AP1670-2014(42957)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1670-2014  

Radicación nº 42957  

(Aprobado mediante Acta nº93)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de abril de dos mil  catorce (2014)   

Procede la Sala a resolver acerca del recurso  de  reposición  interpuesto  por  la  defensa  del ciudadano colombiano JULIÁN  MANUEL  MORENO  MARTÍNEZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

    

1. Mediante Nota Verbal N°2364 de 12  de  noviembre  de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, para ser  juzgado  por  delitos  federales de narcóticos y delitos relacionados con armas  de fuego, a quien se le acusa por los siguientes cargos:     

«Cargo  Uno:  Concierto  para  (i) importar cinco kilogramos o  más  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  en  violación  de  Título 21, Secciones 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)  del  Código  de los Estados Unidos; (ii) fabricar y distribuir cinco kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  y de que dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de  dichos  delitos,  en  violación  del  Título  21, Secciones  959(a),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)  del  Código de los Estados Unidos; todo en  violación  del  Título  21,  Secciones 963 y 959(c) del Código de los Estados  Unidos   y   del   Título   18,   Sección   2   de   Código  de  los  Estados  Unidos.   

«Cargo  Dos:  Concierto para (i) blandir, disparar, utilizar y  portar  una   o  más  armas de fuego durante y en relación con delitos de  tráfico  de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte  de  los  Estados  Unidos,  incluyendo  el  concierto como aparece descrito en el  Cargo  Uno  de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección  924(c)  (1) del Código de los Estados Unidos; y (ii) poseer una o más armas de  fuego  para promover delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno  puede  ser  juzgado  en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto  como  aparece  descrito  en  el  Cargo  Uno  de  la  acusación  sustitutiva, en  violación  del  Título  18,  Sección  924(c)  (1)  del Código de los Estados  Unidos;  y  ayuda  y  facilitación  de  dichos  delitos,  todo en violación de  Título  18,  Secciones  924  (o),  3228  y 2 del Código de los Estados Unidos;  y   

«Cargo   Tres:  Concierto  para  fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  el  conocimiento  y  la  intención  de  suministrar,  directa o indirectamente,  cualquier  cosa  de valor monetario a cualquier persona y organización que haya  participado  en  actividad  terrorista  y terrorismo, específicamente las FARC,  teniendo  conocimiento  de  que  la  persona  u  organización  ha participado y  participa  en  actividad  terrorista  y  terrorismo,  y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  todo  en  violación  del Título 21, Secciones 960ª, 960ª(b),  841(A)(1)(a),  841(B)(1)(A)  del  Código  de  los  Estados   Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos».   

2.   El  15  de  noviembre  de  2013, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual  se  hizo  efectiva  en  la  misma  fecha,  por  miembros  de  la  Dirección  de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.   

3.    A  través  de  la  Nota  Verbal  N°  2705  de  2 de enero de 2014, la Embajada de  Estados   Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  mencionado ciudadano.   

4.  En  la  misma  fecha,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores por medio de la Dirección de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales,  con  oficio  DIAJI/GCE No.0015 de la  misma  fecha,  conceptuó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y  496  de  la  Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, el trámite se  regirá  por  lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano y remitió la  documentación  traducida  y  legalizada a esta Corporación, teniendo en cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable.   

5. El 20 de enero de  2014,  esta  Sala  reconoció  personería para actuar al apoderado de confianza  designado  por  el  requerido  para  este  trámite de extradición y corrió el  traslado  común  de  que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  que  los  intervinientes  solicitaran  las  pruebas que consideraran necesarias.   

6.  El  5 de   marzo  siguiente  la  Sala  resolvió las solicitudes probatorias de la defensa,  denegándolas por improcedentes.   

7.  Contra  dicha  determinación,  el  defensor  del requerido interpuso el recurso de reposición  indicando en su escrito lo siguiente:   

«Esta reposición  se  fundamenta en que las pruebas solicitadas por parte de la defensa del señor  Julián  Manuel  Moreno  Martínez,  son negadas de plano por la Honorable Corte  Suprema,  Sala  de  Casación  Penal  (…),  en  tal  sentido  me  acojo  a lo manifestado (…), en cuanto a  que  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición no está diseñada para  intentar  discusiones  en  torno  de  lo que será materia de controversia en el  país  requirente ante sus autoridades (…)  (negrillas  fuera de texto)».   

          Sin embargo, más adelante señala:   

«Por  tal  razón  y  de  la  manera  más  respetuosa  solicito  las pruebas tendientes a determinar si el país requirente  cumple  con  los  requisitos mínimos exigidos por la normatividad colombiana, y  así   proteger   el   debido   proceso   del   señor   Julián  Manuel  Moreno  Martínez».   

CONSIDERACIONES  

El  artículo  176  de  la  Ley  906 de 2004  establece  como  recursos ordinarios, la reposición y la apelación, precisando  que  «salvo la sentencia la reposición procede para  todas  las  decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la  respectiva audiencia».      

La  norma  descrita regula el «recurso   de   reposición»  cuando  la  determinación  se  profiere  en  desarrollo de una audiencia; sin embargo, nada  dice  en  relación  con  las  decisiones adoptadas de manera escrita.  Por  ello,  la Sala ha precisado, cómo en esos eventos, su interposición y trámite  se  regula  por  las reglas del Código de Procedimiento Civil, artículos 348 y  349,   en  virtud  del  principio  de  integración,  (CSJ  SP,   1º   agost.    2007,   rad.    27477   y    30  may.  2012,  rad.  38415).    

Con  relación  a los medios de impugnación  ordinarios  y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que,   

es  un  mecanismo  que  la ley otorga a los  sujetos  procesales  para que provoquen el reexamen de la decisión, frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el  funcionario  corrija  los  errores  en  que  haya podido incurrir. Por tanto, el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los motivos por  los  cuales  estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros términos, debe referirse en forma específica a  los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva  decisión   en   cualquiera  de  los  sentidos  atrás  indicados  (CSJ    SP.    7    de    julio    2006,    rad.    23137)   

Las  condiciones  que hacen viable el examen  del  recurso  de  reposición  se  concretan  en su interposición oportuna y su  debida  sustentación,  exigencias que se hallan consagradas en el artículo 176  de  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, puesto que, si lo que se  pretende  con  la  impugnación  es que el funcionario judicial revise su propia  decisión  para  corregir  eventuales  yerros  y  como  consecuencia la revoque,  modifique,  aclare  o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca  las  razones  de  hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que  claramente   se   presenten   las   falencias  que  en  su  criterio  deben  ser  remediadas.   

El reexamen del asunto debe ser conducido por  el  impugnante,  quien  por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta  los  razonamientos  demostrativos del error que aspira sea modificado. El simple  enunciado  del  recurso  sin determinar las razones de la inconformidad, resulta  improcedente  para  que  el funcionario  reconsidere su decisión, si no se  precisa  el  motivo  de disentimiento con relación al desacierto en que se pudo  incurrir al dictar la providencia motivo de censura.    

En el caso bajo examen de esta Sala, resulta  improcedente   el   recurso   propuesto   por  el  actor,  puesto  que   su  inconformidad  no  esta  dirigida  a controvertir los argumentos de la decisión  impugnada,  sino,  aunque  presentó  escrito,  en   él se limita a decir:  «…me  acojo  a lo manifestado por la Corte Suprema,  Sala    de    Casación   Penal…»,   indicando    además:    «solicito  las pruebas tendientes a determinar si el país requirente  cumple  con  los  requisitos  mínimos exigidos por la normatividad colombiana y  así  proteger el debido proceso del señor Julián Manuel Martínez».   

De  lo anterior se infiere, que el apoderado  no  sustentó  su  inconformidad con el auto de 5 de marzo de 2014 que negó las  pruebas  a  su  defendido  y  por  el  contrario  manifiesta que se encuentra de  acuerdo con la decisión proferida por la Sala.   

Por   lo  anterior,  como  el  recurso  de  reposición  no fue sustentado, la Sala no cuenta con ningún argumento a partir  del  cual  confrontar  la decisión impugnada con la postura del recurrente, por  lo   que   se   declarará   desierto   el   recurso   ante   la   ausencia   de  sustentación.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.    DECLARAR   DESIERTO   el  recurso  de reposición interpuesto por la defensa del requerido  en extradición JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ.   

2.  En   firme  esta  determinación,  córrase  traslado  del  expediente  en  Secretaría  de  la Sala Penal por el término de  cinco  (5)  días  para  las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

CÚMPLASE,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                      

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER        

     MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

       

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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