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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1597-2014
Radicación N° 40546
Aprobado Acta Nº 93
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JHANIER RONAL CHAPAL URIBE contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue declarado autor penalmente responsable de homicidio en modalidad culposa.
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. El 23 de julio de 2005, en Cali (Valle), sobre la carrera 39, a eso de las cinco de la tarde, cuando atravesaba tal vía de derecha a izquierda por el cruce peatonal señalizado a la altura de la calle 13, fue arrollada Luz Darly Vélez Hurtado por la motocicleta de placas QVS-72A, marca Suzuki, modelo 2002, conducida por JHANIER RONAL CHAPAL URIBE, quien pese a que la observó con suficiente antelación no realizó maniobra idónea para evitar la colisión, a raíz de la cual, por las graves lesiones que sufrió, falleció en el acto la referida dama1.
2. A la investigación penal iniciada con ocasión de ese suceso fue vinculado mediante indagatoria JHANIER RONAL CHAPAL URIBE, contra quien la Fiscalía General de la Nación, una vez perfeccionado el ciclo instructivo, el 27 de octubre de 2008 profirió resolución de acusación en calidad de autor del delito de homicidio en modalidad culposa, de conformidad con los artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado el 9 de julio de 2009, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado2.
3. Tramitado el juicio, el 23 de noviembre de 2011 se profirió en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali sentencia condenatoria contra el procesado, por la conducta punible atribuida, y en consecuencia le fueron impuestas las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por un lapso de tres (3) años, así como la accesoria de ley, y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, decisión contra la que formuló el recurso de apelación el defensor del acusado3.
4. El 13 de agosto de 2012 resolvió la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de confirmar integralmente la providencia atacada, fallo de segunda instancia contra el cual, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación la misma parte4.
II. LA DEMANDA
5. El recurrente asegura que se configuró la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, con ocasión de un “error de hecho por falso juicio de identidad, porque existiendo una prueba fáctica en el proceso la desconoce a la hora de elvar (sic) el juicio”.
Advierte que su prohijado en la indagatoria, según el propio Tribunal, puntualizó que en el momento del accidente había “…bastantes buses y taxis…”, aspecto que concuerda con lo señalado por la mujer que lo acompañaba como parrillera, quien indicó “…cuando nosotros íbamos por la carrera 39, delante de nosotros iba un bus de Villanueva y pasó delante de nosotros y entonces yo creo que ella pasó corriendo antes de que pasara el bus de Villanueva, pero no se dio cuenta que al otro lado íbamos nosotros y fue cuando Jhanier empezó a pitarle y ella la vi distraída mirando hacia el otro lado a un señor que después de los hechos dijo que ella se estaba despidiendo … … el flujo vehicular era bastante…”.
Luego puntualiza que “…esa fue la prueba omitida…que cambiaría la motivación fáctica…” de la decisión judicial, pues de haberla considerado el ad-quem habría concluido que la hoy fallecida salió de manera sorpresiva delante de un bus y se encontró con la motocicleta guiada por el acusado, quien intentó esquivarla, pero ella en su indecisión se le abalanzó encima, con el resultado conocido.
Concluye que quien incurrió en un proceder culposo e irresponsable fue la peatón víctima, al pasar la vía de manera temeraria creyendo que podía alcanzar la otra acera, pero fracasó ya que terminó con sus maniobras lanzándose contra la moto, situación frente a la cual encuentra que cabe considerar el viejo proverbio según el cual “…que culpa tiene la estaca si el sapo salta y se estaca… y que viene a constituir en últimas la causa para que se exonere de responsabilidad…” a su defendido, pues por culpa exclusiva de la arrollada se dio el nefasto hecho de su muerte.
En un párrafo de remate solicita a la Corte declarar la prescripción de la acción penal, porque teniendo en cuenta la pena máxima prevista para el delito de homicidio culposo y los preceptos que regulan el invocado fenómeno “…a la fecha que se resuelva la casación habrán transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para que opere…” el mismo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo, eso no significa que éste sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal para, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
La Sala observa que en el presente asunto la demanda presentada por el impugnante debe ser inadmitida porque en la misma no se elaboró un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración del yerro alegado.
7. En primer lugar, impera señalar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como en el presente asunto la conducta punible, con sujeción al pliego de cargos, es la de homicidio culposo, para la cual el legislador fijó una pena máxima de seis (6) años (Ley 599 de 2000, artículo 109), se hace evidente que el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, variante a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación.
Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.
Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o de un específico tema jurídico que debe ser revisado, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio argumental que en ninguna parte de la demanda analizada fue agotado por el aquí recurrente.
8. No obstante que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, en aras de abundar en razones para el mismo efecto, oportuno se ofrece destacar que en el único cargo propuesto la inconformidad del memorialista está expresamente relacionada con la valoración de las pruebas, perspectiva desde la que surge también indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de intrascendentes discrepancias probatorias, como ocurre en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como de tiempo atrás lo ha sosteniendo la Sala (CSJ. AP, 27 Mar 2007, Rad. 26651 y AP, 9 Nov. 2009, Rad. 29155):
[L]os reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.
Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Y por lo tanto:
[E]n principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia. (CSJ. AP 7 Feb. 2007, Rad. 26493 y AP 20 Feb. 2008, Rad. 29008).
Además de lo anterior, es necesario destacar que aun si, en gracia de discusión, la Sala examinara la queja desde la perspectiva de haber incurrido el ad-quem en una valoración falsa o sofistica, a lo cual apuntaría la invocación por parte del actor de presuntos falsos juicios de identidad al apreciar la indagatoria del procesado y el testimonio de su acompañante en el momento del suceso, Leidy Johana Rincón Rincón, la verdad es que los respectivos planteamientos tampoco ilustran con rigor la eventual estructuración un dislate de esa naturaleza.
El vicio denunciado por el recurrente, como especie que es de los llamados errores de hecho, es de naturaleza objetivo contemplativa, y ocurre cuando al aprehender el contenido de determinado medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación, el funcionario le recorta aspectos sustanciales (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias relevantes ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o cambia el sentido literal de su tenor (falso juicio de identidad por distorsión ), haciendo de esa manera decir a ese elemento de conocimiento lo que este no informa.
La acreditación de tal yerro se evidencia a través de una elemental labor de confrontación entre el contenido exacto de la prueba y la síntesis que de la misma se extractó o plasmó en la sentencia, con el fin de ilustrar el correspondiente desaguisado; sin embargo, en el reproche estudiado, no se cumple con una carga argumentativa semejante, y al revisar las consideraciones sentadas en el fallo atacado se advierte (páginas 12 y 13)5, al contrario de lo aducido por el actor, que los falladores si percibieron, y de manera fidedigna, los aspectos por él destacados en relación con los citados elementos de persuasión, motivo por el que resulta infundada la crítica acerca del presunto falso juicio de identidad.
Distinto es que a esas circunstancias que refiere el memorialista el ad-quem no le hubiese conferido el alcance o significado que aquél le otorga, ya que para el Tribunal fueron relevantes las propias manifestaciones del procesado, analizadas en conjunto con otros medios de prueba, como la declaración del agente de la Policía de Tránsito que conoció del suceso y el croquis del lugar del accidente (estos últimos no cuestionados por el demandante), apreciación armónica con base en la cual concluyó que la peatón, sin que nada se lo impidiera, inició el cruce de la calzada por un lugar habilitado o señalizado para tal efecto, en el que incluso había en la vía reductores de velocidad, y a pesar del flujo vehicular existente a la hora de los hechos, el procesado con suficiente tiempo la observó desplegar esa acción:
“Ergo, se observa una imprudencia por parte del procesado en su labor de conducción de la motocicleta, pues si ya había avizorado a la señora que estaba cruzando la calle y que iba a culminar su paso, además que había una señal peatonal en la vía, sin problemas en la carretera, limitándose a pitar y tratar de esquivarla, según sus dichos, pero sin que ello hubiese sido suficiente para evitar el resultado ocasionado, ya que pudo haber detenido su marcha o incluso hacer una maniobra evasiva aún más efectiva, como cambiar de carril con anticipación para continuar su marcha alejado de la humanidad de la peatón”6.
Y más adelante agregó:
“No puede entonces circunscribirse el análisis del presente asunto al señalamiento sobre el hecho si la occisa en su momento realizó o no un giro inesperado, o retrocedió unos cuantos centímetros, o estaba indecisa si terminar su paso por la vía o no, pues lo claro y determinante en este evento es que el señor Chapal Uribe había visto con anterioridad a la persona que cruzaba la calle, sin que fuera inesperado para él la aparición de la señora en la vía vehicular, y aun así decidió seguir su marcha, sin ejercer acciones adecuadas para evitar el resultado que se conoce, tan próximo a la humanidad de aquélla que se produjo la colisión o el impacto que redundó en su muerte” (negrillas ajenas al texto)7.
En últimas la inconformidad del actor queda reducida a un intrascendente alegato de instancia, en el cual su ejercicio de confutación consistió en enfrentar su ponderación probatoria a la del juzgador de segundo grado, con la aspiración de que en esta Sede se prefiriera la suya, fin para el que no ha sido concebido el presente mecanismo extraordinario, reservado para la corrección de verdaderos y relevantes errores de juicio jurídico o probatorio de los funcionarios, determinantes de una declaración de justicia manifiestamente contraria a derecho.
9. En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba o en la aplicación del derecho, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al procesado JHANIER RONAL CHAPAL URIBE, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
Finalmente no está demás advertir que ninguna fortuna tiene la infundada solicitud del actor concerniente a la declaración de la prescripción de la acción penal, pues atendida la fecha de los hechos y aquella en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación, es palmario que el aludido fenómeno no se configuró antes de esa determinación y falta bastante tiempo para que con posterioridad a la misma se consolide la extinción de la potestad punitiva del Estado frente al delito de homicidio culposo aquí dilucidado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JHANIER RONAL CHAPAL URIBE.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Síntesis fáctica extraída del fallo de segundo grado.
2 Cuaderno original # 1, folios 1-15, 53-56, 69-71, 92, 96-100, 108-113 y 120-127.
3 Cuaderno original # 2, folios 313-331 y335-344.
4 -Ídem, folios 350-370 y 389-404.
5 Cuaderno original # 2, folios 361 y 362.
6 Ídem, folio 366.
7 Ídem, folio 367.