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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
AHP2726-2014
Radicación n° 43816
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de mayo de 2014, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada por ROBERTO MIRANDA MONTOYA, a través de apoderado judicial.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Según se desprende del trámite, con ocasión de una investigación penal en su contra, el ciudadano referido fue capturado con fines de indagatoria el 10 de septiembre de 2004 y afectado con privación de su libertad en establecimiento carcelario, al resolverse su situación jurídica. Posteriormente, el 1º de agosto de 2005, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá sustituyó tal medida por la detención domiciliaria, en aplicación favorable de las normas contenidas en la Ley 906 de 2004.
Al emitir sentencia de primer grado, el 8 de junio de 2006, el despacho mencionado lo declaró responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada. Así mismo, negó el sustituto y el subrogado penal contemplados en los artículos 38 y 63 del Código Penal, por lo que ordenó su traslado, desde su residencia a la Cárcel Nacional Modelo.
En respuesta, la autoridad penitenciaria informó que dicha orden no se había materializado, pues al intentarlo, advirtieron que el señor ROBERTO MIRANDA MONTOYA no se encontraba en su domicilio.
Tal comunicación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, -donde se encontraba la actuación en virtud de la alzada interpuesta contra el fallo condenatorio-, colegiatura que, por tal razón, el 14 de agosto de 2006 ordenó su captura y compulsó copias para que se le investigara por el presunto punible de fuga de presos, a la postre, dicha indagación fue archivada.
El 19 de diciembre de 2007, la misma autoridad judicial modificó la sentencia de primera instancia, reduciendo la pena impuesta a 63 meses y 13 días de prisión, y la confirmó en lo restante.
El ciudadano en mención fue capturado en el municipio de Chipaque (Cundinamarca) el 30 de mayo de 2013, y luego puesto a disposición de la autoridad judicial.
El 6 de junio del mismo año, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito capital resolvió desfavorablemente la petición de libertad por pena cumplida elevada por el sentenciado.
El día siguiente, el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá negó la acción de hábeas corpus instaurada a su favor, mediante apoderada judicial. La decisión fue confirmada el 12 de junio siguiente por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad.
El 26 de junio de 2013 el despacho ejecutor referido denegó, nuevamente, la libertad por pena cumplida. En proveído del 10 de septiembre posterior no repuso la anterior determinación, mas concedió la alzada, en virtud de los recursos principal y subsidiario formulados por la defensa. La segunda instancia confirmó integralmente el interlocutorio, el 16 de diciembre del año anterior.
Finalmente, mediante auto del 21 de marzo último, el Juzgado de Ejecución no concedió la sustitución por prisión domiciliaria ni la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica, deprecados por el representante judicial del accionante.
SOLICITUD
El apoderado del accionante acudió ante la jurisdicción constitucional, argumentando que su prohijado «fue privado ilegalmente de la libertad desde el día 30 de mayo de 2013», en sustento de lo cual indicó que «a pesar de haberse ordenado el traslado del señor MIRANDA MONTOYA de su domicilio a la Cárcel La Modelo desde el 10 de junio de 2006 y dictado orden de captura en su contra […] continuó privado de la libertad en su domicilio», concretamente, «estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal en su contra durante 70 meses y 3 días, tiempo mayor al de la pena impuesta (63 meses y 3 días)».
Califica como mendaz el informe del INPEC según el cual la remisión al centro carcelario no se pudo efectuar porque el sentenciado no se encontraba en su residencia, en sustento de lo cual aportó varias pruebas de orden documental. Concluye que la omisión de materializar dicho traslado no le es imputable, y recalca que al haber permanecido en su domicilio más tiempo del equivalente a la pena impuesta, ésta debe reputarse ejecutada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 15 de mayo de 2014, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la acción, vinculó a las autoridades involucradas y acopió varios elementos de juicio.
El día siguiente, negó la petición constitucional. Estableció en primer lugar que la aprehensión se produjo como consecuencia de la orden de autoridad judicial, competente por motivos previamente establecidos en la ley, por lo que la privación de la libertad no podía calificarse como arbitraria.
Descartó igualmente la hipótesis sobre su prolongación ilegal, pues desde la emisión del fallo de primera instancia, se ordenó su reclusión intramural, lo que excluye tanto la detención como la prisión domiciliaria, de donde surge que no le era posible ejecutar la pena en su residencia, pues la única forma de hacerlo era al interior de un centro penitenciario.
Agregó que el informe sobre el traslado frustrado por no haber sido encontrado en su vivienda goza de presunción de legalidad y veracidad, en tanto las otras pruebas que lo controvierten adolecen de inconsistencias e irregularidades que impiden concederles pleno crédito. El reporte mencionado, explicó, demuestra que el sentenciado no permaneció en su residencia el tiempo que pretende hacer valer como pena ejecutada; y a la vez, se constituye en fundamento suficiente para la orden de captura que vino a ser materializada en mayo de 2013.
Por último, expuso que el hábeas corpus se torna improcedente en este asunto, dada la existencia de mecanismos ordinarios ante el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante los cuales puede ser definida la controversia en el escenario propicio para ello.
El memorialista impugnó la decisión. Criticó los razonamientos en que se sustenta, para lo cual reiteró, en esencia, los mismos argumentos vertidos en el libelo introductorio, haciendo énfasis especial en la supuesta valoración indebida del acervo probatorio, en lo atinente a la ausencia de su cliente en su domicilio cuando se intentó su traslado a la cárcel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el Magistrado que emitió la providencia de primer grado.
El artículo 1º del cuerpo normativo en cita establece que la acción de hábeas corpus «podrá invocarse o incoarse por una sola vez », enunciado que debe ser comprendido a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional al revisar su exequibilidad:
Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.
[…]
Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. (Sentencia C – 187 de 2006).
El aparte jurisprudencial en cita, que cuenta con fuerza vinculante en tanto constituye cosa juzgada constitucional, es claro al referir que la interposición de una nueva acción de hábeas corpus, cuando ya una similar ha sido resuelta, sólo es procedente ante la aparición de acontecimientos diferentes a los invocados en la primera ocasión, o bien ante la reiteración de éstos.
Tal como se reseñó previamente, el actor acudió en pretérita oportunidad a este mismo mecanismo constitucional, el cual fue negado en primera y segunda instancia por los Juzgados Civiles 63 Municipal y 42 del Circuito, ambos de Bogotá.
Pese a que el libelista mencionó la producción de cinco nuevos sucesos para justificar la invocación de una segunda demanda de hábeas corpus, lo cierto es que no se configura el excepcional motivo que permitiría a la judicatura ocuparse nuevamente del mismo asunto.
De una parte, tres de ellos no son hechos, sino medios suasorios, concretamente, los enlistados en los literales A, («en la solicitud inicial no se tuvo en cuenta la certificación…»), B («en la solicitud inicial no se tuvo en cuenta la prueba documental de archivo…»), y E («dentro de la presente acción de hábeas corpus, estamos presentando ante el señor Juez Constitucional, nuevas pruebas que demuestran de manera contundente que el señor MIRANDA MONTOYA, permaneció durante todo el tiempo de ejecución de la pena, en su dirección de domicilio…»).
En cuanto a los otros dos, esto es, los que corresponden a los literales C («que el juez de ejecución de penas de manera injustificada, caprichosa y subjetiva no le da valor probatorio y veracidad a la certificación…») y D («que el juez de ejecución de penas y la Sala Penal del Tribunal, de manera ilegal, pretendan hacer cumplir nuevamente la pena, uno la única prueba del oficio…»), debe decirse que no constituyen circunstancias que puedan fundamentar una acción de hábeas corpus, como se explicará más adelante.
Existe una clara diferencia entre un hecho y una prueba, en tanto el primero se refiere a la ocurrencia de un determinado fenómeno, mientras la segunda es un medio o mecanismo que cuenta con cierto grado de aptitud demostrativa. Por tanto, no es adecuado confundir ambos conceptos, como lo hizo el censor, pues una cosa es un hecho, y otra, la prueba de ese hecho.
De otra parte, sin duda alguna, los «hechos nuevos» de que habla la sentencia de constitucionalidad reseñada, corresponden a circunstancias fácticas, (es decir acontecimientos), que puedan eventualmente ser constitutivos de privación ilícita de la libertad, o de su prolongación ilegal.
Impera entonces referir que el sustrato fáctico que subyace en el fondo del pedimento constitucional, se puede sintetizar en el alegado cumplimiento de la pena impuesta al accionante, en su domicilio, que en su criterio, impide una nueva privación de la libertad intramural. Dicha situación constituye fundamento común de la anterior y la presente solicitud de hábeas corpus.
Por tanto, los pronunciamientos judiciales emitidos en el escenario procesal pertinente, por funcionarios competentes, y particularmente el mérito probatorio que encontraron en las evidencias allí presentadas (las mismas que también se muestran acá como «hechos nuevos»), no constituye un acontecimiento novedoso, sino a duras penas el cumplimiento del requisito de agotar los mecanismos ordinarios previo a interponer la acción constitucional (Cfr. CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311).
En síntesis, como se ha indicado reiteradamente, la circunstancia fáctica propuesta en la anterior demanda constitucional y la presente, es idéntica, relativa a la supuesta arbitrariedad que implica la ejecución de una pena de forma intramural, pese a que, según postula el memorialista, ésta ya se descontó totalmente mediante privación domiciliaria de la libertad. Lo que cambia entre una y otra es la presentación de ciertos medios probatorios para intentar demostrar dicha circunstancia, y la valoración negativa que tales evidencias han recibido por el juez natural, pero éstos no son hechos nuevos que habiliten un nuevo estudio del mismo asunto.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria