AP1580-2014(42789)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1580-2014  

Radicación n° 42789  

(Aprobado Acta No.  93)   

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación formulada por el defensor de los procesados Santos Abraham  Eregua  Peraza,  José  Dermín  Tarache  Flórez,  Gildardo  Coba Humo, Efraín  Guevara  Guanaro  y  Carlos Alexis Forero Álvarez contra la sentencia del 13 de  junio  de  2013  por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal los condenó  como   responsables   de  la  comisión  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida.   

HECHOS:  

El  ad  quem  los  resumió  de la siguiente  manera:   

‘El  26  de  diciembre  de  2006  a  la  finca  El  Jordán,  en la Vereda Los Morichales del  municipio  de  Paz  de  Ariporo,  de propiedad del señor Rubén Antonio Pérez,  llegaron  2  vehículos  con uniformados a realizar un registro de inspección a  dicho  lugar,  lo  anterior  en  razón a que había información de acusaciones  contra  el  hijo de Rubén, de nombre Óscar Eduardo Pérez Anave alias Pantera,  sobre  cobro  de  vacunas  y robo de ganado, motivo por el cual se llevó a cabo  una  pequeña requisa al inmueble sin encontrar nada, pese a lo anterior se puso  una  cita a Óscar Eduardo Pérez Anave en la vereda El Totumo para el día 4 de  enero, sitio donde estaría acantonado un grupo de militares.   

El  4  de  enero  de  2007  el joven Óscar  Eduardo  Pérez  Anave,  alias  Pantera,  se  dirigió  a  cumplir  cita  con el  Ejército  Nacional  a  la vereda El Totumo, tomó frente a la finca de su padre  un  vehículo  campero  que cubría la ruta hacia Paz de Ariporo. Posteriormente  en  la  vía  aparecen  tres  individuos  vestidos  de  civil,  encapuchados con  pasamontañas  que  les  cubrían  el rostro, portando armas cortas, exigiendo a  los  pasajeros  que  descendieran;  a  uno  de  los  encapuchados se le cayó el  pasamontañas.  Le  dijeron  al  conductor  del  rodante que podía irse pero se  quedaron  con  Óscar  Eduardo  Pérez  Anave, persona que al reiniciar el viaje  gritó  a  los  pasajeros que dieran aviso a su padre que era el ejército y que  lo iban a legalizar.   

Posteriormente  Diego  Fernando  Jaramillo  Guevara,  cabo primero del grupo de caballería montada No.16 Guías de Casanare  con  oficio  dirigido  al  Fiscal  Seccional  de  Paz de Ariporo, informa que la  unidad  táctica  pelotón  Acorazado  3  al  mando del teniente Óscar Humberto  Silva  Monroy,  el  día  anterior dieron de baja en combate a un bandido de las  bandas  delincuenciales  al servicio del narcotráfico a quien se le incautó un  material  de  guerra.  Los  hechos  ocurrieron  el día 4 de enero de 2007 a las  11:00  a.m.  en  la  vereda  El  Porvenir  del  municipio  de Paz de Ariporo. Se  incautó  un  revólver  cal.  38  tres  proyectiles  y tres vainillas del mismo  calibre. El occiso resultó ser Pérez Anave.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Tras  adelantarse desde el mismo día de  los   acontecimientos   investigaciones   preliminares  tanto  por  la  justicia  ordinaria  como  por  la  militar,  ésta abrió sumario mediante auto del 30 de  abril  de  2007 vinculando a través de indagatoria a los soldados profesionales  Jhon Kennedy Rabelo Meche y Amilcar Betancourt Guibay.   

2. Unificadas las averiguaciones y asumido su  conocimiento  por  una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos,  se  resolvió la situación jurídica de los dos indagados en mención  a  través  de  providencia  del  10  de  diciembre de 2007, afectándoseles con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin excarcelación por el  punible  de  homicidio  en  persona  protegida,  decisión que fue confirmada en  segunda instancia del 27 de marzo de 2008.   

3.  También  fueron vinculados a través de  injurada  el  soldado  profesional  Abraham  Sánchez  Ortega  y el cabo primero  Franklin  Antonio  Tabares Montes, a quienes igualmente se les impuso detención  preventiva  por el punible de homicidio en persona protegida, según resolución  del 9 de abril de 2008.   

Asimismo  se  escuchó  en  indagatoria  al  teniente  Óscar  Humberto  Silva Monroy, a quien se le resolvió favorablemente  su situación jurídica en proveído del 18 de abril de 2008.   

4.  El  22  de  julio  de  dicho  año, tras  cerrarse  de  manera  parcial  la investigación en relación con los sindicados  Jhon  Kennedy Rabelo Meche, Amilcar Betancourt Guibay, Abraham Sánchez Ortega y  Franklin  Antonio  Tabares  Montes, se profirió en contra de éstos resolución  de acusación por el aludido delito.   

5. Producida la ruptura de la unidad procesal  prosiguió  en  contra  de  Óscar Humberto Silva Monroy la investigación, a la  cual  igualmente  fueron vinculados mediante injurada los soldados profesionales  Santos  Abraham  Eregua  Peraza,  José  Dermín  Tarache Flórez, Gildardo Coba  Humo,  Efraín  Guevara  Guanaro  y  Carlos  Alexis Forero Álvarez, a todos los  cuales  se  les  detuvo preventivamente mediante resolución del 3 de febrero de  2009,  por  los punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal y  destrucción u ocultamiento de documento público.   

En  dicha  oportunidad  se afectó con igual  medida  al  teniente  Silva  Monroy,  pero  por  los delitos de secuestro simple  agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de  armas de fuego de  defensa  personal,  falsedad  ideológica  en documento público, destrucción u  ocultamiento de documento público y fraude procesal.   

6. El mérito del sumario fue calificado el 5  de  febrero  de  2010  con acusación en contra de Santos Abraham Eregua Peraza,  José  Dermín  Tarache  Flórez,  Gildardo Coba Humo, Efraín Guevara Guanaro y  Carlos  Alexis  Forero  Álvarez  por  los  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida,  secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  destrucción  u  ocultamiento de  documento  público y en contra de Óscar Humberto Silva Monroy, por los delitos  de  homicidio  en persona protegida, secuestro simple agravado, hurto calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, falsedad  ideológica  en  documento  público  y destrucción u ocultamiento de documento  público.   

7.  Ejecutoriada  la  anterior decisión, lo  cual  ocurrió el 15 de marzo de 2010 cuando se aceptó el desistimiento que del  recurso  de  apelación hizo la defensa, se tramitó la etapa de la causa que en  primera  instancia  concluyó  con  fallo  del  6 de diciembre de 2012, por cuyo  medio todos los acusados fueron absueltos.   

Dado el recurso de apelación que contra tal  determinación  interpuso  el representante del Ministerio Público, el Tribunal  Superior  de  Yopal dictó sentencia de segunda instancia el 13 de junio de 2013  para  confirmar  integralmente  la impugnada en lo que hacía al teniente Óscar  Humberto  Silva Monroy y parcialmente respecto de los demás enjuiciados por los  delitos  de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  destrucción  u  ocultamiento de  documento público.   

Por ende, revocó la absolución proferida a  favor  de  Santos Abraham Eregua Peraza, José Dermín Tarache Flórez, Gildardo  Coba  Humo,  Efraín  Guevara  Guanaro  y  Carlos  Alexis Forero Álvarez por el  punible  de  homicidio  en  persona  protegida  y  en su lugar los condenó como  responsables  de  la comisión de tal ilícito a la pena principal, cada uno, de  400  meses  de  prisión,  multa equivalente a 2.220 salarios mínimos mensuales  legales  e  inhabilitación  para  ejercer derechos y funciones públicas por un  lapso de 16 años y 6 meses.   

Contra  el  fallo  del  ad  quem, tanto el  defensor   de   los   procesados   como   la  agencia  del  Ministerio  Público  interpusieron  el  recurso extraordinario de casación, pero sólo el primero lo  sustentó   con   la  presentación  del  correspondiente  libelo,  no  así  el  Ministerio  Público  quien  a  cambio  en  el  traslado a los no recurrentes se  pronunció  sobre  la  sustentación expuesta por el defensor para solicitar sea  desestimada    y    en   su   lugar   se   mantenga   incólume   la   sentencia  acusada.   

LA DEMANDA:  

A modo de introducción expresa el demandante  que   la   sentencia  recurrida  “violó  en  forma  manifiesta  el  derecho  que  asiste  al  procesado a no ser condenado cuando no  exista  en  el  proceso prueba requerida para ello, el derecho a la apreciación  legal  de  la  prueba,  la  presunción  de  inocencia y el derecho a que le sea  aplicada  una justicia justa y conforme a lo demostrado y establecido dentro del  proceso”,  toda  vez  que  en  su sentir el Tribunal  desconoció  por  completo  la existencia de los postulados legales que rigen la  apreciación  de  la  prueba  y  las  normas referentes a los requisitos legales  sustanciales del fallo condenatorio.   

Dice  por  eso referirse no solo al vicio de  estructura  que  podría  comportar  la  violación  de  las  formas propias del  juicio,  sino  al desconocimiento de la garantía contenida en la obligación de  producir  decisiones  con el lleno de todos los requisitos, como la necesidad de  que  obre  prueba  que  conduzca  a  la  certeza de la responsabilidad, grado de  convicción  al  cual debe llegarse con base en el estudio conjunto de la prueba  dentro de los parámetros de la sana crítica.   

Bajo  esos  supuestos  formula  un  cargo al  amparo  de  la  causal  3ª  por considerar que la sentencia fue proferida en un  asunto  viciado  de  nulidad,  en  la  medida  en  que dicho proveído carece de  motivación  ya que ninguna valoración se hizo de las pruebas que militan en la  investigación.   

Reitera  insistentemente en que la decisión  de  segunda  instancia  carece  de  toda  argumentación  jurídica  y  fáctica  necesaria para revocar la absolución proferida por el a quo.   

Sin embargo, sostiene contradictoriamente que  basta  con  observar  que  el  Tribunal  solamente  dedicó  tres  páginas para  determinar  la  responsabilidad de sus defendidos sin que en ninguna de ellas se  mencione siquiera una sola prueba.   

En  ese  orden,  agrega,  las  conclusiones  extraídas  por  el  Tribunal  se evidencian carentes de respaldo probatorio; la  escasa  argumentación no contiene análisis jurídico y menos probatorio; no se  enlistaron  las  pruebas,  no  se  hizo  confrontación entre ellas, ni menos se  precisa  a  partir  de cuál medio de convicción se infirió la responsabilidad  de los soldados.   

Dichas  falencias, asevera, que infringieron  el  derecho  de  contradicción,  a la defensa, a la doble instancia y al debido  proceso  dificultan por demás la elaboración de los cargos posibles de exponer  en  esta  sede,  mucho  más  cuando  en  la  decisión  de segunda instancia ni  siquiera  tangencialmente  se  indican  cuáles  medios y de qué forma permiten  desvirtuar las consideraciones del a quo.   

Y  si  se  tratara,  sostiene,  de  prueba  indiciaria,   al  Tribunal  le  correspondía  precisar  el  hecho  probado,  la  inferencia,  la  regla  de experiencia, de la ciencia o de la lógica aplicados,  mas  en  este caso ninguno de tales elementos fue señalado, de ahí que tampoco  sea  posible  afirmar que la revocatoria de la absolución y consecuente condena  fue producto de la existencia de indicios de responsabilidad.   

Al  juez,  dice,  le  corresponde analizar y  evaluar  la  totalidad  de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas;  si  le  confiere  credibilidad  a  unas  y  descarta  la veracidad de otras debe  exponer  las  razones  de  ello,  pero  no  puede  acoger unas determinadas para  adoptar una decisión en cierto sentido e ignorar las demás.   

Es que, añade, el imperativo de motivar las  determinaciones  judiciales  no  se  cumple,  sin  más,  con  la simple y llana  expresión   de  lo  decidido  por  el  funcionario  judicial;  es  preciso  que  manifieste   en   forma  clara  y  expresa,  indudable  y  no  anfibológica  su  argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto,  no  de otra manera se garantizan el imperio de la ley y los derechos de  los sujetos procesales.   

En  esas  condiciones, sostiene, las escasas  dos  hojas  destinadas  por  el Tribunal para estudiar la responsabilidad de los  soldados,  no  contienen  un  análisis  probatorio que respalde la decisión de  segundo  grado,  mucho  menos  cuando  ésta  revocó la absolución adoptada en  primera instancia.   

Cuestiona   enseguida   el   censor   las  consideraciones  contenidas  en  los aludidos folios; en primer lugar, porque si  bien  el  Tribunal determinó una inconsistencia entre los soldados acerca de la  duración  del  combate,  no señaló de qué modo esa diferencia demostraba que  aquellos  fueran  los responsables del homicidio; lo que eso demuestra en sentir  del ad quem es la inexistencia del enfrentamiento.   

En  segundo  término,  afirma, encuentra el  Tribunal  absurdo  que  4  o  5 hombres se enfrenten a una columna del Ejército  bien  entrenada  y armada, pero en ese razonamiento no señala cuál regla de la  ciencia, lógica o experiencia le sirvió de sustento.   

En tercer lugar, agrega, el ad quem considera  increíble  que  la  tropa  haya  sido  emboscada,  pero  no precisa cuál medio  probatorio acredita esa situación.   

Finalmente, el juzgador de segunda instancia,  aduce  el  libelista,  sentó una hipótesis según la cual es imposible que una  persona  que ha sido secuestrada aparezca dos horas después en un combate donde  falleció,  mas  dicho  aserto  demuestra  la  carencia  de motivación alegada,  porque nadie en el proceso ha rendido una versión en tal sentido.   

Esas  son,  dice,  las  lacónicas y escasas  conclusiones   del  Tribunal,  que  no  fueron  acompañadas  por  un  análisis  probatorio  y aunque se hizo relación a las indagatorias de los acusados y a la  declaración  de  Ómar  Benitez,  así  como  a  una inspección judicial no se  menciona    su    incidencia    en   torno   a   la   responsabilidad   de   los  soldados.   

En ese contexto, asegura, el ad quem omitió  valorar  el informe suscrito por el teniente Silva Monroy acerca de la posesión  de  información sobre la presencia de un grupo de cinco bandidos que se hallaba  delinquiendo  en  la  zona,  la  reacción asumida y el combate suscitado a cuya  consecuencia  se  dio  de  baja  a  Eduardo  Pérez  Anave, así como el acta de  inspección  de  cadáver,  el testimonio del detective Héctor Lombo, el oficio  suscrito  por  el  también  detective  Miller  Santos,  el  signado por el Alto  Comisionado  para  la  Paz  donde  se informa la condición de desmovilizado que  ostentaba  Pérez  Anave;  se obvió que éste tuvo una vida anterior dedicada a  cometer  toda  clase  de  actos  delictivos y que aun como desmovilizado seguía  desarrollando  actividades  ilícitas;  se  dejó  de  analizar  y  cotejar  los  testimonios  de  Elvira  Flórez,  Jonny Angulo y Vicente Ivica quienes señalan  que  Pérez  Anave  fue  bajado  por  unos  individuos  del  vehículo en que se  transportaba,  sin que se lograra determinar que alguno de ellos perteneciera al  Ejército.   

Tampoco se sopesó, indica, el testimonio de  Fidel  Solórzano quien dio cuenta de que en la casa del occiso fue instalado un  punto  de  comunicación  de  las  autodefensas  y  que  allí  permanecían los  paramilitares;  tampoco  se analizó la declaración del coronel Víctor Gil, ni  la  prueba  documental  que  daba cuenta de la inclusión de Pérez Anave, alias  Pantera, en las órdenes de batalla contra bandas emergentes.   

Reconoce  el  censor  que  si  bien  estas  falencias  podrían  orientarse  como  violación  indirecta de la ley por falso  juicio  de  existencia,  las  presenta  para fundamentar la falta de motivación  aducida  y  evitar  la  elaboración de un mundo de cargos imposible de edificar  precisamente    por    la    falta    de    argumentación   en   la   decisión  cuestionada.   

Solicita  por  tanto  se  case  la sentencia  recurrida  declarando  su  invalidez,  a  consecuencia  de  lo  cual  habrá  de  proferirse   una   nueva   debidamente   motivada,  que  permita  a  la  defensa  controvertir  el  proceso  de  valoración probatoria y elaborar unos cargos que  cumplan con los requisitos de técnica casacional.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Por  cuanto  la  representación  del  Ministerio  Público interpuso también contra la sentencia de segunda instancia  el  recurso  de casación pero no lo sustentó con la formulación de la demanda  respectiva, su impugnación será declarada desierta.   

2. Ahora, en cuanto hace a la presentada por  el  defensor  de los soldados acusados es claro que su único reparo formalmente  planteado  lo  encausa  por  el  tercer motivo de casación al considerar que la  sentencia  del  ad  quem  se  halla  afectada  de  nulidad  por  un  defecto  de  motivación.   

Bajo  dicho supuesto, entiende la Sala en la  temática  planteada  por  el recurrente como situaciones que pueden dar lugar a  la  nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia  absoluta  de  ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica  o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa.   

Ocurre la primera (ausencia de motivación),  cuando  el  juzgador  omite  precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que  sustentan  la  decisión; la segunda (motivación incompleta), si omite analizar  uno  cualquiera  de  dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es  posible   determinar   su   sustento;   la  tercera  (equívoca),  al  excluirse  recíprocamente  los  argumentos  que  sirven  de  apoyo  a  la  determinación,  impidiendo  conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan  contrastan  con  la  decisión  tomada  en  la  parte  resolutiva  y  la última  (sofística),  si  la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma  grotesca la verdad probada.   

3.   Sentada   tal   premisa,   resulta  incuestionable  que al demandante concernía en primer término precisar a cuál  de  dichos  defectos  de  motivación  se refería y seguidamente ubicarlo en la  parte   del   fallo   que  se  alega  afectada  para  finalmente  determinar  su  trascendencia  o  incidencia  en las garantías procesales del acusado, más aun  cuando  la  Corte (Sentencia de marzo 31 de 2.004, Rad. No. 17.738), también ha  entendido  que  los  tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico  un  error  in  procedendo  y  el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de  ataque  de  las primeras es la causal tercera y de la última la primera, cuerpo  segundo (violación indirecta).   

Mas en contra de tan elemental exigencia de  claridad  y  precisión,  el  demandante se refiere en el único cargo de manera  simultánea  a tres de dichas situaciones como que en ocasiones alude a carencia  de  motivación,  en  otras  a escases o deficiencia y finalmente a una omisión  probatoria   que   traduciría   de   algún   modo   motivación  sofística  o  aparente.   

En esas condiciones el recurrente infringió  en  su  postulación el principio de autonomía de las causales, según el cual,  a  cada  una  de  ellas corresponde un discurrir y una demostración inherentes,  sin  que resulte técnico en el ámbito casacional mezclarlas dentro de un mismo  reproche.   

         Es  que,  pese  a  plantear  la  violación  del  debido proceso por  defecto  en  la  sustentación  de  la  condena,  resulta,  según  ya  se dijo,  refiriéndose  a  tres sentidos de aquél, con el agravante de que no discernió  acerca  de  que  la  omisión  probatoria  como  defecto de motivación sólo es  posible  de  atacar por la causal primera; de ese modo mezcló impropiamente dos  causales  esencialmente  diversas  y  cuyos ámbitos de protección son también  disímiles.   

Si  por  sus  cuestionamientos  de omisión  probatoria  se  comprende  que  la alegada es la motivación sofística o falsa,  entendida   como   aquella  aunque  inteligible,  equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las supone, las ignora,  las  distorsiona,  o  desborda  los  límites de racionalidad en su valoración,  debe  invocarse  por  tanto  la causal primera, más aun si como en este caso se  afirma  por  el  libelista  la omisión en analizar las pruebas de descargo o el  discernimiento   de   conclusiones   subjetivas  sin  soporte  probatorio  o  de  evidencia.  Pero  si  la  alegada es la falta de motivación o su deficiencia lo  cual  igualmente hace de manera simultánea el demandante la senda idónea es la  causal tercera.   

4.  Pero  además el defecto de motivación  que  se  pretende,  ora  por  ausencia  absoluta  de  ésta  o  porque se estime  incompleta  o  precaria,  se  exhibe  infundado  en  tanto que además de que el  propio  recurrente  lo  reconoce al afirmar que las consideraciones del Tribunal  sobre   la  responsabilidad  de  los  soldados  abarcó  apenas  dos  hojas,  la  transcripción  y  análisis  que  de  ellas  hace,  demuestra  en verdad que su  propósito  era el de cuestionar la apreciación probatoria, tema que por demás  asumió  de  modo  expreso al final de su reproche solo que no lo condujo por la  senda de ataque idónea.   

…  no  es  lo  mismo que una providencia  judicial  adolezca  de  defectos  de  motivación,  por ausencia absoluta de las  razones  de  orden  probatorio  y  jurídico que soportan la decisión, a que la  argumentación  traída  por  el  fallador  no  cumpla  con las expectativas del  sujeto  procesal,  que  la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria,  hipótesis que se refleja  precisamente  en  el  ataque  elevado  por  el  demandante en este asunto.    

Sólo  en  la  primera hipótesis el error  será  susceptible  de  ser  atacado  dentro  del  marco  de  la causal tercera,  mientras  que  en  el  segundo  el  error es de juicio, caso en el cual debe ser  ventilado  en  el  ámbito  de  la  causal  primera,  demostrando los errores de  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria  que  llevan  a tildarla de  inadecuada,  desacertada  o insuficiente. Auto  del  28  de  febrero  de  2006,  radicación 24783.   

Advertido  el  verdadero  propósito  del  impugnante,  resulta  claro  que  no  debió  aducir  la vulneración del debido  proceso,  sino acusar el fallo por violar de forma indirecta la ley, demostrando  que  el juzgador erró en la apreciación de las pruebas y aunque se refirió en  extenso  a las que el sentenciador supuestamente dejó de analizar, es evidente,  según  ya  se  dijo,  que  un  tal  reproche  no  lo  encauzó  a través de la  formulación  de  alguno  de  los  errores  de  hecho o de derecho propios de la  causal primera.   

5. Más carente de fundamento se aprecia la  censura  si  examinadas las sentencias de instancia se advierte que la proferida  por  el  a  quo tuvo como base específica el no existir absoluta certeza de que  hayan  sido los militares quienes secuestraron y posteriormente mataron a Óscar  Eduardo  Pérez,  no  obstante que los informes oficiales y las declaraciones de  indagatoria  aseguraron  que  la  muerte del civil se produjo por el Ejército a  consecuencia de un combate.   

En  ese  contexto la apelación interpuesta  por  el  Ministerio  Público  tuvo  por  objeto  rebatir  tales  afirmaciones y  acreditar  la  falsedad del aducido enfrentamiento, luego, dado el artículo 204  a  dichos  temas  limitó  el  Tribunal  su competencia, precepto que por demás  olvidó   el   censor   en   aras   de   construir   la  proposición  jurídica  completa.   

El Tribunal entonces partió de lo asegurado  por  los procesados Eregua, Tarache, Coba y Guevara, a quienes cita expresamente  con  identificación  del folio donde se hallan sus declaraciones, para sostener  que  fue la tropa la que dio muerte a Pérez Anave en un supuesto combate, luego  en  ese orden y a diferencia de lo anotado por el libelista, sí hay un sustento  probatorio  para  aseverar  que  fueron  los  militares  quienes  ejecutaron  el  homicidio.   

Después  de  esa  premisa  y  dado  que la  justificación  de  los  procesados  fue  la  existencia  de  una confrontación  armada,  el  Tribunal  se dedicó a derruir la mediación de ésta, efectos para  los  cuales,  como  lo  señala de modo expreso, acudió a la prueba indiciaria,  por  ende  también  esgrimió  un  respaldo  probatorio  en  aras de establecer  inferencialmente  la  responsabilidad  de los acusados a partir de desvirtuar la  justificación que éstos dieron.   

Diferente  es  que  en la construcción del  indicio  el  Tribunal haya incurrido, según el censor, en desaciertos, mas esto  no denota una carencia de motivación o una deficiente.   

Si  el yerro fue en la construcción de ese  medio  de convicción indirecto es obvio que la senda de ataque no podía ser la  nulidad,  sino  la  causal  primera,  cuerpo segundo, acreditando los errores de  hecho  o  de  derecho  que en esa labor hubiere cometido el ad quem, tema que si  bien  el  recurrente  dejó  expuesto  no  condujo  ni desarrolló por la causal  mencionada.   

Para  efectos  de desvirtuar ese combate se  valió  entonces  el  juzgador  de segunda instancia de las propias injuradas de  los  acusados  para  hacer  ver  sus inconsistencias en torno a la duración del  mismo,  al  desequilibrio  en  el  número  de  supuestos  combatientes,  a  los  inverosímiles  resultados en la integridad de la tropa y al tiempo transcurrido  entre  el  secuestro  de  la  víctima  y  el  momento  en  que  éste entró en  confrontación  a cuya consecuencia se le causó la muerte, por ende el cargo se  evidencia  materialmente  incorrecto  cuando lo que se aprecia es que el ad quem  sí  ejecutó  un  ejercicio de valoración probatoria, distinto es, se reitera,  que el censor no esté de acuerdo con él.   

Lo  propio  hizo el Tribunal al analizar la  declaración  de  Delso  Antonio  Rodríguez  Camacho,  una  carta que el occiso  dejó,  el  testimonio  de Fidel Darío Solórzano, la inspección judicial para  establecer  el  mecanismo de recompensas, así como los antecedentes del occiso,  toda  vez que con todo ello, además de haber desvirtuado el combate, alcanzó a  barruntar  que  Pérez  Anave  era  acosado por el Ejército y que sus ilícitos  precedentes  en  condición  de  miembro  de  las  AUC no justificaban en manera  alguna su eliminación.   

El hecho de que el recurrente no comparta el  estilo  conceptual  plasmado  en la decisión impugnada, la argumentación allí  contenida  o  que  ésta  no cumpla con sus expectativas, no significa que esté  viciada  de  un  defecto en su motivación, toda vez que tal irregularidad sólo  puede  predicarse  de  aquellas  providencias  en  las  que,  se  insiste, no se  precisan  ni  visualizan  razones  de orden probatorio y fundamentos jurídicos,  falencias  que  del  recuento  efectuado  en  precedencia  es  palmario  que  no  concurren,  ya que la exposición realizada en la sentencia permite discernir el  sustento de las determinaciones adoptadas en su parte resolutiva.   

En esas condiciones y al no observar de otro  lado   situación  que  amerite  su  intervención  oficiosa  en  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar desierto el recuso de casación  interpuesto por la representación del Ministerio Público.   

2.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de los procesados Santos Abraham Eregua Peraza, José  Dermín  Tarache  Flórez,  Gildardo Coba Humo, Efraín Guevara Guanaro y Carlos  Alexis Forero Álvarez.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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