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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1595-2014
Radicación N° 39996
Aprobado Acta Nº93
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de AAT, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) (…), que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de (…), mediante el cual fue declarado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según se extrae de la actuación, en (…) ((…)), el 1 de septiembre de 2004, en horas de la mañana, la menor M. I. Ch. R., fue enviada a la sede de la Registraduría del Estado Civil de ese municipio, con el fin de tramitar la expedición de su tarjeta de identidad, lugar en el que la atendió el registrador local, AAT, quien la llevó a una habitación en la que tomaba las impresiones dactilares de los usuarios, y allí aprovechó para ponerse en cuclillas y desabrochar el pantalón que vestía la pequeña, luego introdujo su mano en la ropa interior de la infante y le tocó la vagina, acción contada por la niña a su progenitora, la cual formuló la pertinente denuncia1.
2. A la investigación penal iniciada con ocasión de ese suceso fue vinculado mediante indagatoria AAT, contra quien la Fiscalía General de la Nación, una vez perfeccionado el ciclo instructivo, el 27 de enero de 2009 profirió resolución de acusación en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211, numeral 2, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado el 15 de julio del citado año, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado2.
3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de (…) ((…)), cuyo titular, el 23 de junio de 2011, profirió sentencia condenatoria en disfavor de AAT por el delito endilgado, y en tal virtud le impuso pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de ley por igual lapso, además lo gravó con la obligación civil de indemnizar los perjuicios morales ocasionados a la víctima, tasados en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le otorgó el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación la asistencia técnica del acusado3.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) resolvió la alzada el 9 de mayo de 2012, en el sentido confirmar el aludido pronunciamiento, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.
II. LA DEMANDA
5. El recurrente empieza por asegurar que la finalidad del recurso es “…hacer prevalecer el derecho fundamental a la defensa material y técnica…”, pues considera que el ad-quem desconoció la garantía de contradicción que le es inherente, al otorgar credibilidad “…al testimonio de la supuesta agredida como si existiera tarifa legal tratándose de versiones de víctimas de delitos sexuales…”.
Desde tal perspectiva propone, entonces, como cargo único y con fundamento en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso raciocinio, y para acreditar tal yerro, luego de una somera enunciación de los elementos probatorios allegados al proceso, destaca que como según las fotografías tomadas en inspección judicial a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en (…) ((…)), es “…absolutamente probable…” que hubiese total visibilidad para la auxiliar del Registrador y para el público hacia la habitación donde la menor dijo que ocurrieron los actos lúbricos, tal sitio no corresponde al “…que lo ordinario lógico enseña en materia de delitos sexuales, donde el perfil del delincuente asegura su quehacer delictivo, en lugares clandestinos, cuando precisamente esa probabilidad hace imposible la elección de ese lugar público, para la comisión del ilícito”.
Agrega que el argumento del Tribunal para llegar a la certeza para condenar es insatisfactorio porque sin ningún elemento de juicio independiente al dicho de la menor acerca de cómo ocurrieron los hechos, concluyó la veracidad de su relato sin consultar la inspección judicial en armonía con los lugares elegidos por la delincuencia sexual para asegurar sus propósitos criminales, es decir que el ad-quem violó los principios de la lógica que prohíben los argumentos circulares o ad-hoc y la exigencia de contrastar los medios de prueba allegados a la actuación “…con pruebas independientes que lo llevaran al mínimo de certeza exigible de la falibilidad humana”, elemento de juicio que asegura está dado precisamente por las comprobaciones que ofrece la inspección judicial, la cual descalificó arbitrariamente al desconocer la objetividad que la misma enseña y que contraría la posibilidad de que en ese escenario hubiese tenido ocurrencia el delito dilucidado.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia atacada y absolver a su prohijado de la conducta punible atribuida en la acusación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
La Sala observa que en el presente asunto la demanda presentada por el impugnante debe ser inadmitida porque en la misma no se elaboró un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración del yerro alegado por el censor.
7. En primer lugar, impera señalar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Como en el presente asunto la conducta punible, con sujeción al pliego de cargos, es la de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, para la cual, en el año 2004, el legislador tenía prevista una pena máxima de siete (7) años y seis (6) meses (Ley 599 de 2000, artículos 209 y 211, numeral 2), se hace evidente que el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación.
Ahora bien, aun cuando lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, por la manifiesta carencia de fundamento de la queja, en aras de abundar en razones, si en gracia de discusión se acepta que, sólo para hacer efectivo el acceso a dicho mecanismo, en aplicación del principio de favorabilidad (lo cual tampoco fue reivindicado por el actor), debe atenderse u observarse el marco punitivo previsto para la citada conducta punible con sujeción a la reforma introducida por la Ley 1236 de 2008, artículo, 5, que fijó el límite máximo en trece (13) años (sin considerar la circunstancia agravante), la verdad es que la censura alegada carece de rigor para persuadir a la Corte acerca del vicio de estimación probatoria denunciado.
8. En efecto, de la vía de ataque seleccionada por el memorialista es la violación indirecta de la ley sustancial, lesión que ocurre, como es de elemental comprensión, en razón de errores en la labor de apreciación de las pruebas con las que se acreditan los hechos objeto de debate, vicios que pueden ser de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción) o de hecho (falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinio).
Una tal senda de cuestionamiento obliga a quien la alega a demoler a través de la comprobación de las especies de dislates atrás referidas todas y cada una de las pruebas que constituyen el soporte de la declaración de justicia impugnada, pues si deja incólume un que sea una de ellas, y la misma es suficiente para sustentar el pronunciamiento no habrá logrado quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que lo cobija.
En tal derrotero es imperioso atacar, en principio, la estimación probatoria plasmada en la sentencia de segunda instancia, y agotado ese ejercicio, cuando esa providencia es confirmatoria de la primer grado, es igualmente forzoso derruir la valoración del a-quo también con la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, dado que en virtud del principio de unidad jurídica, al coincidir las decisiones en el mismo sentido, las respectivas consideraciones se integran de manera reciproca, supliéndose a unas a otras en las eventuales falencias o vacios.
Las aludidas exigencias las desatendió de manera garrafal el demandante, pues concentró su esfuerzo en tratara de acreditar, sin éxito, un presunto error de raciocinio en la estimación del relato de los sucesos por parte de la menor, e igual dislate en relación con las fotografías tomadas al momento de la inspección judicial al teatro de los acontecimientos, sin ocuparse de cuestionar, en los términos de este recurso, el testimonio de la progenitora de la infante y el dictamen psicológico de la respectiva profesional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, rendido acerca del estado psicológico y psiquiátrico de la menor, y por contera sobre la narración de las vivencias por ella comentadas a ésta.
Y es que el libelista ignoró que las pruebas no pueden apreciarse de manera aislada, como él lo ensaya, para sacar de solo una de ellas (en este caso las fotografías de marras) las conclusiones personales que favorecen los propios intereses, sin interrelacionar la otra información que aportan los demás elementos de conocimiento para la construcción más cercana de lo realmente acontecido.
Con ocasión de esa deficiencia argumental el actor terminó incurriendo en el error que le atribuye al Tribunal, esto es, construyendo un argumento circular según el cual, como las fotografías enseñan que en las instalaciones del inmueble donde ocurrió el hecho hay una hay una visibilidad “objetiva” entre las distintas habitaciones de la referida sede, no es posible que ese fuera un escenario apropiado para ejecutar un delito como el aquí investigado.
En tal propuesta no se advierte la construcción de un determinado postulado de la sana crítica, trátese de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de una máxima de la experiencia, sino simplemente la afirmación de un criterio que obedece a la muy personal apreciación del demandante del contorno de la distribución o estructura física de las instalaciones de la oficina de la Registraduría del Estado Civil en (…) ((…)).
Además el razonamiento está fundado en un hecho expresamente descartado en las sentencias: a saber: que en el momento de la ejecución de la conducta estaba presente en la aludida sede una auxiliar que laboraba con el acusado (CPVM), y que los usuarios de los respectivos servicios tenían dominio visual de la habitación en la que se produjo el acto lúbrico sobre la infante.
Lo primero, carece de respaldo en las pruebas, tal y como lo puntualizaron los falladores, pues la aludida empleada, quien testificó en el juicio, no afirmó haber estado en sus labores el día que la infante fue agraviada, y ésta, la víctima, por el contrario, fue enfática en que el acusado se encontraba solo en la Registraduría, quien la dejó unos instantes en la habitación a la que la condujo, para atender a algún o algunos usuarios que llegaron en ese momento, personas que, según lo analizó el juzgador de primer con base en la inspección judicial y en las respectivas fotografías, sólo tenían acceso hasta la baranda de la recepción, desde donde la visibilidad al cuarto donde se hallaba la niña no era posible sino hasta acceder propiamente a las dependencias más internas de esa oficina.
Por lo demás, en cuanto al falso raciocinio atribuido a la valoración del dicho de la ofendida, tampoco es verdad que los juzgadores le hubiesen dado crédito al mismo simplemente por ser menor de edad víctima de una agresión sexual, pues al revisar las consideraciones tanto de primera como de segunda instancia, es evidente que tal narración fue objeto de un examen intrínseco y extrínseco en el que no hallaron evidencia de que la niña, sin conocer de antes al acusado, fabulara una historia rica en detalles y circunstancias de la agresión padecida, además que la reiteración y uniformidad del relato en sus aspectos medulares, en las distintas oportunidades temporales y ante las diferentes personas que lo repitió, impedían considerar la probabilidad de que la joven estuviera mintiendo, conclusión corroborada con en estudio psicológico a que fue sometido la agraviada, análisis conjunto que lejos erigirse en un argumento circular, evidencia el acatamiento irrestricto de los postulados inherentes a la valoración de las pruebas consignados en los artículos 232, 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000.
En últimas la inconformidad del actor queda reducida a un intrascendente alegato de instancia, en el cual su ejercicio de confutación consistió en enfrentar su ponderación probatoria a la de los juzgador de primero y segundo grado, con la aspiración de que en esta Sede se prefiriera la suya, fin para el que no ha sido concebido el presente mecanismo extraordinario, reservado para la corrección de verdaderos y relevantes errores de juicio jurídico o probatorio de los funcionarios, determinantes de una declaración de justicia manifiestamente contraria a derecho.
9. En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba o en la aplicación del derecho, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al procesado AAT, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
No hay lugar a pronunciamiento oficioso acerca del reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, atendida la pena de prisión impuesta al citado, por aplicación retroactiva favorable de la modificación introducida al artículo 63 de la Ley 599 de 2000, mediante el artículo 29 de la Ley1709 de 2014, toda vez que de dicho beneficio se encuentran excluido el delito aquí tratado, según lo normado en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, también reformado por el artículo 32 de la ley últimamente citada.
Además, el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, otorgado en primera instancia, le resulta más beneficio que el regulado en los compendios normativos atrás aludidos, como quiera que al mismo accedió al no ser aplicable, por la fecha en que ocurrieron los hechos, la respectiva prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado AAT.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original, folios 1-6, 10 y 33-39. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, la Corte se abstiene señalar el nombre de la infante víctima del suceso, quien para entonces tenía siete años de edad.
2 Ídem, folios 7, 15-18, 40, 50-57 y 69-73. Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-11.
3 Cuaderno original, folios 78, 108-110, 134-140, 143, 157-165, 166-82 y 187-196.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 5-16 y 49-66.