Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
CP121-2014
Radicado N° 43332.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano colombiano WILLAN SAMBONI MACÍAS, requerido por el Gobierno de la República de Perú, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/32 del 31 de enero de 2014, la Embajada de la República de Perú en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLAN SAMBONI MACÍAS, requerido por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema del Justicia de Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano. Por esta razón, se libró mandato de detención, en los términos del artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
2. Con resolución del 3 de febrero de 2014, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del ciudadano SAMBONI MACIAS, quien había sido aprehendido en la ciudad de Cali el 26 de enero de 2014, ya que en su contra regía circular roja de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial peruano.
3. Posteriormente, mediante la nota verbal N° 5-8-M/49 del 5 de febrero de 2014, la referida representación diplomática del gobierno de Perú, sostuvo:
“La embajada de Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales- y en referencia a la Nota 5-8-M/32 del pasado 31 de enero de 2013, se permite hacer llegar en 63 folios el original de la solicitud de detención preventiva del ciudadano colombiano Willian Samboni Macias, requerido por la Sala Penal Nacional, por delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano”.
4. Al considerar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que los instrumentos aplicables en este caso “son el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición’, firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”.
5. Recibida la actuación en la Corte el 5 de marzo de 2014 y provisto el requerido con defensa adecuada, el 18 de marzo posterior se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.
6. La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó por escrito “…que no es necesario solicitar práctica de pruebas…”
7. Por su parte, el defensor de WILLAN SAMBONI MACÍAS, pidió que se decretara, entre otras, la siguiente prueba:
“7.1-Se certifique correspondientemente ante la autoridad respectiva del vecino país del Perú que la documentación enviada a la H. Corte Suprema de Justicia, corresponde a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del señor WILLAN SAMBONI MACIAS y no a la solicitud de EXTRADICIÓN FORMAL en contra del referido”.
8. Mediante Auto de 30 de abril de 2014, la Corte decreta la nulidad de todo lo actuado al advertir una irregularidad sustancial que impide continuar con la actuación adelantada en esta sede, y ordena la devolución de la carpeta al Ministerio de la Justicia y el Derecho para lo de su cargo.
9. Subsanada la irregularidad, regresa nuevamente la carpeta con la actuación para que se surta el trámite correspondiente, anexándose la formalización de la solicitud de extradición que a su vez fue remitida mediante Nota Verbal No. 5-8-M/164 del 24 de abril de 2011.
10. Mediante auto del 24 de junio del 2014 se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días, para presentar alegatos, toda vez que vencido el término, los intervinientes dentro del trámite, no solicitaran pruebas y la Corte tampoco observara la necesidad de incorporar ningún elemento probatorio.
ALEGATOS FINALES
1. De la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, acorde con lo preceptuado en el Artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, aplicable a este caso, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto concluye que este requisito se cumple.
Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona es la misma solicitada por el Gobierno de Perú y corresponde a WILLAN SAMBONI MACÍAS, ciudadano colombiano, nacido el 15 de enero de 1968 en Argelia, Cauca, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.306.712, razón por la cual este requisito también se satisface.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque de conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano Sobre extradición suscrito en Caracas en 1911, se requiere el auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivó, y de la fecha de su perpetración, mismo que obra en la documentación enviada como sustento de la solicitud de extradición de SAMBONI MACÍAS por el Estado requirente, con el mandamiento de detención de fecha 27 de noviembre de 2010, que dispuso abrir proceso en su contra, así como su inmediata ubicación y captura.
En relación con el principio de doble incriminación, subraya que WILLAN SAMBONI MACÍAS es investigado en la República de Perú por el delito de narcotráfico, tipificado en los artículos 296 y 297 del Código Penal peruano, sancionado con pena superior a un (1) año de prisión, conducta que está igualmente consagrada en el artículo 376 –Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes- de nuestra legislación penal, por lo cual es claro que esta exigencia también se ha colmado.
Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, expresa que lo señalado en los artículos 1 y 2 se cumple a cabalidad, pues, según la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República del Perú, están investigando a SAMBONI MACÍAS por hechos delictivos relacionados con el tráfico de narcóticos, que dicho delito tiene una pena superior a un año en la legislación de ambos Estados y que el requerido se encuentra en territorio colombiano.
Asimismo, afirma que las conductas punibles por las cuales es solicitado en extradición el señor WILLAN SAMBONI MACÍAS, no son consideradas delitos políticos ni conexos con alguna de esas categorías; e indica que la acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación del Estado que eleva la solicitud.
En orden a que se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. De la defensa del solicitado Willan Samboni Macías.
Explica el defensor que a WILLAN SAMBONI MACÍAS se le acusa de liderar una red de narcotraficantes en el Perú y desde allí procesar drogas para distribuirlas a otros países; sin embargo, se probó que este “jamás ha pisado territorio Peruano”, para lo cual adjunta Certificado de Movimiento Migratorio expedido por la Superintendencia Nacional de Migraciones de Perú.
A juicio del abogado, la documentación allegada como sustento de la solicitud de extradición, no posee las certificaciones, autenticaciones y apostillas de rigor para que se tenga como auténtica, como lo exigen las disposiciones legales que rigen los procesos de extradición.
En consecuencia, solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de WILLAN SAMBONI MACÍAS.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso son aplicables el Acuerdo Bolivariano de Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado en 18 de junio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004., aprobado este último mediante la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio de 2010, conforme se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “Por medio del cual se promulga el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en Lima el 22 de octubre de 2004.”
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, y esta atendiendo el mandato legal señaló el Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre los dos países el 18 de julio de 1911, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que “En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido1.
2. Requisitos formales.
2.1. Validez de la documentación aportada.
La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 20092, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.
Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989. La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; sin embargo, si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente de la misma y ésta a su vez por el Cónsul colombiano3.
En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLAN SAMBONI MACÍAS, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados.
Así, el auto proferido por la Corte Suprema de la República del Perú, Sala Penal Nacional, Primer Juzgado Penal Supraprovincial, fechado el 27 de noviembre de 2010, dentro del expediente Nº 363-2010-0, mediante el cual ordena “…ABRIR INSTRUCCIÓN, en la vía ORDINARIA, contra (…) WILLIAN (sic) SAMBONI MACIAS, de nacionalidad colombiana, identificado con cédula de identidad número 1722323449,(…) por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública- TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO (promoción o favorecimiento mediante actos de fabricación y tráfico, con la agravante de haber actuado en calidad de integrantes de una organización dedicada a cometer este tipo de delitos), tipificado en el primer párrafo del Art. 296º el Código Penal, concordante con el Inc.) 6 del Art. 297º del Código Penal, en agravio del Estado…”; contra quien, como medida coercitiva, se dicta “MANDATO DE DETENCIÓN”, fue autenticado por Elvis Jorge Alcalde Muñoz, Relator de la Sala Penal Nacional. Del mismo modo, las copias fotostáticas aportadas, dando cuenta del trámite de extradición adelantado en el Perú, fueron certificadas por Inés Felipa Villa Bonilla, Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales de ese país.
En este orden de ideas, los cuestionamientos del apoderado del requerido SAMBONI MACÍAS, en torno a la falta de autenticación, apostillaje y certificación de los documentos sustento de la solicitud de extradición, carecen de sustento.
Al cumplir los requerimientos estatales, los documentos allegados con la Nota Verbal No. 5-8-M/164 del 24 de abril de 2011, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición.
2.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición.
En la documentación allegada, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de WILLAN SAMBONI MACÍAS, ciudadano colombiano, nacido el 15 de enero de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía 1`722.323.449 y pasaporte N° 76306712.
Al momento de ser aprehendido, SAMBONI MACÍAS se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite; además, se realizó cotejo técnico dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho.
2.3. Principio de la doble incriminación.
En el artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, se dispone que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si estas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año.
En la solicitud de extradición4, el Juez de la Sala Penal Nacional describe los hechos que se le imputan al requerido WILLAN SAMBONI MACÍAS, de la siguiente manera:
“De la Acusación Fiscal Superior Nº 107-2013 de fecha 10 de octubre del 2013 se imputa a WILLAN SAMBONI MACIAS (a) “CALILLA” ser CABECILLA de una organización criminal, dirigiendo las actividades y coordinando el funcionamiento del laboratorio de procesamiento de droga, para lo cual contaba con la protección de personas que contaban con armas de guerra, teniendo el control de toda la zona, ya que nadie podía transitar por las carreteras accesibles sin antes ser vistos por sus puestos de vigilancia y control, al extremo de ser ajusticiados; por lo que ante dicha circunstancia es que con fecha 12 de noviembre del 2010 en el sector el Milagro-Quebrada-Ayabaca-Piura, conforme a las coordenadas del GPS Sur 043024.7, W7937116.5, siendo las 14.50 horas aproximadamente , se monto un operativo en el que se encontró un ambiente prefabricado con madera y cañas de bambú, con techo de plástico, piso de madera, forrado sus colaterales con plástico color negro, con instalaciones eléctricas, a un costado del sistema de enfriamiento se halló al interior del campamento donde vivían las personas que dan seguridad al laboratorio clandestino de procesamiento de droga, una bolsa negra con restos herbáceos con el color y características de semillas de cannabis sativa-Marihuana, con un peso aproximado de 300 gramos, entre otras sustancias e insumos. Procediéndose con la destrucción del laboratorio clandestino y demás incautaciones (insumos químicos, entre otros).”
Las normas transgredidas, de acuerdo con la legislación penal de la República del Perú, prescriben:
Artículo 296 Promoción o favorecimiento al tráfico Ilícito de Drogas.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
Artículo 297 Formas agravadas.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:
(…)
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.
El anterior cargo tiene correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 3765 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces, la exigencia de la doble incriminación igualmente se cumple, ya que, sin lugar a dudas, no sólo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino que se verifica el requisito concerniente al monto punitivo mínimo.
Ahora, en cuanto al planteamiento de la defensa técnica atinente a que a SAMBONI MACÍAS no se le puede imputar la comisión del delito, por cuanto nunca ha pisado suelo peruano, resulta pertinente señalar que la acusación foránea no hace alusión a que WILLAN, para la perpetración del reato atribuido, haya viajado a la República del Perú, lo que en verdad, no es presupuesto tampoco en nuestra Nación para la coautoría de este tipo de delito, de ahí que se hable por parte de las autoridades extranjeras de una organización criminal en la que, como mínimo, existe división de trabajo, y de la cual él es señalado como cabecilla.
Huelga anotar que lo reclamado como requisito para facultar la extradición, no es que la persona haya ejecutado directamente la conducta en el país requirente, sino que esta se haya materializado allí.
2.4. Equivalencia de la providencia extranjera.
A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación, lo cierto es que en este caso se impone establecer, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, cuando se trate de una persona no condenada, que la decisión judicial corresponda al mandato de detención para el caso peruano y contenga la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada; la que, además, deberá estar acompañada de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.
La providencia proferida el 27 de noviembre de 2010 por la Corte Suprema de la República del Perú, Sala Penal Nacional, Primer Juzgado Penal Supraprovincial, mediante la cual ordenó abrir instrucción en contra de WILLAN SAMBONI MACÍAS -y otros- y adicionalmente dictó mandato de detención, contiene la indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
En consecuencia, en este evento se cumplen los aludidos aspectos formal y sustancial del mandato de detención, lo que conduce a dar por cumplido este requerimiento.
2.5. Causales de improcedencia de la extradición.
Los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, señalan que no será concedida la extradición: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, cuando se pudiere suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubieren prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Al respecto, se tiene:
El delito endilgado a SAMBONI MACÍAS –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- no ostenta el carácter de político ni tiene conexidad alguna con conducta de similar índole. Ese hecho, además, tampoco es de naturaleza militar.
No se desprende del cargo que sustenta el requerimiento, ni de los hechos que fundamentan las providencias aportadas con la solicitud, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a SAMBONI MACÍAS por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias.
Asimismo, en el estudio del requisito de la doble incriminación se verificó que la conducta punible por la que aquél es solicitado en extradición, está sancionada por el país solicitante con pena privativa de la libertad superior a un año (no menor de 15 ni mayor de 25 años).
En cuanto tiene que ver con la prescripción, debe considerarse que la conducta que las autoridades judiciales de Perú le imputan a SAMBONI MACÍAS, tuvo ocurrencia en el mes de noviembre de 2010, cuando fueron incautados los estupefacientes.
Con fundamento en el artículo 80 del Código Penal peruano, la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado, pero en ningún caso será inferior a la mitad de éste.
En consecuencia, se advierte que la acción penal no ha prescrito, ya que los artículos 296 y 297 del mismo código prevén un máximo de 25 años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes, que, en los términos de la norma antes citada, desde luego no se ha cumplido.
Finalmente, tampoco hay evidencia de que por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
2.6. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los condicionamientos consagrados en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano:
Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación.
Asimismo, deberá imponer las exigencias que considere oportunas para que WILLAN SAMBONI MACÍAS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior ni diferente al que motiva la extradición.
También es preciso advertir que cuando la extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana; entre ellos, el contenido en el artículo 42 de la C.P., según el cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el que deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia6.
3. Decisión.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLAN SAMBONI MACÍAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos que le imputa la Corte Suprema de la República del Perú, Sala Penal Nacional, Primer Juzgado Penal Supraprovincial.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado SAMBONI MACÍAS y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 8, literal b), numeral 4°, de la Ley 1278 DE 2009 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”
2 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”
3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
4 Folios 7 y 8, Carpeta Anexa.
5 Dicho precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, el cual aumentó las penas para este delito.
6 Cfr., entre otros, al Concepto del 23 de febrero de 2005, Radicado N° 22.375.