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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1596-2014
Radicación N° 42077
Aprobado Acta Nº93
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS CAICEDO, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó el emitido contra éste en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (Adjunto) de esa ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. El 31 de agosto de 2005, ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, JUAN CARLOS CAICEDO inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Sergio Arturo Cardozo Quijano, por $ 8’000.000 representados en cuatro letras de cambio, cada una por $ 2’000.000, títulos presentados por el actor a sabiendas de que fue él quien los creó y que en ningún momento fueron firmados o aceptados por el deudor, quien, tras la notificación del mandamiento de pago, en el trámite correspondiente alegó las excepciones de cobro de lo no debido y tachó de falsos tales instrumentos; además, formuló denuncia penal contra el demandante1.
2. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación con base en esa queja y tras la vinculación legal de CAICEDO, una vez perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, profirió el 3 de junio de 2009 resolución de acusación contra aquél como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, de conformidad con los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, el último precepto modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 3 de julio de 20092.
3. El 16 de diciembre de 2011 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (Adjunto) de Ibagué, fue proferida sentencia de carácter condenatorio en disfavor de JUAN CARLOS CAICEDO por las conductas punibles endilgadas en el pliego de cargos, y en tal virtud le fueron impuestas las penas principales de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta (60) meses3.
4. De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del encausado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la suya de 25 de abril de 2013, le impartió confirmación integral, fallo de segundo grado contra el que la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación4.
II. LA DEMANDA
5. Un cargo plantea el recurrente con base en la casual primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), al considerar que en las sentencias se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error consistente en falso raciocinio, determinante de la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 289 y 453 del Código Penal, y la exclusión de las normas que consagran y desarrollan la presunción de inocencia.
Toda la argumentación del actor está sustentada en documentos allegados con el escrito de apelación, con base en los cuales esgrime la tesis de que el denunciante mintió al negar la existencia de una vieja deuda con el acusado, la cual fue la causa legítima para que éste elaborará con su puño y letra, sin imitar los caracteres grafológicos del supuesto ofendido, es decir sin falsificar la verdad, las letras de cambio que, por descuido u olvido de su secretaria, dejaron de ser firmadas por el obligado en señal de aceptación, instrumentos que luego el procesado empleo de buena fe, sin darse cuenta de tal omisión, para tramitar el proceso ejecutivo, obrar en el que, como el fundamento era una acreencia verídica, no le asistió al enjuiciado intención de inducir en error a un administrador de justicia, ingrediente subjetivo sin el cual es imposible declararlo penalmente responsable.
Concluye que como en el presente asunto no hay prueba que acredite el dolo con el que actuó su defendido en relación con los comportamientos reprochados, tal ingrediente del delito no se puede presumir, pues de lo contrario se le estaría responsabilizando penalmente de manera objetiva.
Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y emitir la de sustitución en la que se absuelva a su prohijado en aplicación del aforismo de in dubio pro reo.
6. En el correspondiente traslado el procesado CAICEDO allegó un escrito con la pretensión de sustentar por su cuenta el recurso extraordinario de casación por él interpuesto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
8. Sea lo primero advertir que la Sala no se ocupará de los argumentos expuestos en el libelo presentado por el procesado JUAN CARLOS CAICEDO en procura de sustentar el recurso de casación que interpuso —en el que simplemente y de manera más breve reitera lo aducido por su defensor—, en atención a que el citado no es abogado titulado autorizado para ejercer la profesión, calidad exigida perentoriamente en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, como condición de legitimidad inexcusable para acudir ante esta Sede a través del presente mecanismo de impugnación extraordinario.
9. Ahora bien, en el presente asunto observa la Corte que la demanda presentada por el defensor del acusado debe ser inadmitida por la manifiesta carencia de fundamento de la réplica.
En efecto, el actor acudió a la causal primera de casación, cuerpo segundo, como vía para atacar la legalidad y acierto de las sentencias de primera y segunda instancia, constitutivas de una unidad jurídica inescindible al coincidir en el mismo sentido, y expresamente alegó que la especie de error desencadenante del agravio fue un falso raciocinio, dislate que junto con el falso juicios de existencia y falso juicio de identidad, integra los llamados errores de hecho propios de la senda alegada.
Sin embargo, ningún razonamiento tendiente a demostrar el vicio propuesto consigno el recurrente, pues sabido es que en tal propósito constituye carga de quien alega el yerro, identificar de manara precisa el medio de prueba documental, testimonial, pericial, etc., acerca del cual asegura ocurrió la falencia, y tras reconocer que el mismo fue legal y regularmente allegado a la actuación, debe puntualizar con absoluta fidelidad y objetividad el aspecto fáctico que del mismo extrajo el fallador, para luego evidenciar que en relación con ese supuesto de hecho el funcionario hizo deducciones o un análisis contrario a los postulados de la sala crítica, valga aclarar, reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia.
Era igualmente perentorio que el recurrente estableciera la específica regla lógica, ley científica o aforismo de experiencia que el juzgador empleó equivocadamente, para luego ilustrar cómo era la forma correcta de razonar con base en el mismo, o cuál era el postulado de la sana crítica que se imponía utilizar frente al supuesto fáctico para no arribar a conclusiones lesivas como la censurada.
Nada de lo anterior aparece someramente consignado en el escrito que hace las veces de demanda, en el cual su autor se concentró en hacer una serie de precisiones que encontrarían fundamento en los documentos que se aportaron por su antecesor con el memorial de apelación, elementos de conocimiento que por su extemporaneidad, como también lo puntualizó el ad-quem, no pueden ser valorados para los fines perseguidos por el recurrente.
Pero además, acerca del supuesto factico que se invocó en la alzada, y que ahora con total carencia de fundamento se itera en sede de casación, el Tribunal puntualizó lo siguiente:
“En gracia de discusión,… no es posible asumir que la morosidad del denunciante en el pago de sus obligaciones o del reconocimiento de las mismas habiliten al acreedor para crear un titulo valor sin la aceptación del obligado, y menos que pueda accederse a su cobro por vía judicial cuando la ley ha fijado las sendas a las que puede acudir quien pretenda se declare un derecho —proceso ordinario—.
”Finalmente, en cuanto a que el procesado actuó de buena fe y que su conducta no fue dolosa, debe señalarse que no solo la actividad realizada al crear las letras y luego presentarlas para su cobro judicial reflejan el conocimiento de lo que hacía, sino su intención de actualizar el tipo penal, pues bien sabía que las letras de cambio no cumplían los presupuestos legales, habida cuenta que el deudor estaba al margen de las mismas, pero, además, que la vía judicial no procedía por tal razón, no obstante la impulsó y logró un pronunciamiento del Juez 13 Civil Municipal de Ibagué.
”Recuérdese que, en indagatoria, el procesado manifestó que es bachiller del Colegio San Simón, cursó dos años de derecho en la Universidad Central de Venezuela y, además, tenía una empresa de cobranzas jurídicas —ver últimos dos renglones fl. 58, y primero fl. 59, cdno 1—, circunstancias que permiten inferir que conocía del manejo de las obligaciones cambiarias así como de los procesos judiciales”5 (negrilla y subrayado originales).
Acerca de esas consideraciones el demandante no hizo un desarrollo argumentativo que demuestre la configuración de un falso raciocinio —o falsos juicios de identidad o de existencia—, limitándose simplemente a insistir, como si se tratara de un alegato de instancia, en una postura desestimada por los juzgadores, con la impertinente aspiración de que esa concepción fáctica de lo ocurrido (carente de respaldo probatorio valedero) y su interesada estimación acerca del “obrar de buena fe” de su asistido, sean acogidas por la Corte por encima de las consideraciones plasmadas por los falladores (estas sí ancladas en pruebas legales y oportunas), fin para el que resulta improcedente el recurso de casación.
10. En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios en la aplicación de la ley, en la valoración de los medios de prueba, o dislates de estructura o de garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado JUAN CARLOS CAICEDO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
Es más, no puede pasar inadvertido para la Sala, como lo fue para el fallador de segunda instancia, que el a-quo al seleccionar las sanciones previstas para el delito de fraude procesal en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, inexplicablemente no tuvo en cuenta que esa norma fue modificada el 7 de julio de 2004, mediante el artículo 11 de la Ley 890 de ese año, en armonía con el artículo 15, ídem, por virtud del cual la pena principal de prisión para esa conducta punible se fijó en un mínimo de seis (6) años y un máximo de doce (12); sin embargo, el juez de primer grado tomó el anterior marco que fluctuaba entre cuatro (4) y ocho (8) años, garrafal error que determinó una tasación inferior a la que por ley le correspondía al acusado, y que en guarda de la prohibición de reforma en peor no podía ser enmendados por el ad-quem, como tampoco lo puede hacer esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JUAN CARLOS CAICEDO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original # 1, folios 1-8 y 24-28, Cuaderno original # 2, folios 53-118.
2 Cuaderno original # 1, folios 58-60, 217-223, 239-241, 273-275 y 276. Cuaderno original # 2, folios 4-13 y 26.
3 Cuaderno original # 2, folios 176-198.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 4-28 y 51-78.
5 Cuaderno del Tribunal, folios 21-23.