AP1642-2014(41338)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1642-2014  

Radicación No. 41338  

(Aprobado Acta No.093)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada Beatriz Eugenia  Ramírez  Vergara  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali,  confirmatoria  de  la  proferida  por  el  Juzgado Doce Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que  la  condenó  por  las  conductas  punibles de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

Se  contrae la presente investigación a la  noticia  criminal  presentada  por  los  hermanos  Gladys,  Oscar y Hugo Enrique  Berrío  Guerrero…  y  la  denuncia  del  ingeniero  Claudio Borrero [Quijano,  quienes]  pusieron  en  conocimiento  de  la Fiscalía hechos que podrían haber  generado  un presunto detrimento patrimonial al municipio de Cali en razón a la  negociación  del  predio “El Rubí” [realizada en 2004], ubicado en la zona  rural  de  los  Farallones  de  Cali,  compra  realizada  por  el  [Departamento  Administrativo  de Gestión del Medio Ambiente,] DAGMA, a los sucesores de Jorge  Berrío  Escobar  [padre  de  los  primeros],  por la suma de $2.414.566.266.oo,  valor   que   excedía   en   32   veces   el   avalúo   catastral   del   bien  inmueble.   

Desde  los  albores de la investigación se  estableció  que  la  doctora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, en su calidad de  directora  del  DAGMA  y  en  ejercicio  de  sus funciones, adquirió el lote de  terreno  de  trescientas  una  (301)  hectáreas  ubicado  en  la hacienda “El  Rubí”,  corregimiento  de  Pance, Parque Nacional Los Farallones de Cali, por  la  suma  indicada,  negociación  en  la  que se habrían configurado presuntas  infracciones  a  la  ley, conforme a la información allegada por el denunciante  Claudio Borrero.   

Dichas  irregularidades  se concretan en no  haber  solicitado  al  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi, el avalúo del  predio  previo  a su adquisición conforme a los Decretos 855 de 1994, artículo  15,  y  2150  de  1995.  Igualmente,  se  sostiene que el bosque existente en el  predio  no debió incluirse en el avalúo del terreno objeto de la negociación,  porque  era  propiedad  del  Estado  y  por  tanto  no  se  hacía  necesaria su  adquisición  y, finalmente, la negociación no se llevó a cabo con el lleno de  los requisitos legales.   

Con  fundamento en lo anterior, admitida la  demanda  de constitución de parte civil presentada por el municipio de Cali, el  28  de  agosto  de 2008, en la Fiscalía Noventa y Dos Seccional de la Unidad de  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  Justicia  y  Otros  de la misma  ciudad,  al  calificar  el  mérito  del sumario, se profirió preclusión de la  instrucción  a  favor de Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, siendo impugnada esa  decisión  por  el denunciante Claudio Borrero Quijano, el apoderado de la parte  civil  y  la  representante  del Ministerio Público, así que el 30 de marzo de  2009,  fue revocada en la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali  y,  en  su lugar, se profirió resolución acusatoria contra la citada por  su  presunta autoría en los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, determinación que quedó ejecutoriada el  22 de abril siguiente.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de Cali, donde celebrada la  audiencia  preparatoria y la vista pública, el 12 de mayo de 2010 se condenó a  la  implicada  Beatriz  Eugenia  Ramírez  Vergara a las penas principales de 96  meses  de  prisión,  multa  de  $1.220.158.133.oo  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 126 meses, a quien se le negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la  prisión  domiciliaria.  Así  mismo,  fue  obligada  a  pagar,  por concepto de  perjuicios  materiales,  la  suma  de  $2.776.751.163  a  favor del municipio en  cita.   

Impugnada  esa decisión por la procesada y  su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el 13 de diciembre de 2012, la  confirmó  en  su  integridad, en contra de la cual el último presentó recurso  de casación.   

Posteriormente, la defensa aportó dictamen  pericial   con   el   fin   de   demostrar   la   ubicación  del  predio  “El  Rubí”.   

LA      DEMANDA:   

Luego  de  realizar  un  recuento  de  la  actuación  procesal  y del contenido de la prueba practicada, el censor postula  cuatro    censuras,   cuyos   argumentos   se   sintetizan   de   la   siguiente  manera.   

Primer   cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  acusa  la  sentencia  de  haber  incurrido  en la violación indirecta de la ley  sustancial,  lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 397 del  Código  Penal, 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, 49 de la Ley 74 de 1926, 1 y 2 de la  Ley  54  de  1941  y  2  de  la  Ley 175 de 1948; así como correlativa falta de  aplicación  de  los  artículos  52  de la Ley 4ª de 1913, 10 de la Ley 200 de  1936,  656,  657, 714, 715 y 1742 del Código Civil, 29 y 58 de la Constitución  Política,  2,  38  y 48 de la Ley 388 de 1997, 1 a 3 y 20 a 22 del Decreto 1420  de  1998,  232 de la Ley 600 de 2000, 88, 104, 137 y 149 de la Ley 1437 de 2011;  a  consecuencia  de  los  siguientes  errores  de hecho en la apreciación de la  prueba.   

1.   Falso  juicio  de   existencia  por  suposición:   

1.1.  Señala el  impugnante  que se dio por demostrado sin estarlo, que previo a la adjudicación  del  predio  denominado “El Rubí” a Raúl Borrero el 14 de octubre de 1941,  el    mismo    se    había    declarado   “Bosque  Nacional”, conforme lo regulan los artículos 7 y 8  de  la  Ley  85  de 1920, cuando lo cierto es que no hay acto administrativo que  así  lo  hubiese  definido,  sin que se deba confundir dicho concepto con el de  “reserva   forestal”,  pues  tienen alcances distintos, así que las restricciones para su disposición  se predican frente a lo primero y no en relación con lo último.   

En  esa  medida,  asegura  el  actor que el  Tribunal  confundió  el predio “El Rubí” que fuera adjudicado en 1941, con  el  actual,  pues  ahora  tiene “un bosque maduro de  aproximadamente  de  40  o  50  años”, así que el  error   en   que  incurrió  el  ad  quem   fue   deducir   que  el  predio  en  cita  era  un  “Bosque  Nacional”, pues, reitera, no  hay  acto  administrativo  que  así  lo  haya  declarado, y de allí que no sea  posible  afirmar  que  se configuró el delito de peculado por apropiación como  resultado  del  detrimento  patrimonial derivado de la adquisición del referido  inmueble pagando su vegetación.   

1.2.  Expresa  que  también  se  dio  por  demostrado  sin  estarlo,  que dentro de la zona de  reserva  forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 del  Ministerio  de  la  Economía  Nacional  de  entonces, estaba incluido el predio  “El Rubí”.   

En  esa medida, el demandante, una vez hace  referencia  a  los  límites  de  la  zona  de reserva forestal mencionada en la  referida  resolución,  así  como  a  los  linderos  del predio “El Rubí”,  asegura  que no se puede concluir que éste se encuentre dentro de aquella, pues  solo  a través de peritos es posible dilucidar tal aspecto, lo cual no se hizo,  a  pesar  de que el testigo Germán Marín Zafra, funcionario de la Contraloría  Municipal  de  Cali,  afirmó  que  sí  estaba  comprendido  en  dicha  zona de  reserva.   

Asevera que si no se hubiera incurrido en el  yerro  anotado,  no  se  habría  podido  aducir en la sentencia que era nula la  adjudicación  del  mismo  a  Raúl  Borrero  y  por  tanto  que hubo detrimento  patrimonial  para  el  municipio  de  Cali al adquirir el predio “El Rubí”,  dando lugar a pregonar el delito de peculado por apropiación.   

Bajo esa perspectiva, el libelista sostiene  que  se  incurrió  en la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 de la Ley  85  de  1920,  en  tanto  el  primero  consagra  que no se pueden adjudicar como  baldíos  los  terrenos declarados bosques nacionales y, el último, dispone que  serán nulas las adjudicaciones de esos bosques.   

A su vez, expresa que se dejó de aplicar el  artículo  10 de la Ley 200 de 1936, donde se autoriza al Gobierno Nacional para  crear  zonas  de  reserva  forestal,  bien  en  terrenos  de propiedad privada o  baldíos,  así  que  el  hecho  de  que  el terreno baldío esté dentro de una  reserva forestal, en aquel entonces no impedía su adjudicación.   

Así  las cosas, asegura que los anteriores  errores  a  su  vez  condujeron  a la aplicación indebida del artículo 397 del  Código  Penal que recoge el delito de peculado por apropiación, en tanto no se  demostró  que  el  predio “El Rubí” fuera un bosque nacional al momento de  su  adjudicación  y por ende no se podía impugnar la misma, como para predicar  un detrimento patrimonial como resultado de su adquisición.   

1.3.  De  otra  parte,  por  igual afirma que se dio por demostrado sin estarlo, que era nula la  adjudicación  del predio “El Rubí” a Raúl Borrero mediante la Resolución  No.  51  del  14  de octubre de 1941, pues no aparece decisión administrativa o  judicial que así lo hubiese declarado.   

Señala que como un argumento central de la  sentencia  fue  la  nulidad de la adjudicación del predio “El Rubí”, aduce  que  esta  conclusión  llevó  a  otra  por  igual equivocada, es decir, que el  contrato  de compraventa celebrado por la procesada se hizo sobre un bien que en  realidad era del municipio de Cali.   

En  esa  medida,  sostiene  que  el  yerro  denunciado  es  trascendente,  pues  si  no  se  hubiera incurrido en él, no se  habría  podido  afirmar  que  hubo  detrimento patrimonial para el municipio de  Cali   y   por   tanto   que   se   configuró   el   delito   de  peculado  por  apropiación.   

1.4. Asevera que  adicionalmente  se dio por probado sin estarlo, que el río Meléndez surtía de  agua  al  municipio  de  Cali el “15 de noviembre de  1941”      (sic)1,  fecha  en que Raúl Borrero  hizo  la  solicitud  de  adjudicación  del  predio “El Rubí”, supuesto que  resultaba  indispensable  para  dar  aplicación al artículo 49 de la Ley 74 de  1926,  que  consagraba  la  prohibición  de  adjudicar  como baldíos las zonas  aledañas  a  los  ríos  que  proveyeran  de dicho liquido a las poblaciones de  importancia.   

Expresa  que  si bien esa conclusión no la  realizó  el ad quem, sí la  hizo  el  a  quo, así que  como  el fallo de primer y segundo grado forman un solo cuerpo, ha de entenderse  que esa deducción integra la sentencia impugnada.   

Afirma que el error puesto de manifiesto es  trascendente,  por  cuanto sirvió para deducir que se configuraba la nulidad de  la  adjudicación  del predio “El Rubí” y por ende que se había presentado  un  detrimento  patrimonial  para municipio de Cali al suscribirse la promesa de  compraventa  y  a  su vez alcanzar a pagar efectivamente la mitad del precio, lo  cual  condujo  a la aplicación indebida del artículo 49 de la Ley 74 de 1926 y  397 del Código Penal.   

2.       Falso    raciocinio:   

Manifiesta  que  este  error  se produjo al  apreciar  el  testimonio de Germán Marín Zafra, pues se violaron las reglas de  la  sana  crítica, circunstancia que condujo a dar por demostrado que el predio  “El   Rubí”  estaba  dentro  de  la  reserva  forestal  declarada  mediante  Resolución  No.  7  del  30  de julio de 1941, expedida por el Ministerio de la  Economía Nacional de entonces.   

En  ese  sentido, una vez el censor hace un  recuento  de  las irregularidades que el citado, en su condición de funcionario  de  la Contraloría Municipal de Cali, conoció en relación con la adquisición  del  predio “El Rubí”, afirmó que éste, con fundamento en el concepto del  Subdirector  del  Plan  de  Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos de la  Oficina  de  Planeación  de  Cali,  sostuvo  que  el predio en cuestión estaba  dentro  de  la  reserva  forestal  declarada  por la Resolución No. 7 del 30 de  julio  de  1941, sin que en su relato mencionara el nombre de tal subdirector ni  aportara  el referido concepto, por lo que para el actor este es un “testigo   de   oídas”   el   cual  “tiene   poca   fuerza   probatoria”.   

Añade  que de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica, se deben conocer “las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en que el testigo percibe los hechos”,  lo  cual  se  predica tanto para los deponentes directos como de  oídas,  así  que como en el caso de estos últimos el conocimiento no proviene  de   ellos,   de   allí  que  “las  reglas  de  la  experiencia    prácticamente    no    los   tengan   en   cuenta”,  así  que  dado  que en el caso particular no se tiene el nombre  del  “testigo  fuente…  ni   las  circunstancias…  en  que  percibió  los  hechos”,  con  base en aquel (Germán Marín Zafra)  no  era  posible  determinar  que  el  predio  “El Rubí” está dentro de la  reserva  forestal  declarada  por  la  Resolución  No.  7  del  30  de julio de  1941.   

Expresa  el impugnante, que el yerro puesto  de  presente  es trascendente, por cuanto no era factible concluir que el predio  en  cita  hacía  parte  de  la  reserva  forestal y de allí que no era posible  afirmar  que  su  adjudicación  fue  nula  e,  igualmente,  que  se  produjo un  detrimento  patrimonial  al  adquirirse  en las condiciones que se conocen, como  para predicar el delito de peculado por apropiación.   

3.   Falso  juicio  de   existencia  por  omisión:   

3.1.  Manifiesta  que  esta  clase de error se produjo porque se dejó de valorar el oficio del 20  de  septiembre de 2005 de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y  Catastro  Municipal  de  Cali,  por  cuyo  medio  se indicó que el predio “El  Rubí”  aparecía  censado  en  la  base  de  datos  del catastro como un bien  privado  perteneciente  a  Jorge  Berrío,  quien  lo  había adquirido el 24 de  octubre de 1946.   

En esa medida, aduce el libelista, el yerro  puesto  de presente es trascendente, pues de haberse apreciado esa comunicación  en  la  sentencia,  no  se  habría podido sostener que el predio pertenecía al  municipio  de  Cali,  lo  cual  a  su  vez  no  permitía  afirmar que se había  presentado  un  detrimento  patrimonial  al  adquirirlo  y  tampoco  era posible  predicar  el  delito  de peculado por apropiación, por tanto, ello condujo a la  aplicación  indebida  tanto  de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1941, 2 de  la  Ley  175  de  1948  (donde  se  adjudicó  en calidad de baldío el inmueble  anotado al referido municipio) y el 397 del Código Penal.   

3.2.  También  denuncia  que  se dejaron de estimar las declaraciones de Alfonso Ramón García  Panesso  y  Jorge  Enrique  Posada  Salazar, quienes efectuaron el avalúo de la  Lonja  de Propiedad Raíz de Cali y de Colombia, de manera que el actor recuerda  que  éste  último  relató  que  el  avalúo  catastral  se  hace para efectos  fiscales,  mientras  que  el comercial se realiza de conformidad con lo previsto  en  la  Ley  14  de  1983,  es  decir,  que  además  del  terreno, “se   incorpora   el  valor  de  la  compensación”,  haciendo alusión a la vegetación existente y que no es posible  explotar  por tratarse de un parque nacional, según lo establece el Decreto 151  de  1998  y  la  Resolución  No.  762  del mismo año del Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi.  Así  mismo,  indicó  que  como  el bosque del predio “El  Rubí”  tenía  más  de  40  años  y  la declaratoria de parque nacional fue  posterior,  por  tal  motivo  se  incluyó  el valor del bosque en el precio del  referido predio.   

Por su parte, Alfonso Ramón García Panesso  señaló  el  procedimiento  que  se  siguió  para arribar al precio del predio  “El  Rubí”,  concluyendo  que  si bien su propietario no podía explotar el  bosque,  ello no quería decir que no tuviera un valor, el cual se determinó en  el avalúo que se hizo en la Lonja.   

Expresa el libelista que el error denunciado  es  trascendente,  en  la  medida  que  de  haberse  tenido  en cuenta el precio  determinado  en  el  avalúo mencionado, no se habría podido predicar el delito  de peculado por apropiación.   

4.       Falso    juicio   de   identidad:   

4.1. El impugnante  lo  hace  consistir  en  que  se  dejó  de  apreciar  la  fecha de solicitud de  adjudicación  como  baldío  del  predio  “El  Rubí”  presentada por Raúl  Borrero,  es  decir, el 15 de noviembre de 1937, señalada en la Resolución No.  51  del  14  de  octubre  de  1941  expedida  por  el Ministerio de la Economía  Nacional  de  entonces;  lo  cual condujo a concluir que el predio en cita no se  podía  adjudicar  en  atención a la prohibición contemplada en la Resolución  No.   7   del   30   de   julio   de   1941  que  lo  había  declarado  reserva  forestal.   

A juicio del libelista, se ignoró que el 15  de  noviembre  de 1937 se presentaba “una situación  consolidada”,  pues según la Resolución No. 51 de  1941,  en  aquella  fecha  el  señor  Raúl  Borrero ya había cumplido con los  requisitos  necesarios  para que se le adjudicara el predio “El Rubí” y por  tanto  no  era posible acudir a la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 que  lo   declaró   reserva  forestal,  ya  que  ello  implicaría  una  aplicación  retroactiva  de  la  ley,  amén  de  que  esta  última  resolución, según el  artículo  52  del  Código de Régimen Político Municipal, solo entró a regir  dos meses después de su promulgación.   

Sostiene  que si no se hubiese incurrido en  la  mutilación  de  la  prueba señalada en el aspecto advertido, no se habría  podido   dictar   sentencia   condenatoria   por   el  delito  de  peculado  por  apropiación,  al no existir detrimento patrimonial, pues, de un lado, resultaba  imposible  impugnar la adjudicación del predio y, de otra parte, no era posible  predicar que el predio le pertenecía al municipio de Cali.   

4.2. El demandante  por  igual  denuncia  que  se incurrió en falso juicio de identidad al apreciar  los  avalúos  que establecían el precio del predio “El Rubí” para el año  2004,  época  de  los  hechos,  pues  en  el  catastral  se  indicó que era de  $76.053.000,  mientras  que  en  el realizado en el juicio de sucesión de Jorge  Enrique  Berrío  se  determinó  en $150.000.000, en tanto que en la promesa de  compraventa,  a fin de ser adquirido por el municipio de Cali, se estableció en  la  suma  de  $2.414.566.266, respecto de lo cual precisa el censor, que si bien  este   argumento   no   fue   referido   por   el  ad  quem,   sí   fue  mencionado  por  el  a  quo,  siendo  pilar fundamental de su  sentencia, que luego confirmó el Tribunal.   

Expresa que entonces el error radicó en que  se  ignoró  que la adquisición de predios por parte de las entidades públicas  se  hace  con fundamento en los avalúos efectuados por el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi  o  las  Lonjas  de  Propiedad  Raíz,  con  el  propósito de  establecer  su  valor  comercial,  según lo prevén los artículos 61 de la Ley  388  de  1997  y 3 del Decreto 1420 de 1998, de manera que no se deben confundir  tales  avalúos  con  el  catastral  o  el de la sucesión aludidos atrás, pues  ellos se hacen para efectos fiscales.   

Bajo esa perspectiva, asegura que este error  fue  trascendente, en la medida que sirvió para colegir que la adquisición del  predio  “El  Rubí” envolvía un detrimento patrimonial para el municipio de  Cali  y por ende se configuraba el delito de peculado por apropiación, así que  a  juicio  del impugnante, se han debido tener en cuenta los avalúos realizados  por  el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Lonja de Propiedad Raíz de  la ciudad en cita, que obran en la actuación.   

4.3.  Un  falso  juicio  de  identidad  adicional  lo  hace  consistir  en  que se tergiversó el  contenido  de  los  avalúos  efectuados  por  el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi  y  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz  al  predio  “El Rubí”, pues el  ad  quem concluyó que era  posible  escindir  el  valor  del  terreno del valor del bosque, separación que  dice  el  censor,  realizaron  los peritos únicamente como metodología para la  elaboración  del  avalúo,  sin  que  en  realidad  afirmaran  que  ello  fuera  posible.   

En  ese sentido, recuerda que si bien en la  Lonja  se fijó el valor del terreno en $253.193.976 y el total con el bosque en  $2.695.565.502,  y  en  el  Instituto  se  determinó  el  precio del terreno en  $243.390.221  y el total con el bosque en $2.565.499.524, la separación aludida  constituyó  un  error,  pues  el  juzgador  del  segundo  grado  lo  hizo  para  significar  que  solo  se  debía  adquirir el terreno, ya que el bosque era del  Estado  al  hacer  parte de un parque nacional, distorsionando así el peritaje,  pues  esa  división  es  absurda,  toda  vez  que  no  puede haber “bosque sin terreno”.   

Aduce  que  si  no  se hubiera cometido el  error  anotado,  no  habría sido posible afirmar que se presentó un sobrecosto  en  la  compra del predio “El Rubí”, la cual se pactó en $2.414.566.266, y  por  ende  tampoco  se  habría  podido  predicar  el  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Para concluir, afirma que como los errores  puestos  de  manifiesto  evidencian  que  no hubo detrimento patrimonial para el  municipio  de  Cali,  de  esto  se sigue que no era posible predicar la conducta  punible  de  peculado por apropiación, por tanto, pide casar la sentencia y que  se absuelva a la procesada de dicho delito.   

Segundo   cargo:  

Con   apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación  indirecta  de la ley sustancial, lo cual condujo tanto a la aplicación indebida  de  los  artículos 410 del Código Penal, 89 de la Ley 153 de 1887, 7 y 8 de la  Ley  85  de 1920, 3 de la Ley 80 de 1993, 107 (parágrafo) de la Ley 99 de 1993,  15  del Decreto 855 de 1994 y 27 (parágrafo) de Decreto 2150 de 1995; como a la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  1,  28, 29 y 58 de la Constitución  Política,  656,  657, 714 a 716 del Código Civil, 14 de la Ley 153 de 1887, 52  de  la  Ley  4ª de 1913, 10 de la Ley 200 de 1936, 15 de la Ley 29 de 1973, 10,  11,  13,  14  y  20 de la Ley 9ª de 1989, 11 y 107 (parágrafo) de la Ley 99 de  1993,  2,  38,  48 y 61 de la Ley 388 de 1997, 11 del Decreto 151 de 1998, 3 del  Decreto  1420  de 1998, 232 de la Ley 600 de 2000 y 88, 104, 137 y 149 de la Ley  1437  de  2011;  a  consecuencia  de  los  siguientes  errores  de  hecho  en la  apreciación de la prueba.   

En  esa medida, expone que para desvirtuar  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, se demostrará  que  el  contrato  de  promesa  de  compraventa  sobre  el predio “El Rubí”  reunió  los  requisitos  legales  y  que  en  su  trámite  se  cumplieron  las  exigencias   previstas   en   el   Decreto   No.   0921   de   la  Alcaldía  de  Cali.   

1.       Falso    juicio   de   identidad:   

1.1. Lo cifra en  que  se  incurrió  en  esta clase de error de hecho al apreciar el contenido de  Decreto  No.  0921 de 2001, expedido por la Alcaldía de Cali, por cuyo medio se  delegó  en  la dirección del Departamento Administrativo de Gestión del Medio  Ambiente,  DAGMA, la compra de predios como “El Rubí”, en particular con el  propósito  de  conservar  las  cuencas  de  los  ríos  que surten de agua a la  referida  ciudad,  pues  se  cercenó  la parte en que allí se indicaba que tal  delegación       tenía       como       propósito       la       “celeridad”  en  la  adquisición de  los predios.   

Así  mismo,  el  libelista  anota  que se  ignoró  la  parte  de dicho decreto en donde se determinó que tanto la promesa  de  compraventa  como  la escritura pública, eran responsabilidad exclusiva del  director  del referido departamento administrativo y que el único requisito que  se  exigía  para que se procediera a la adquisición del predio era el concepto  previo de la Comisión Jurídica creada por el referido decreto.   

De otra parte, señala que se distorsionó  el  Decreto  No.  0921 de 2011, por cuanto en él solamente se consagró que una  vez  fuera  elaborado  el  estudio  de  títulos, la promesa de compraventa y la  minuta  de la escritura de compra, se enviaba esa documentación a la Dirección  Jurídica  de la Alcaldía de Cali para su visto bueno, de tal manera que no era  necesario   ese  visto  bueno  antes  de  la  promesa  de  compraventa  como  lo  interpretó el Tribunal.   

Ahora, el impugnante añade, en punto de la  delegación  para  dar  mayor  celeridad  a  la  negociación,  que  resultaría  ilógico  que  buscando  más  agilidad  en  la  adquisición de los predios, se  exigiera  como  prerrequisito  la  aprobación  de la Dirección Jurídica de la  Alcaldía, pues ello dilataría el trámite.   

En  cuanto  hace  a  la  responsabilidad  exclusiva  del director del DAGMA en la celebración del contrato de compraventa  del  predio “El Rubí”, expresa que la misma era incompatible con un control  previo  por  la  Dirección  Jurídica  de  la Alcaldía de Cali, pues lo que se  indicó  en  el  Decreto No. 0921 de 2001, es que se requería de la aprobación  previa  de  la Comisión Jurídica creada por dicho decreto, mas no que el visto  bueno   se   hiciera   por   la   referida  Dirección,  como  lo  entendió  el  Tribunal.   

En  relación  con  la  distorsión  del  contenido  del  Decreto  No.  0921  de  2001,  expresa  el  demandante que basta  remitirse  al  texto  de  su  artículo 7º, en donde se prevé que realizado el  estudio  de  títulos,  la  promesa  de  compraventa y la minuta de la escritura  pública,  se  enviaba  esa  documentación  a  la  Dirección  Jurídica  de la  Alcaldía  para  su  visto  bueno,  por  lo  que  de  allí  se sigue que no era  necesario  un  visto  bueno previo específico para el contrato de promesa, así  que  a  su juicio, el visto bueno era posterior, a pesar de que en la Dirección  en  cita  se  indicara  que  debía  ser previo, como lo sostuvo el ad quem.   

Expresa que el error puesto de presente es  trascendente,  por cuanto sirvió para predicarle responsabilidad a la procesada  en  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, reiterando que  la  aprobación previa era la de la Comisión Jurídica y no la de la Dirección  Jurídica de la Alcaldía de Cali.   

1.2.  Arguye  el  libelista que por igual se incurrió en falso juicio de identidad, porque al  apreciar  el  contrato  de  promesa de compraventa del predio “El Rubí”, se  tergiverso  su contenido al concluir que se trataba de uno privado regido por el  artículo  89 de la Ley 153 de 1887, cuando en verdad se estaba ante un contrato  administrativo  sujeto  a las reglas previstas en los artículos 15 de la Ley 29  de  1973,  10,  11,  13,  14  y  20  de la Ley 9ª de 1989 y 61 de la Ley 388 de  1997.   

Por tal motivo, expresa que el Tribunal se  equivocó  al  afirmar  que  la promesa adolecía del requisito de la fecha y la  notaría  en la cual se correría la escritura pública de compra y por tanto el  contrato   de   promesa   de  compraventa  no  producía  ningún  efecto,  pues  desconoció  el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, donde se prevé el reparto de  notarías  en  relación  con  los  actos que deban elevarse a escritura por las  entidades estatales.   

Una vez vuelve y recaba sobre que se estaba  ante  un  contrato  administrativo,  añade que la adquisición del predio “El  Rubí”  se hacía por motivos de utilidad pública, lo cual tenía un trámite  especial  conforme  se  prevé  en  las  Leyes 9ª de 1989 (art. 10), 99 de 1993  (art. 11) y 388 de 1997 (art. 59), entre otras.   

Bajo la anterior perspectiva, sostiene que  el  error expuesto es trascedente, pues el contrato de promesa de compraventa no  era  nulo  y  tampoco era posible exigir los requisitos de una venta voluntaria,  razón  por la cual, de no haber mediado el yerro expuesto, no se habría podido  condenar  a  la  procesada  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

2.    Falso   juicio   de  existencia  por  suposición:   

El  impugnante lo hace consistir en que se  dio  por  demostrado  sin  estarlo, que era nula la adjudicación que se hiciera  del  predio “El Rubí” a Raúl Borrero mediante la Resolución No. 51 del 14  de  octubre  de 1941 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces, origen  del   título  de  quienes  luego  le  vendieron  ese  predio  al  municipio  de  Cali.   

Al  respecto  aduce  que  la actuación no  evidencia  la  existencia  de  providencia  administrativa  o  judicial que haya  declarado  nula  la adjudicación del predio “El Rubí” que originalmente se  hizo  a  través  de  la  resolución  anotada  como lo sostiene el Tribunal con  fundamento  en  lo  preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, al  entender   que   por   tratarse   una   zona   de  reserva  forestal  no  podía  adjudicarse.   

Añade que como ese error derivó en otros,  de  allí  su  trascendencia,  pues se arribó a la conclusión de que se había  pagado        por        el       predio       una       suma       “exorbitante”,   por   cuanto   se  alcanzó  a  entregar  el 50% del precio, es decir, la suma de $1.207.283.133, a  pesar  que  era del Estado por tratarse de una reserva forestal, de manera que a  juicio  del  censor,  si  no  se hubiera incurrido en el yerro denunciado, no se  habría  podido  predicar  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  a  la  procesada,  pues  la  Resolución  No.  51  de  1941  gozaba  de  presunción  de  legalidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de  2011,  en  concordancia,  con  el  1742  del  Código  Civil y 2 de la Ley 50 de  1936.   

3.       Falso    juicio      de      existencia     por    omisión:   

3.1.  Según  refiere  el  demandante,  este  yerro consistió en haberse dejado de valorar el  Manual  del  Procedimiento  para  la  Aplicabilidad del Decreto No. 0921 de 2001  expedido  por  la  Alcaldía  de  Cali, es especial donde se disponía que en el  trámite  de  adquisición  de predios se “requería  de  la  aprobación  previa  de  la  Comisión Jurídica que para tal efecto fue  designada  y luego será enviada la documentación a la Oficina de la Dirección  Jurídica  de  la  Alcaldía  para  su  visto bueno y aprobación”.   

En esa medida, a juicio el libelista, para  adquirir  el  predio  “El Rubí” únicamente se requería el concepto previo  de   la   Comisión   Jurídica,   así   que   posteriormente  se  remitía  la  documentación  a  la  Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali “para     su    visto    bueno    y    aprobación”.   

Afirma  que  el  error  de hecho puesto de  presente  es  trascendente,  pues si no se hubiera cometido se habría concluido  que  no  era  requisito  previo  para  adquisición del predio “El Rubí” la  revisión  del  contrato de promesa de compraventa por la Dirección Jurídica y  por  ende  no  se  habría  podido  predicar  responsabilidad a la acusada en el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

3.2.   Expresa  que también se incurrió en falso juicio de existencia por omisión al  dejar  de  valorar el concepto jurídico de la firma Vargas Abogados & Cía.  Ltda.,  el  cual  se  emitió  con  el fin de zanjar las diferencias de criterio  entre el DAGMA y la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali.   

Expresa  que  la  trascendencia  de  esta  omisión  radica  en que en ese concepto se indicó que el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi  no  era  el  único  organismo  autorizado  para realizar los  avalúos  de  los  predios  ubicados  en parques nacionales como lo concluyó el  a  quo a partir del Decreto  855  de  1994  y  lo  insinuó  el ad quem,  pues  si  bien el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 le otorgaba  exclusivamente  esa competencia al referido instituto, posteriormente la Ley 388  de  1997  modificó  tal restricción, permitiendo que lo hicieran las Lonjas de  Propiedad  Raíz,  conforme se desprende de lo preceptuado en el Decreto 2150 de  1995  e,  igualmente,  los  Decretos  151 (art. 11) y 1420 de 1998 (art. 20), de  donde  se  sigue  que  no  era  posible  predicar  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales previsto en el artículo 410 de la Código  Penal.   

Añade  que la no valoración del concepto  en  cita  tiene  una  incidencia adicional, por cuanto allí se concluyó que el  predio  “El  Rubí” no era un “bosque nacional” (expresión cuyo alcance  se  precisa  en  los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920), ya que a través de  la  Resolución  No. 7 del 30 de julio de 1941 se incluyó dentro de una reserva  forestal,  concepto que señala el actor es distinto, circunstancia que por ende  no  impedía su adjudicación, pues tal prohibición solo vino a operar a partir  de  la  Resolución  No.  092  de  1968,  que  le  dio  al  mencionado predio la  connotación  de  ser  parte  de un parque nacional. Además, anota el actor, el  proceso  de  adjudicación del predio se había iniciado antes de la Resolución  No. 7.   

Agrega  el  censor  que  en  el  referido  concepto  jurídico  también  se  indicó que si bien la Resolución No. 092 de  1968  incluyó  al  predio “El Rubí” dentro del Parque Nacional Natural Los  Farallones  de  Cali,  esto  no quería decir que no se pudiera negociar, pues a  juicio  de  la  firma  de  abogados  aludida,  ello era posible al ser adquirido  legítimamente por un particular.   

Así  las  cosas,  una  vez  el impugnante  predica  que  el  ad quem no  tuvo  claras las expresiones bosque natural y reserva forestal, como sí lo hizo  el  a quo, precisa que el no  haber   valorado   el   concepto   jurídico  de  la  firma  de  abogados  tiene  trascendencia,  pues  allí  se  explicó  que  la  Resolución No. 092 incluyó  predios  de  propiedad  privada dejando a salvo los derechos de los particulares  sobre  el  terreno  y  el  bosque,  imponiéndole  al  Incora  la obligación de  adquirirlos.   

Bajo   esa   perspectiva,   sostiene  el  demandante  que de no haberse dejado de valorar el concepto jurídico de marras,  el  Tribunal  no  habría  podido llegar a la conclusión de que el predio “El  Rubí”  no  se  podía  negociar  y por tanto que se incurrió en el delito de  contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos   legales   por   parte   de  la  procesada.   

En esa medida, el libelista solicita casar  la sentencia y absolver a la acusada del delito anotado.   

Tercer   Cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal primera de  casación,  el  impugnante  denuncia  la  sentencia  de  haber  incurrido  en la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  lo  cual  llevó a la aplicación  indebida  de  los  artículos 397 y 410 del Código Penal, 1 y 2 de la Ley 54 de  1941,  2  de  la  Ley 175 de 1948 y la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941  del  Ministerio de la Economía Nacional de entonces; así como a la correlativa  falta  de  aplicación de los artículos 44 de la Ley 110 de 1912, 52 y 53 de la  Ley  4ª  de  1913,  1º de la Ley 200 de 1936 y la Resolución No. 51 del 14 de  octubre de 1941 del ministerio en cita.   

Inicialmente expresa que con la Ley 54 del  15  de  octubre de 1941 (art. 1º), la nación le adjudicó al municipio de Cali  los  baldíos  de  la  hoya hidrográfica del río Cali y sus afluentes y con la  Ley  175 del 27 de diciembre de 1948 (arts. 2 y 3), le adjudicó los baldíos de  la  hoya  hidrográfica  de los ríos Cali, Aguacatal, Meléndez, Cañaveralejo,  Lili  y  Pance, normas que entraron a regir a partir de su promulgación, en los  términos de los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913.   

Así   mismo,  expone  que  mediante  la  Resolución  No.  51  del  14  de octubre de 1941, el Ministerio de la Economía  Nacional  le  adjudicó  a Raúl Borrero el predio “El Rubí”, de manera que  para  esta  fecha  no  estaba  vigente la Ley 54 del 15 de octubre de 1941, como  tampoco  la Ley 175 del 27 de diciembre de 1948, por lo que no se podía afectar  la  referida  adjudicación,  es  decir,  antes de dichas leyes había un predio  baldío   (“El   Rubí”)   que   podía   ser  adjudicado,  como  en  efecto  sucedió.   

Agrega que incluso el predio “El Rubí”  había  dejado de ser baldío antes de la resolución No. 51 de 1941, por cuanto  el  artículo  1º  de la ley 200 de 1936 establecía una presunción conforme a  la  cual, no eran baldíos sino de propiedad privada los fundos explotados, como  ocurría  con  el  predio “El Rubí” desde el 15 de noviembre de 1937, fecha  en que Raúl Borrero solicitó su adjudicación.   

Aduce  que  situación similar se presenta  vista  la  Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941, por medio la cual se creó  una  zona  de  reserva  forestal que incluía el predio “El Rubí”, pues esa  circunstancia no impedía su adjudicación.   

De  otro  lado,  asevera  que  si  bien el  artículo  8  de  la  Ley  85  de 1920 establecía que los bosques nacionales no  podían  ser adjudicados como terrenos baldíos a ningún título, de manera que  eran  nulas  las  adjudicaciones que se hicieran, precisa que la nulidad recaía  sobre  los baldíos que hicieran parte de bosques nacionales, mas no de reservas  forestales,  según  se  indicó  en  el  concepto  de  la firma Vargas Abogados  Asociados  &  Cía, Ltda. y por tanto para la época de la expedición de la  Resolución  No.  7  del  30  de  julio de 1941 y de la adjudicación del predio  “El  Rubí” a través de la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, no  existía  norma  que  prohibiera,  so  pena  de  nulidad, la adjudicación de un  baldío  que se encontrara en una zona de reserva forestal, como ocurría con el  predio “El Rubí”.   

Además,  expone  el  actor  que los actos  administrativos  se  presumen  legales  mientras  no  sean  declarados nulos, de  conformidad   con  lo  preceptuado  en  el  artículo  88  de  la  Ley  1437  de  2011.   

Señalado  anterior,  manifiesta que en la  sentencia  del  ad  quem se  arribó  equivocadamente  a la conclusión, de acuerdo con la cual, la procesada  había  incurrido  en los delitos de peculado por apropiación y de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  por  cuanto  adquirió  un predio (“El  Rubí”)  que hacía parte de una reserva forestal conforme se determinó en la  Ley  54  de  1941, pero además, según lo consagrado en la Ley 75 de 1920 (art.  8),  hacía  parte  de  un  bosque  nacional,  circunstancia  que hacía nula su  adjudicación,   pues  esa  condición  impedía  que  se  adelantara  cualquier  negociación  sobre él, de modo que lo acertado habría sido, según lo indicó  el  a quo, demandar el acto  administrativo  de  adjudicación antes de comprometer los dineros del municipio  en   la  compra  de  “El  Rubí”,  el  cual  se  asumía  del  municipio  de  Cali.   

Bajo  esa  perspectiva, el demandante, una  vez  precisa  que  en  esta censura no cuestiona si el predio “El Rubí” era  parte  de  una reserva forestal ni la naturaleza jurídica de ésta, precisa que  la  objeción radica en que como en la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941  del  Ministerio  de  la  Economía Nacional de entonces, por cuyo medio se creó  una  zona  de  reserva  forestal  en  la  cual  estaba  incluido el predio “El  Rubí”,  no  se  fijó su fecha de vigencia, entonces, acudiendo a lo previsto  en  los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913, que establece que ésta ocurre  dos  meses  después  de  su  promulgación, la que en este caso lo fue el 28 de  agosto  de  1941,  entonces a partir del 28 de octubre es que obligaba, de donde  se  sigue  que  tal  resolución  no  estaba  en  vigor para la época en que se  profirió  la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, a través de la cual  se  le  adjudicó  el  predio  “El  Rubí”  a Raúl Rosero y por ello no era  factible  alegar  su nulidad en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley 85  de  1920, razón por la cual, a juicio del actor, por esta vía, se incurrió en  la  aplicación  indebida  de  esta  ley  y  de  la  Resolución No. 7, a fin de  concluir  que la acusada había cometido los delitos previstos en los artículos  397 y 410 del Código Penal.   

Así  las  cosas,  luego  de  reiterar los  anteriores  argumentos  con el propósito de evidenciar las normas que considera  tanto  aplicadas  indebidamente  como  dejadas  de  utilizar,  solicita casar la  sentencia  y  que  se  absuelva a la procesada de los delitos por los cuales fue  acusada.   

Cuarto   cargo:  

Acudiendo a la causal primera de casación,  el  recurrente denuncia la sentencia de haber incurrido en la violación directa  de  la  ley  sustancial,  lo  cual  derivó  en  la  aplicación indebida de los  artículos  410 del Código Penal, 107 de la Ley 99 de 1993 y 15 del Decreto 855  de  1994;  así  como en la correlativa falta de aplicación de los artículos 2  de  la  Ley  153  de  1887, 27 del Decreto 2150 de 1995, 1 y 61 de la Ley 388 de  1997, 11 y 14 del Decreto 151 de 1998 y 3 del Decreto 1420 de 1998.   

En  ese  sentido,  encamina  la  censura a  demostrar  que  en  la sentencia impugnada se erró al concluir que la inculpada  incurrió  en  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al  aceptar  un  avalúo  distinto al del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es  decir,  el  de  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz  de  Cali y de Colombia, pues se  desconoció que esto estaba autorizado legalmente.   

Sobre ese particular expone que si bien en  el  artículo  15  de  Decreto  855  de  1994 se dispone que los avalúos de los  predios  que  deban  adquirir  las  entidades  estatales  los  debe  realizar el  Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi, la negociación del predio “El Rubí  se  debía  regir  por  la  Ley  9ª de 1989, pues se trataba de uno de interés  social,  ya  que así lo había declarado el artículo 111 de la Ley 99 de 1993,  por  tanto,  la  adquisición se debía regir por los artículos 10 y siguientes  de la Ley 9ª, como también por la Ley 388 de 1997.   

Agrega el censor que si bien, acorde con lo  preceptuado  en  el  artículo  107  de  la Ley 99 de 1993, la entidad llamada a  realizar  los  avalúos  de  predios  como  “El  Rubí”  era el Instituto en  mención,  posteriormente el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 permitió que  también  fueran  elaborados  por  una  persona natural o jurídica de carácter  privado  que  estuviera  registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz  del lugar de ubicación del inmueble.   

En  esa medida, expone que como de acuerdo  con  el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la  anterior,  es  claro que la norma a aplicar en este caso era el artículo 27 del  Decreto 2150 de 1995.   

Adicionalmente,  añade  que la Ley 388 de  1997,  modificatoria  de  la Ley 9ª de 1989, en esencia dispuso en su artículo  61  que  los  avalúos  podían realizarse siguiendo el artículo 27 del Decreto  2150  de  1995  y lo propio, en resumen, se indicó en los artículos 3 y 12 del  Decreto  1420  de  1998,  reglamentario  de  la  Ley  388,  como  también en el  artículo  11  del  Decreto  151  de 1998, que luego derogó el artículo 27 del  Decreto  2150  pero conservó la misma autorización en lo que importa para este  caso.   

Así las cosas, el actor manifiesta que es  claro  que  no  solo  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi está autorizado  para  realizar  el  avalúo de predios como “El Rubí”, sino que también lo  están   las  Lonjas  de  Propiedad  Raíz  del  sitio  donde  se  encuentre  el  inmueble.   

Expresa entonces que si bien el Tribunal no  fue  preciso  sobre quién estaba autorizado para elaborar el avalúo de predios  como  “El  Rubí” ubicado en un parque nacional, el juez de primer grado fue  tajante  al  afirmar  que  solo  lo  podía  realizar  el  Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, citando como sustento el Decreto 855 de 1994.   

Bajo  esa  perspectiva,  el  actor pone de  presente  que  es  evidente  que  en  la  sentencia  impugnada se desconoció lo  preceptuado  en  el  artículo  27  del  Decreto  2150 de 1995 y de paso hizo lo  propio  con  lo  previsto  en  los  artículos  61 de la Ley 388 de 1997 y 3 del  Decreto  1420  de  1998, lo cual le permitió arribar a la conclusión de que la  procesada  había  incurrido  en  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales,  al  no acudir a tal Instituto para avaluar el predio “El  Rubí”.   

Agrega  que  por  igual en la sentencia se  incurrió  en  la  violación  directa  de  la ley sustancial al concluir que el  delito  en  mención  se  había  configurado porque la acusada había designado  directamente  la Lonja de Propiedad Raíz, cuando ello es precisamente lo que se  prevé en el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998.   

Así  las cosas, el censor concluye que la  falta  de  aplicación  de las normas puestas de manifiesto fue trascendente, lo  cual  a  su  vez  llevó  a  aplicar  indebidamente  tanto los artículos 15 del  Decreto  855  de  1994  y  107  de  la  Ley 99 de 1993 como el artículo 410 del  Código  Penal,  por  tanto,  pide casar la sentencia y absolver a la enjuiciada  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Alegato      del    no   recurrente:   

El  apoderado  del  municipio  de Cali, en  escrito  breve  solicita  no admitir la demanda de casación, pues, a su juicio,  no  logra  demostrar  que se le haya violado garantía alguna a la procesada con  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.     Sobre    el   recurso   de  casación  en  la  Ley  600  de  2000:   

Cuando la Corte examina la admisibilidad de  la  demanda,  centra su interés en verificar el cumplimiento de unas exigencias  precisas,   tanto  de  legitimación  como  de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración,  en  orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de  casación.   

En  ese  sentido,  los  requisitos  que se  reclaman  del  impugnante  persiguen  que  el libelo satisfaga unos presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  cual supone contar con interés para  demandar,  ya  por  haber  impugnado  el  fallo  de  primer  grado sin el éxito  esperado,  o  porque  siendo  éste favorable, la sentencia de segunda instancia  termine  afectando  los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por  el a quo.   

También  corresponde  constatar  si  la  sentencia  contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito  y  si  su  quantum máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así mismo, si el fallo ha sido proferido en  segunda  instancia  por  un  Tribunal,  o  a  pesar  de no superar aquel extremo  punitivo  pero  sí  ser  dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se  persiga  el  restablecimiento  de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual  se debe argumentar previa y suficientemente  sobre el tópico que concite la atención.   

A  su vez, de conformidad con el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar la causal,  exponer   el   o  los  cargos  en  sustentación  del  recurso,  expresando  los  fundamentos   y   las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su  efectiva  trascendencia,  en  aras  de  cumplir  alguno  de  los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede igualmente debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  los  de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la  anulación  del fallo; el de crítica vinculante, por  cuyo  medio  se  exige  una  argumentación  fundada  en  las causales previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos  de  forma  y  contenido,  de  acuerdo  con la seleccionada por el actor; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la actuación.   

Ahora,  como  en  la  demanda  se perfilan  cargos  tanto  con  fundamento  en  la  violación directa, bajo los sentidos de  falta  de aplicación y aplicación indebida; como con sustento en la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso  juicio  de existencia —por  omisión  y  suposición—,  falso  juicio  de identidad y falso raciocinio, se ofrece necesario señalar los  derroteros  argumentativos  que corresponde agotar en cada caso, tras lo cual se  examinará si se satisfacen en esta oportunidad.   

Violación   directa    de   la   ley   sustancial:   

Pacíficamente  se encuentra decantado que  ésta  causal  de  casación se haya prevista en el inciso 1º del artículo 207  de  la  Ley  600  de 2000, la cual exige que el recurrente se pliegue tanto a la  realidad  fáctica  declarada  en  la sentencia impugnada, como a la valoración  probatoria  allí consignada, pues lo que básicamente se busca con la causal en  cita,  es  evidenciar  que  el  aspecto  fáctico  reconocido  en el fallo no es  gobernado  por  la  norma  utilizada  por  el juzgador (aplicación indebida), o  porque  es  otra la que corresponde aplicar (exclusión evidente), pero también  puede  ocurrir  que  el  hecho  sí  esté regido por el precepto elegido por el  funcionario   judicial,   pero  sin  el  alcance  que  se  le  concede  a  éste  (interpretación errónea).   

Las   posibilidades  que  se  vienen  de  mencionar  se  han  recogido  en  tres  conceptos de violación, cada uno de los  cuales    exige    composiciones    argumentativas    claramente   definidas   e  independientes.   

Así, cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia, validez o falta de selección.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner de  presente  la  interpretación  errónea de la norma, la tarea se debe concentrar  en  comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto  al derivado de su contenido.   

Adicionalmente,  es  preciso mencionar que  como  la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada  es  correctamente  seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por  dársele   un  alcance  equivocado,  no  es  aplicada  o  se  utiliza  en  forma  indebida.   

En  efecto,  es pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia  de su errónea interpretación.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  disposición  y,  por  ello,  se  la  pone  a  gobernar un asunto que no  contempla.  En  cuanto  hace  a  la exclusión de su aplicación, el error en la  exégesis  del  precepto  lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no  se la utiliza.   

Ahora, cuando se alega que como fruto de la  errónea  interpretación  de  la  norma  se incurre en su aplicación indebida,  corresponde  al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque,  así  como  establecer  la  naturaleza  del instituto jurídico recogido en él,  puntualizando  su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál  fue  la  exégesis  dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por  las  que  ella  resulta  equivocada  y  (iv)  explicar  porqué  la comprensión  propuesta  en  la  demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia  de   la  interpretación  formulada  por  el  actor  frente  a  las  categorías  jurídicas  relacionadas  con  la  temática y respecto del universo regulatorio  inherente al punto de derecho cuestionado.   

En  caso  de  que  se  pregone  que  como  resultado  de  la  erónea interpretación de la norma se incurre en su falta de  aplicación,  se  impone  que  el  recurrente  entre a (i) indicar el aspecto de  derecho   objeto  de  controversia,  así  como  establecer  la  naturaleza  del  instituto   jurídico  recogido  en  él,  especificando  su  ubicación  en  el  ordenamiento  positivo, (ii) puntualizar cuál fue la exégesis dada en el fallo  que  llevó  a desecharlo, y (iii) explicar porqué la comprensión propuesta en  la  demanda  es  la  correcta,  lo  que  obliga  a comprobar la coherencia de la  interpretación  formulada  por  el actor respecto de las categorías jurídicas  relacionadas  con la temática y frente al universo regulatorio que es inherente  al punto de derecho que se analiza.   

Violación    indirecta    de   la   ley   sustancial:   

Inicialmente resulta oportuno recordar que  este  sentido de vulneración inscrito en el numeral 1º del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000, ocurre cuando como fruto de la apreciación equivocada de la  prueba,  se  llega  a  la  falta de aplicación o a la exclusión evidente de un  determinado  precepto  de  carácter  sustantivo,  lo  cual  puede  darse en las  modalidades  de  error  de  hecho,  ya  por falso juicio de existencia, bien por  omisión  o  por  suposición de un específico medio de conocimiento; por falso  juicio  de identidad, al valorar un puntual elemento de persuasión, o porque se  incurre  en  falso raciocinio al apreciar un medio de convicción; frente a cada  uno  de  los  cuales  se profundizará enseguida, por cuanto este tipo de yerros  son los discutidos en la demanda objeto de estudio.   

Además,   cabe  anotar  que  se  pueden  presentar  defectos de estimación probatoria por errores de derecho, bien en la  modalidad  de  falso juicio de legalidad o en la de falso juicio de convicción,  sobre  los  que  no  se  ahondará  por  no  ser  alegados  en  el  sub judice.   

Entonces,  una modalidad de error de hecho  es    el    falso    juicio   de   existencia   por  omisión,  el  cual  se  configura  cuando se deja de  apreciar  en  su  totalidad  un  determinado  medio  de convicción, de modo que  cuando  es  alegado, es deber del impugnante, además de identificar el elemento  de  conocimiento  ignorado,  señalar  en  detalle y con absoluta objetividad su  alcance  demostrativo, al cual también le incumbe determinar la conclusión que  se  extrae  de  él,  indicando  la  consecuencia  que  se deriva al efectuar su  apreciación  conjunta  con  los  medios  de persuasión que apoyan la sentencia  atacada,   pero   además,   es  del  resorte  del  demandante,  puntualizar  la  trascendencia  del  nuevo  escenario fáctico logrado a partir de la valoración  de  la  prueba  olvidada,  en orden a evidenciar que el error denunciado, por su  entidad,  da  lugar  a  un  fallo  con  un  sentido  distinto  y favorable a los  intereses del actor.   

Otra  modalidad  de  error  de hecho es el  falso      juicio      de      existencia     por  suposición,  que se produce cuando a pesar de que el  elemento  de  persuasión  no  ha  sido  practicado  y  por  tanto no obra en la  actuación,  el  funcionario  judicial asume que sí aparece en el proceso, caso  en  el cual, frente al recurso de casación, le compete al censor identificar la  prueba  imaginada  por  el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo  que  se  le  confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo  de  ella  e  indicar  la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación  conjunta  con  los  demás  medios  de conocimiento que apoyaron el fallo que es  impugnado por vía extraordinaria.   

Respecto  de  este último aspecto, es del  caso  indicar  que  en  relación con la modalidad de error de hecho en comento,  corresponde  al  censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no  haberse  supuesto  el  elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia  habrían  dado  lugar  a  una  situación  procesal  distinta  y sustancialmente  favorable  para  los  intereses  que  representa  el demandante, con vista en el  contenido objetivo de la actuación.   

Así  mismo,  otra  modalidad  de error de  hecho  es  el  falso  juicio de identidad,  que tiene ocurrencia cuando en la tarea de valorar la prueba, el  funcionario  judicial le realiza agregados o cercena su contenido, pero también  puede suceder que la distorsiona.   

Ahora,  cuando  se  alega  falso juicio de  identidad,  de  lo  que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de  persuasión  fue  apreciado  por  el  juzgador, éste dejó de lado su contenido  material,  como  se  dijo,  porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en  él.   

Cabe  puntualizar  que  cada  una  de  las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  cuando  se  hacen  agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales   se   sirve   el   juzgador  para  arribar  a  sus  conclusiones  en  la  sentencia.   

De  otra  parte,  cuando  se  recorta  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez, la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido (CSJ AP, 27 Feb. 2012, Rad. 35635).   

Cualquiera   de  las  situaciones  antes  mencionadas   obviamente  demandan  del  censor,  inicialmente,  identificar  el  elemento  de  convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad,  pero  además,  es  de  su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación,  adición o tergiversación de su contenido material.   

Es   decir,   debe  expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.   

En  este sentido (objetividad), es preciso  mencionar  que  los  yerros  en  punto  de  la  valoración  de la prueba que se  pregonen  con  sustento  en  falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la  simple   disparidad  de  criterios  entre  la  apreciación  realizada  por  los  juzgadores  y  la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción  entre   aquella   y   el   contenido   material   de  un  determinado  medio  de  convicción.   

Ahora,  cuando se alega tanto falso juicio  de    existencia   —en  cualquiera   de  sus  dos  expresiones—     como     falso     juicio     de     identidad    —en        sus        distintas  manifestaciones—,  no es  posible  efectuar  la  simple  confrontación  entre  la valoración que bajo el  rigor  de su contenido material y de las reglas de la sana crítica ha realizado  el  juzgador,  con  la  ensayada  por el impugnante, por cuanto en ese escenario  prevalecerá  la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de  legalidad  y  acierto  que  ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se  acude al recurso de casación.   

Así   las  cosas,  resulta  desacertado  intentar  imponer,  a  través  del  recurso  extraordinario,  las apreciaciones  personales  del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder  suasorio   que   ha   debido   concedérsele   a   un   específico   medio   de  conocimiento.   

Por tanto, no se trata de poner de presente  discrepancias  interpretativas  entre  la valoración que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta   impertinente   en   sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

De otro lado, en cuanto hace a la modalidad  de  error  de  hecho por falso raciocinio,  es  preciso indicar que este yerro se da cuando se desconocen las  reglas  de  la  sana  crítica  al  apreciar la prueba. Ahora, como en este caso  puntualmente  se  alega  la  violación  de  las  máximas  de  la  experiencia,  inicialmente  se  recordará la actividad dialéctica que en general corresponde  adelantar  frente  a  la  referida modalidad de error y después se expondrá el  esfuerzo  argumentativo  que  en  sede  de  casación impera agotar al alegar la  vulneración de las referidas máximas.   

En ese sentido, inicialmente cabe recordar  que  el  falso  raciocinio se produce porque a pesar de haber sido adecuadamente  traído  el  elemento  de  convicción  al  proceso  y  en la sentencia se le ha  apreciado  en  su  exacta  dimensión  fáctica, en el ejercicio de asignarle su  mérito  demostrativo  el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de  las  leyes  de  la  ciencia  o  de las máximas de experiencia, es decir, de los  dictados  de  la sana crítica como método de valoración probatoria reconocido  por la ley procesal penal.   

Ahora,  en  cuanto  hace  referencia a los  casos  en  que  la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón  del  desconocimiento de los dictados de la sana crítica al apreciar un elemento  de   persuasión,  inicialmente  se  debe  proceder  a  identificar  la  prueba,  indicando  qué  dice  de  manera  objetiva, qué infirió de ella el juzgador y  cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  ignorada  al  apreciar  el medio de conocimiento y, correlativamente, ha de  precisarse  cuál  es  la  regla  de la lógica apropiada, el aporte científico  correcto   o   la   máxima   de   la   experiencia   que   debió   tomarse  en  consideración.   

Finalmente,   se   debe   demostrar   la  trascendencia  del  error  alegado,  señalando  cuál  debe ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados por el libelista.   

Ahora, cuando se alega la violación de una  determinada  máxima  de la experiencia, inicialmente es necesario que el censor  la  identifique  de  forma  clara  e, igualmente, es imperativo que explique que  reúne  los  requisitos  de  universalidad  y  permanencia,  en  orden a que sea  considerada  como  tal,  amén  de  que le incumbe comprobar la incidencia de la  acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto.   

En esa medida, la máxima de la experiencia  no  puede  ser  el  fruto de la percepción particular de quien la formula, como  tampoco  es  admisible  que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30  Jun. 2004, Rad. 21321).   

Entonces,    determinada    la   tarea  argumentativa  que  corresponde  desarrollar al impugnante, bien cuando alega la  violación  directa,  como  también al discutir la vulneración indirecta de la  ley  sustancial,  una  y  otra  en  sus  distintas  expresiones, la Sala entra a  verificar  si  la  demanda  formulada  por  el  defensor de la procesada Beatriz  Eugenia  Ramírez  Vergara,  satisface  los  requisitos  de  crítica  lógica y  adecuada sustentación.   

II.     Sobre   las   censuras  en  particular:   

Primer   cargo:  

Como  en esta censura en esencia se alegan  errores  de  hecho en la apreciación de la prueba que, según el censor, dieron  lugar  a  predicar  en  el  fallo  impugnado que el predio “El Rubí” hacía  parte  de  un  parque nacional, cuando a lo sumo integraba una reserva forestal,  de  tal  manera  que  al  ostentar  esta  última  calidad  podía ser objeto de  adjudicación  y,  en esa medida, su beneficiario luego lo podía enajenar, como  en  efecto  ocurrió,  pero por quienes para el año 2004 tenían su titularidad  y,  además,  en  su  negociación,  contrario  a  lo  sostenido en la sentencia  atacada,  su  precio  debía  comprender el bosque que contenía, precio que fue  establecido  por  la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y de Colombia, así que no  hay  lugar  a  predicar  un  detrimento patrimonial para el municipio de Cali al  adquirir  el predio en cita por el monto que lo hizo y por ende no se configuró  el  delito de peculado por apropiación; de esto se sigue que tal postura lo que  evidencia  es  el  afán del demandante por imponer su criterio al del juzgador,  de  manera  que  para  demostrar  lo  anterior,  se  pondrán  de manifiesto las  inconsistencias  de  carácter  formal de cada uno de los yerros que se traen en  sustento del reparo bajo estudio.   

1.   Falso   juicio  de  existencia  por  suposición:   

1.1. Contrario a  lo  afirmado por el recurrente, no es cierto que se haya dado por demostrado sin  estarlo  que, para la época de la adjudicación del predio “El Rubí”, esto  es,  el  14 de octubre de 1941 a través de la resolución No. 51 del Ministerio  de  la  Economía  Nacional  de  entonces,  el  mismo  fuera una zona de reserva  forestal,  pues al efecto basta observar la Resolución No. 7 del 30 de julio de  1941       de       la       misma      cartera2, en conjunto con lo señalado  por    el    testigo    Germán    Marín    Zafra3,  para  colegir que en efecto  lo era.   

En  esa medida, es claro que la discusión  del  actor  se  traslada  al  plano  subjetivo,  lo cual, como se dejó expuesto  inicialmente,  no es admisible frente al recurso de casación, pues la sentencia  arriba   a   esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

De  otro  lado,  resulta  sofística  la  discusión  que  plantea  el  demandante  a  partir  del  concepto  “Bosque   Nacional”,   en  orden  a  deducir  que  el  predio  “El  Rubí”  no tenía esa condición y que por lo  tanto  no había limitación para su adjudicación, conclusión que dicho sea de  paso,  se  sustenta  en  el concepto jurídico de la firma Vargas Abogados &  Cía.  Ltda.  realizado  el  2  de diciembre de 20054,  es decir, con posterioridad  a  los  hechos,  ocurridos  en  diciembre  de  20045,   y   que   claramente   se  evidencia  tenía  por  objeto  librar  de responsabilidad a la acusada, pues la  noticia  criminal  es  del  17  de  febrero  de 20056.   

Lo  que  muestra  la actuación, es que si  bien  mediante la Resolución No. 7 de 1941 se declaró zona de reserva forestal  el  predio  “El  Rubí”,  a su vez, con anterioridad, tenía una protección  legal  derivada  de  lo consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920,  de  tal  manera  que  en  realidad  el  amparo  era  múltiple para el área del  referido  predio,  así  que  ello  implicaba,  a  partir de la referida ley, la  imposibilidad   de   su   adjudicación   y  si  ella  se  daba,  la  misma  era  nula.   

Es  más,  no  sobra  agregar  que  más  recientemente,  a  través de la Resolución No. 092 del 21 de abril de 1968 del  de       Ministerio       de       Agricultura7,  la  zona  donde  está  el  predio  “El Rubí” fue declarada como Parque Nacional Natural Los Farallones  de  Cali  y,  por si fuera poco, no es posible ignorar que en el artículo 63 de  la  Constitución  Política  se  determina  que  los  “parques     naturales…     son     inalienables,     imprescriptibles     e  inembargables”   conforme   se   indicó   en   la  acusación.   

Cabe   anotar   que   las   anteriores  circunstancias  llevaron  a  la  Dirección  Jurídica de la Alcaldía de Cali a  concluir  que  no  era  viable  la negociación del predio “El Rubí” en los  términos  en  que fue realizada por la acusada, pues solo se debía adquirir el  terreno  en  aras  de  respetar  derechos  adquiridos.  Además,  esa Dirección  puntualizó   que   la   adquisición   previamente   se  debía  autorizar  por  ella8,  cosa  que  no  ocurrió, de donde se sigue que sí se afectó el  patrimonio  del  municipio  de Cali y por tanto es posible predicar el delito de  peculado por apropiación.   

En resumen, lo que se evidencia en la queja  que  se examina, es que el libelista intenta alegar una errónea interpretación  de  las  normas  que  regulaban el concepto de zona de reserva forestal y bosque  natural,  con  el  propósito de poner de presente que la original adjudicación  del  bien  había sido legítima y que por lo tanto se debía reconocer tanto el  valor  del  terreno  como  el  de la vegetación en ella contendida, cosa que en  modo  alguno  logra, pues como se ha dejado expuesto, ignora tanto el alcance de  las  normas  pertinentes  como  el  conjunto  normativo que regulaba el punto de  derecho  en  discusión,  lo  cual,  como  se  dijo  al  comienzo  de  la  parte  considerativa  de  esta  determinación,  es  esencial  para  quien  pregona  la  aplicación  indebida  de  una  disposición  por  el  hecho de incurrirse en su  errónea interpretación.   

1.2. Lo anterior  a  su  vez  sirve  para  afirmar  que  tampoco le asiste la razón al demandante  cuando  asegura  que se dio por demostrado sin estarlo, que dentro de la zona de  reserva  forestal  declarada  por  la  Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941  estaba  incluido  el  predio  el  “Rubí”,  por  cuanto  es  suficiente  con  remitirse  a  la  declaración  de Germán Marín Zafra, en orden a constatar lo  contrario,  amén  de que no se debe perder de vista, conforme se dejó expuesto  en   precedencia,   que   por  la  ubicación  del  predio  “El  Rubí”,  su  negociación tenía limitaciones.   

Es más, si se observa con detenimiento, lo  que  en  el  fondo alega el censor, eso sí, sin asidero alguno, es una presunta  falta  de  investigación  integral,  pues señala que se ha debido practicar un  dictamen  pericial  con el propósito de establecer que el predio “El Rubí”  en  efecto estaba dentro de los límites de la reserva forestal declarada por la  Resolución  No.  7  de  1941,  aspecto  que  ha debido perfilar a través de la  causal  tercera  de  casación  mas  no  por  la primera, pues esto envuelve una  contradicción,  toda  vez  que  en  un  mismo  cargo  no es posible discutir la  nulidad   de   lo   actuado,  pues  esa  es  la  consecuencia  de  la  falta  de  investigación  integral y, a su vez, discutir la responsabilidad del procesado,  que  es  a lo que apunta en esencia la causal primera invocada el libelista bajo  el sentido de violación indirecta de la ley sustancial.   

Ahora,  las  afirmaciones  orientadas  a  demostrar  que  se  incurrió en la aplicación indebida de los artículos 7 y 8  de  la  Ley  85 de 1920, por cuanto en ellos se indicó que quedaba prohibida la  adjudicación  de  terrenos  con la connotación de “Bosque Nacionales” y el  predio  “El  Rubí” era parte de una zona de reserva forestal, conceptos que  a  juicio  del censor son distintos e, igualmente, que se había incurrido en la  falta  de  aplicación  del  artículo  10  la  Ley  200  de 1936, en el cual se  consagraba  la  posibilidad  de crear de zonas de reserva forestal en predios de  carácter  privado;  en  nada  cambian  las cosas, por cuanto, conforme se dejó  explicado,  en  los primeros (arts. 7 y 8) se fijaba una protección adicional a  las  zonas boscosas prohibiendo su adjudicación y, en el último (art. 10 de la  Ley  200),  se  permite la creación de zonas de reserva forestal, por lo que en  realidad  las  normas en cita resultan complementarias mas no excluyentes, en el  entendido  de  que  en  el  artículo  10  de la Ley 200 se indica que un predio  privado   se   puede   convertir  en  zona  de  reserva  forestal,  pero  no  al  contrario.   

En   esa   medida,  las  consideraciones  consignadas   inicialmente   en   esta  determinación  acerca  de  la  errónea  interpretación  que  lleva  a  la  aplicación indebida de una norma de derecho  sustancial  vuelven  a  cobrar  relevancia,  pues  se  vislumbra  que  lo que el  impugnante  intenta  alegar es tal cosa, obviamente sin lograrlo debido a que se  ocupa,  más por imponer su criterio, que de evidenciar un yerro en la sentencia  de la naturaleza advertida.   

Entonces,  como  en definitiva el error de  hecho  analizado  no  se produjo, no hay lugar a desvirtuar la procedencia de la  aplicación  del  artículo  397 del Código Penal como lo sugiere el libelista,  pues,  sin  duda,  no era posible adquirir, como lo hizo la procesada, el bosque  que es de la nación.   

1.3. Menos razón  le  acompaña  al  impugnante al sostener que en el fallo se dio por probado sin  estarlo,  que  era  nula  la adjudicación del predio “El Rubí”, puesto que  para arribar a esa conclusión parte de un equívoco.   

En  efecto,  como quiera que el demandante  echa  de  menos  la  decisión administrativa o judicial que había declarado la  nulidad  de  la adjudicación del predio en cuestión, la cual se hizo a través  de  la  Resolución  No. 51 del 14 de octubre de 1941, resulta necesario aclarar  que  en  modo  alguno en la sentencia se afirmó que en efecto tal adjudicación  se  hubiese  declarado  nula, sino que esto es lo que se debía procurar en aras  de   conservar   los   recursos  hídricos  del  municipio  de  Cali9,  pues  de  antaño  aquel  predio  se reputaba incorporado a una zona de reserva forestal e  incluso  actualmente  hace  parte  del Parque Nacional Natural Los Farallones de  Cali.   

En  esa medida, las conclusiones del actor  solo  son  el fruto de su particular visión de la realidad procesal y por ende,  carecen  de  fundamento,  pues,  reitérese,  no  es cierto que se haya dado por  probado  el  hecho  de la nulidad de la adjudicación del predio “El Rubí”,  si  no  que  lo  que  se  dijo en la sentencia fue que en lugar de adquirirse el  predio,  como  lo  hizo  la  procesada  afectando  el  erario de Cali, ha debido  demandar  la  nulidad  de  la  adjudicación  en  orden  a evitar una erogación  comprando  lo  que  ya  le  pertenecía a ciudad en cita en virtud de la ley, de  manera  que  el  error  puesto  de  presente  tampoco contribuye a desvirtuar la  aplicación  del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de  peculado por apropiación.   

1.4.   Por  igual  no  le  acompaña  la razón al defensor en la afirmación que realiza en  punto  de  que se dio por demostrado sin estarlo, que el río Meléndez, para el  15  de  noviembre de 1937, fecha en que se solicitó la adjudicación del predio  “El  Rubí”,  abastecía  de  agua  a la Ciudad de Cali, pues sostiene que a  pesar  de  que  tal conclusión fue realizada por el a  quo  y  el Tribunal no la contempló, debe entenderse  que  integra  la  sentencia  impugnada,  en tanto se debe acudir al principio de  unidad  jurídica  inescindible,  de  acuerdo con el cual los fallos de primer y  segundo grado forman un solo cuerpo.   

En esa medida, se observa que el libelista  ignora  que  la  sentencia de segunda instancia es la que prevalece sobre la del  juzgador   inferior,   así  que  si  bien  las  dos  integran  un  solo  cuerpo  argumentativo,  no  debe  perderse  de  vista que no basta que las dos tengan el  mismo  sentido,  sino  que  también  se  debe  tener  presente que lo que en la  última  no  se  avale  expresa  o  tácitamente de lo dicho por el a  quo,  no  hace  parte de aquel único  cuerpo.   

En otros términos, la sentencia de primera  instancia  complementa  la de segundo grado en todo aquello que no se le oponga,  lo  cual incluye, no solo su sentido, como parece entenderlo el demandante, sino  que ello también se predica de su sustento argumentativo.   

Así  las  cosas,  si  la  afirmación que  según  el  libelista  carece  de  demostración,  en  realidad no fue tenida en  cuenta  por  el ad quem, mal  puede   predicar  que  se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición de la prueba que le dio sustento.   

2.       Falso    raciocinio:   

La desorientación del recurrente vuelve a  manifestarse  en  esta  oportunidad,  pues  arriba  a  la  conclusión de que se  ignoró  una  regla  de  la  experiencia  conforme a la cual, como el declarante  Germán  Marín  Zafra  no  precisó  el  nombre  del  Subdirector  del  Plan de  Ordenamiento  Territorial  y Servicios Públicos de Cali que había elaborado un  estudio  donde  se  concluyó  que el predio “El Rubí” estaba ubicado en la  zona  de  reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de  1971,  entonces  era un testigo de oídas que “tiene  poca  fuerza  probatoria”, de acuerdo con las reglas  de la experiencia.   

En  ese  sentido,  basta  remitirse  a  lo  señalado  al  inicio  de  la  parte  considerativa  de  esta  providencia, para  percatarse del equívoco en que incurre el libelista.   

En  efecto,  es  evidente que confunde las  reglas  de la experiencia con el método de valoración de la libre apreciación  de la prueba que impera en nuestro sistema procesal penal.   

Desde  luego,  por  la forma que enfoca la  queja  que  se  examina, pareciera que el demandante interpreta que los testigos  directos  tienen  más  peso  demostrativo  que  los  de oídas, lo cual en modo  alguno  es cierto, pues simplemente corresponde al funcionario judicial, en cada  caso, fijar su poder suasorio racionalmente.   

Ahora,  en el fondo lo que se vislumbra es  que  el censor le trata de dar un específico y restringido poder demostrativo a  los  testigos  de oídas, aunque la ley no contemple tal cosa, es decir, intenta  perfilar  un  falso  juicio  de  convicción,  obviamente  sin  realizar ningún  desarrollo al respecto.   

Al  margen de lo anterior, se tiene que el  testigo  Germán Marín Zafra, funcionario de la Contraloría Municipal de Cali,  puso  de  manifiesto  en  amplia  y  detallada declaración, que el predio “El  Rubí”  hacía  parte  de  la  zona  de  reserva  forestal  declarada  por  la  Resolución  No. 7 del 30 de julio de 1941 por parte del Ministerio la Economía  Nacional  de  entonces,  para  lo  cual se sirvió del concepto realizado por el  Subdirector  del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos de Cali,  el  cual  quedó consignado en el oficio No. 007270 del 15 de junio de 2005; por  tanto,  lo  que  se tiene es que el defensor intenta demeritarle credibilidad al  deponente  en  cita,  antes  que poner de manifiesto un verdadero y trascendente  error  de hecho en su valoración, lo cual en modo alguno es admisible frente al  recurso  de  casación,  en  tanto  que,  como  se  dijo  desde el principio, la  sentencia  arriba  a  esta sede amparada por la doble presunción de legalidad y  acierto.   

La  queja bajo examen es tan precaria, que  si  se  mira  en detalle, simplemente se reduce a que no se indicó el nombre de  la   persona  que  realizó  el  referido  concepto,  el  cual  era  fácilmente  determinable,  dado que se conocía la entidad en la que laboraba, su cargo y la  fecha en que dicho concepto se produjo.   

En esa medida, al no quedar desvirtuada la  conclusión  según  la  cual, el predio “El Rubí” hacía parte de una zona  de  reserva  forestal  y  por  tanto  no  era  posible  adquirir el bosque en el  contenido,  de  allí  se  sigue  que  tampoco se debilita la configuración del  delito de peculado por apropiación.   

3.    Falso   juicio   de  existencia  por  omisión:   

3.1. Como quiera  que  el  primer  error  de hecho que se alega a través de esta modalidad, se lo  hace  consistir  en  que  se  dejó de valorar el oficio del 20 de septiembre de  2005  de  la  Subdirección  Administrativa  de  Impuestos,  Rentas  y  Catastro  Municipal  de  Cali,  en  donde  se indicó que en la base de datos del catastro  aparecía  como  propietario  del  predio “El Rubí” Jorge Berrío Escobar y  por  tanto  no  era posible afirmar que se presentó detrimento patrimonial para  la  ciudad  en cita al adquirirlo, de esto se sigue que el censor olvida que tal  circunstancia   fue   aceptada   pacíficamente   en   la  sentencia10, razón por  la cual el yerro denunciado carece de fundamento.   

Sobre  el  particular  resulta  oportuno  recordar,  que no es necesario que se haga mención expresa a determinada prueba  en  la  sentencia,  como ocurre en el caso que puntualmente se analiza, para que  se entienda apreciada, pues basta que se aluda a su contenido.   

En  esa medida, se tiene que abundan en la  sentencia  expresiones orientadas a reconocer que sobre el predio “El Rubí”  existía  un  derecho  de  propiedad  debidamente  registrado  a nombre de Jorge  Berrío  Escobar, quien antaño (en 1946) se lo había comprado a Raúl Borrero,  el  cual  a  su  vez  había  logrado  su adjudicación (en 1941), a pesar de la  limitación que se ha venido señalando.   

Es  que  en  realidad  en  el sub  judice estuvo fuera de discusión si  había  o  no un propietario inscrito en relación con el predio “El Rubí”,  pues  la controversia se centró en que como tal predio hacía parte de una zona  de  reserva forestal y luego del Parque Nacional Natural Los Farallones de Cali,  de  allí  se  desprendía que solo se podía reconocer el valor del terreno mas  no  el  del  bosque,  en  tanto  éste  es  de  la  nación,  lo   anterior,   con  fundamento  en  la Resolución No. 7 del 30  de  julio  de  1941,  pero  también,  de  conformidad  con lo estipulado en los  artículos  7  y  8  de  la  Ley  85  de  1920; de modo que cuando se produjo su  adquisición  promovida  por  la acusada pagando el valor del bosque, allí tuvo  consolidación  el  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros,  contrario a lo que quiere hacer ver el censor.   

3.2.  A  igual  conclusión  se  arriba  en cuanto hace referencia a la falta de apreciación de  los  testimonios  de  Alfonso  Ramón  García  Panesso  y  Jorge Enrique Posada  Salazar,  por  cuanto si en esencia se los menciona por el demandante para poner  de  presente  que el primero declaró acerca de que se debía tener en cuenta el  valor  comercial  y  no  el  catastral  para  adelantar  la negociación y ambos  adujeron  que  era necesario incluir el valor del bosque en el precio del predio  el  “Rubí”;  se  observa  que  tales  circunstancias fueron valoradas en la  sentencia11,  solo que sirvieron para deducirle responsabilidad a la procesada  en  el  delito  consagrado  en  el  artículo 397 del Código Penal, mas no para  exonerarla del mismo como quiere el libelista.   

En  efecto, en la sentencia se cuestionó,  tanto  al  referir  los  hechos  como  en la parte considerativa, que se hubiera  tenido  en  cuenta  el  valor  comercial  señalado en el avalúo que ordenó la  acusada,  pero  además,  que  se  adquiriera  el  bosque  a  pesar  de  que  le  pertenecía a la nación.   

Bajo esa perspectiva, no es acertado que el  recurrente  alague  que  se  dejaron de apreciar los testimonios en cita y menos  que no hay lugar a predicar el delito de peculado por apropiación.   

4.       Falso    juicio   de   identidad:   

4.1.  Un primer  error  de  hecho  bajo  esta  modalidad  lo  cifra  el  actor en que se dejó de  apreciar  que en la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, por cuyo medio  el  Ministerio  de la Economía Nacional de entones adjudicó a Raúl Borrero el  predio  “El  Rubí”, se indicó que la solicitud que llevó a lo anterior se  presentó  el  15  de  noviembre de 1937, por tanto, a juicio del censor, no era  aplicable  la  Resolución  No.  7  del  30  de  julio de 1941, pues a partir de  aquella   petición   se  había  configurado  “una  situación consolidada”.   

Entonces,  si  bien  le  asiste  razón al  defensor  en  cuanto  que en el fallo no se tuvo en cuenta la fecha de petición  de  adjudicación del predio “El Rubí” que formulara Raúl Borrero el 15 de  noviembre de 1937, tal circunstancia es intrascendente.   

En  efecto,  de una parte, se tiene que la  sentencia  se fundó tanto en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, como en  la  Resolución No. 7 del 1941, para concluir que la zona donde se encontraba el  predio  “El  Rubí”  era  una reserva forestal y por tanto no era posible la  adquisición  del  bosque  que  en  él  se  hallaba pues éste pertenecía a la  nación.   

Adicionalmente,  el fallo también tuvo en  cuenta  la  Resolución  No.  092 de 1968, a través de la cual el Ministerio de  Agricultura  declaró  como  Parque  Natural  Nacional  Los  Farallones de Cali,  dentro del que por igual se encuentra el predio “El Rubí”.   

Ese triple amparo derivado de las normas en  cita  (Ley  85  de  1920 y Resoluciones No. 7 de 1941 y No. 092 de 1968), fue lo  que    permitió    que   el   ad   quem  concluyera  que en el caso de la especie no era posible reconocer  derecho   alguno   sobre   el  bosque  que  se  encuentra  en  el  predio  “El  Rubí”.   

Bajo  las  anteriores  circunstancias,  es  claro  que  la  omisión  advertida  por  la  defensa  en  punto  de la fecha de  solicitud  de  la  adjudicación  del  predio  en  comento  es,  como  se  dijo,  intrascendente.   

Más  allá  de  lo  recién  anotado,  se  observa  que  la  interpretación que el defensor le da al hecho de la solicitud  de  adjudicación  es  equivocada,  pues  no  es cierto que una simple petición  genere  per se “una  situación  consolidada”,  por  cuanto  en  este  caso,  como  en  cualquier  otro,  una  solicitud  escasamente  constituye  una aspiración del administrado frente a la administración, mas no  envuelve   la   efectiva   existencia   de   un  derecho  como  lo  entiende  el  demandante.   

De  otro  lado,  el  mismo  discurso  del  impugnante  muestra  una  contradicción, pues si se da pábulo a su afirmación  según  la  cual,  en  este asunto se deben aplicar los artículos 52 y 53 de la  Ley    4ª    de    1913,    en   donde   se   indica   que   las   “leyes”  solo empezarán a regir, si  en   ellas   no   se    dispone    otra,   dos   meses   después   de  su  promulgación  —lo   que  no  es  aplicable  en  el  sub  judice   como   se  mostrará  enseguida—, entonces no es posible, reitérese,  bajo   la   inteligencia  del  defensor,  concluir  que  la  sola  petición  de  adjudicación  del  predio  “El Rubí” en 1937 fuese suficiente para otorgar  un  derecho,  en  tanto  debía  mediar  un  acto  administrativo  que  así  lo  dispusiera  y  además  el  mismo  solo  tendría vigor dos meses después de su  promulgación,  que  en esta caso sería la Resolución No. 51 del 14 de octubre  de 1941.   

Ahora,  lo  cierto  es que no es correcto,  como  se acaba de anticipar, acudir a lo estipulado en los artículos 52 y 53 de  la  Ley  4ª de 1913 en orden a establecer la vigencia de un acto administrativo  como  lo  es  la  Resolución  No. 7 del 30 de julio de 1941 mediante la cual el  Ministerio  de  la  Economía  Nacional  declaró reserva forestal la zona donde  está  ubicado  el  predio  “El  Rubí”,  por cuanto dichos artículos hacen  referencia  a la “promulgación y observancia de las  leyes”,  mas  no  a la publicidad y vigencia de los  “actos  administrativos”,  condición que se predica de la Resolución No. 7  que,  según  el defensor, no estaba en vigor para la fecha en que efectivamente  se  adjudicó,  mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre del mismo año,  el  predio “El Rubí”, pues si la Resolución No. 7 se publicó en el diario  oficial  el  28 de agosto de dicha anualidad y según la Ley 4ª solo regía dos  meses  después  si  no se precisaba a partir de cuándo se debía aplicar, esto  quiere    decir   que   únicamente   hasta   el   28   de   octubre   resultaba  vinculante.   

Pero el asunto no es así, pues bastaba su  publicación  en  el  diario  oficial,  tras  lo  cual 30 días después quedaba  ejecutoriada  de conformidad con la Ley 53 de 1909, lo que en este caso ocurrió  el 9 de octubre de 1941.   

Por  tanto,  como el yerro de apreciación  probatoria  es  intrascendente,  de  esto  se sigue que se mantiene incólume la  configuración  del  delito  de  peculado por apropiación que se le imputa a la  acusada,  fundado  en que adquirió un bosque que le pertenecía a la nación en  detrimento del patrimonio del municipio de Cali.   

4.2. Otro falso  juicio  de  identidad que pregona el recurrente lo hace consistir en que si bien  el  Tribunal no se refirió a dos puntuales avalúos del predio “El Rubí para  derivarle   responsabilidad  a  la  procesada  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  el  a quo sí  los  tuvo en cuenta, específicamente el catastral que ascendía a $76.053.000 y  el  señalado  en el juicio de sucesión de Jorge Enrique Berrío que determinó  un  valor  de  $150.000.000,  a partir de lo cual el juzgador inferior concluyó  que  se había presentado un detrimento patrimonial para el Municipio de Cali al  adquirir  el  predio  en  cita  por $2.414.566.266, olvidando de esta manera que  dichos  avalúos no reflejaban el valor comercial del predio aludido, que según  la  Longa  de  Propiedad  Raíz de Cali y de Colombia y el Instituto Geográfico  Agustín    Codazzi,    superaba    los   dos   mil   quinientos   millones   de  pesos.   

Planteado  en  esos  términos el error de  hecho  que se examina, es claro que, conforme se dejó explicado en el punto 1.4  de  la  presente  parte  considerativa, que el recurrente parte de un equívoco,  pues,  reitérese  que  si bien las sentencias de primer y segundo grado, cuando  tienen  el  mismo sentido, integran un solo cuerpo argumentativo, también lo es  que prevalecen las conclusiones plasmadas por el superior.   

Por  tanto, si como lo advierte el censor,  el  Tribunal  no tuvo en cuenta ese argumento, pues es preciso recordar que para  deducir  el delito de peculado por apropiación básicamente señaló que no era  posible  adquirir  el  bosque localizado en el predio “El Rubí, en tanto este  era  de  la  nación,  así que únicamente era viable adquirir el terreno, cuyo  precio,  se  agrega, ascendía a cerca de doscientos cincuenta millones de pesos  conforme   los   avalúos   atrás   mencionados  (el  de  la  Lonja  y  el  del  Instituto)12.   

Como se puede apreciar, obviamente ninguna  trascendencia reviste la queja examinada.   

4.3.  Un  falso  juicio  de  identidad  adicional  lo  sustenta el defensor en el hecho de que el  Tribunal  tergiversó  el  contenido  de los avalúos realizados por la Lonja de  Propiedad  Raíz  de  Cali  y  de  Colombia  y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi,  en  particular  al  interpretar  que  se  podía escindir el valor del  terreno  y  el  valor del bosque del predio “El Rubí”, cuando, a juicio del  libelista,  esto  se  hizo  en  los  referidos avalúos exclusivamente con fines  metodológicos.   

Visto  el alcance de esta censura, se nota  que  el recurrente lo que hace en plasmar su criterio personal, el cual, como se  dijo  inicialmente  al  establecer  las pautas para alegar en casación un falso  juicio  del  identidad,  es  inadmisible,  en  el  entendido de que la sentencia  arriba   a   esta  sede  precedida  de  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

Ahora,     no     es    “absurdo”,   como  lo  sostiene  el  demandante,  que  se  separe el valor del predio y el del bosque  que   en   el   está  contenido,  pues  la  Resolución  No.  092  de  1968  del  Ministerio  de Agricultura que declaró Parque Nacional  Natural  la zona donde está ubicado el predio “El Rubí”, por citar un solo  ejemplo,   dispuso   en   su   artículo  6º  que  se  dejaban  a  “salvo     los    derechos    adquiridos    legítimamente    por  terceros”  y  en  el artículo 7º ordenó adquirir  “las    tierras   que   resulten   de   propiedad  privada”.   

Se  aprecia  por  tanto, que la glosa bajo  estudio  carece de fundamento y por tal motivo no logra desvirtuar la existencia  del  delito  de peculado por apropiación ni la responsabilidad de la acusada en  el mismo.   

En  resumen, como los errores de hecho que  se  denuncian  por  el demandante en esta censura, salvo uno, no se pliegan a la  realidad  procesal  y,  el  que lo hace, es intrascendente, de esto se sigue que  debe ser inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Como  quiera  que en este reparo el censor  pregona  la  configuración  de  errores de hecho en la valoración de la prueba  que,  a su juicio, condujeron a que se condenara a la implicada por el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  particular  bajo  los  argumentos  centrales  de que en el trámite de la adquisición del predio “El  Rubí”  no  se cumplió el procedimiento establecido en el Decreto No. 0921 de  2011  de  la  Alcaldía  de  Cali  y  que la promesa de compraventa del referido  predio  se  celebró  sin  reunir  las  exigencias  de  ley; lo anterior permite  anticipar  que tal presentación, conforme se expondrá en adelante, en realidad  obedece  al  interés  del  recurrente  por  mostrar una visión personal de las  pruebas,  por  lo  que  se  pondrán  de  presente  las inconsistencias formales  cometidas  en  cada uno de los yerros que se traen en sustento del reparo que se  analiza.   

1.       Falso    juicio   de   identidad   

1.1. La primera  de  las  quejas  que  el  actor perfila bajo esta modalidad de error de hecho se  sustenta  en  que  se  cercenó  el  contenido  del  Decreto  No. 0921 del 21 de  diciembre  de  2001,  por  medio  del  cual en la Alcaldía de Cali “se  estableció  el  trámite  para dar aplicación al artículo  111  de la Ley 99 de 1993” (artículo que dispuso la  adquisición  de  áreas de interés en aras de la conservación de los recursos  hídricos  para  los  acueductos de los municipios. Además, la citada ley creó  el  Ministerio  del  Medio  Ambiente y reorganizó las entidades del Estado para  asegurar  la  gestión  y  conservación  de los recursos naturales renovables),  donde  en particular se delegó en la Dirección del Departamento Administrativo  de  Gestión del Medio Ambiente de Cali, DAGMA, ocupada por la procesada para la  época  de  los  hechos,  la  adquisición  con  celeridad de predios como “El  Rubí”,  aspecto  (celeridad)  que  en sentir del censor, no tuvo en cuenta el  ad quem.   

También aduce el impugnante que no se tuvo  en  cuenta por el Tribunal, que en el mencionado decreto se determinó que tanto  la  promesa de compraventa como la escritura pública para adquirir predios como  El  Rubí  eran responsabilidad exclusiva de la Dirección de dicho Departamento  y  que  el  único  requisito  exigido para proceder a su compra era el concepto  previo   de   la   Comisión   Jurídica   creada  igualmente  por  el  referido  decreto.   

Así  mismo,  el  libelista  afirma que se  tergiversó  el texto del Decreto No. 0921 de 2011, por cuanto allí únicamente  se  establecía  que  una vez elaborado tanto el estudio de los títulos como la  promesa  de  compraventa  y  la  minuta de la escritura pública, se enviaba esa  documentación  a  la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali para su visto  bueno  y  de  allí  que  no  era necesario un visto bueno previo respecto de la  promesa de compraventa como lo concluyó el Tribunal.   

Así las cosas, en adelante se evidenciará  que nada de lo anterior se ajusta a la realidad procesal.   

En efecto, en lo relativo a la delegación  conferida  a  la  acusada para adquirir predios como “El Rubí”, si bien con  ello  se buscaba dar mayor celeridad a la compra de terrenos como el mencionado,  es  palmar que en esa tarea la acusada no podía pasar por alto el procedimiento  establecido   en   el  Decreto  No.  0921  de  2001,  el  cual  es  interpretado  convenientemente  por  la  defensa,  pues  no es cierto que la implicada pudiera  efectivamente  suscribir  la  promesa  de  compraventa sin mediar previamente el  visto  bueno  y  aprobación  de  la  Dirección  Jurídica  de  la Alcaldía de  Cali.   

Sobre  el  particular  basta  examinar  el  contenido  del  Decreto  No.  0921  de  2001,  para percatarse que si bien en su  artículo  7º  se dispuso que el Director del DAGMA, en este caso la procesada,  era  el  encargado  de  “celebrar  los contratos de  promesa  de  compraventa  para  la  adquisición  de  los predios”  y de “suscribir la escritura pública  de  compraventa”,  lo  cual  era de su “exclusiva   responsabilidad”,  por  igual  es  claro que allí se determinó que previamente se debía, “una  vez  elaborado  el  estudio  de  títulos,  la  promesa  de  compraventa  y  la minuta de la escritura de compraventa, enviar a la Dirección  Jurídica   de   la  Alcaldía  estos  documentos  para  su  visto  bueno  y  su  correspondiente aprobación”.   

En  esa  medida,  no llama a dudas que era  necesaria  una  autorización  “previa”  de  la  Dirección  Jurídica de la  Alcaldía  de  Cali,  pues  no  sería lógico que se requiriera una aprobación  sobre  hechos  cumplidos,  conforme lo interpreta sofísticamente el recurrente,  con el único fin de buscar la exoneración de su representada.   

En  esa  medida,  no  hubo  mutilación  o  tergiversación  del  Decreto  No.  0921  de 2001 por parte del Tribunal como lo  asegura el libelista.   

Es  que  agréguese  que  en  aras  de  la  celeridad  de la adquisición de predios, la inculpada no estaba habilitada para  omitir  los más elementales controles previos, los cuales estaban previstos con  el ánimo de asegurar una contratación correcta.   

Lo   que  entonces  muestra  la  censura  examinada,  es que el defensor realiza una lectura del artículo 7º del Decreto  No.  0921  de  2001  para dar visos de legalidad a las irregularidades cometidas  por   la  implicada,  pues  no  se  compadece  que  la  acusada  obligara  a  la  administración,  en este caso suscribiendo la promesa de compraventa, y de paso  entregara  la  mitad  del precio del predio “El Rubí”, que ascendía a más  de  mil  doscientos  millones  de  pesos,  y  luego pidiera la aprobación de su  gestión,  es decir que bajo la óptica propuesta por el demandante, se estaría  frente  a  un  control  posterior  que  solo  es  atribuible a los organismos de  fiscalización,  desnaturalizando  por tanto el sentido del decreto en cita, que  precisamente  pretendía  garantizar  que  las  adquisiciones  de los predios se  ajustaran  a  los  lineamientos establecidos en el artículo 111 de la Ley 99 de  1993,  es  decir, para garantizar la conservación de los recursos hídricos que  surten   a   los   acueductos   de   los   municipios,   en  este  caso,  al  de  Cali.   

Ahora,  cuando  en  el Decreto No. 0921 de  2001  se dispuso que en cabeza del Director del DAGMA recaía la responsabilidad  exclusiva  en  la  adquisición de los predios, ello se hizo para significar que  no  podía  delegar  esa  función,  mas  no que podía actuar omnímodamente en  contra  de  lo  regulado  en  él  y  en  cuanto  al visto bueno de la Comisión  Jurídica  a  que se refiere el decreto en cita, cabe resaltar que esa comisión  solamente  estaba encargada, según su artículo 3º, de identificar los predios  y  priorizar  la adquisición y, de acuerdo con su artículo 5º, de realizar el  estudio  de  títulos  y  conceptuar  tanto  sobre la viabilidad jurídica de la  adquisición  como  respecto  de  los actos necesarios para perfeccionarla; así  que  en  modo  alguno le estaba atribuida la función de aprobar la suscripción  de  las promesas de compraventa, pues esa función, acorde con su artículo 7º,  era del resorte de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali.   

En  definitiva,  es  incontrastable que el  recurrente  no  atina  a  demostrar  con  objetividad  el  error  de  hecho  que  alega.   

1.2.  El  falso  juicio  de  identidad  que  el  actor  predica en punto de que se tergiversó el  contenido  del  contrato  de  promesa de compraventa firmado en relación con el  predio  “El  Rubí”,  por cuanto en la sentencia se arribó a la conclusión  incorrecta  de  que  era de carácter privado y en esa medida debía regirse por  el  artículo  89  de la Ley 153 de 1887, cuando en realidad, por tratarse de un  contrato  administrativo,  se  regulaba  por  los  artículos 15 de la Ley 29 de  1973,  10,  11,  13, 14, 20 de la Ley 9ª de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997, de  modo  que  en  esa  medida  el  Tribunal  erró  al afirmar que como el referido  contrato  de  promesa adolecía de la notaría y la fecha en que se suscribiría  la  escritura  no  producía  efecto jurídico alguno; si bien resulta acertado,  por  igual  hay  que  decir  que  es  intrascendente  frente  a las conclusiones  consignadas en el fallo.   

Desde luego, a pesar de que la sentencia de  segundo  grado le dedujo responsabilidad a la procesada en el delito de contrato  sin   cumplimiento  de  requisitos  legales  con  fundamento  en  las  falencias  advertidas  en  el  contrato de promesa de compraventa y en efecto este contrato  se  debe  regir  por  lo preceptuado principalmente en el artículo 61 de la Ley  388  de 1997, como incluso expresamente se cita en su texto, así que de acuerdo  con  el  artículo  15  de  la  Ley 29 de 1973, debía ser sometido a reparto la  escritura  pública  que  perfeccionara  la venta por tratarse de un acto de una  entidad  estatal y haber varias notarías en el círculo de Cali, también lo es  que   ese  solo  argumento  no  fue  el  que  tuvo  en  cuenta  el  ad  quem para atribuir a la implicada el  delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal.   

En  efecto,  amén  de  lo  que  se  dejó  consignado  al  analizar  el  anterior  error de hecho, también se tiene que el  Tribunal,  adicionalmente, puso de presente las irregularidades en el proceso de  selección  de  la  entidad  encargada  de  hacer  el  avalúo  del predio “El  Rubí”.   

En esa medida, conforme se dejó anunciado  en líneas precedentes, la glosa bajo estudio es intrascendente.   

2.    Falso   juicio   de  existencia  por  suposición:   

Como  quiera  que  esta  queja la cifra el  censor  en  que se dio por demostrado sin estarlo, que era nula la adjudicación  que  del predio “El Rubí” se hizo a través de la Resolución No. 51 del 14  de  octubre de 1941 por el Ministerio de la Economía Nacional de entonces, pues  no  existe  decisión  administrativa o judicial que así lo determine, lo cual,  según  el  libelista,  condujo a deducirle a la procesada el delito de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales bajo el argumento de que como se trataba  de  un  predio  ubicado  en  una  zona  de  reserva  forestal  no había lugar a  reconocer   el  precio  “exorbitante”  que  en  un  50%  se alcanzó a cancelar; es preciso señalar que  como  una  glosa  con  igual  alcance se ensayó en el primer cargo que viene de  examinar  (ver  punto  1.3)  y  allí  se  concluyó  que  la  misma carecía de  fundamento,  pues  en esencia se indicó que no era que se hubiera dicho que era  nula  la resolución en cita, sino que se debió intentar la acción contenciosa  administrativa  orientada  a  ese  fin,  es  claro  que el libelista incurre una  imprecisión para predicar el error de hecho objeto de estudio.   

Adicionalmente,  no  sobra recordar que el  ad   quem   fundó   la  imputación  del  delito  consagrado  en  el artículo 410 del Código Penal, en  argumentos  adicionales,  conforme  se  dejó  plasmado  en  el  punto  1.1  del  análisis  de  la  presente  censura,  razón  adicional  para  demeritarle toda  importancia a la queja que ocupa la atención.   

3.    Falso   juicio   de  existencia  por  omisión:   

3.1.  Un primer  error  de  hecho fundado en esta modalidad lo cifra el censor en que se dejó de  valorar  el Manual de Procedimiento para la Aplicabilidad de Decreto No. 0921 de  2001,  en  particular  en  lo  relativo  a  que  simplemente  se requería de la  aprobación  previa  de  la Comisión Jurídica creada por dicho decreto y luego  se  remitía la documentación a la Dirección Jurídica de la Alcaldía para su  visto  bueno  y  aprobación, de manera que, a juicio el libelista, para comprar  predios  como “El Rubí”, únicamente era necesario el concepto previo de la  citada  comisión y posteriormente se remitía la documentación a la Dirección  Jurídica   anotada   “para   su   visto  bueno  y  aprobación”,  por  lo  que no era indispensable la  revisión  previa del contrato de promesa de compraventa en la Alcaldía de Cali  por  la Dirección anotada, de modo que no era posible deducirle responsabilidad  a  la  procesada  en  el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal  por   haber   omitido   el   envío   del  contrato  de  promesa  a  la  mentada  Dirección.   

Así   las  cosas,  se  observa  que  el  demandante  desconoce la realidad procesal por partida doble para darle sustento  a la glosa bajo estudio.   

En  efecto, de una parte, no es cierto que  el  Tribunal  haya  dejado  de  valorar  el  Manual  del  Procedimiento  para la  Aplicabilidad  del  Decreto No. 0921 de 2001, pues según se indicó al analizar  el  primer cargo (ver punto 3.1), no es necesario que se haga mención expresa a  determinada  prueba, aun cuando es lo ideal, para que se entienda valorada, pues  basta que se aluda a su contenido en la sentencia.   

Eso  es  precisamente  lo  sucedido con el  referido    manual,     pues     el     Tribunal    lo   valoró   al  analizar  el Decreto No. 0921 de 2001, toda vez que  puso  de  presente  el  procedimiento que se debía seguir para obtener el visto  bueno  de  la  documentación  relacionada  con la adquisición del predio “El  Rubí”   por   parte   de   la   Dirección   Jurídica  de  la  Alcaldía  de  Cali13,  específicamente  cuando  adujo,  como  ya  se dejó ampliamente  explicado  en  el  punto  1.1  del  análisis  de  este  segundo  cargo, que era  necesario  su  previo  visto  bueno  en  relación con el contrato de promesa de  compraventa14.   

Por tanto, si se mira el manual de marras,  allí  se  decía  que “el trámite antes mencionado  (se alude a que establecido el precio se celebraba el  contrato  de promesa de compraventa y luego se suscribía la escritura pública)  requerirá  de  la aprobación previa de la Comisión  Jurídica   que  para  tal  efecto  fue  designada  y  luego  será  enviada  la  documentación  a  la oficina de la Dirección Jurídica de la Alcaldía para su  aprobación       y       visto       bueno”15;  lo  cual  coincide con el  artículo  7  del  Decreto  No.  0921  de  2001 que establecía que “una  vez  elaborado  el  estudio  de  títulos,  la  promesa  de  compraventa  y la minuta de la escritura de compraventa, [se debía] enviar a la  Dirección  Jurídica  de la Alcaldía estos documentos para su visto bueno y su  correspondiente aprobación”.   

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda que el  Tribunal  hizo  alusión  al  contenido  del  Manual  del  Procedimiento para la  Aplicabilidad  del  Decreto  No.  0921  de  2001, contrario a lo afirmado por el  impugnante.   

Ahora, atrás se dijo que el censor había  desconocido  por  partida  doble la realidad procesal, pues como se ha visto, el  ad  quem  sí  apreció el  referido  manual,  pero  además,  conforme  quedó  expuesto en precedencia, el  actor  dejó  de  lado  que  era necesario el visto bueno y la aprobación de la  Dirección  Jurídica  de la Alcaldía de Cali, tanto del contrato de promesa de  compraventa, como de la escritura pública que lo perfeccionara.   

Por  consiguiente, es evidente la carencia  de  fundamento  de  la queja examinada y por ende su incapacidad para desvirtuar  la   imputación   realizada  a  la  acusada  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

3.2.  El  falso  juicio  de  existencia  por  omisión que ahora se examina se sustenta en que se  dejó  de  apreciar  el  concepto jurídico emitido por la firma Vargas Abogados  &  Cía.  Ltda., en donde se concluyó que el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi,   frente  al  caso  concreto,  no  era  la  única  entidad  autorizada  legalmente  para  avaluar  el predio “El Rubí”, sino que también lo era la  Lonja  de Propiedad Raíz, como en efecto ocurrió en el caso particular, razón  por  la  cual no era posible predicar el delito previsto en el artículo 410 del  Código Penal.   

Así  mismo,  recuerda el libelista que en  dicho  concepto  jurídico  se  precisaron  los  conceptos  de  bosque natural y  reserva  forestal,  tras  lo cual se concluyó que como el predio “El Rubí”  hacía  parte  de  una  reserva  forestal,  se  podía enajenar, amén de que se  había  adjudicado  antes  de  la  Resolución  No.  7 del 30 de julio de 1941 e  independientemente  de  que  en  la  Resolución  No.  092  de  1968  se hubiese  declarado  que  pertenecía  a  un  parque  nacional natural, razón por la cual  tampoco  se  podía predicar el delito señalado en el artículo 410 del Código  Penal.   

Visto  el alcance de la glosa que ocupa la  atención,  se evidencia que es el resultado de ignorar conveniente el contenido  del  fallo,  pues  contrario  a  lo  que asegura el demandante, el contenido del  concepto  jurídico  de  la  firma  Vargas  Abogados  &  Cía.  Ltda. sí se  valoró,  pues  adelántese  al respecto, que lo allí consignado fue el soporte  de la argumentación central de la defensa.   

Entonces,  una  vez  más  reitérese  de  entrada,  que  no  es  necesario  que  se haga mención expresa a un determinado  medio  de  conocimiento  para  que se entienda apreciado, pues es suficiente con  aludir a su contenido implícita o explícitamente.   

Eso es lo que ocurre en este caso, pues si  se  mira  el  fallo  del  Tribunal,  fácilmente se advierte que para deducir la  existencia  del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así  como  la  responsabilidad  de  la  procesada  en  él,  una  vez el ad  quem  precisó  los  argumentos  que  había   utilizado   el   juzgador   de   primer  grado  para  arribar  a  igual  conclusión16,  se  ocupó  de  ellos  de manera separada, en cuya tarea puso de  manifiesto,  en  lo  que  importa  aquí,  que el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi,  de  conformidad  con  el  artículo  107  de  la  Ley  99 de 1993 y el  artículo  27  del  Decreto  2150 de 1995 que lo reglamentó, normas que por ser  especiales  se  debían  aplicar,  establecían  que  el  llamado  a realizar el  avalúo  del  predio “El Rubí” era dicho Instituto e, igualmente, subrayó,  una  vez  criticó  que no se hubiera seguido este procedimiento, que tampoco se  cumplió  con  el trámite alternativo consagrado en el artículo 15 del Decreto  855  de  1994,  reglamentario  de  la  Ley  80  de  1993, por cuanto se designó  directamente a la Lonja de Propiedad Raíz.   

Ahora  si bien el libelista acude a la Ley  388  de  1997,  la  cual  es de agregar, fue reglamentada por el Decreto 1420 de  1998,  para  señalar  que  alternativamente se podía acudir tanto al Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzí  como  a  una  Lonja  de  Propiedad  Raíz en lo  relativo  al  avalúo de predios como “El Rubí”, es del caso mencionar, que  la  señalada  normatividad,  por  no  ser especial, como sí lo es la Ley 99 de  1993,  no  se aplicó, amén de que falencias adicionales en la contratación de  la  adquisición  del predio en cita por igual contribuyeron a deducir el delito  previsto  en  el  artículo  410  del Código Penal, como por ejemplo, que no se  obtuvo  el  previo  visto  bueno  y  aprobación  de la adquisición del terreno  anotado  por  parte de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali, que a la  postre  evidenció  la  irregularidades  cometidas  por  la  acusada17.   

Lo que en realidad muestra la queja que se  examina,  es  que  el  demandante  pretende imponer su criterio al del juzgador,  postura  que  frente al recurso de casación es totalmente improcedente, bajo el  entendido  de  que la sentencia arriba a esta sede amparada de la presunción de  legalidad y acierto.   

En  lo  que  toca a las expresiones bosque  natural  y  reserva  forestal,  a  las  cuales acude el impugnante apoyado en el  concepto  jurídico  de  la  firma  Vargas  Abogados  &  Cía.  Ltda. con el  propósito  de concluir que era viable la compra del predio “El Rubí”, como  sobre  tales  aspectos se trató ampliamente en los puntos 1.1 y 4.1 al analizar  el  primer  cargo  propuesto  por  el  demandante,  sobra  volver sobre el tema,  observándose  que  éste  simplemente  pretende  imponer  su  visión  personal  apoyado  en  un  concepto jurídico que se realizó a la medida de los intereses  de la acusada para buscar su exoneración.   

Por  tanto, al no configurarse los errores  de  hecho  propuestos  en la presente censura por cuanto en esencia son el fruto  de  la  observación  sesgada  de  la actuación y de la sentencia impugnada, se  impone su inadmisión.   

Tercer   cargo:  

Aun  cuando  el  actor cita un conjunto de  normas  señalando  que  unas  se  aplicaron indebidamente y otras se dejaron de  aplicar,  lo  que básicamente alega en esta censura es la violación directa de  la   ley   sustancial,  por  cuanto  en  la  sentencia  impugnada  se  concluyó  equivocadamente  que  la incriminada había cometido los delitos de contrato sin  cumplimiento   de   requisitos   legales   y  peculado  por  apropiación,  tras  considerarse  que la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 del Ministerio de  la  Economía  Nacional  de  entonces,  que declaró zona de reserva forestal el  predio  “El  Rubí”, estaba en vigor cuando con la Resolución No. 51 del 14  de  octubre  del mismo año y cartera, se adjudicó el referido terreno; a pesar  de  que  lo  cierto  es  que  la Resolución No. 7 únicamente tuvo vigencia dos  meses  después  de  su  promulgación,  según el artículo 52 de la Ley 4ª de  1913,  es decir, el 28 de octubre, pues fue publicada en el diario oficial hasta  el  28 de agosto de 1941, por tanto, a juicio del censor, no era factible alegar  que  era nula la Resolución No. 51 con fundamento en los artículos 7 y 8 de la  Ley  85  de  1920, donde se había declarado bosque natural la zona donde estaba  “El  Rubí”  y por ende este predio se podía adquirir por la acusada en las  condiciones que lo hizo.   

Evocado  el alcance del reproche objeto de  estudio,  se  observa que el mismo toma insularmente los hechos declarados en la  sentencia  con  el  fin  de  darle  sustento,  pues tal como tuvo oportunidad de  puntualizarse  al  analizar  la  presentación formal de los dos primeros cargos  propuestos  por el demandante, el aspecto fáctico es mucho más amplio en orden  a  deducirle  a  la implicada las conductas punibles descritas en los artículos  397 y 410 del Código Penal.   

Cuando inicialmente se hizo referencia a la  forma  de  enfocar  censuras  a  través  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  se  precisó  que en su formulación se debía asumir como correcta  la   situación  fáctica  consignada  en  el  fallo  impugnado,  así  como  la  valoración probatoria ofrecida por el juzgador.   

En  este  caso  se tiene que evidentemente  esta  regla  no es cumplida, pues escasamente se hace referencia a un aspecto de  los  hechos y se desechan otros, los cuales, reitérese, sirvieron de sustento a  la   sentencia,   hechos   que   no  se  repiten,  pues  están  suficientemente  identificados   en   el   estudio  formal  que  se  hizo  de  las  dos  primeras  censuras.   

Esta razón lleva entonces a anticipar que  el cargo objeto de estudio será inadmitido.   

Más   allá   de  lo   anterior,   se   tiene   que   la  Resolución No. 7 de 1941  estaba  vigente  para  la  época  en  que se expidió la Resolución No. 51 del  mismo  año,  tal como se dejó explicado en el punto 4.1 del primer cargo, pues  el   artículo   52   de   la   Ley   4ª   de  1913  alude  a  la  “promulgación   y   observancia   de   las  leyes”,   mas   no   a   la   publicidad   y  vigencia  de  los  “actos  administrativos”,  condición  que  se  predica  de  la Resolución No. 7 que,  según  el  defensor,  no  estaba en vigor para la fecha en que efectivamente se  adjudicó,  mediante  la Resolución No. 51 del 14 de octubre del mismo año, el  predio “El Rubí”.   

De otra parte, si los cargos perfilados con  fundamento  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  exigen  que el  demandante  se  someta a los hechos y a la valoración probatoria plasmada en la  sentencia  impugnada y en este caso se tiene que desde 1920, a través de la Ley  85  de  ese año, el predio “El Rubí” gozaba de protección legal, tal como  se  dejó  expuesto  en  el  punto  1.1  del  primer  cargo,  esta es una razón  adicional  para concluir que el recurrente se alejó de la realidad procesal con  el propósito de perfilar el presente reproche.   

En  esa  medida,  tal  como se anunció en  líneas precedentes, se impone inadmitir esta censura.   

Cuarto   cargo:  

En  esta  oportunidad  el  censor también  denuncia  la violación directa de la ley sustancial y en esencia lo hace con el  propósito  de  arribar  a  la  conclusión  de  que se aplicó indebidamente el  artículo 410 del Código Penal.   

Como en este sentido el actor concentra su  interés  en demostrar que legalmente era posible acudir a la Lonja de Propiedad  Raíz  con  el  objetivo  de  que  se  avaluara  el predio “El Rubí” mas no  solamente,  como  lo  entendió  el  Tribunal,  que  ello  era  competencia  del  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, de esto se sigue que se repite la misma  inconsistencia    formal    identificada    en   relación   con   el   anterior  reproche.   

En efecto, como este cargo se concentra en  lo  relacionado con quién estaba autorizado para realizar el avalúo del predio  “El  Rubí”,  dejando  de  lado  los  restantes  argumentos que sirvieron al  Tribunal  para  deducirle  a la acusada responsabilidad en el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, de esto se sigue que no se obedece el  principio  de  autonomía,  conforme  al  cual  cada  causal  y motivo que le da  sustento  tiene una forma específica de postularse y demostrarse, de manera que  tratándose  de  la  violación directa de la ley sustancial, se impone, como se  ha  repetido  últimamente, someterse a los hechos y a la valoración probatoria  fijada en la sentencia.   

Como en este reproche ello no ocurre, pues  se  toma  uno  de los aspectos que sirvieron para deducirle responsabilidad a la  procesa  en el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal, es claro  que  por  igual  se  ignora  el  principio de sustentación suficiente que fuera  definido al inicio de esta parte considerativa.   

Amén de la profunda inconsistencia formal  que  se  acaba  de  evidenciar,  la  crítica  que en derecho se perfila en esta  oportunidad  ya  fue  examinada  en  el  punto  3.2  del segundo cargo, en donde  básicamente  se  indicó  que era procedente aplicar el artículo 107 de la Ley  99  de  1993  por  tratarse  de  una  norma especial, razón por la cual resulta  innecesario volver sobre lo mismo.   

Así  las  cosas,  esta  censura  como las  demás, también se inadmitirá.   

De otra parte, como después de presentada  la  demanda  de  casación,  la  defensa  radicó  en  la  Secretaría  de  esta  Corporación  un  dictamen  con  el fin de desvirtuar los delitos imputados a la  implicada,  es  preciso  recordar  que  como el recurso de casación no tiene un  periodo  probatorio,  no es posible admitirlo (CSJ AP, 18 de abril de 2012, Rad.  34011).   

Finalmente,  atendiendo  a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y  conduzcan  a  superar  los  defectos  de  la  demanda,  por  lo que se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Beatriz Eugenia Ramírez  Vergara.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  realidad  debió  hacerse  alusión  al  15  de  noviembre  de  1937,  vista  la  Resolución  No.  51  del 14 de octubre de 1941 (Folio 180 del cuaderno original  No. 1).   

2 Folio  53 del cuaderno de anexos No. 1.   

3 Folio  455 del cuaderno original No. 2.   

4 Folio  501 del cuaderno original No. 2.   

5 Ver  cuaderno de anexos No. 8.   

6 Folio  1 del cuaderno original No. 1   

7  Folios 173 a 178 del cuaderno original No. 1.   

8  Folios 356 a 364 del cuaderno original No. 2.   

9 Ver  página  21  del fallo de primera grado (folio 21 del cuaderno original No. 7) y  página  23  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  (folio  252 ibídem).   

10 Ver  páginas  17,  19,  21,  22 y 25 de la sentencia del a  quo  (folios 17, 19 21, 22 y 25 del cuaderno original  No.  7) y páginas 20, 22 y 23 del fallo de segundo grado (folios 249, 251 y 252  ibídem).   

11 Ver  páginas   23  y  24   de  la  sentencia  del  a  quo  (folios  23  y 24 del cuaderno original No. 7) y  páginas  22  y  24  del  fallo  de segundo grado (folios 251 y 253 del cuaderno  original No. 7).   

12 Al  respecto  resulta  oportuno  recordar  que  en  la  Lonja  se fijó el valor del  terreno  en  $253.193.976  y  el  total  con el bosque en $2.695.565.502 y en el  Instituto  se determinó el precio del terreno en $243.390.221 y el total con el  bosque en $2.565.499.524.   

13  Páginas  14  y  15  y  17  a  19  del  fallo  del  ad  quem  (folios  243  y  244  y  246 a 248 del cuaderno  original No. 7).   

14 Ver  página   15   del   fallo  del  ad  quem (folios 244 del cuaderno original No. 7).   

15  Folio 97 del cuaderno de anexos No. 4.   

16 Ver  página   13   del   fallo  del  ad  quem (folio 242 del cuaderno original No. 7).   

17  Folios 357 y 358 del cuaderno original No. 2.     

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