AP1671-2014(42711)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1671-2014  

Radicación nº 42711  

(Aprobado mediante Acta nº93)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de abril de dos mil  catorce (2014)   

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto   por   la   defensa  del  requerido  en  extradición  DANIEL  RENDÓN  HERRERA contra el auto que  negó parcialmente la solicitud de práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES   

Mediante  Nota  Verbal  No.1925  del  11  de  septiembre  de  2013,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de DANIEL RENDÓN HERRERA,  requerido para comparecer a juicio por  delitos  federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación de reemplazo No.  S6  Cr.962  (LAP), dictada el 1º de octubre de 20131   

por  la  Corte  del  Distrito Sur de Nueva  York.   

Con  fundamento  en  esa petición el Fiscal  General   de   la   Nación  decretó  la  captura  del  señor  DANIEL  RENDÓN  HERRERA  a  través  de  la  Resolución  de  12  de septiembre de 2013, captura que se hizo efectiva el día  17  de septiembre siguiente en las instalaciones de la Cárcel de Picaleña, por  funcionarios de Policía Judicial.   

A través de la Nota Verbal No. 2396 de 13 de  noviembre  de  2013,  la  Representación  Diplomática  de  los  Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  No. DIAJI/GCE No.2528 de la misma fecha, dirigido a su  homólogo de Justicia y del Derecho, señaló:   

«…se   encuentra   vigente   entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988.   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, en los  aspectos  no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo  previsto  en el ordenamiento jurídico colombiano…2.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI13-0029280-OAI-1100   del   14   de   noviembre  de  2013,  remitió  a  esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

La Sala, en decisión del 19 de noviembre de  2013,  asumió  el  conocimiento  de  la  solicitud y requirió a DANIEL RENDÓN  HERRERA  la designación de  apoderado que lo asista en el trámite.   

El  14  de  febrero  de  2012,  esta  Sala  reconoció  personería  para actuar a la representante judicial asignada por el  requerido  en  extradición  y  corrió el traslado común de  que trata el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las  pruebas  que  consideraran  necesarias,  lapso  dentro del cual se pronunció la  Procuradora   Tercera   Delegada   para   la  Casación  Penal,  señalando  que  «no  se  hace  necesario  solicitar  la práctica de  pruebas».   

Allegadas  las  diligencias  a  la  Corte,  durante  el  traslado  previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906  de  2004,  la defensora del reclamado solicitó la práctica de algunas pruebas,  a  fin de demostrar que los cargos por los cuales el Gobierno Americano realizó  el  pedido  de  extradición  de  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  ya fueron objeto de  juzgamiento en Colombia.   

Mediante  auto  de 19 de febrero del año en  curso, la Sala concedió la práctica de las siguientes pruebas:   

2º  OFICIAR   al   Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado   de  Villavicencio  y/o  al  Centro  de  Servicios  judiciales  y  Administrativos  de  la  misma  ciudad,  para  que  indique el estado actual del  proceso   500013107004   2010   0002300,  de  existir  sentencia,  remita  copia  de  la misma y si ésta se halla en firme la fecha de  ejecutoria.   

3º  SOLICITAR   al   Juzgado   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  de Ibagué,  para  que certifique si en la actualidad vigila la pena impuesta  a  DANIEL  RENDÓN  HERRERA  por  cuenta  del proceso  radicado        con       No.       500013107004  20100002300.   

4º SOLICITAR   al  Juzgado  Segundo  Penal  Especializado  de Medellín y/o al Centro de Servicios  Judiciales  y  Administrativos  de  la misma ciudad, para que indiquen el estado  actual  del  proceso  050016000000  2013 0  0228,  de  existir  sentencia, remita  copia  de  la  misma  y  si  ésta  se  halla  en  firme la fecha de ejecutoria;  igualmente   indique  qué  autoridad vigila actualmente la pena dentro de ese radicado.   

Pero la Sala decidió negar por improcedente  la   solicitud  de  pruebas  referidas  en  los  numerales  4º  y  5º  de  los  considerandos   de   la   citada   providencia,   en   las   que  solicitaba  la  defensa:   

4º  Se  oficie  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  de Justicia y Paz para que remita el fallo de 9 de septiembre de  2013   dentro   del   radicado   110016000253200783019,  con  constancia  de  su  ejecutoria,  toda  vez  que  en  las  consideraciones  se  hizo  relación a los  procesos  anteriormente  señalados para ratificar que había cosa juzgada sobre  hechos  que  comprometían  la  posterioridad  delictiva  del entonces postulado  luego de su desmovilización.   

5º.  Así  mismo  requerir  al Tribunal de  Bogotá  Sala  de  Justicia y Paz para que remita certificación en donde conste  que  en razón del trámite allí surtido se hicieron más de 440 imputaciones a  DANIEL  RENDÓN  HERRERA  de  hechos  en  condición  de  comandante  del Bloque  Centauros    de    las    AUC,    por    hechos    cometidos    antes    de   su  desmovilización.   

LA IMPUGNACIÓN  

La profesional del derecho pidió a la Sala  reconsiderar  la  decisión  adoptada en la providencia objeto del recurso, para  lo  cual insistió en el argumento de que sus solicitudes probatorias tenían el  propósito  de  demostrar que los motivos que llevaron al Tribunal de Justicia y  Paz  a excluir del proceso transicional al señor DANIEL RENDÓN HERRERA, son en  parte  los  mismos  por los cuales ya fue condenado y está siendo solicitado en  extradición,  pues  señala,  su  desmovilización  se llevó a cabo en el año  2006  y  su  captura  se  produjo en el 2009, lapsos de tiempo que se encuentran  igualmente  contemplados  en  la  acusación  de  reemplazo  No.S6  Cr.962 (LPA)  dictada  el  1º  de octubre de 2013 por la Corte del Distrito Judicial de Nueva  York  y  ello ha de influir en la decisión de conceptuar favorablemente o no la  extradición.   

          Así  mismo  respecto de la prueba negada por esta colegiatura para  que  se  solicite  la  certificación emitida por la Secretaría del Tribunal de  Justicia  y  Paz,  en  su momento solicitada por la Fiscalía 5ª. de Justicia y  Paz,   en  donde  consta  que  en  razón  del  trámite  surtido   en  esa  jurisdicción,  se  hicieron más de 400 imputaciones de hechos en condición de  Comandante  del bloque centauros de las AUC, lo hace con el fin de demostrar que  el  Tribunal  de  Justicia y Paz de Bogotá, al excluir del proceso transicional  al   señor   DANIEL   RENDÓN   HERRERA,   dispuso  remitir  “…la  integridad  de  la evidencia e información que soporte ante la  jurisdicción   ordinaria   la   responsabilidad   de  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  primeramente   frente   a   delitos   contra   los   derechos  humanos,  derecho  internacional  humanitario…  que  además  de dos sentencias ejecutoriadas que  existen  en  su  contra  se ordenó iniciar procesos por los hechos contados por  él en justicia y paz”.   

Por lo anterior solicita a la Sala se acceda  a reponer parcialmente el proveído de 19 de febrero de 2014.   

CONSIDERACIONES  

El  debate  que  propone  la  defensora del  requerido,  en  realidad, ha sido resuelto de tiempo atrás de manera pacífica,  uniforme  y  reiterada,  no  sólo  por  la  jurisprudencia de esta Corporación  cuando  ha definido los alcances del ámbito de su competencia en el trámite de  extradición,  sino también por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sede  de control de constitucionalidad cuando en las sentencias C-1106 de 2000 y  C-1266  de  2005 declaró exequibles y, por lo tanto, ajustados a los principios  y  valores  que  integran  el  ordenamiento  jurídico,  los  artículos 558 del  decreto  2700  de  2000  y  520  de  la  ley  600  de 2000, cuyos contenidos son  idénticos al artículo 502 de la ley 906 de 2004, que establece:   

Artículo     502-.     Fundamentos  de la resolución que concede o niega la extradición.  La  Corte  Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

          Excepcionalmente   y  con  criterio  mayoritario,  la  Sala  acepta  examinar  situaciones  que  dadas sus especiales connotaciones frente a mandatos  constitucionales  ameritan  en  el  caso concreto ponderar si se concede o no la  extradición,  lo  cual  no  significa  que  se  autorice  en  este  trámite la  incorporación  de pruebas de toda índole y que no satisfagan de manera puntual  y   concreta   los   aspectos   que   por   competencia   debe   considerar   la  Corte.   

Los referidos supuestos y dado el fundamento  con  base en el cual la Sala denegó la práctica de las pruebas relacionadas en  los  numerales  4  y  5  de  las  consideraciones  del auto de fecha 19  de  febrero  de  2014, conllevan a mantener la decisión recurrida, por cuanto no se  acreditó  que  los  citados  elementos de juicio tuviesen relación directa con  los  hechos  por  los que se solicita la extradición y lo que más incide en el  sentido  de  la decisión es que con aquéllos no se pretende probar que RENDÓN  HERRERA  esté  condenado  en  Colombia  en  dichas  actuaciones, sino que está  siendo investigado.   

          En  el  auto  de 19 de febrero pasado, la Sala autorizó incorporar  las  pruebas  que tenían como fin probar un doble juzgamiento entre los sucesos  por  los  que  se solicitaba a RENDÓN HERRA por los Estados Unidos y los hechos  por  los cuales se le condenó en los radicados 2010 00023 y 2013 00228, únicas  situaciones  que ameritan en esta causa el examen frente al non bis in idem, mas  no  las  otras  solicitadas,  que  fueran  denegadas,  porque no se demostró su  vinculación  con  los  hechos  referidos  en  la  Nota  Verbal  1925  del 11 de  septiembre de 2013.   

En  este orden de ideas, la propuesta en la  que  insiste  la  recurrente,  en  el  sentido  de  que  la  Corte  considere la  posibilidad  de  decretar  pruebas  tendientes  a  establecer que DANIEL RENDÓN  HERRERA  está  siendo juzgado por los mismos hechos en los procesos adelantados  bajo  la  Ley  de  Justicia y Paz, carece de asidero alguno, pues con ello está  invitando   a   que   la   Sala   no   sólo   adopte  indebidamente  decisiones  jurisdiccionales  que  escapan  al  ámbito  de  su competencia en lo que a este  trámite  concierne,  sino que además desconozca la cosa juzgada constitucional  de  las  sentencias  C-1106  de  2000  y  C-1266  de  2005, frente a lo cual sí  quedaría desquiciado el ordenamiento jurídico.   

En  consecuencia,  como  las  pruebas  cuya  práctica  o  incorporación  solicita  la  defensa  no guardan relación con el  ámbito  temático  que  debe  abordar la Sala en el concepto que le corresponde  emitir, no resulta viable reponer la decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  providencia  de  fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala negó por  improcedentes  dos  de las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de  DANIEL RENDÓN HERRERA.   

2.  Una  vez  en  firme    esta    decisión,    CORRER   el traslado dispuesto en la decisión impugnada.   

Cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  primera   acusación   fue   proferida   el  13  de  agosto  de  2013  No.S5  04  Cr.962.   

2 Cfr.  Folios 26 y 27 carpeta anexa.     

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