AP028-2014(42800)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

MAGISTRADO  PONENTE   

AP028-2014  

APROBADO ACTA No. 07-  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de enero de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  manifestado  por el Juez Penal del Circuito de Pamplona para adelantar el juicio  en    contra    de    William    Yovanny   Contreras  Jaimes,  a  quien  la Fiscalía acusa como responsable  del delito de homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS:  

Fueron   consignados   en  el  escrito  de  acusación de la siguiente manera:   

“… tuvieron ocurrencia en el Municipio de  CHINACOTA,  el día 27 de Agosto de 2012, en la residencia ubicada en la avenida  3ª  O  N-109  de  la  Urbanización La Crisana, cuando por voz de auxilio de la  posterior  denunciante  Angelica  Maria  Sanabria Torres, agentes de la Policía  Nacional  se  presentaron  en el lugar antes indicado, encontrando en actitud de  fuga,  llevando  puesto  un  pasamontañas, siendo capturado en la vía pública  tras  la  persecución  inmediata  a  quien  se identificó como William Yovanny  Contreras  Jaimes,  como  autor del hecho punible del hurto y de la TENTATIVA DE  HOMICIDIO  en  los  señores José Antonio Sanabria Torres Y Nancy Beatria (sic)  Sanabria  Torres, quienes fueron heridos con cuchillo al interior de la vivienda  por  el  capturado cuando cometió el hurto y las lesiones que se califican como  TENTATIVA  DE  HOMICIDIO.  La denunciante reconoció a William Yovanny Contreras  Jaimes,   como   el   autor   de   delito   de   hurto  y  el  de  TENTATIVA  DE  HOMICIDIO.”.   

ANTECEDENTES  

1.  Entre  el  27 y 28 de agosto de 2012, el  Juzgado       Promiscuo       Municipal      de      Bochalema      –  Norte de Santander a instancia de la  solicitud  que  en  ese  sentido  elevó  la  Fiscalía, legalizó la captura de  William    Yovanny    Contreras   Jaimes,  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento     carcelario    y    declaró    formalmente    ajustada    la  imputación.   

Frente a este último tópico, la Fiscal del  caso  le  informó  al  encartado,  que de aceptar los cargos por los delitos de  hurto  calificado  (artículo  240-3  del Código Penal) y homicidio en grado de  tentativa  (113 y 27 ibídem), obtendría una rebaja de ¼ de la pena a imponer,  quedando   en   definitiva   36  meses  de  prisión,  a  lo  cual  Contreras Jaimes se allanó.   

2.  El  11  de diciembre de 2012, el Juzgado  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Pamplona, adelantó la  respectiva  audiencia  de  verificación de allanamiento e individualización de  pena,     dentro     de     la     cual     el    imputado    se    retractó de los cargos, al ser advertido  por  el  juez  que  la  dosificación  punitiva  que  hiciera la Fiscalía en la  audiencia  de  imputación era equívoca porque la pena a imponer era mayor a la  que le fue indicada.   

Así,   William  Yovanny  Contreras Jaimes mantuvo la aceptación por el  delito  de  hurto  calificado  por  el  cual  fue condenado el 8 de marzo de los  corrientes,  a  60  meses  de  prisión  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de  Chinácota;  y  frente al punible de tentativa de homicidio, decretó la ruptura  de  la  unidad  procesal  para  que  la  Fiscalía  1°  Seccional  de  Pamplona  continuara la respectiva investigación.   

3.  El  7  de  noviembre  de  2013,  el ente  acusador     presentó     escrito    de    acusación    contra    Willian  Yovanny  Contreras  Jaimes por el  delito  de  homicidio, en grado de tentativa, ante el Juzgado Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Pamplona,  cuyo  titular  en auto del 8 de  noviembre  de los corrientes, manifestó su impedimento para conocer del juicio,  al  estimar  que estaba inmerso en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, toda vez que:   

“conoció de la  diligencia  de verificación de allanamiento e individualización de la pena por  el  delito  de  Hurto  Calificado, y dispuso la ruptura de la Unidad Procesal en  razón  de  la retractación del indiciado respecto a la Tentativa de Homicidio,  por  el  cual  hoy  se  presenta  escrito  de  Acusación,  y  en  la mencionada  diligencia  se hizo alusión a elementos materiales probatorios relacionados con  el acontecer fáctico”.     

En  razón  de  lo  anterior,  dispuso  la  remisión  de  la  actuación al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta,  para   que   fuera  repartida  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  esa  ciudad.   

4.  El  conocimiento  de  las diligencias la  correspondió  al  Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  autoridad  que consideró que no concurría la causal advertida por su homólogo  de  Pamplona,  por  cuanto: “no tuvo injerencia en la  variación  de  los  medios  probatorios, pues obsérvese que el delito de hurto  calificado  fue dirimido por el señor Juez de Chinácota lugar donde acaecieron  los  hechos,  de lo cual se puede concluir que no tuvo grado de participación o  contaminación de las diligencias adelantadas.”.   

En  consecuencia, remitió las diligencias a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley  1395   de  2010,  corresponde  a  la  Sala  pronunciarse  en  relación  con  el  impedimento  propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos  del   sistema  penal  acusatorio,  cuando  la  discusión  involucra  jueces  de  diferente          distrito         judicial1   

,  como  acontece en esta oportunidad en que  están  comprometidos  juzgados  pertenecientes  a  los  distritos judiciales de  Pamplona y Cúcuta.   

2. La figura del impedimento se ha instituido  como  desarrollo de la garantía del ciudadano de ser juzgado por un funcionario  imparcial,  manifestación  propia  del  derecho  fundamental al debido proceso,  cuya  regulación trasciende la normatividad interna, al encontrarse inscrita en  el  artículo  10º  de  la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual  que  en  el  artículo  14-1  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos.   

3.  No  obstante,  es  exigente el legislador al momento de permitir que  el  funcionario  judicial  en  cabeza  de quien se encuentra la competencia para  decidir  determinado  asunto,  se  aparte de su conocimiento, de allí que sólo  proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley.   

4.  Una  de dichas causales es justamente la  prevista  en  el  numeral  6º  del  artículo 56 de la norma procesal penal, al  indicar  que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya  dictado  la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro  del  proceso,  entre  otras  situaciones,  es  decir,  aquel funcionario que por  adoptar  decisiones  anteriores en la actuación, haya comprometido su criterio,  conociéndose  de antemano cuál será su postura respecto del hecho delictivo y  la responsabilidad de incriminado.   

Conviene,  por  tanto,  recordar lo que esta  Sala  ha  manifestado  en  torno  de  la causal aducida por el Juez que pretende  separarse del conocimiento de la actuación:   

“Siguiendo aquél sendero jurisprudencial,  debe  precisarse  ahora  el  contenido  de  la  expresión  «que el funcionario  judicial…  hubiere  participado  dentro  del proceso», prevista en el numeral  6°  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de 2000, como causal de impedimento y  recusación.   

No  se trata, como a simple vista pareciera,  de  una  presunción  de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en  forma  objetiva,  por  el  sólo  hecho  de  que el funcionario judicial hubiese  «participado” dentro del proceso.   

La  expresión  «participado»,  no  debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

Piénsese,  por  ejemplo,  que  el  Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación específica de respaldo. También  habrían  participado  ya  los magistrados que conocen por vía de apelación de  la  providencia  que  niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí  misma  de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia,  la apelación contra el fallo de primer grado.   

En especial, cuando se produce la ruptura de  la  unidad  procesal,  por  allanamiento  a  cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados)  en  el  proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados  del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la  fundamentación     correlativa     como     causal     de     impedimento    ni  recusación.   

En efecto, así como no es motivo objetivo de  impedimento,  que  el  funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre  el  asunto  materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004),  tampoco  se  erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que  el  funcionario  judicial  «hubiere  participado  dentro del proceso» (numeral  6°, ibídem).   

En  tratándose de impedimento, es necesario  que  en  cada  caso  particular  y  concreto  los   funcionarios      judiciales      —jueces    y   magistrados—  expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad,  su  ecuanimidad,  su  independencia  o  su equilibro podrían afectarse frente a  cada  uno  de  los  implicados,  por  el  hecho  de  haber  participado ya en el  proceso.   

El  género  de argumentación que se exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la  participación  del  funcionario  judicial en el proceso original o en alguno de  los  procesos  derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad  del  Juez  —individual  o  colegiado— se extendió ya  a  la  valoración  de  elementos  probatorios  o de información susceptible de  convertirse   en  prueba,  se  precisa  indicar  cómo  y  de  qué  manera  las  apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto  en  ocasiones  posteriores,  frente  a  cada uno de los implicados o situaciones  concretas por resolver.   

Lo  mismo  puede  predicarse  —mutatis       mutandi—  cuando  se  trata  de  recusación,  aduciendo    que    el   funcionario   judicial   ya   participó   dentro   del  proceso”2.   

5.  En  el  presente  evento, el titular del  Juzgado  Penal  del Circuito de Pamplona, fundamenta el impedimento en la causal  referida,  al  considerar que por haber adelantado la audiencia de verificación  de  allanamiento  e  individualización  de  la  pena  por  el  delito  de hurto  calificado  y  disponer  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  en  razón  a la  retractación  del  indiciado  respecto  a  la  tentativa  de  homicidio,  no es  competente para proseguir con el trámite por el segundo punible.   

          Frente  a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente  asunto  no  concurren  razones  suficientes  para separar al titular del Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Pamplona del conocimiento del presente asunto, pues si  bien   en   la   misma  calidad  adelantó  la  audiencia  de  verificación  de  allanamiento,  lo  cierto  es  que  en desarrollo de la misma no efectuó juicio  alguno   relacionado   con   la   responsabilidad  de  William    Yovanny    Contreras   Jaimes  y  tampoco  abordó  análisis  frente  a los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  e información legalmente obtenida por el ente  acusador,  pues,  como  se  constata  de la revisión del registro contentivo de  dicha  diligencia,  su participación se limitó a aclararle al indiciado que la  pena  anunciada  por  la  Fiscalía en la audiencias de  formulación de la  imputación  frente  al  delito  de  homicidio en grado de tentativa, en caso de  aceptar cargos, no era la correcta.   

Pero  ahí  no  terminan  las  razones  para  desatender  el  impedimento  invocado,  por  cuanto,  en relación al punible de  hurto  calificado  fue  otro  despacho  judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de  Chinácota) el que profirió la respectiva sentencia.   

En  este  contexto,  es claro que el Juez en  cuestión,    no    realizó    valoración    alguna    que    comprometa    su  imparcialidad.   

Son  estas  las  razones  por  las cuales el  impedimento  manifestado  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona será  declarado infundado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Declarar  infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal  del  Circuito  de  Pamplona para conocer del proceso seguido contra William  Yovanny  Contreras  Jaimes  por el  delito de homicidio en grado de tentativa.   

2.          Remitir en forma inmediata las diligencias  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Pamplona  para  que  conozca  del  juicio  oral.   

3.          Advertir   que   contra   la   presente  providencia no proceden recursos.   

4.    Enviar  copia  de esta determinación al Juzgado 6° Penal del  Circuito de Cúcuta con fines de información.   

Comuníquese y cúmplase,  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María     del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Auto  del 7 de marzo de 2011, radicado 35951.   

2 Auto  del 13 de junio de 2007, radicación No. 27497.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *