AP1025-2014(43282)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1025-2014  

Radicación Nº 43282  

(Aprobado acta N°  061)   

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La  Corte  resuelve  la  colisión  negativa  de  competencias  que  se  suscita  entre  los  juzgados 2º Penal del  Circuito  Especializado  de  Antioquia  y  2º  de  la  misma  denominación  de  Cundinamarca,  con  ocasión  del proceso que, por la vía anticipada y conforme  con  las  Leyes  600  de 2000 y 1424 de 2010, se sigue en contra de Santiago  Ortega  Arango,  desmovilizado  de  las  AUC, por  la conducta punible de concierto para delinquir agravado.    

ANTECEDENTES     PROCESALES   RELEVANTES   

1.   Tras  la  firma  de  la  Resolución  No.  091 del 15 de junio de 2004, a través de la cual  la  Presidencia  de  la  República  declaró  abierto  el  proceso de diálogo,  negociación  y firma del Acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia  (AUC),    Santiago  Ortega  Arango,  integrante  del  bloque  Autodefensas  Campesinas  del Magdalena Medio, grupo ilegal al mando del  comandante  Ramón  María  Isaza  Arango,  se presentó voluntariamente ante la  Fiscalía  37  Especializada de Medellín, adscrita a la Unidad de Fiscalías de  esa  ciudad,  Unidad  de  Estructura  de  Apoyo,  con sede transitoria en Puerto  Triunfo  (Ant.),  conforme  con  lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto  3360  de  2003,  al  tiempo  que  expresó su voluntad de reintegrarse a la vida  civil.   

Ante  el  mencionado despacho fiscal rindió  diligencia  de  versión  libre  el 4 de febrero de 2006; en ella admitió haber  hecho  parte  del  frente  Celestino  Mantilla de las Autodefensas del Magdalena  Medio.   

2.  El  28  de mayo de 2012, la Fiscalía 27  Especializada  de  Medellín  profirió  resolución de apertura de instrucción  contra  Santiago Ortega Arango  y  el  15  de mayo de 2013 lo escuchó en indagatoria. En ella, el desmovilizado  precisó  haber ejercido funciones de patrullaje y combate en los municipios del  occidente  de Cundinamarca, Campao, Guaduas y San Juan de Rioseco, al tiempo que  reconoció   como  su  comandante  a  Ramón  Isaza  Arango.  La  Fiscalía,  en  resolución  del  24  de  junio  de  2013,  conforme con la Ley 1424 de 2010, le  imputó  el delito de concierto para delinquir agravado, se abstuvo de afectarlo  con  medida  de  aseguramiento,  al  tiempo  que declaró la prescripción de la  acción   penal   correspondiente   a   los  delitos  de  utilización  ilícita  de equipos de comunicaciones y utilización ilegal de  uniformes  e  insignias  (artículos  197  y  346 del Código Penal).    

El 6 de noviembre de 2013, ante la Fiscalía  27  Especializada de Medellín, se celebró diligencia de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada,  la  cual fue solicitada por el desmovilizado en su  indagatoria.    Allí,    el    investigado    Ortega  Arango,  de  manera  libre,  voluntaria  y  asistida,  aceptó  la  imputación  que  le  formuló  el  ente  acusador por el delito de  concierto para delinquir agravado.   

ARGUMENTOS     DE     LOS     JUZGADOS  COLISIONANTES   

1.  Con  el  fin  de  que  fuera  dictada la  correspondiente  sentencia anticipada, la actuación fue remitida al Juzgado 2º  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  cuyo  titular  dispuso  la  remisión  de la actuación con destino a su homóloga de Cundinamarca, debido a  la  competencia  por  el  factor territorial que recae en esta última, por  razón  de  los delitos que se cometen en los municipios de ese departamento. Lo  anterior  no sin antes proponer la colisión de competencia negativa, en caso de  que el destinatario no compartiera sus razonamientos.   

2.   La   Juez   2ª  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca, luego de requerir la información pertinente al  acusado   Ortega  Arango  al  Centro  de  Memoria  Histórica  y Agencia Colombiana para la Reintegración, en  auto  del  18  de  febrero  de 2014, rechazó la competencia que le atribuyó el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia. Adujo que el mencionado se  desmovilizó  en  Puerto  Triunfo  (Antioquia)  y rindió versión libre ante la  Fiscalía 37 Especializada de Medellín.    

Agregó que el bloque Magdalena Medio de las  AUC  ejerció  influencia  en  Boyacá,  Santander,  Cundinamarca  y  el oriente  antioqueño,  siendo  este  último  lugar donde tuvo una mayor incidencia. Y si  bien    el    procesado   Ortega   Arango  fue  ubicado  como móvil  en una zona rural del occidente de  Cundinamarca,  ello  no  lo  desliga  del  accionar del grupo armado ilegal. Por  tanto,  la  competencia  debe fijarse conforme con el artículo 83 de la Ley 600  de  2000,  teniendo  en  cuenta  que  el  comportamiento  tuvo  lugar  en varios  departamentos,  que el procesado se entregó voluntariamente en Puerto Triunfo y  que   fue   una   fiscalía   de   Medellín  la  que  dispuso  la  apertura  de  investigación.   Esta última circunstancia, según la norma antes citada,  es  la  que  le  otorga  competencia al Juez 2º Especializado de Antioquia para  proferir la sentencia anticipada   

Como consecuencia del anterior razonamiento,  la  Juez  2ª  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de trabar  el  conflicto negativo de competencia, remitió la actuación a la Corte, con el  fin de dirimir el asunto.      

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 75, numeral 4°, de  la  Ley  600  de  2000, es competente para resolver la colisión de competencias  que  se  ha  suscitado  entre  la  juez  2ª Penal del Circuito Especializada de  Cundinamarca y el 2º de la misma denominación de Antioquia.   

2.  El asunto que concita la atención de la  Sala  se  contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión,  el  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca o el 2º Penal del  Circuito  Especializado  de Antioquia, es el competente para dictar la sentencia  anticipada  en  contra  del  acusado  Santiago  Ortega  Arango.   

La  dificultad  para  resolver  dicho asunto  estriba  en  que  mientras, por una parte, el desmovilizado, como integrante del  Frente   Celestino   Mantilla,   delinquió   en  municipios  del  occidente  de  Cundinamarca,  también  es cierto, por la otra, que dicho frente hizo parte del  Bloque  Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena  Medio  que ejerció influencia  principalmente  en  el Magdalena Medio antioqueño. Además, es preciso tener en  cuenta  que  este proceso se sigue conforme con la ritualidad prevista en la Ley  600 de 2000.     

3. Pues bien, la Corporación, reiterando su  jurisprudencia  (CSJ  SP,  12  de febrero de 2014, Rad. 43201, reiterada en auto  del  20  de  febrero  del  mismo año, rad 43181), anticipa su conclusión en el  sentido  de  que asignará la competencia para continuar el trámite procesal al  Juzgado  2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Las razones son las  siguientes:   

Comoquiera que esta actuación se rige por el  Código  de Procedimiento Penal de 2000, se hace imperioso recordar  lo que  el  artículo  83  de  la  citada  normatividad  establece  en  punto del factor  territorial de competencia:   

“A prevención. Cuando la conducta punible  se  haya  realizado  en  varios  sitios,  en  lugar incierto o en el extranjero,  conocerá  el  funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del  territorio  en  el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se  hubiere  avocado  la  investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente  el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar  en    que    se   llevó   a   cabo   la   primera   aprehensión”.   

Así las cosas, analizadas los razonamientos  de  cada  uno  de  los  despachos colisionantes, la Sala encuentra acertados los  propuestos  por  la  Juez  2ª Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca,  toda  vez  que los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que  el  funcionario  judicial competente para adelantar la causa es el de Antioquia.  Las  razones  de  este  último  para  rechazar  su competencia dejan de lado el  contenido  de  la  norma  procesal  reseñada,  la  cual  resuelve el tema de la  competencia, cuando el delito es realizado en varios lugares.   

En  efecto,  el  Juez 2º Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia  concluyó,  en  esencia, que por haber militado el  acusado  Ortega  Arango en un  frente  de  las  AUC  que  operó en los municipios de Cundinamarca, entonces el  concierto  para  delinquir  habría  ocurrido en esas poblaciones, motivo por el  cual  aquel  debía  ser  juzgado  por  el  funcionario judicial con competencia  territorial en Cundinamarca.   

Lo  que  no advierte el juez colisionante es  que  dicho  frente,  el  Celestino  Mantilla,  formaba  parte  de una estructura  criminal  mucho  más  amplia  cual  fue  el  bloque Autodefensas Campesinas del  Magdalena  Medio  que,  como bien lo reseñó la juez de Cundinamarca, accionaba  principalmente en el Magdalena Medio antioqueño.   

Y  precisamente  en  Antioquia  optó  por  entregarse  voluntariamente  el  desmovilizado Santiago  Ortega  Arango, ante una Fiscalía de esa comprensión  territorial  con  sede  transitoria  en  Puerto  Triunfo.  Posteriormente fueron  sendas  fiscalías  de  Medellín  las  encargadas de dictar las resoluciones de  apertura  de  indagación preliminar y de instrucción, así como de vincular al  mencionado  mediante indagatoria, resolver su situación jurídica y elaborar el  acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.   

Así,  aunque no se discute que la Fiscalía  tiene  competencia en todo el territorio nacional, lo cierto fue que la conducta  punible  de concierto para delinquir aquí investigada tuvo su desencadenamiento  fáctico  en  varias  comprensiones  territoriales, independientemente de que el  desmovilizado hubiera operado solamente en una de ellas.   

Esta  última  circunstancia  es irrelevante  para  el  efecto de resolver el tema de la competencia territorial, en la medida  en  que  a  través  del reconocimiento expreso que hiciera el comandante Ramón  María  Isaza Arango se acreditó fehacientemente la pertenencia de Santiago  Ortega Arango al Bloque Magdalena  Medio,  el  cual  ejerció  influencia  en  varios lugares, principalmente en el  departamento   de   Antioquia,   lugar   donde  finalmente  se  materializó  su  desmovilización   voluntaria.    Téngase   en  cuenta,  además,  que  el  desmovilizado  Ortega  Arango  reconoció   expresamente   al   propio   Isaza   Arango   como   su  comandante  militar.   

En  el  mismo orden de ideas, dígase que el  Juez  2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia no advirtió que siendo  la  seguridad pública el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal,  el  territorio  lo  determinan  los  lugares  en  los cuales tiene incidencia el  delito  imputado,  y  si ello tuviera lugar en varios lugares basta acudir, para  definir  el juez competente, a la claridad del citado artículo 83 de la ley 600  de  2000,  que  la  hace  recaer  en  el funcionario judicial del lugar donde se  formuló  la  denuncia  o  primero  se  avocó la investigación, tal como aquí  ocurrió.   

La  Corte,  en  consecuencia,  asignará  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  2º  Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  al  cual  remitirá  el expediente para que continúe adelantando el  trámite    en    contra    de    Santiago    Ortega  Arango,    quien    se    acogió    a    sentencia  anticipada.   

Entre  tanto,  esta  determinación le será  comunicada al despacho colisionado.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia,  atribuyendo  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado  2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.   

2.  Disponer  la  inmediata remisión de las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la competencia, dando aviso de lo  aquí   decidido   al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *