AP158-2014(36629)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 015  

AP158-2014  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de   dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Desata la Sala el   recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante    JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, contra la providencia de   fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión   presentada por él mismo.  

ANTECEDENTES  

Los antecedentes procesales fueron    definidos en la providencia que es objeto de impugnación, no obstante, para   efectos didácticos, y dado que se trata de dos actuaciones procesales inconexas   entre si, las que constituyen el objeto de una única demanda de revisión, es   preciso indicar algunos hitos procesales de cada una de ellas así: En la   primera, el 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía profiere resolución de   acusación. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de   2006, emite fallo condenatorio en contra de ALEGRÍA ERAZO y otros, por los   delitos de hurto, fraude procesal y ocultamiento de documentos: apelado este   fallo es confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2007.   Finalmente, habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte   inadmitió las demanda presentadas.  

En la segunda actuación, el juzgado Quinto   Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 25 de agosto de   2005, la cual fue confirmada el 24 de abril de 2007, por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Pasto. La Corte Suprema de Justicia inadmitió el 12 de   agosto de 2008 la demanda de casación que se interpusiera contra el fallo de   segundo grado.   

Contra las sentencias y decisiones reseñadas   en precedencia, emitidas en ambos procesos, el señor JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO,   a través de apoderado presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida,   mediante providencia del 8 de mayo de 2013, y contra la misma se interpuso   recurso de reposición de cuya resolución se ocupa la Sala.  

EL RECURSO:  

El primer aspecto que cuestiona el apoderado   del demandante, es el de que se le haya exigido allegar copias de las decisiones   demandadas y las constancias de ejecutoria de las mismas.  

Sostiene el impugnante, que sí allegó copias   de las decisiones demandadas, cuales son las sentencias que ponen fin a los   procesos, y con ellas las constancias de ejecutoria. Apuntala, que hacer   extensible dicha exigencia a otras actuaciones del proceso es involucrar a la   parte en un proceso complicado para el actor porque siempre habrá una   contingencia imposible de cumplir. En tal evento aduce, nada se opone a que la   Corte en aplicación de los principios   pro actione       y     pro homine,   supere esa intrascendente omisión.  

Argumenta, que la Corte en el trámite de los   recursos de casación sobre cada uno de los dos procesos demandados, tuvo la   oportunidad de pronunciarse sobre la ejecutoria y no necesitó que se allegara   constancia de la firmeza de las mismas. Existen actuaciones, remata, que suponen   la ejecutoria de otras.  

Concluye sobre el punto, indicando que no era   preciso el aporte de las providencias de la Corte mediante las cuales inadmitió   las demandas de casación y tampoco las resoluciones de las Fiscalías Delegadas   ante los Tribunales Superiores que fallaron sobre las resoluciones de acusación   así como tampoco las constancias de ejecutorias.  

El segundo tópico que trata es el que tiene   que ver con la indebida acumulación de dos demandas sobre procesos distintos.   Sostiene el demandante que el error en que pudo incurrir al acumular en la   demanda dos procesos es intrascendente, que el yerro tiene solución, de manera   que inadmitir la demanda por este aspecto constituye un culto a la formalidad   inocua.  

Argumenta que el desconocimiento de la unidad   procesal no genera nulidad alguna y si el problema fuese insoluble, lo   pertinente hubiese sido admitir el trámite respecto de una de las acciones   incoadas y permitir que en relación con la segunda se iniciase otra acción sin   que ello vaya a afectar la procedencia de la acción por efecto de cosa juzgada.  

Finalmente, indica que las pretensiones de la   demanda son claras en cada uno de los procesos acumulados.  

Tercero, en lo que tiene que ver con la   inadmisión de la demanda por resultar manifiesta la improcedencia de las   causales invocadas, en cuanto a la claridad que se establece de que la acción   penal no prescribió en el curso de la actuación, argumenta el impugnante, que su   ejercicio es el resultado de un esfuerzo laudable (sic), por demostrar su tesis,   de manera que si no es compartido por el operador, es cuestión de la dialéctica   cotidiana. Luego de citar las normas correspondientes al cómputo de los términos   de prescripción, sostiene que la Corte se equivocó al partir de la pena impuesta   y no tener en cuenta el término máximo previsto en el tipo penal   correspondiente.  

En cuarto lugar, se refiere a la   prescripción del delito de estafa, sostiene que si bien el tema fue tratado en   el curso de las instancias y en el recurso de casación, es la acción de revisión   una oportunidad para verificar si se presentó o no actualización de la   prescripción, porque pudo acontecer que hubo equivocaciones anteriores y pugna   con la filosofía de la acción sepultar tan tempranamente el tema.  

Por último, se refiere a la causal 3ª   prevista en el artículo 220 de la Ley 600, y refuta que contrariamente a lo   advertido por la Corte, la demanda sí aportó las pruebas reputadas como nuevas.  

En tales argumentos finca su disenso y   demanda la revocatoria de la decisión y la admisión de la demanda.  

    

CONSIDERACIONES  

1. Todo  recurso, desde la perspectiva legal, como  medio  de impugnación de una decisión, se encamina, mediante la exposición de  un  razonamiento  definido,  a  demostrar  el desacierto de una providencia o la  falacia  argumentativa  contenida  en  la  decisión  que  se  controvierte.  En  cualquier   caso,  el  ataque  bien  puede  dirigirse  contra  los  presupuestos  fácticos  de  la decisión o contra sus conclusiones. En el presente asunto, el  impugnante  parte  del  supuesto  de  que  la  decisión se asienta sobre hechos  incontrastables,  v.  gr.,  cuando  admite  que  no  allegó copias de todas las  decisiones  demandadas, que no allegó copias de las resoluciones de acusación,  que  no  allegó constancias de ejecutoria de las decisiones; de manera entonces  que,  admitiendo  ello,  su discurso se encamina a demostrar que debió dársele  otra  valoración  a  esos supuestos fácticos, de tal forma que se le admitiese  la  demanda,  a  pesar  de  no cumplir con los requisitos que se echan de menos,  para   lo   cual   solicita  se  acuda  a  principios  como  el  denominado  pro  homine.  

Dígase  de entrada, que no aparece clara la  forma  como  haya  de  acudirse  al principio pro homine para pasar por alto las  falencias  del  apoderado  del  demandante en la presentación de la demanda. No  existe  en  el  presente  caso  un  conflicto  de normas que permita acudir a la  referida  regla  para solucionar el asunto. De lo que se trata en este asunto es  que  el  demandante  no  dio  cumplimiento  a  las  disposiciones  legales,  sin  justificación  alguna,  y  no  obstante  pretende  que  sus  falencias  le sean  obviadas.  

El deber o la exigencia de allegar copias de  las  decisiones  demandadas tiene sustento en la necesidad de acopiar un mínimo  de  información  con la demanda, a través de la cual se pueda ilustrar al juez  de  la  revisión sobre aquella decisión que es objeto de demanda. A diferencia  de  lo  que  ocurre  en  el  trámite del recurso de casación, en la acción de  revisión,  el  o los expedientes en donde se emiten las decisiones atacadas, no  están  al alcance de la Corte, pues se trata de una actuación nueva, no de una  extensión  más  del  proceso, de manera que no resulta válido el argumento de  que  las  decisiones  deben  reposar en la Corte, y que ello subsana la omisión  del demandante.  

No le es dable a la Corte proceder a obviar o  dar  por  subsanados  los  vicios  de  la  demanda y pretermitir la aducción de  documentos  indispensables;  olvida  el  censor  que la acción de revisión, no  obstante  su  finalidad,  es  rogada,  de  manera que no le es dable al operador  judicial  competente,  proceder motu proprio a llenar los vacíos de la demanda.  Por  otra parte, debe precisarse que incumplidos los presupuestos legales, no le  queda  otro  camino  que  proceder a reelaborar otra demanda y presentarla, dado  que  la  ley  ni  siquiera establece un término para subsanar como ocurre en el  proceso civil.  

A  las mismas conclusiones se llega respecto  de  la  no  aducción  de  las  copias  de  las  resoluciones  de acusación. Al  respecto,  inicialmente  es  pertinente  tener  en  cuenta que esta exigencia no  corresponde  a  un  capricho  de la Corte, como tampoco lo es del legislador. Es  elemental  suponer  que si la demanda se funda en la ocurrencia del fenómeno de  la  prescripción,  resulta  indispensable  allegar  copia de las decisiones que  marcan  hitos,  momentos  o  estancos  a  partir  de  los  cuales debe empezar a  contarse  el  referido  término  prescriptivo,  y  uno  de ellos es la fecha de  ejecutoria  de la resolución de acusación, a partir del cual se contabiliza el  lapso  prescriptivo  de  la acción en la etapa de la causa, de manera que si no  se  cuenta con ese dato, mal puede hacerse la valoración correspondiente. En el  estudio  preliminar  de  la  demanda,  es necesario contar con elementos que den  cuenta  de  la  seriedad  y  probabilidad  de  prosperidad, por tales razones no  pueden  contabilizarse  los  términos  con certeza si no se allega la copia del  documento  respectivo;  para  el  caso,  ni  siquiera  se  allegó  copia  de la  resolución  de  acusación  ni  mucho  menos  la constancia de ejecutoria de la  misma.  

El que la Corte haya solicitado las copias de  los  archivos  de providencias, que no del proceso o expediente, no se hizo para  colmar  el  vacío que deja la omisión del actor, sino para un mejor proveer en  relación  con  los  impedimentos  que  se  advertían,  en tanto, era necesario  establecer  la  participación  de cada uno de los Magistrados que se declararon  impedidos.  

Allegar copias de las decisiones demandadas,  no  constituye  un  imposible como lo quiere hacer ver el actor, sin embargo, en  tales  casos,  esto  es,  cuando  se  presenten obstáculos a dicha gestión, la  situación  deberá  ser puesta en conocimiento del funcionario competente para,  desde  otra  perspectiva,  darle solución al asunto, pero tal no es el caso que  plantea  el apoderado del demandante, en la medida en que, ni se ha expuesto por  parte  del  libelista  obstáculo  alguno  para  acceder  a los procesos que son  objeto  de  demanda  y  no  tendría porque haberlo dado que el demandante está  cumpliendo   una   pena   y  por  tanto  algún  despacho  judicial  vigila  ese  cumplimiento, situación que debe conocer el abogado.  

Desde la perspectiva que se analiza, es claro  que  no  se ha allegado elemento de juicio alguno que permita a la Corte, variar  los  argumentos  que  conllevaron a la inadmisión por las circunstancias que se  estudiaron.  

2. Acumulación. No  expone  el  recurrente  argumentos para controvertir los razonamientos expuestos  por  la  Corte  al  concluir  que  es  un desacierto del demandante acumular dos  procesos  en  una  sola demanda de revisión, y, en últimas termina solicitando  que   se   rompa   la  unidad  procesal,  esto  es,  que  se  escindan  las  dos  actuaciones.  

El  asunto  no  parece  tan sencillo como lo  pretende  el impugnante, su etiología se encuentra en el principio de la unidad  procesal,  cuyo  sentido es el de que exista una investigación por cada delito,  y  se  consagra  como  excepción  la  conexidad.  La  especial naturaleza de la  acción  de revisión, determina entonces a la luz del principio mencionado, que  por  cada  proceso  o  actuación  (sin  interesar si allí se acumularon varias  actuaciones)  sólo  pueda incoarse una acción, aunque puedan acumularse varias  causales,  en  la  misma  acción,  en  tanto  todas  se  predican de una única  decisión.   

Téngase  claro  que no existen razones para  suponer   algún  tipo  de  conexidad  sustancial.  Tampoco  si  se  tratase  de  establecer  una  conexidad  de  tipo  procesal  surgen  razones  válidas  en el  presente  caso,  para  disponer  la tramitación conjunta de las dos acciones de  revisión  presentadas.  Tal  como  se  señaló  en  la decisión impugnada, el  único  ligamen  entre  los dos procesos, es que se trata del mismo sentenciado.  Desde  otra  perspectiva,  si  se  considera  que la conexidad habrá de generar  beneficios  en  el  desarrollo  de  la  actuación,  que  redundan  a  favor del  procesado  o  de  la  misma  administración  de justicia, tales como economía,  comunidad  de  prueba, etc., estos, no se vislumbran en el presente caso, cuando  quiera  que  las  causales  de  revisión  invocadas  son distintas para los dos  procesos,  piénsese  además  que, como sujetos procesales habrán de concurrir  tanto  los  fiscales, los representantes del Ministerio Público y las distintas  partes  civiles,  que actuaron en los dos procesos, lo cual prima facie, resulta  contraproducente a los fines de la excepcional acción.  

3. En tercer lugar,  postula   el   recurrente  que  la  Corte  contabilizó  mal  los  términos  de  prescripción  en  cuanto  equivocadamente  supuso que el término máximo de la  prescripción  era  el  impuesto en la sentencia y no el máximo señalado en el  respectivo tipo penal.  

La  afirmación carece de sustento fáctico,  ello  en  ningún  momento  ha  ocurrido  en el presente caso, si así fuese, el  término  prescriptivo  a  contabilizar  sería inferior, dado que no se hubiese  tomado  el máximo de la pena imponible de acuerdo con el respectivo tipo penal,  sino  la  mitad  de  la  pena impuesta. Contrariamente a la forma como razona el  recurrente,  es  claro  que  en  el  presente  caso, para definir el término de  prescripción  en  la  etapa  del  juicio,  se  tomó  en  cuenta,  conforme  lo  preceptúa  la norma, el máximo de la pena imponible, contabilizando las normas  de  los  tipos  básicos más sus agravantes para establecer o concluir cual es,  en  casa  caso,  la  pena  máxima, lo cual es fácil advertir de la lectura del  auto   impugnado   y   la  cita  de  la  correcta  tasación  punitiva,  con  la  correspondiente  definición  de  los  cuartos, y en especial del último, hecha  por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.   

El alegato se agota en la manifestación que  se  hace  de  que  se  cometió  yerro al considerar los extremos punitivos para  definir  el  término  de  prescripción, sin atreverse a indicar el alegante en  dónde  radica  el  error,  de  manera  que  poco  hay  que  adicionar  sobre el  punto.  

Por  demás,  se  insiste,  el  tema  de  la  prescripción  ha  sido tratado a lo largo del proceso en varias ocasiones y, en  ninguna  de  ellas se ha llegado a conclusión diferente de que la acción penal  respecto  de los delitos de estafa y fraude procesal no prescribió antes de que  finalizasen los juicios.  

Por otra parte se insiste, la expedición de  las  decisiones  mediante  las  cuales  la  Corte  inadmitió  las  demandas  de  casación  se  produjeron antes del fenecimiento del término prescriptivo, como  también ha sido suficientemente analizado.  

De  manera que la acción que se intenta, no  es  otra  cosa  que  la  pretensión  de  que  se  reconozca una nueva visión o  interpretación,   lo   cual   repugna   a   la  naturaleza  de  la  acción  de  revisión.  

4. En cuanto tiene  que  ver con las razones que llevaron a inadmitir la demanda en relación con la  causal  3,  esto  es, el surgimiento de hechos o pruebas nuevas, el libelista en  el  recurso que se estudia, se limita a insistir en que  sí   allegó   las   pruebas,  y,  desconociendo  las  reglas  lógicas  de  la  impugnación,  no  controvierte  las  razones de la Corte, sino que repite lo ya  debatido.  

La  Corte acometió el estudio de la causal  invocada  por  el  demandante, abordando en primer lugar el tema relacionado con  lo  que  debe  entenderse  por  hecho nuevo o prueba nueva. Luego de discurrir a  cerca  de lo que se ha entendido de vieja data por la jurisprudencia sobre hecho  o  prueba  nueva  concluyó que tales supuestos no se presentaban en el presente  caso.  Estas  consideraciones  no  han sido objeto de controversia a través del  recurso    y   sobre   ellas   necesariamente   tenía   que   pronunciarse   el  recurrente.  

Sobre  este  aspecto,  resulta lapidaria la  conclusión  a  que  el  propio  libelista  llega en su escrito: “Soy  consciente, como lo advertí antes, que me está vedado en esta  Acción  de  Revisión, hacer juicios jurídicos con incidencia en el clausurado  debate  probatorio,  pero  si  estoy  legitimado  en nombre de mi cliente que si  hubiera  el  Tribunal  Superior  de  San  Juan  de  Pasto  valorado esas pruebas  documentales,    otro    habría    sido    forzosamente    el    sentido    del  fallo…”.  De  ello surge con claridad que el mismo  demandante  admite  que  no  se  trata  de pruebas nuevas, sino que lo que está  demandando  es  la reapertura de un debate con fundamento en las mismas pruebas,  esto  es,  aquellas  que,  en  su  consideración,  no  fueron  valoradas por el  Tribunal,  pero  que  estaban  allí,  sobre  lo  que corresponde adicionar, que  aunque  el  Tribunal se negó a admitir la prueba, finalmente, como se demostró  sopesó  y  valoró  su  contenido,  y  en  el  mismo  sentido en la Corte en la  providencia que indamitió la demanda de casación.  

En  punto  de dos declaraciones extrajuicio  allegadas,   igualmente   la   providencia  que  se  revisa  destacó,  que  los  testimonios   aportados  no  pueden  reputarse  como  nuevos,  en  tanto  fueron  conocidos  al  tiempo  de  los  debates  y, aquellos hechos sobre los cuales dan  cuenta,  tampoco  son  nuevos.  Todo lo cual conduce a mantener la validez de lo  decidido sobre el particular.  

De lo razonado se concluye que el impugnante  no  allegó  elementos  de  juicio  de  entidad  suficiente  para  demostrar  el  desacierto de la decisión, por tanto se impone mantenerla.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.    NO   REPONER   la decisión impugnada.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede el recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Magistrado  

   

JOSÉ  LUÍS  BARCELÓ CAMACHO                                EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado                                                                                                                             Magistrado                                                                

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                       EYDER  PATIÑO CABRERA   

Magistrado                                                                                     Magistrado   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO       JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA                                          Magistrado                                                                                      Conjuez            

                                                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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