43816(22-05-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

AHP2726-2014  

Radicación n° 43816  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  16  de mayo de 2014, mediante la cual un Magistrado de la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la acción de  hábeas  corpus invocada por  ROBERTO  MIRANDA  MONTOYA, a  través de apoderado judicial.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Según se desprende del trámite, con ocasión  de  una  investigación  penal en su contra, el ciudadano referido fue capturado  con  fines  de indagatoria el 10 de septiembre de 2004 y afectado con privación  de  su  libertad  en  establecimiento  carcelario,  al  resolverse su situación  jurídica.  Posteriormente,  el  1º  de agosto de 2005, el Juzgado 35 Penal del  Circuito  de  Bogotá  sustituyó  tal medida por la detención domiciliaria, en  aplicación   favorable   de   las   normas   contenidas   en   la  Ley  906  de  2004.   

Al emitir sentencia de primer grado, el 8 de  junio  de 2006, el despacho mencionado lo declaró responsable de los delitos de  falsedad  en  documento  público  agravada  por  el  uso, falsedad en documento  privado,  fraude procesal y estafa agravada. Así mismo, negó el sustituto y el  subrogado  penal  contemplados  en los artículos 38 y 63 del Código Penal, por  lo  que  ordenó  su  traslado,  desde  su  residencia  a  la  Cárcel  Nacional  Modelo.   

En  respuesta,  la  autoridad  penitenciaria  informó  que  dicha  orden  no  se  había  materializado,  pues al intentarlo,  advirtieron    que    el   señor   ROBERTO   MIRANDA  MONTOYA no se encontraba en su domicilio.   

Tal  comunicación  fue  remitida  a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, -donde se encontraba la actuación en  virtud  de la alzada interpuesta contra el fallo condenatorio-, colegiatura que,  por  tal  razón,  el 14 de agosto de 2006 ordenó su captura y compulsó copias  para  que  se  le  investigara  por  el presunto punible de fuga de presos, a la  postre, dicha indagación fue archivada.   

El  19  de  diciembre  de  2007,  la  misma  autoridad  judicial  modificó  la sentencia de primera instancia, reduciendo la  pena  impuesta  a  63  meses  y  13  días  de  prisión,  y  la confirmó en lo  restante.   

El ciudadano en mención fue capturado en el  municipio  de  Chipaque  (Cundinamarca)  el 30 de mayo de 2013, y luego puesto a  disposición de la autoridad judicial.   

El 6 de junio del mismo año, el Juzgado 9º  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad del distrito capital resolvió  desfavorablemente  la  petición  de  libertad  por pena cumplida elevada por el  sentenciado.   

El  día  siguiente,  el  Juzgado  63  Civil  Municipal  de  Bogotá  negó  la  acción  de  hábeas  corpus  instaurada  a  su  favor,  mediante  apoderada  judicial.  La  decisión  fue confirmada el 12 de junio siguiente por el Juzgado  42 Civil del Circuito de esta ciudad.   

El  26 de junio de 2013 el despacho ejecutor  referido  denegó,  nuevamente,  la libertad por pena cumplida. En proveído del  10  de  septiembre posterior no repuso la anterior determinación, mas concedió  la  alzada,  en virtud de los recursos principal y subsidiario formulados por la  defensa.  La  segunda instancia confirmó integralmente el interlocutorio, el 16  de diciembre del año anterior.   

Finalmente,  mediante  auto  del 21 de marzo  último,  el  Juzgado  de  Ejecución  no concedió la sustitución por prisión  domiciliaria  ni  la  utilización  del  mecanismo  de  vigilancia electrónica,  deprecados por el representante judicial del accionante.   

SOLICITUD  

El  apoderado del accionante acudió ante la  jurisdicción  constitucional,  argumentando  que  su  prohijado  «fue  privado  ilegalmente  de  la  libertad  desde  el  día  30 de  mayo   de  2013», en sustento de lo cual indicó  que  «a  pesar  de  haberse ordenado el traslado del  señor  MIRANDA  MONTOYA de  su  domicilio  a  la  Cárcel  La  Modelo desde el 10 de junio de 2006 y dictado  orden   de   captura   en   su  contra  […] continuó  privado   de   la   libertad   en   su   domicilio»,  concretamente,  «estuvo  privado  de la libertad por  cuenta  del  proceso penal en su contra durante 70 meses y 3 días, tiempo mayor  al    de    la    pena    impuesta    (63    meses    y   3   días)».   

Califica  como  mendaz  el informe del INPEC  según  el  cual la remisión al centro carcelario no se pudo efectuar porque el  sentenciado  no  se  encontraba en su residencia, en sustento de lo cual aportó  varias  pruebas  de  orden  documental. Concluye que la omisión de materializar  dicho  traslado  no  le  es  imputable, y recalca que al haber permanecido en su  domicilio  más  tiempo del equivalente a la pena impuesta, ésta debe reputarse  ejecutada.   

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto  del  15  de  mayo  de  2014,  un  Magistrado  de  la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la  acción,  vinculó  a las autoridades involucradas y acopió varios elementos de  juicio.   

El  día  siguiente,  negó  la  petición  constitucional.  Estableció en primer lugar que la aprehensión se produjo como  consecuencia   de  la  orden  de  autoridad  judicial,  competente  por  motivos  previamente  establecidos  en la ley, por lo que la privación de la libertad no  podía calificarse como arbitraria.   

Descartó  igualmente la hipótesis sobre su  prolongación  ilegal, pues desde la emisión del fallo de primera instancia, se  ordenó  su  reclusión  intramural,  lo que excluye tanto la detención como la  prisión  domiciliaria, de donde surge que no le era posible ejecutar la pena en  su  residencia,  pues  la  única  forma de hacerlo era al interior de un centro  penitenciario.   

Agregó  que  el  informe  sobre el traslado  frustrado  por  no  haber  sido encontrado en su vivienda goza de presunción de  legalidad  y veracidad, en tanto las otras pruebas que lo controvierten adolecen  de  inconsistencias e irregularidades que impiden concederles pleno crédito. El  reporte  mencionado, explicó, demuestra que el sentenciado no permaneció en su  residencia  el  tiempo que pretende hacer valer como pena ejecutada; y a la vez,  se  constituye  en fundamento suficiente para la orden de captura que vino a ser  materializada en mayo de 2013.   

Por  último,  expuso  que  el  hábeas  corpus  se  torna improcedente en  este  asunto,  dada  la  existencia  de mecanismos ordinarios ante el Juzgado de  Ejecución  de  Penas, mediante los cuales puede ser definida la controversia en  el escenario propicio para ello.   

El  memorialista  impugnó  la  decisión.  Criticó  los  razonamientos  en  que  se  sustenta,  para  lo cual reiteró, en  esencia,  los  mismos  argumentos  vertidos en el libelo introductorio, haciendo  énfasis  especial en la supuesta valoración indebida del acervo probatorio, en  lo  atinente  a  la ausencia de su cliente en su domicilio cuando se intentó su  traslado a la cárcel.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   la   Magistrada   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que  funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el Magistrado  que emitió la providencia de primer grado.   

El artículo 1º del cuerpo normativo en cita  establece  que la acción de hábeas corpus  «podrá  invocarse  o incoarse por una  sola  vez  », enunciado que  debe  ser  comprendido  a  la  luz de lo expuesto por la Corte Constitucional al  revisar su exequibilidad:   

Según  el  texto  del proyecto, la acción  únicamente  podrá  invocarse  o  incoarse  por  una  sola vez. Se trata de una  expresión  que  requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación  podría  llevar  a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la  Carta Política.   

   

[…]   

Teniendo en cuenta que la decisión judicial  mediante  la  cual  se  decide  sobre  el hábeas corpus hace tránsito a cosa  juzgada,  una  nueva  petición  en  tal  sentido  sólo podrá estar fundada en  hechos  nuevos  o  en  la  reiteración  de  la  conducta que motivó la primera  decisión.   

   

En este orden de ideas, la expresión que se  examina  es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se  podrá  invocar  o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación  constitutiva  de  violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30  superior.   

   

De esta manera se garantiza la eficacia del  derecho-acción  y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia  ante    eventuales    abusos    en   el   ejercicio   de   este   mecanismo   de  defensa.   

   

En  consecuencia,  la  exequibilidad  de la  expresión  “por una sola  vez”  contenida  en  el  artículo   primero   del   proyecto  “sub         examine”,  habrá  de  declarase  exequible, en el entendido de que una vez  ejercida  y  resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión  hará  transito  a  cosa juzgada y, por tal razón, no  resultará  procedente  el  ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que  se  funde  en  los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente  oportunidad.   

 Sin  embargo,  ello no es óbice para que  quien  haya  ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal  derecho   cada   vez  que nuevos  hechos constitutivos  de privación de la libertad con violación de las  garantías   constitucionales  o  legales,  o  de  prolongación  ilegal  de  la  libertad,  hagan  imperioso  recurrir  a  dicha  acción  en aras de asegurar la  protección   de   sus   garantías   fundamentales.  (Sentencia C – 187 de 2006).   

El aparte jurisprudencial en cita, que cuenta  con  fuerza vinculante en tanto constituye cosa juzgada constitucional, es claro  al   referir  que  la  interposición  de  una  nueva  acción  de  hábeas  corpus,  cuando ya una similar ha  sido  resuelta,  sólo  es  procedente  ante  la  aparición  de acontecimientos  diferentes  a  los invocados en la primera ocasión, o bien ante la reiteración  de éstos.   

Tal  como  se reseñó previamente, el actor  acudió  en  pretérita  oportunidad  a  este mismo mecanismo constitucional, el  cual  fue  negado  en  primera  y  segunda instancia por los Juzgados Civiles 63  Municipal y 42 del Circuito, ambos de Bogotá.   

Pese  a  que  el  libelista  mencionó  la  producción  de  cinco  nuevos  sucesos  para  justificar  la invocación de una  segunda   demanda   de   hábeas   corpus,  lo  cierto  es  que  no  se  configura  el excepcional motivo que  permitiría a la judicatura ocuparse nuevamente del mismo asunto.   

De  una  parte, tres de ellos no son hechos,  sino  medios  suasorios,  concretamente,  los  enlistados  en  los  literales A,  («en  la  solicitud  inicial no se tuvo en cuenta la  certificación…»),   B  («en  la  solicitud  inicial no se tuvo en cuenta la  prueba    documental    de    archivo…»),  y E («dentro de la presente acción  de  hábeas  corpus,  estamos  presentando  ante  el señor Juez Constitucional,  nuevas  pruebas  que demuestran de manera contundente que el señor MIRANDA   MONTOYA,  permaneció  durante  todo   el   tiempo   de   ejecución   de   la   pena,   en   su  dirección  de  domicilio…»).   

En  cuanto a los otros dos, esto es, los que  corresponden  a  los  literales  C  («que el juez de  ejecución  de  penas  de  manera injustificada, caprichosa y subjetiva no le da  valor     probatorio     y    veracidad    a    la    certificación…»)     y     D     («que  el  juez  de ejecución de penas y la Sala Penal del Tribunal,  de  manera  ilegal,  pretendan  hacer  cumplir nuevamente la pena, uno la única  prueba   del  oficio…»),  debe  decirse  que  no  constituyen  circunstancias  que  puedan fundamentar una  acción  de  hábeas  corpus,  como se explicará más adelante.   

Existe una clara diferencia entre un hecho y  una  prueba,  en  tanto  el primero se refiere a la ocurrencia de un determinado  fenómeno,  mientras  la  segunda  es un medio o mecanismo que cuenta con cierto  grado  de  aptitud  demostrativa.  Por  tanto,  no  es  adecuado confundir ambos  conceptos,  como lo hizo el censor, pues una cosa es un  hecho,  y  otra, la prueba de  ese hecho.   

De   otra  parte,  sin  duda  alguna,  los  «hechos  nuevos»  de  que  habla   la   sentencia   de   constitucionalidad   reseñada,   corresponden   a  circunstancias  fácticas,  (es decir acontecimientos), que puedan eventualmente  ser  constitutivos  de privación ilícita de la libertad, o de su prolongación  ilegal.   

Impera  entonces  referir  que  el  sustrato  fáctico  que  subyace  en  el  fondo  del  pedimento  constitucional,  se puede  sintetizar  en  el alegado cumplimiento de la pena impuesta al accionante, en su  domicilio,  que  en  su  criterio,  impide  una  nueva privación de la libertad  intramural.  Dicha  situación  constituye fundamento común de la anterior y la  presente solicitud de hábeas corpus.   

Por  tanto,  los pronunciamientos judiciales  emitidos  en  el  escenario procesal pertinente, por funcionarios competentes, y  particularmente  el  mérito  probatorio que encontraron en las evidencias allí  presentadas  (las  mismas  que  también  se  muestran  acá como «hechos   nuevos»),   no  constituye  un  acontecimiento  novedoso,  sino  a  duras penas el cumplimiento del requisito de  agotar  los  mecanismos ordinarios previo a interponer la acción constitucional  (Cfr. CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311).   

En   síntesis,   como   se   ha  indicado  reiteradamente,  la  circunstancia  fáctica  propuesta  en  la anterior demanda  constitucional   y   la   presente,   es   idéntica,  relativa  a  la  supuesta  arbitrariedad  que implica la ejecución de una pena de forma intramural, pese a  que,  según  postula el memorialista, ésta ya se descontó totalmente mediante  privación  domiciliaria de la libertad.  Lo que cambia entre una y otra es  la  presentación  de  ciertos  medios probatorios para intentar demostrar dicha  circunstancia,  y  la valoración negativa que tales evidencias han recibido por  el   juez   natural,   pero   éstos   no  son  hechos  nuevos  que  habiliten  un  nuevo  estudio  del  mismo  asunto.   

Los     precedentes     razonamientos  constituyen   fundamento  suficiente para confirmar la decisión de primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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