AP1747-2014(41286)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1747-2014  

Radicación N°. 41286  

(Aprobado acta N°. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de    la    demanda   de  revisión presentada por el  apoderado  judicial de Sergio Parra Vélez contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Antioqua,  que  confirmó  la dictada por el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal  de  Ciudad Bolívar, con funciones de conocimiento, y lo condenó por  el   delito   de   extorsión   agravada   en  grado  de  tentativa.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados  en  el  fallo  de  segunda instancia:   

Los hechos que se investigan, según noticia  criminal  del  día  24 de febrero de 2009, formulada por el señor LEÓN DARÍO  VÉLEZ  YEPES,  tuvieron  su  inicio el día 13 de febrero donde el señor JOSÉ  GILBERTO  VÉLEZ, padre del denunciante, venía recibiendo llamadas extorsivas a  su  casa,  al número fijo 8436631, por parte de una persona que se identificaba  como  JHON  JAIRO,  y  decía  pertenecer al 34 Frente de las F.A.R.C., donde le  exigía  la  suma  de  $18.000.000,oo,  a  cambio  de  no  sacar  o  matar a los  mayordomos  de  las  fincas  La  sucia  ubicada  en  la  VEREDA  La Quiebra y La  Urradeña  del  municipio de Betulia, llamadas que se hacían desde el teléfono  móvil  3113137781,  y,  las  cuales  fueron  recibidas  también  por el señor  BALLARDO  VÉLEZ  y  otros  miembros de su familia, donde amenazaban con matar o  secuestrar  si hacían caso omiso a sus pretensiones o si denunciaban los hechos  ante la Policía.   

Dice  igualmente  el  señor  GILBERTO  en  entrevista,  que el día 16 de febrero, a eso de las 6:00 de la tarde, lo llamó  a  su  casa,  un hombre quien le exigió la entrega de diez millones de pesos, y  que  su  hermano  GUSTAVO  hiciera  la  entrega de ocho millones de pesos, y que  dicha  exigencia  la  hacía por orden del “TÍO PACHO”, luego recibió otra  llamada  donde  le  preguntaban  por  el  encargo, y cuando le respondió que no  tenía  dinero,  le  dijo  que  con  él no era jugando, y que si ellos no daban  papaya, sus hijos sí la daban.   

El  día 5 de marzo a eso de las 5:00 horas  hacen  presencia  en  la  finca  Don Mateo de propiedad del señor GILBERTO, dos  personas  vestidas  de  civil,  uno  de  ellos  armado de revólver, de donde se  llevaron  al  señor  OVIDIO VÉLEZ, para que los acompañaran hasta la finca de  su  tío GUSTAVO VÉLEZ, donde les dijeron que se los iban a llevar secuestrados  por  cuanto  el señor GILBERTO no quería dar la suma de dinero exigido el cual  ya  no  era  de  $18.000.000.oo,  sino  de  $25.000.000.oo,  el  que  debía ser  entregado  el  día 08 de marzo, por lo que, el señor GUSTAVO les pidió que lo  llamaran  al  día  siguiente  para  definir  lo  relacionado  con  la  entrega,  información  que es corroborada por el señor GUSTAVO DE JESÚS VÉLEZ HERRERA,  quien  narra  que  el  4  de  marzo  de  2009,  a eso de las 6:00 de la mañana,  llegaron  hasta  su  finca “Las margaritas” dos hombres desconocidos, uno de  ellos  armado  de  revólver,  acompañado  de su sobrino OVIDIO VÉLEZ, quienes  luego  de  decir  que  pertenecían al 34 Frente de la F.A.R.C., le exigieron la  suma  de  $25.000.000.oo,  o  que de lo contrario se lo llevaban para el monte o  los mataban.   

Que   dichas   llamadas  también  fueron  recibidas  por  CÉSAR  AUGUSTO  VÉLEZ,  a  quien le exigieron que el dinero lo  enviara  a  la  ciudad de Medellín, mediante encomienda a través de la empresa  de transporte Sotraur, a nombre de NELSON FELIPE RUIZ MONTOYA.   

Dado los anteriores hechos los funcionarios  del  Gaula  entablan  comunicación  con  el señor BAYARDO VÉLEZ, quien era la  persona  que  más  contacto  tenía  con  el  extorsionista,  quien  fue el que  recibió  la  primera  llamada  el  día 17 de febrero de 2009, en la casa de su  tío  GILBERTO,  donde  el  extorsionista  exigía la entrega de $18.000.000.oo,  agrega  además,  que hasta el día 3 de marzo de 2009, aproximadamente alcanzó  a  recibir  unas  tres  llamadas, que el día 08 de marzo de 2009 en horas de la  mañana,  recibió  dos  llamadas,  de  alias  “JHON JAIRO”, quien le pidió  enviaran  el  dinero  a  través  de  una empresa y le suministró el número de  celular,  el  9  de marzo recibe nuevamente llamada donde le dicen que necesitan  el  dinero  en  la  ciudad  de  Medellín,  aportándole  el  número de celular  312748781,  donde  se  comunican  con  la  persona  que iba a recibir el dinero,  siendo  llamado  más tarde por otro sujeto quien le fijó como lugar de entrega  el  Centro  Comercial  Unicentro,  lugar  a  donde se presentó a las 6:00 de la  tarde,  pero  no  llegó  nadie  a  recibir  el dinero. Se contactó entonces al  señor  DIEGO  FERNANDO FRANCO, amigo de confianza, a quien con las indicaciones  de  funcionarios  del Gaula, se le suministró un teléfono y una SIMCARD con el  número  3146338561,  quien  fue  llamado  del  número 3127970639, acordando la  entrega  del  dinero en la Terminal del Norte, en el parqueadero de taxi, frente  a  la  salsamentaría  Todo  Rico,  y  es  así como se dispuso un operativo con  funcionarios   de   Policía   Judicial   pertenecientes   al  Gaula  Antioquia,  elaborándose  un  paquete  que  simulaba  contener  la  suma  de dinero exigida  $25.000.000.oo,  se  dirigieron  al  citado  lugar  con  el señor DIEGO FRANCO,  persona  que  iba  hacer (sic) la entrega del paquete, y siendo las 20:40 horas,  arriba  un  sujeto  donde  el  señor DIEGO, recibe el paquete y de inmediato es  capturado  por  el  personal  del  GAULA,  persona que es identificada como JUAN  PABLO  MARÍN  GIRALDO  identificado con cédula de ciudadanía 1.0390420.479 de  Pueblo Rico Antioquia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De  la  copia  de  las  sentencias aportadas  surge:   

1. La Fiscalía Local 50 del municipio de La  Concordia  presentó  escrito  de  acusación contra Juan Pablo Marín Giraldo y  Sergio  Parra  Vélez,  los  días  3  de  abril  y  20  mayo  de  2009,  respectivamente,  por  el delito de  extorsión  agravada en grado de tentativa. La formulación de cargos se surtió  ante  el  Juzgado  2°  Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, con funciones de  conocimiento,  –no consta  la fecha-.   

2. La audiencia del juicio oral inició el 14  de  abril  de  2010 y finalizó el 24 de junio siguiente, con anuncio de sentido  de    fallo    condenatorio    para    Sergio   Parra  Vélez  y  absolutorio para Juan Pablo Marín Giraldo.   

3. El 27 de septiembre de ese año el Juzgado  profirió      sentencia     ordinaria,  en  la  que  sancionó  a  Parra  Vélez  con  las  penas  principales  de 8 años de prisión y  multa  de  3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual  a  la primera. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la           prisión          domiciliaria1.   

4.    El    defensor   de   Parra   Vélez   interpuso   recurso   de  apelación  y  el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión el 11 de  octubre de 2011.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  del  condenado  pretende  la revisión de las sentencias  con   apoyo   en   la  causal  séptima  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que con  posterioridad  a  la de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia varió el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentarla,  tanto en el aspecto de la  responsabilidad como en el de la punibilidad.   

Asegura  que  su  prohijado  fue  declarado  responsable  del  injusto  de  extorsión  agravada  en  la  modalidad  tentada,  conforme  a los artículos 244 y 245, modificados por la Ley 733 de 2002 y el 14  de  la  Ley  890  de  2004; y se le sancionó con 8 años de prisión y multa de  3.000  s.m.l.m.v.,  al  tiempo que le fueron negados los beneficios judiciales y  administrativos  por  expresa  disposición  del  canon  26  de  la  Ley 1121 de  2006.   

Más  tarde,  mediante  sentencia  del 27 de  febrero  de  2013, dentro del radicado 33254, esta Sala de Casación,    de    manera   oficiosa,   casó   parcialmente   una  sentencia  proferida  en  contra  de  un  procesado  por  conducta  punible  idéntica y le  disminuyó la pena impuesta.   

Esa  nueva  interpretación -dice- se ocupó  sobre  la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto de los  injustos  señalados en el precepto 26 de la Ley 1121 de 2006 tramitados bajo la  Ley  906  de  2004,  y  resulta  favorable  a  los intereses de su representado.   

Si se inaplica el mencionado artículo 14, se  modifican  en  este  caso  los  cuartos  de  movilidad, y la pena a imponer a su  asistido  quedaría  en  72  meses de prisión y multa de 1.500 s.m.l.m.v., esto  es, más benévola.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción  de revisión fue instituida  como  mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que  entraña  un  contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada  es  bien  distinta  a  la  histórica  y  real  del acontecer fáctico objeto de  juzgamiento.  No  obstante,  su  carácter  es excepcional. Por consiguiente, su  procedencia  está  atada  a la verificación de alguno de los motivos previstos  en  la  ley y a la presentación de una demanda que, si bien no requiere mayores  tecnicismos,  sí  debe  cumplir  unos  requisitos mínimos, cuya observancia es  estricta para que la Corte pueda darle curso.   

El interesado debe invocar y demostrar que el  proceso  cuya  revisión  pretende  encuadra  dentro  de  una de las causales de  procedencia  señaladas  en  el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal  de  2004  –el proceso penal  seguido  contra  Parra Vélez  atendió  tales lineamientos-, y, en ese orden, elaborar un escrito que contenga  la  descripción  de  la actuación procesal cuya revisión demanda, la conducta  punible  que  la  motivó,  la  causal  que  esboza y los fundamentos de hecho y  derecho   en   que   apoya  la  solicitud,    indicando   las   pruebas   que   aporta   para   demostrar   la  petición.  Adicionalmente,  debe  adjuntar  la  copia  o  fotocopia  de  las decisiones de primera y segunda  instancia  cuya  revisión  demanda,  según  sea  el  caso,  con  constancia de  ejecutoria2.   

2.  El  actor  pretende  la revisión de las  providencias  con  apoyo  en  el  inciso  7°  del  artículo 192 del Código de  Procedimiento  Penal de 2004, según el cual la acción tiene lugar «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,    tanto    respecto    de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad». Para   que   dicho  motivo  se  configure  es  preciso  (i)  identificar  el  criterio  jurídico  aplicado   en   la   sentencia   cuya   revisión   se   pretende;  (ii) indicar el contenido y alcance de la  nueva  postura  acogida  por  esta  Sala  y  la  decisión  que  la  contiene, y  (iii)  demostrar  que  se  cumplen  los  presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina novedosa al caso  juzgado.    

3.  La  demanda  objeto  de examen no cumple  íntegramente  con  tales  exigencias,  razón  por  la  cual  será inadmitida.   

Si bien el actor, de alguna manera, exhibe el  fundamento  de  las  sentencias  condenatorias  e  identifica  el precedente que  contiene  la  nueva postura doctrinal, no demuestra cómo en el caso concreto se  configuran  los  presupuestos  allí  previstos  para aplicar la nueva doctrina.   

Refiere        que,  con  posterioridad a la declaración de  condena   de   su   defendido,   la   Corte  Suprema  de  Justicia  unificó  su  jurisprudencia  para  «afirmar  que  los aumentos de  pena  previstos  en  el  art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a  los  delitos  reseñados  en  el  art.  26  de la Ley 1121 de 2006».  Sin  embargo,  no  explica  cómo  la  situación  fáctica  y  jurídica de su representado guarda correspondencia con  la del asunto analizado por esta Sala.   

Justo aquí reside su desacierto porque, tal  como  se  verá,  la  nueva  tesis  jurisprudencial  no  aplica  para el caso de  Parra   Vélez.   

Obsérvese  que  en  el  fallo  traído  a  colación  por  el  actor  en  revisión (CSJ, SP, 27 feb. 2013, rad. 32254), la  Corte  consignó el aserto trascrito, empero ató el mismo a aquellos eventos en  los  cuales los procesados se hubiesen allanado a cargos o hecho preacuerdos con  la fiscalía, lo que no ocurrió en esta ocasión.   

En  efecto, en dicho proveído se examinaron  las  decisiones  adoptadas  dentro  de  una actuación penal en donde el acusado  aceptó  los  cargos  durante  la  audiencia  de  imputación  y,  al momento de  dosificar  la  pena, «la Jueza expuso, con fundamento  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de 2006, que al procesado no le asistía el  derecho    de    obtener    rebaja    de    pena    por    aceptación   de   la  imputación».   

Con  fundamento en esa situación fáctica y  jurídica,  la  Sala, luego de hacer un estudio sobre la situación punitiva del  delito  de  extorsión  al  amparo de la Ley 599 de 2000, con las reformas de la  Ley 733 de 2002 y del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sostuvo:   

Bien se ve, con base en la anterior reseña,  que  el  plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto:  potencializar  la  aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a  fin  de  mantener  los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador  al expedir el Código Penal.   

Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un  margen  de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y  estimular  las  aceptaciones  de  cargos.  Empero,  a  fin  de mantener, o si se  quiere,   actualizar  las  valoraciones  referentes  a  los  límites  punitivos  implementados  en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito  de  preservar  la proporcionalidad con la gravedad de los delitos y no incurrir,  de  esa  forma,  en  eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la  óptica   del  derecho  penal  sustancial  y  las  exigencias  constitucionales.   

Seguidamente,   recordó  la  prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y manifestó:   

Recapitulando,  la  actual  punibilidad del  delito  de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del  Código  Penal,  junto  a los aumentos de penas, específico y genérico, de que  tratan  los  arts.  5°  de  la  Ley  733  de  2002  y 14 de la Ley 890 de 2004,  respectivamente,  sin  que  procedan  rebajas por allanamiento o preacuerdos, en  virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.    

Esa  comprensión,  según  se  expondrá  enseguida,  habrá  de  modificarse  –impactando también lo concerniente a los  delitos  de  terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro extorsivo y  conexos–,  bajo  el  postulado  según el cual la Corte Suprema de Justicia, en  ejercicio  de  sus  funciones  constitucionales  y legales, tiene la potestad de  variar  su  jurisprudencia,  conforme  a lo establecido en el art. 4° de la Ley  169  de  1896,  en  consonancia con los precedentes constitucionales3     y  especializados4   

pertinentes.  

Finalmente,  aclaró que el aumento de penas  previsto    por    la    Ley   890   de   2004,   artículo   14,   «únicamente  encuentra justificación en la concesión de rebajas  de  penas  por  la  vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley  906 de 2004», y concluyó:   

Por   consiguiente,   a   la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004,   en  relación  con  los  delitos  incluidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006  –para  los que no proceden rebajas de pena por  allanamiento  o  preacuerdo–,  tal  incremento  punitivo,  además  de resultar  injusto  y  contrario  a  la  dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose   de   esta   manera  la  garantía  de  proporcionalidad  de  la  pena.   

(…)  

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,    en    relación    con    los    acusados   por   otros  delitos que sí admiten rebajas de  pena  por  allanamiento  y  preacuerdo,  como quiera que, en eventos de condenas  precedidas del juicio oral,  la   mayor  intensidad  punitiva  no  sería  el  producto  de  una  distinción  arbitraria   en   el   momento   de   la   tipificación   legal,   ajustada  por la Corte, sino el resultado  de  haber  sido  vencido  el  procesado  en  el  juicio, sin haber optado por el  acogimiento  a  los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras  que,  frente  a  sentencias  condenatorias  por  aceptación de cargos, la menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia  de  haberse acudido a ese  margen  de  negociación,  actualmente inaccesible a los delitos referidos en el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Por consiguiente, en la nueva jurisprudencia,  la  Sala  dejó  claro  que  la inaplicación del incremento de la pena para los  delitos  señalados  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 solo opera cuando  el  imputado  o  acusado  propicia la terminación anticipada del proceso por la  vía  del  allanamiento  o  el  preacuerdo.   

Así lo ha reconocido la Corte en decisiones  recientes  al  precisar  que  de la aludida sentencia no deriva que «la  eliminación  del  incremento  opere general e indiscriminada  para  esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que  importen    las   vicisitudes   procesales   del   caso   concreto»  (Cfr.  CSP, SP  19, jun. 2013, rad. 39719). Dijo entonces:   

Claramente el apartado transcrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir, en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues,   de  no  ocurrir  así  quedaría  huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que  tiene  como  objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas  de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.   

De  manera pues que la nueva jurisprudencia  clamada  por  el  actor  no tiene aplicación al caso del condenado Parra   Vélez,  en la medida en que él no se allanó a cargos ni hizo  preacuerdo alguno con la Fiscalía.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   revisión   presentada   por  el  defensor  de  Sergio Parra Vélez.   

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 7 a 34 del expediente.   

2  Artículo 194 de la Ley 904 de 2006.   

3  C.  Const., sent. SU-047/99.   

4  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767,  entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *