AP1582-2014(42557)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Magistrado  Ponente   

AP1582-2014  

Radicación no. 42557  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corte sobre la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  Danilo  José  Pacheco de la Hoz contra la  sentencia  anticipadamente  proferida  por aceptación de cargos por el Tribunal  Superior  de  Quibdó el 26 de julio de 2012, confirmatoria en lo fundamental de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  Adjunto  de  la  misma ciudad, que condenó al procesado a la sanción privativa  de  la  libertad  de  85.8  meses  de  prisión y multa en el equivalente a 6695  s.m.l.m.  como  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado,  desplazamiento   forzado   e   invasión   de   área  de  especial  importancia  ecológica.   

ANTECEDENTES  

La  Sala  acoge la reseña que de los hechos  contempla el fallo impugnado, así:   

Por  denuncia  que  presentaron Ligia María  Chaverra  Mena  y  Manuel Denis Blandón, en condición de representantes de los  consejos  comunitarios  de  las  cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó,  igual  que por solicitud del director de la corporación regional Codechocó, se  supo  que  en  el  mes  de  febrero de 1997, tuvo lugar la denominada operación  ‘Génesis’,   en   la   que   miembros  de  las  autodefensas  campesinas de Córdoba y Urabá y efectivos de la Brigada XVII del  Ejército  Nacional incursionaron de manera violenta en las cuencas de los ríos  Cacarica,  Salaquí  y  Truandó  del  municipio  de  Riosucio, Chocó, ofensiva  militar  que  se extendió al bajo Atrato chocoano, jurisdicción del Carmen del  Darién,   donde   sistemáticamente   ejecutaron   actos  hostiles  contra  las  comunidades  afrodescendientes pobladores de la cuenca de los ríos mencionados,  lo cual ocasionó su desplazamiento de la zona.   

En  este contexto, a partir del año dos mil  (2000),  empresas  privadas,  cuyo objeto es el cultivo de palma o la ganadería  extensiva,  entre  las  que  se  encuentran: Urapalma S.A., Palmas de Curvaradó  S.A.,  Palmura  S.A., Palmadó Ltda., Fregni Ochoa, entre otras, se asentaron en  la  cuenca  del Curvaradó y Jiguamiandó con el objeto de complementar (sic) un  proyecto  agroindustrial  enfocado principalmente en la explotación de la palma  de aceite.   

Sus  representantes  legales  y/o  socios,  apoyados  en  miembros de las autodefensas, emprendieron la tarea de darle visos  de  legalidad  a  la  ocupación de las tierras, para lo cual acudieron a varias  figuras  contractuales  entre las que se destacan la compraventa de predios cuyo  número  de  hectáreas  se  incrementó  notoriamente  mediante la figura de la  accesión,  la  relacionadas  (sic)  con  terrenos de restringida enajenación a  precios  irrisorios  soportadas  en  documentos  falsos,  ora  suscripciones  de  compraventas  de  usufructos,  mejoras,  posesiones y la compra de posesiones de  personas  fallecidas  años  anteriores,  operaciones que además sirvieron para  respaldar  créditos bancarios y obtener incentivos estatales, por considerables  sumas de dinero.   

En este sentido, la adquisición irregular de  los  terrenos  y  posteriores  plantaciones  de palma de aceite, obedeció a una  organización   que   contó   con   el   apoyo   de  grupos  armados  ilegales,  paramilitares,  lo  cual  suscitó  el  desplazamiento  de  los  integrantes  de  comunidades  asentadas  en  las  cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó,  donde  actualmente  se  observan  sendas  plantaciones  de  palma,  ocasionando,  además,   un   impacto   ambiental   negativo   en   zonas  declaradas  reserva  forestal.   

A cargo de la Fiscalía 8ª Especializada de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario  estuvo  la  apertura  de  formal investigación el 20 de diciembre de 2007, así  como  la  vinculación,  mediante  indagatoria,  entre otras personas, de Danilo  José  Pacheco  de la Hoz, a quien se impuso medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado,  desplazamiento   forzado   e   invasión   de  áreas  de  especial  importancia  ecológica.   

A solicitud del imputado en memorial aportado  por  su  abogado defensor y con miras a sentencia anticipada, el 18 de noviembre  de  2010  se  adelantó la audiencia de formulación y aceptación de cargos que  compendió   los   tres   punibles   referidos,   en   concurso  heterogéneo  y  sucesivo.   

Remitida  la  actuación  ante  un  Juez  Especializado  de  Quibdó,  se  emitieron  las  sentencias de primera y segunda  instancia en los términos previamente advertidos.   

DEMANDA  

Una  vez  se  ocupa  el  actor de explicar a  espacio   la   justificación   que   dice   tiene   acudir  a  la  impugnación  extraordinaria,  postula  diversos cargos por vía de nulidad como principales y  por  violaciones  directas  e  indirectas  a  la  ley  sustancial, con carácter  subsidiario.   

Así,  la primera censura sostiene quebranto  del  debido  proceso y las garantías del procesado, derivado de lo que denomina  “ausencia  de motivación suficiente” del fallo, toda vez que no se ocupó a  espacio  de  responder  la  totalidad  de  reparos  contenidos  en la apelación  relacionados  con  la  falta  de  prueba  para  condenar,  pese a ser imperativo  realizar un control legal y constitucional.   

Para  el  actor,  el Tribunal prescindió de  dicho  análisis y sólo se detuvo en la legalidad de la pena, pero sin estudiar  la  responsabilidad  y tipicidad de los delitos objeto de imputación y condena,  lo  cual  entiende  es  reprochable  toda vez que a través de la nulidad que en  esta  sede  reclama y el estudio sobre dichos aspectos, le permitiría a Pacheco  ser  declarado  inocente,  máxime  cuando  no  concurre  en  él  la categoría  dogmática de la coautoría.   

Como  cargos  subsidiarios  acusa  en primer  orden   “Falsa   adecuación   de   los   hechos   probados  al  supuesto  del  desplazamiento  forzado”,  con  quebranto  de  los  principios  de legalidad y  tipicidad,  propuesta que hace bajo el entendido que los actos de desplazamiento  tuvieron  ocurrencia  en  el  año  de  1997,  en  tanto que su poderdante sólo  intervino  en  la  realización de algunos contratos lejos de dichos lugares, en  el    año    2000,    de   modo   que   no   le   sería   imputable   aquélla  delincuencia.   

Enseguida  aduce “Falsa adecuación de los  hechos  probados  al  supuesto  de  invasión  de áreas de especial importancia  ecológica”,  descartando  la  concurrencia  de los elementos típicos de este  delito,  bajo  el  entendido  que  los  negocios  en  que  participó Pacheco se  cumplieron  a  distancia  del municipio de Riosucio y la vereda Llano Rico, así  comprendieran  dichos  territorios,  pero  sin  que se pueda sostener que aquél  haya participado en la fase ejecutiva del mismo.   

Como   tercer  reparo  subsidiario,  adujo  violación  directa  por  “Falsa adecuación a los hechos probados al supuesto  de  la  coautoría impropia en los delitos de desplazamiento e invasión”, con  menoscabo de la garantía de derecho penal de acto.   

Pone de presente el censor que si lo imputado  al  procesado  se contrae a su intervención en desarrollo de la firma de varias  escrituras  con posterioridad al año 2000, esto lo desliga de haber intervenido  en  el  lugar  de los hechos; en este sentido confronta muy extensamente el acta  de  formulación  de  acusación  y  la  sentencia, para rechazar los argumentos  argumentos   según   los   cuales   la   participación   de  aquél  coadyuvó  eficientemente  al  despojo  de  tierras  y  su  saneamiento  para consolidar el  desalojo,  todo  lo  cual entiende configuraría a lo sumo los delitos de fraude  procesal  y  falsedad en documento privado, pues se habría mentido al suscribir  unas   escrituras   aduciéndose   que   algunas   tierras  se  adquirieron  por  accesión.   

Los siguientes cargos “subsidiarios de los  subsidiarios”,  acusan  violación  indirecta de la ley, que dice se deriva de  “Falsa  motivación  determinada  por  las  falacias  contenidas en el acta de  formulación   y   aceptación   de   cargos”  y  motivación  sofística  del  fallo.   

En  primer término sostiene “falso juicio  de  existencia”  por  no ser analizada diversa prueba testimonial y documental  con  base  en  la  cual los falladores habrían anulado tal acto de aceptación,  pues  se  infiere  la  participación  de  diversas  personas en la negociación  fraudulenta  de  algunas  tierras,  en  este  sentido  están los testimonios de  Víctor  Enrique  y  Matilde Díaz Tapias y la Resolución 2971 de 2001, sin que  en  los  actos espurios haya participado su asistido, aspecto que debe cotejarse  con  las  escrituras  094  y  095,  para concluir que toda la tierra en donde se  asentó  la  empresa Urapalma fue adquirida legítimamente, lo cual debe además  cotejarse  con  decenas  de testimonios vistos “en los libros 6,7,8,9”, toda  vez que ninguna persona menciona a Pacheco.   

También  hubo  error de hecho por omisión,  asegura,  pues  dejó  de  valorarse la resolución 0732 de 2004 expedida por la  Corporación   Codechocó   y   una   prueba   anticipada  del  Juzgado  Primero  Administrativo  del  Chocó,  que  junto con la testimonial acopiada, evidencian  que  el desplazamiento en las tierras que luego se instaló Urapalma sucedió en  1996,  pero  además,  que  con base en ellas se conoce el punto exacto en donde  funcionaba   dicha   empresa   y   eran   imprescindibles   para  poder  imputar  objetivamente los hechos al procesado.   

Finalmente,  advera  suposición probatoria,  esta  vez  referida  a  la  afirmación según la cual Pacheco realizó actos de  desplazamiento,  como  se  sostuvo  en el acta de cargos, al señalar que prueba  testimonial  y documental avalan dicho punible, cuando ninguno de los deponentes  mencionan a tal persona.   

Concluye así el demandante que no existiendo  en   el   material   probatorio  “una  inferencia  válida  para  predicar  la  responsabilidad  de  mi  asistido  en los delitos por los que fue sentenciado se  solicita  un  fallo  de  reemplazo”  en su favor, como ha procedido la Sala en  otras oportunidades.   

CONSIDERACIONES  

Imperioso,   conforme   ha   procedido  la  Sala   en  otras oportunidades es ab initio advertir, que la sentencia  recurrida  a través de la impugnación extraordinaria de casación en este caso  fue  proferida como resultado de la formulación y aceptación de cargos que con  miras  a  un  fallo  anticipado se solicitó por parte del imputado Danilo José  Pacheco  de  la  Hoz  y  su  defensor  de confianza, bajo destacadas previsiones  legales  de  ser  forzosa  la  salvaguarda  de las garantías procesales para el  adelantamiento  de  dicho  acto,  cumplido  como  lo  fue  según ya se anotó a  solicitud  del  propio  inculpado,  contando  con  el aval de un profesional del  derecho,  esto  es,  que  se  rituó  previas las amonestaciones inherentes a la  índole,  naturaleza  y  efectos  de su suscripción, el carácter esencialmente  voluntario  y  libre de apremios con el que en plena disponibilidad el sindicado  aceptó  las  imputaciones  delictivas que le hizo la Fiscalía, siendo en dicho  acto  objeto  de  prisión  el  marco fáctico y jurídico inherente a cada una,  así   como   la   tipicidad  concreta  de  los  diversos  punibles  materia  de  imputación,  con  referencia  general  pero  suficiente  a  la  prueba  que los  corroboraba.   

El  Acta  de  Formulación  y Aceptación de  Cargos  calendada  el  18  de  noviembre  de 2010, se cumplió con presencia del  abogado  Alfredo  Enrique  Rosenstiehl Pacheco, apoderado del incriminado Danilo  José  Pacheco  de  la Hoz, siendo conminados sobre los “alcances y beneficios  de  la  forma anticipada de terminar el proceso” que solicitaran, así como el  hecho  de  tratarse  de  un  acto  de  libre  disposición,  fijándose el marco  fáctico  y  jurídico  del  acto y las imputaciones concursales delictivas, con  reproducción  de  cada  tipo  penal  y  su correlativo espectro tempo espacial,  reseñando   enseguida   los   elementos   probatorios   que  coadyuvaban  a  su  verificación,  extenso documento en el que se deja en claro que la conducta del  imputado   posibilitó   “sanear”   actos   originales   de  desposesión  y  desplazamiento,  calificándolo  de  ser integrante de la organización criminal  que  actuó  desde  años atrás, de donde, se deja consignado en dicha acta que  “se  puede afirmar con probabilidad de verdad que Usted ejecutó personalmente  labores   que   condujeron  al  proceso  de  desplazamiento  forzado  de  muchos  cultivadores   de   terreros   accedidos   irregularmente   a   los  predios  ya  mencionados…”,  extensa  y  pormenorizada  imputación  de  cargos,  en  los  términos  reseñados,  sobre  los  cuales  el  procesado  manifestó  su  plena  aceptación.   

La Corte ha tenido oportunidad en reiterados  casos  como  el  presente  (AP  41952 de 2013), de advertir con fundamento en el  principio  de interés para  recurrir,   que   éste  configura  un  preponderante  presupuesto   para   el  legítimo  ejercicio  de  la  impugnación            extraordinaria,      conceptualizado      como      condición    procesal    del    sujeto   habilitado   para   impugnar   una  decisión  en  las  oportunidades  y  por las razones  previamente señaladas en la ley.   

El  artículo  213  de  la  Ley  600 de 2000  señaló  como  motivos  para  la inadmisión de una demanda de casación, entre  otros,  que  el  libelista  carezca  de  interés,  precepto  concordante con la  restricción  procesal  que  se  predica  de  quien  se ha allanado a los cargos  imputados,  esto  es,  que  no  resulta  viable impugnar una sentencia cuando es  producto  de  aceptación  de  cargos,  en  forma  tal  que  es  inadmisible  su  impugnación  por  parte del procesado y su defensor, que sólo podría en estos  casos  expresar  inconformidad en relación con la dosificación de la pena, los  mecanismos  sustitutivos  de  la  privativa  de  la libertad y la extinción del  dominio sobre bienes.   

Aun cuando la doctrina de la Sala con apego a  la  decantada  por  la Corte Constitucional, ha clarificado que el juez no puede  declarar  la  responsabilidad  de  un  procesado  exclusivamente  fundado  en su  autoincriminación,  sin  que  consecuentemente  la  aceptación de cargos pueda  entonces  suplir  la  prueba  de  la  misma,  es  un hecho que mediando sólidos  elementos  incriminatorios,  la aceptación de los delitos que con base en ellos  se  edifican, construyen prueba idónea y suficiente para erigir la condena, sin  que  por  un  cambio  de  perspectiva  de valoración ex post, un nuevo defensor  pretenda  derruir  el  carácter  vinculante  de  la  audiencia en que, pleno de  garantías,   el  procesado  aceptó  todas  las  imputaciones  y  por  ende  su  responsabilidad  frente  a  los  hechos  que  se  le atribuyen, siendo por tanto  deleznable  con esa perspectiva de ataque, propiciar una retractación acerca de  lo admitido.   

Sobre el particular, bien se ha observado que  el  principio de no retractación restringe sin duda la posibilidad de que quien  ha  aceptado  cargos  soslaye el carácter vinculante de sus actos, expresando a  posteriori  reparos  contra  la  sentencia  que ha declarado su responsabilidad.   

En  este  sentido, es inadmisible reparar de  una  sentencia  producto  de  aceptación de cargos, que le ha faltado una mayor  motivación  precisamente  porque  no se ocupó el Tribunal de todos los reparos  hechos  a la decisión de primer grado cuando todos ellos ponen en entredicho el  propio  gesto  de  aquiescencia  y  relacionados, por demás, con una pretendida  “falta  de  prueba  para  condenar”,  sobre  la base de cuestionar la propia  tipicidad de los delitos y el grado de participación del imputado.   

Mucho  menos  controvertir  en  general  la  adecuación  típica  de  las  conductas  atribuidas y aceptadas, o la secuencia  fáctica  de  las  mismas, poniendo fuera de contexto el propio marco histórico  de  los cargos admitidos para entonces postular desafueros en la apreciación de  las pruebas que resultan así mismo inadmisibles.   

Conforme  con  lo  anteriormente precisado y  siendo  manifiesta  la  falta  de  interés  en  la proposición del recurso, la  demanda incoada será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  a nombre del procesado Danilo José Pacheco de la Hoz.   

Contra  esta  decisión  no  procede   recurso alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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