principio establecerse, con un plausible índice de probabilidad, que  la  verdad histórica es distinta de la declarada en el fallo; situación que no  acontece en esta oportunidad.   

De  manera que, tales elementos probatorios,  no tienen la virtualidad de cambiar el sentido del fallo.   

Visto, entonces, que la demanda no reúne las  condiciones  mínimas  exigidas  por la normatividad legal para su admisión, la  Corte se pronunciará en sentido adverso a esta pretensión.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  la  apoderada  de  la  sentenciada  Ivonne Julieth  Arévalo   Rodríguez.    

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Comuníquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  68.   

2 Cfr.  Folio 15.     

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