AP1611-2014(42013)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1611-2014  

Radicación no. 42013  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada a través de apoderado por JVL, contra la  sentencia  proferida  el  9  de  julio  de  2003  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  (…),  por  medio  de la cual confirmó la emitida por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de (…), que condenó al citado a la pena de 25 años y 6  meses  de  prisión,  como  “instigador  o  determinador”  de los delitos de  homicidio  agravado  en  EFAM  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa  personal.   

ANTECEDENTES  

El Tribunal en la sentencia cuya revisión se  intenta los resume de la siguiente manera:   

“…Al filo de la media noche del 18 de mayo  de  2003,  cuando  caminaba  por  una  de las calles del barrio (…), sector de  (…),  zona  semi  rural  del municipio de (…), el joven EFAM recibió varios  impactos de arma de fuego que a poco le produjeron la muerte.   

De momento nada se supo sobre los autores del  homicidio,  pero  bien pronto la Unidad investigativa de la Policía Judicial de  la  localidad,  luego  de  adelantar  algunas pesquisas, informó a la fiscalía  seccional  que  los  supuestos  autores  materiales  habían  sido  los  sujetos  conocidos  con  los  apodos  de  “(…)”,  “(…)”  y “(…)”, cuyos  nombres correspondían a JAVL, JFCR y EYCA (en realidad AC).   

En desarrollo de la investigación únicamente  se  vinculó con indagatoria a JAVL, a quien a la postre se le formuló el cargo  de  instigador  y determinador del homicidio; mas no así a EYAC, quien admitió  la  autoría material del mismo, pero por su condición de menor de 18 años fue  puesto    a    disposición    del    Juzgado    Promiscuo    de    Familia   de  (…)…”       

DEMANDA  

1.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª  del  artículo  220  de la ley 600 de 2000, el actor postula la acción de revisión.   

2.  Dedica  buena  parte  del escrito a hacer  ciertas  reflexiones  acerca  de  lo  que  él deduce de las pruebas aducidas al  proceso,  marco  dentro  del cual desde su particular punto de vista realiza una  valoración de los diversos medios probatorios.   

En ese sentido formula críticas al testimonio  de  MCM,  madre  del  occiso,  el  cual  tilda  de  oídas, además de confuso y  contradictorio.  De igual modo advierte que la decisión del juzgado que condena  a  su  asistido es débil, pues se basa en lo dicho por la progenitora y hermana  del  interfecto, pero desconoció lo que en su momento aseveró EYAC  quien  relató  la forma como llevó a cabo el delito. Sostiene igualmente que sabiendo  JVL  donde  vivía  HA, no iba a necesitar de un tercero para que lo condujera a  informarle el sitio.   

3.  En cuanto a la prueba nueva arguye que la  constituye  la  confesión  en  justicia  y  paz  de EYAC, en la cual relata los  pormenores  que  rodearon  la  ejecución del homicidio por parte suya y de paso  excluye a JVL.   

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada la Corte estima que la demanda  presentada  es  inepta  para  activar  el mecanismo excepcional de la acción de  revisión, de suerte que será inadmitida.   

2.  Como  ha tenido ocasión de precisarlo la  Sala,  el  instrumento en mención tiene la virtualidad de derruir la condición  de  cosa  juzgada que adquieren las sentencias judiciales, o aquellas decisiones  que  producen  el  mismo  efecto,  vr.gr.  la  cesación  de  procedimiento o la  preclusión  de  la  investigación,  cuando  no son objeto de ningún recurso o  fueron    decididos    de    manera    definitiva    los   que   legalmente   se  interpusieron.   

    

3. En el evento de la causal 3ª que se alega  en  este  caso,  se funda en que después de la sentencia surjan hechos nuevos o  pruebas  nuevas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, que establezcan la  inocencia del condenado.   

4.  Significa  lo  anterior que la acción de  revisión  no  es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se  dio  al  interior  del proceso, toda vez que las inconformidades o reparos desde  ese  punto de vista que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en  las  fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el  extraordinario  de  casación, toda vez que la revisión no es un recurso porque  se  tramita  por fuera del proceso cuando este ha terminado con una decisión en  firme, y por lo mismo no tiene el carácter de tercera instancia.   

Desde  ese  punto de vista, la argumentación  del  accionante  orientada  a  descalificar  la  evaluación  de  los  medios de  convicción  allegados  al  proceso  es  inatendible,  porque  justamente lo que  propicia  es  la  reapertura  de  una  debate fáctico y jurídico que se dio al  interior  del  respectivo  proceso penal seguido contra el condenado, lo cual es  refractario a la revisión.   

5.  En  relación  con  la causal aducida, la  Corte ha sostenido:   

“…Se tiene dicho que dos condiciones exige  la  causal  para  su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida  con  posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de  la  sentencia  que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia  o inimputabilidad del condenado…” (A.P. de 16 de octubre de 2013,  radicado 39689).   

6.  Ahora,  la versión de EYAC en justicia y  paz  en  criterio  de  la  Sala  no  alcanza  la  condición  de  prueba  nueva,  connotación que le otorga el actor.   

En  efecto,  no debe perderse de vista que el  mencionado  declaró en el proceso al cabo del cual fue condenado JAVL, al punto  que  bien  lo  destaca el Tribunal en el fallo de segunda instancia “…excluyó  de  toda participación a JVL, al aducir que lo hizo  por  su  propia  cuenta y riesgo, debido a que días antes EFA le había hurtado  $10.000 y pegado en la cara…” (Fl. 4 del fallo del Tribunal).   

7. Lo aducido en Justicia y Paz no difiere de  lo  expuesto,  pues  basta  una  atenta  lectura  de las versiones rendidas para  colegir  que igual a lo sucedido en el proceso desvincula a JVL del crimen, dice  que  éste  no  fue  el  autor  -nadie  lo  ha  afirmado pues fue condenado como  “instigador  o  determinador”- de suerte que lo pretendido por el demandante  no  es  nada  diferente a que se haga un nuevo examen de lo manifestado por este  sujeto,  pero  ahora  en  el  estadio  de  la acción de revisión lo cual no es  posible.   

8.  Por  supuesto,  si  la prueba nueva ha de  tener  la virtualidad de demostrar la inocencia del condenado y correlativamente  derrumbar  la  verdad declarada en el fallo, la versión de EYAC al amparo de la  ley  de  Justicia  y  Paz,  no  ostenta  esa  capacidad,  pues se observa que es  contradictorio,   como   quiera  que  en  su  afán  de  desligar  a  JVL  adujo  inicialmente  que  el  crimen lo cometió por orden de alias “(…)”, sujeto  que  curiosamente  fue  ultimado el 23 de febrero de 2005  según consta en  los  documentos  aportados  con la demanda, de modo que no estaba en condiciones  de  refutarlo;  pero  posteriormente  sostuvo  que  nadie emitió mandato en tal  sentido.   

Del  mismo modo, ya se vio como en el proceso  adujo  que  EFAM  le  debía  un  dinero y lo golpeó, siendo esa la razón para  darle  muerte,  pero en la versión que se allega como prueba nueva anota que lo  hizo  porque  según  “(…)”  el  occiso le había comentado que EYAC y JVL  habían participado en el homicidio de HA   

.  

En las anteriores condiciones, se trata de una  versión  que  no  se  ofrece para nada confiable y por lo mismo inadecuada para  proclamar  la inocencia del condenado, cuya situación jurídica fue valorada en  los  fallos  respectivos  y allí no se dio crédito a lo aducido por EYAC, sino  que   por  el contrario se apreciaron indicios como las amenazas que había  lanzado  contra  la  víctima por su conocimiento acerca de su participación en  la   muerte  de HA, la correspondencia de los proyectiles encontrados en el  cadáver  con  el  revolver  que  entregó  a  las  autoridades,  el  cambio  de  explicación  que se dio después de la experticia respectiva, toda vez que ante  la  evidencia negó que el arma fuera suya cuando había dicho lo contrario y se  dijo  que era de EYAC quien en su oportunidad sostuvo que tenía era un trabuco,  circunstancias  todas  estas  que  indujeron  a los jueces en las instancias del  proceso  a  no  dar  crédito  a  las exculpaciones del condenado, y en cambio a  colegir  que  sí  tenía  interés  en  que  se  diera  muerte a EFAM y por eso  determinó a EYAC para que actuara en esa dirección.   

Por tanto, lo dicho en calidad de postulado en  Justicia  y  Paz, además que ratifica que fue el autor material de la muerte de  EFAM,  hecho  que  se  declaró  en  el  proceso  penal ordinario, lo único que  trasluce   es   el   afán  de  exonerar  a  toda  costa  de  responsabilidad  a  JVL.   

Por  manera  que,  no  puede aceptarse que la  inocencia  del  sentenciado emerja de lo dicho por EYAC, luego las sentencias de  primera   y  segunda  instancia  que  se  fundan  en  prueba  indiciaria  siguen  incólumes,   lo   cual   significa   que  la  demanda  de  revisión  no  será  admitida.   

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada  de la cual se hizo mención en un comienzo.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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