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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1580-2014
Radicación n° 42789
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Santos Abraham Eregua Peraza, José Dermín Tarache Flórez, Gildardo Coba Humo, Efraín Guevara Guanaro y Carlos Alexis Forero Álvarez contra la sentencia del 13 de junio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal los condenó como responsables de la comisión del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS:
El ad quem los resumió de la siguiente manera:
‘El 26 de diciembre de 2006 a la finca El Jordán, en la Vereda Los Morichales del municipio de Paz de Ariporo, de propiedad del señor Rubén Antonio Pérez, llegaron 2 vehículos con uniformados a realizar un registro de inspección a dicho lugar, lo anterior en razón a que había información de acusaciones contra el hijo de Rubén, de nombre Óscar Eduardo Pérez Anave alias Pantera, sobre cobro de vacunas y robo de ganado, motivo por el cual se llevó a cabo una pequeña requisa al inmueble sin encontrar nada, pese a lo anterior se puso una cita a Óscar Eduardo Pérez Anave en la vereda El Totumo para el día 4 de enero, sitio donde estaría acantonado un grupo de militares.
El 4 de enero de 2007 el joven Óscar Eduardo Pérez Anave, alias Pantera, se dirigió a cumplir cita con el Ejército Nacional a la vereda El Totumo, tomó frente a la finca de su padre un vehículo campero que cubría la ruta hacia Paz de Ariporo. Posteriormente en la vía aparecen tres individuos vestidos de civil, encapuchados con pasamontañas que les cubrían el rostro, portando armas cortas, exigiendo a los pasajeros que descendieran; a uno de los encapuchados se le cayó el pasamontañas. Le dijeron al conductor del rodante que podía irse pero se quedaron con Óscar Eduardo Pérez Anave, persona que al reiniciar el viaje gritó a los pasajeros que dieran aviso a su padre que era el ejército y que lo iban a legalizar.
Posteriormente Diego Fernando Jaramillo Guevara, cabo primero del grupo de caballería montada No.16 Guías de Casanare con oficio dirigido al Fiscal Seccional de Paz de Ariporo, informa que la unidad táctica pelotón Acorazado 3 al mando del teniente Óscar Humberto Silva Monroy, el día anterior dieron de baja en combate a un bandido de las bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico a quien se le incautó un material de guerra. Los hechos ocurrieron el día 4 de enero de 2007 a las 11:00 a.m. en la vereda El Porvenir del municipio de Paz de Ariporo. Se incautó un revólver cal. 38 tres proyectiles y tres vainillas del mismo calibre. El occiso resultó ser Pérez Anave.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Tras adelantarse desde el mismo día de los acontecimientos investigaciones preliminares tanto por la justicia ordinaria como por la militar, ésta abrió sumario mediante auto del 30 de abril de 2007 vinculando a través de indagatoria a los soldados profesionales Jhon Kennedy Rabelo Meche y Amilcar Betancourt Guibay.
2. Unificadas las averiguaciones y asumido su conocimiento por una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, se resolvió la situación jurídica de los dos indagados en mención a través de providencia del 10 de diciembre de 2007, afectándoseles con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el punible de homicidio en persona protegida, decisión que fue confirmada en segunda instancia del 27 de marzo de 2008.
3. También fueron vinculados a través de injurada el soldado profesional Abraham Sánchez Ortega y el cabo primero Franklin Antonio Tabares Montes, a quienes igualmente se les impuso detención preventiva por el punible de homicidio en persona protegida, según resolución del 9 de abril de 2008.
Asimismo se escuchó en indagatoria al teniente Óscar Humberto Silva Monroy, a quien se le resolvió favorablemente su situación jurídica en proveído del 18 de abril de 2008.
4. El 22 de julio de dicho año, tras cerrarse de manera parcial la investigación en relación con los sindicados Jhon Kennedy Rabelo Meche, Amilcar Betancourt Guibay, Abraham Sánchez Ortega y Franklin Antonio Tabares Montes, se profirió en contra de éstos resolución de acusación por el aludido delito.
5. Producida la ruptura de la unidad procesal prosiguió en contra de Óscar Humberto Silva Monroy la investigación, a la cual igualmente fueron vinculados mediante injurada los soldados profesionales Santos Abraham Eregua Peraza, José Dermín Tarache Flórez, Gildardo Coba Humo, Efraín Guevara Guanaro y Carlos Alexis Forero Álvarez, a todos los cuales se les detuvo preventivamente mediante resolución del 3 de febrero de 2009, por los punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y destrucción u ocultamiento de documento público.
En dicha oportunidad se afectó con igual medida al teniente Silva Monroy, pero por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, falsedad ideológica en documento público, destrucción u ocultamiento de documento público y fraude procesal.
6. El mérito del sumario fue calificado el 5 de febrero de 2010 con acusación en contra de Santos Abraham Eregua Peraza, José Dermín Tarache Flórez, Gildardo Coba Humo, Efraín Guevara Guanaro y Carlos Alexis Forero Álvarez por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y destrucción u ocultamiento de documento público y en contra de Óscar Humberto Silva Monroy, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, falsedad ideológica en documento público y destrucción u ocultamiento de documento público.
7. Ejecutoriada la anterior decisión, lo cual ocurrió el 15 de marzo de 2010 cuando se aceptó el desistimiento que del recurso de apelación hizo la defensa, se tramitó la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 6 de diciembre de 2012, por cuyo medio todos los acusados fueron absueltos.
Dado el recurso de apelación que contra tal determinación interpuso el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Yopal dictó sentencia de segunda instancia el 13 de junio de 2013 para confirmar integralmente la impugnada en lo que hacía al teniente Óscar Humberto Silva Monroy y parcialmente respecto de los demás enjuiciados por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y destrucción u ocultamiento de documento público.
Por ende, revocó la absolución proferida a favor de Santos Abraham Eregua Peraza, José Dermín Tarache Flórez, Gildardo Coba Humo, Efraín Guevara Guanaro y Carlos Alexis Forero Álvarez por el punible de homicidio en persona protegida y en su lugar los condenó como responsables de la comisión de tal ilícito a la pena principal, cada uno, de 400 meses de prisión, multa equivalente a 2.220 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 16 años y 6 meses.
Contra el fallo del ad quem, tanto el defensor de los procesados como la agencia del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero sólo el primero lo sustentó con la presentación del correspondiente libelo, no así el Ministerio Público quien a cambio en el traslado a los no recurrentes se pronunció sobre la sustentación expuesta por el defensor para solicitar sea desestimada y en su lugar se mantenga incólume la sentencia acusada.
LA DEMANDA:
A modo de introducción expresa el demandante que la sentencia recurrida “violó en forma manifiesta el derecho que asiste al procesado a no ser condenado cuando no exista en el proceso prueba requerida para ello, el derecho a la apreciación legal de la prueba, la presunción de inocencia y el derecho a que le sea aplicada una justicia justa y conforme a lo demostrado y establecido dentro del proceso”, toda vez que en su sentir el Tribunal desconoció por completo la existencia de los postulados legales que rigen la apreciación de la prueba y las normas referentes a los requisitos legales sustanciales del fallo condenatorio.
Dice por eso referirse no solo al vicio de estructura que podría comportar la violación de las formas propias del juicio, sino al desconocimiento de la garantía contenida en la obligación de producir decisiones con el lleno de todos los requisitos, como la necesidad de que obre prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad, grado de convicción al cual debe llegarse con base en el estudio conjunto de la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica.
Bajo esos supuestos formula un cargo al amparo de la causal 3ª por considerar que la sentencia fue proferida en un asunto viciado de nulidad, en la medida en que dicho proveído carece de motivación ya que ninguna valoración se hizo de las pruebas que militan en la investigación.
Reitera insistentemente en que la decisión de segunda instancia carece de toda argumentación jurídica y fáctica necesaria para revocar la absolución proferida por el a quo.
Sin embargo, sostiene contradictoriamente que basta con observar que el Tribunal solamente dedicó tres páginas para determinar la responsabilidad de sus defendidos sin que en ninguna de ellas se mencione siquiera una sola prueba.
En ese orden, agrega, las conclusiones extraídas por el Tribunal se evidencian carentes de respaldo probatorio; la escasa argumentación no contiene análisis jurídico y menos probatorio; no se enlistaron las pruebas, no se hizo confrontación entre ellas, ni menos se precisa a partir de cuál medio de convicción se infirió la responsabilidad de los soldados.
Dichas falencias, asevera, que infringieron el derecho de contradicción, a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso dificultan por demás la elaboración de los cargos posibles de exponer en esta sede, mucho más cuando en la decisión de segunda instancia ni siquiera tangencialmente se indican cuáles medios y de qué forma permiten desvirtuar las consideraciones del a quo.
Y si se tratara, sostiene, de prueba indiciaria, al Tribunal le correspondía precisar el hecho probado, la inferencia, la regla de experiencia, de la ciencia o de la lógica aplicados, mas en este caso ninguno de tales elementos fue señalado, de ahí que tampoco sea posible afirmar que la revocatoria de la absolución y consecuente condena fue producto de la existencia de indicios de responsabilidad.
Al juez, dice, le corresponde analizar y evaluar la totalidad de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas; si le confiere credibilidad a unas y descarta la veracidad de otras debe exponer las razones de ello, pero no puede acoger unas determinadas para adoptar una decisión en cierto sentido e ignorar las demás.
Es que, añade, el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial; es preciso que manifieste en forma clara y expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, no de otra manera se garantizan el imperio de la ley y los derechos de los sujetos procesales.
En esas condiciones, sostiene, las escasas dos hojas destinadas por el Tribunal para estudiar la responsabilidad de los soldados, no contienen un análisis probatorio que respalde la decisión de segundo grado, mucho menos cuando ésta revocó la absolución adoptada en primera instancia.
Cuestiona enseguida el censor las consideraciones contenidas en los aludidos folios; en primer lugar, porque si bien el Tribunal determinó una inconsistencia entre los soldados acerca de la duración del combate, no señaló de qué modo esa diferencia demostraba que aquellos fueran los responsables del homicidio; lo que eso demuestra en sentir del ad quem es la inexistencia del enfrentamiento.
En segundo término, afirma, encuentra el Tribunal absurdo que 4 o 5 hombres se enfrenten a una columna del Ejército bien entrenada y armada, pero en ese razonamiento no señala cuál regla de la ciencia, lógica o experiencia le sirvió de sustento.
En tercer lugar, agrega, el ad quem considera increíble que la tropa haya sido emboscada, pero no precisa cuál medio probatorio acredita esa situación.
Finalmente, el juzgador de segunda instancia, aduce el libelista, sentó una hipótesis según la cual es imposible que una persona que ha sido secuestrada aparezca dos horas después en un combate donde falleció, mas dicho aserto demuestra la carencia de motivación alegada, porque nadie en el proceso ha rendido una versión en tal sentido.
Esas son, dice, las lacónicas y escasas conclusiones del Tribunal, que no fueron acompañadas por un análisis probatorio y aunque se hizo relación a las indagatorias de los acusados y a la declaración de Ómar Benitez, así como a una inspección judicial no se menciona su incidencia en torno a la responsabilidad de los soldados.
En ese contexto, asegura, el ad quem omitió valorar el informe suscrito por el teniente Silva Monroy acerca de la posesión de información sobre la presencia de un grupo de cinco bandidos que se hallaba delinquiendo en la zona, la reacción asumida y el combate suscitado a cuya consecuencia se dio de baja a Eduardo Pérez Anave, así como el acta de inspección de cadáver, el testimonio del detective Héctor Lombo, el oficio suscrito por el también detective Miller Santos, el signado por el Alto Comisionado para la Paz donde se informa la condición de desmovilizado que ostentaba Pérez Anave; se obvió que éste tuvo una vida anterior dedicada a cometer toda clase de actos delictivos y que aun como desmovilizado seguía desarrollando actividades ilícitas; se dejó de analizar y cotejar los testimonios de Elvira Flórez, Jonny Angulo y Vicente Ivica quienes señalan que Pérez Anave fue bajado por unos individuos del vehículo en que se transportaba, sin que se lograra determinar que alguno de ellos perteneciera al Ejército.
Tampoco se sopesó, indica, el testimonio de Fidel Solórzano quien dio cuenta de que en la casa del occiso fue instalado un punto de comunicación de las autodefensas y que allí permanecían los paramilitares; tampoco se analizó la declaración del coronel Víctor Gil, ni la prueba documental que daba cuenta de la inclusión de Pérez Anave, alias Pantera, en las órdenes de batalla contra bandas emergentes.
Reconoce el censor que si bien estas falencias podrían orientarse como violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, las presenta para fundamentar la falta de motivación aducida y evitar la elaboración de un mundo de cargos imposible de edificar precisamente por la falta de argumentación en la decisión cuestionada.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida declarando su invalidez, a consecuencia de lo cual habrá de proferirse una nueva debidamente motivada, que permita a la defensa controvertir el proceso de valoración probatoria y elaborar unos cargos que cumplan con los requisitos de técnica casacional.
CONSIDERACIONES:
1. Por cuanto la representación del Ministerio Público interpuso también contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación pero no lo sustentó con la formulación de la demanda respectiva, su impugnación será declarada desierta.
2. Ahora, en cuanto hace a la presentada por el defensor de los soldados acusados es claro que su único reparo formalmente planteado lo encausa por el tercer motivo de casación al considerar que la sentencia del ad quem se halla afectada de nulidad por un defecto de motivación.
Bajo dicho supuesto, entiende la Sala en la temática planteada por el recurrente como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa.
Ocurre la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), si omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), al excluirse recíprocamente los argumentos que sirven de apoyo a la determinación, impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), si la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada.
3. Sentada tal premisa, resulta incuestionable que al demandante concernía en primer término precisar a cuál de dichos defectos de motivación se refería y seguidamente ubicarlo en la parte del fallo que se alega afectada para finalmente determinar su trascendencia o incidencia en las garantías procesales del acusado, más aun cuando la Corte (Sentencia de marzo 31 de 2.004, Rad. No. 17.738), también ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera y de la última la primera, cuerpo segundo (violación indirecta).
Mas en contra de tan elemental exigencia de claridad y precisión, el demandante se refiere en el único cargo de manera simultánea a tres de dichas situaciones como que en ocasiones alude a carencia de motivación, en otras a escases o deficiencia y finalmente a una omisión probatoria que traduciría de algún modo motivación sofística o aparente.
En esas condiciones el recurrente infringió en su postulación el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un discurrir y una demostración inherentes, sin que resulte técnico en el ámbito casacional mezclarlas dentro de un mismo reproche.
Es que, pese a plantear la violación del debido proceso por defecto en la sustentación de la condena, resulta, según ya se dijo, refiriéndose a tres sentidos de aquél, con el agravante de que no discernió acerca de que la omisión probatoria como defecto de motivación sólo es posible de atacar por la causal primera; de ese modo mezcló impropiamente dos causales esencialmente diversas y cuyos ámbitos de protección son también disímiles.
Si por sus cuestionamientos de omisión probatoria se comprende que la alegada es la motivación sofística o falsa, entendida como aquella aunque inteligible, equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por tanto la causal primera, más aun si como en este caso se afirma por el libelista la omisión en analizar las pruebas de descargo o el discernimiento de conclusiones subjetivas sin soporte probatorio o de evidencia. Pero si la alegada es la falta de motivación o su deficiencia lo cual igualmente hace de manera simultánea el demandante la senda idónea es la causal tercera.
4. Pero además el defecto de motivación que se pretende, ora por ausencia absoluta de ésta o porque se estime incompleta o precaria, se exhibe infundado en tanto que además de que el propio recurrente lo reconoce al afirmar que las consideraciones del Tribunal sobre la responsabilidad de los soldados abarcó apenas dos hojas, la transcripción y análisis que de ellas hace, demuestra en verdad que su propósito era el de cuestionar la apreciación probatoria, tema que por demás asumió de modo expreso al final de su reproche solo que no lo condujo por la senda de ataque idónea.
… no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente. Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783.
Advertido el verdadero propósito del impugnante, resulta claro que no debió aducir la vulneración del debido proceso, sino acusar el fallo por violar de forma indirecta la ley, demostrando que el juzgador erró en la apreciación de las pruebas y aunque se refirió en extenso a las que el sentenciador supuestamente dejó de analizar, es evidente, según ya se dijo, que un tal reproche no lo encauzó a través de la formulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de la causal primera.
5. Más carente de fundamento se aprecia la censura si examinadas las sentencias de instancia se advierte que la proferida por el a quo tuvo como base específica el no existir absoluta certeza de que hayan sido los militares quienes secuestraron y posteriormente mataron a Óscar Eduardo Pérez, no obstante que los informes oficiales y las declaraciones de indagatoria aseguraron que la muerte del civil se produjo por el Ejército a consecuencia de un combate.
En ese contexto la apelación interpuesta por el Ministerio Público tuvo por objeto rebatir tales afirmaciones y acreditar la falsedad del aducido enfrentamiento, luego, dado el artículo 204 a dichos temas limitó el Tribunal su competencia, precepto que por demás olvidó el censor en aras de construir la proposición jurídica completa.
El Tribunal entonces partió de lo asegurado por los procesados Eregua, Tarache, Coba y Guevara, a quienes cita expresamente con identificación del folio donde se hallan sus declaraciones, para sostener que fue la tropa la que dio muerte a Pérez Anave en un supuesto combate, luego en ese orden y a diferencia de lo anotado por el libelista, sí hay un sustento probatorio para aseverar que fueron los militares quienes ejecutaron el homicidio.
Después de esa premisa y dado que la justificación de los procesados fue la existencia de una confrontación armada, el Tribunal se dedicó a derruir la mediación de ésta, efectos para los cuales, como lo señala de modo expreso, acudió a la prueba indiciaria, por ende también esgrimió un respaldo probatorio en aras de establecer inferencialmente la responsabilidad de los acusados a partir de desvirtuar la justificación que éstos dieron.
Diferente es que en la construcción del indicio el Tribunal haya incurrido, según el censor, en desaciertos, mas esto no denota una carencia de motivación o una deficiente.
Si el yerro fue en la construcción de ese medio de convicción indirecto es obvio que la senda de ataque no podía ser la nulidad, sino la causal primera, cuerpo segundo, acreditando los errores de hecho o de derecho que en esa labor hubiere cometido el ad quem, tema que si bien el recurrente dejó expuesto no condujo ni desarrolló por la causal mencionada.
Para efectos de desvirtuar ese combate se valió entonces el juzgador de segunda instancia de las propias injuradas de los acusados para hacer ver sus inconsistencias en torno a la duración del mismo, al desequilibrio en el número de supuestos combatientes, a los inverosímiles resultados en la integridad de la tropa y al tiempo transcurrido entre el secuestro de la víctima y el momento en que éste entró en confrontación a cuya consecuencia se le causó la muerte, por ende el cargo se evidencia materialmente incorrecto cuando lo que se aprecia es que el ad quem sí ejecutó un ejercicio de valoración probatoria, distinto es, se reitera, que el censor no esté de acuerdo con él.
Lo propio hizo el Tribunal al analizar la declaración de Delso Antonio Rodríguez Camacho, una carta que el occiso dejó, el testimonio de Fidel Darío Solórzano, la inspección judicial para establecer el mecanismo de recompensas, así como los antecedentes del occiso, toda vez que con todo ello, además de haber desvirtuado el combate, alcanzó a barruntar que Pérez Anave era acosado por el Ejército y que sus ilícitos precedentes en condición de miembro de las AUC no justificaban en manera alguna su eliminación.
El hecho de que el recurrente no comparta el estilo conceptual plasmado en la decisión impugnada, la argumentación allí contenida o que ésta no cumpla con sus expectativas, no significa que esté viciada de un defecto en su motivación, toda vez que tal irregularidad sólo puede predicarse de aquellas providencias en las que, se insiste, no se precisan ni visualizan razones de orden probatorio y fundamentos jurídicos, falencias que del recuento efectuado en precedencia es palmario que no concurren, ya que la exposición realizada en la sentencia permite discernir el sustento de las determinaciones adoptadas en su parte resolutiva.
En esas condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar desierto el recuso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público.
2. Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Santos Abraham Eregua Peraza, José Dermín Tarache Flórez, Gildardo Coba Humo, Efraín Guevara Guanaro y Carlos Alexis Forero Álvarez.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria