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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6446-2014
Radicación N° 43717
(Aprobado acta Nº 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA CRISTINA PONTÓN CASTILLEJO, NÉSTOR RAFAEL RODELO ZABALETA y ALFONSO VILLALBA ÁVILA.
H E C H O S
Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:
“Se conocen a través de la denuncia interpuesta por la señora Odalinda Orta López, quien manifiesta que el día 13 de febrero de 2003, presentó demanda ejecutiva contra el señor GILBERTO ANTONIO PORRAS, con base en un título valor – cheque por cien millones de pesos, más intereses, costas, indexación, etc., demanda que fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, librándose mandamiento ejecutivo el día 14 del mismo mes y año, dentro del cual se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro […]. Aduce que el 22 de noviembre de 2006, el señor PORRAS concilia en la Inspección de la Protección Social una supuesta deuda laboral con la señora MARÍA CRISTINA PONTÓN CASTILLEJO por la suma de $10.703.804, ello con base en una supuesta relación laboral iniciada el día 30 de noviembre de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2004, con una asignación mensual de $381.500.
Igualmente la denunciante sostiene que el mismo día 22 de noviembre de 2006, el señor GILBERTO PORRAS concilia ante la misma oficina con el señor ALFONSO VILLALBA ÁVILA una obligación laboral por la suma de $17.032.894 basado en un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2004, a razón de $700.0000 mensuales como salario.
Indica la denunciante, que el mismo señor GILBERTO PORRAS concilia igualmente el 24 de noviembre de 2006 con NESTOR RAFAEL RODELO ZABALETA por la suma de $39.000.000 basados en una relación laboral iniciada el 20 de febrero de 1991 hasta el 20 de junio de 2004, a razón de $900.000 mensuales como sueldo.
Por último, una nueva conciliación ante la misma autoridad el día 16 de enero de 2007, el señor PORRAS con JULIO CÁRDENAS por la suma de $89.000.000 con base en una relación laboral iniciada el 8 de enero de 1987 hasta el 10 de junio de 2004, con un salario básico de $1.200.000 mensuales.
Estas conciliaciones de tipo laboral que realiza el señor GILBERTO PORRAS con sus ex trabajadores, son el sustento para un proceso ejecutivo laboral incoado por los ex dependientes de PORRAS y el cual logran su cometido el día 2 de junio de 2009, cuando el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná profiere el auto por medio del cual ordena al Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad tener en cuenta la prevalencia del crédito laboral sobre el personal o civil”.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná (Cesar) calificó el mérito del sumario, el 7 de febrero de 2012, con resolución de acusación en contra de GILBERTO ANTONIO PORRAS, JULIO CÁRDENAS, NÉSTOR RAFAEL RODELO ZABALETA, MARÍA CRISTINA PONTÓN CASTILLEJO y ALFONSO VILLALBA ÁVILA como presuntos responsables del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal)1. Impugnada esta determinación, fue ratificada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de mayo siguiente.2
2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia condenatoria el 27 de junio de 2013, imponiendo a los acusados la pena principal de prisión por setenta y dos (72) meses y las accesorias de multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos autores responsables de la conducta punible por la que fueron convocados a juicio. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3
3. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 18 de noviembre de 2013.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de PONTÓN CASTILLEJO, RODELO ZABALETA y VILLALBA ÁVILA, interpuso el recurso extraordinario invocando para el efecto el texto de las causales de casación previstas en el artículo 181, numerales 1º y 3º, de la Ley 906 de 2004.
En estas condiciones, pregona que la conducta de sus prohijados es atípica por circunscribirse al ejercicio legítimo de sus derechos laborales. De esta forma, la conciliación surtida en la Inspección del Trabajo por los estipendios a ellos adeudados y la ulterior demanda presentada ante el incumplimiento de aquella, no pueden calificarse delictivas, rechazando la conclusión del Tribunal relativa a que las sumas acordadas eran exorbitantes en tanto se ajustan a la normatividad aplicable, al igual que la prelación de créditos, lo que tampoco, dice, resulta fraudulento.
Así mismo, señala que no se practicaron las pruebas pedidas por los implicados en las injuradas, menoscabándose su derecho de defensa, ni se valoraron los testimonios de Prudencio Acuña Díaz, David Romero Parra y José Nolberto Flórez Camacho, quienes corroboraron que aquellos laboraron en el granero “Don Arnovis”, tampoco el contenido de las indagatorias en las se especificaron las actividades realizadas. En consecuencia, predica el censor que el juzgador desconoció el principio de in dubio pro reo, puesto que no se estableció el nexo causal “entre los procesados y el punible adecuado como fraude procesal, las solas actas de conciliación legalmente constituidas no son pruebas suficientes para condenar”, solicitando, luego de invocar la prescripción de la acción penal, se case el fallo emitido y “anuléis la sentencia definitiva dictada y ordenéis la reposición de la vista pública por otro Tribunal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Esto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en esas fases, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Desde esta perspectiva, es palmario que ni la lógica ni la teleología del recurso extraordinario se consideró por el recurrente porque únicamente plasmó en su misiva, sin ningún argumento consistente, su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, lo que explica, a la postre, las falencias del libelo:
2.1. En primer lugar, ni siquiera señaló con exactitud el fundamento normativo que haría viable la presentación de su reclamo ante la Corte, toda vez que solo hizo alusión al contenido de algunas causales de casación consagradas en la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que el presente asunto se tramitó conforme los parámetros de la Ley 600 de 2000. Ahora, el artículo 212 de esta normatividad, prevé unos requisitos formales que ha de contener la demanda, entre ellos: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, y (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Estas distinciones, insoslayables para asumir que el escrito presentado a la Sala ostenta una idoneidad conceptual mínima, brillan por su ausencia.
2.2. De otra parte, la denuncia de la atipicidad de la conducta, carece de cualquier sustento que permita advertir el asidero de la propuesta al no puntualizarse, según corresponde a esta sede, si el desconocimiento de dicha situación ocurrió como consecuencia de la violación directa o indirecta de la ley sustancial (CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535). Así mismo, el discurso es confuso porque simultáneamente hace alusión a la presunta violación del debido proceso por la no práctica de pruebas, lo que se enmarcaría en la causal tercera del precepto mencionado en precedencia por la conculcación del principio de investigación integral; también indica la falta de apreciación de diversas probanzas, premisa vinculada al falso juicio de existencia por omisión, pero en ninguno de estos supuestos hay una conceptualización definida o individualizable de las razones que soportarían dichos señalamientos, incurriéndose en una mixtura que enerva cotejar con claridad cuál es el eventual yerro que se pretende endilgar y que tampoco puede desentrañar la Sala, por el principio de limitación.
2.3. De la misma manera, se pregona que el juzgador dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo, no obstante, la postulación no supera la mera referencia nominal, ya que tampoco se indica si ello acaeció por vía de la violación directa al haber dictado el juzgador condena admitiendo la concurrencia de la incertidumbre probatoria, o si se dio por ignorar la existencia razonable y manifiesta de la duda ante una errada valoración de las pruebas quebrantándose así, de modo indirecto, la ley sustancial, por un vicio de hecho o derecho. (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37634; CSJ AP, 6 May 2013, Rad. 40791; CSJ AP 2818-2014)
2.4. En estas condiciones, no se advierte la presentación de un cargo en debida forma al compendiar la demanda, según se señaló, la mera inconformidad del defensor con el criterio de la judicatura. Incluso, la divergencia es expuesta caóticamente al punto que, entre otros, el libelista reclama en pasajes de su discurso la preclusión de la investigación, como si el proceso se encontrara en la fase de instrucción, también sugiere la nulidad de lo actuado al invocar “la reposición de la vista pública por otro Tribunal”, desconociendo que de tener vocación su tesis de atipicidad de la conducta lo procedente sería dictar fallo absolutorio de reemplazo, y aleatoriamente depreca la extinción de la acción penal por prescripción, sin indicar cuáles serían las normas aplicables con este propósito o los términos para su cómputo.
3. En síntesis, se avizora que el demandante no distingue entre la casación y un alegato de instancia, toda vez que esta no es sede propicia para que sin ningún rigor discuta una providencia que por ser la culminación de todo un proceso viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, circunscribiéndose el libelo a una controversia subjetiva e inane para evidenciar por sí misma un vicio trascendente.
En consecuencia, al no reunir las condiciones propias del recurso extraordinario, la demanda será inadmitida.
CASACIÓN OFICIOSA
Ha venido considerando la jurisprudencia de la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, una vez inadmitida la demanda de casación pero advertida una irregularidad que atenta contra las garantías de los derechos fundamentales, se impone, sin necesidad de correr traslado al Ministerio Público, el deber de subsanar el yerro de manera inmediata para así reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley le asignan a la Corte Suprema de Justicia la función de efectivizar el derecho material. (CSJ SP, 12 Sep 2007, Rad. 26967)
Ello se menciona atendiendo que la Corporación vislumbra del estudio del expediente la violación al principio de legalidad de los delitos y las penas, ya que el sentenciador de primera instancia, al fijar las consecuencias provenientes del delito erró en el carácter que el legislador confiere a las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que, tratándose del fraude procesal, proceden como penas principales y no accesorias, imprecisión de la cual no se percató tampoco el juez ad quem.
En ese contexto, ha de recordarse que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por un término igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, el mínimo consagrado en el artículo 453 del Código Penal, seis (6) años, o lo que es lo mismo, setenta y dos (72) meses, mínimo que igualmente aplicó a la pena de multa. Empero, bajo esos mismos parámetros, se desconoció en lo referente a la inhabilitación que también tenía cabida fijarla en el mínimo contemplado en ese precepto, es decir, en cinco (5) años.
El principio de legalidad de las penas es una garantía fundamental que constituye un baremo al poder sancionatorio del Estado, en la medida que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”5. En consecuencia, la Corte procederá a casar de modo parcial la sentencia en el sentido de aclarar que las penas de multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas proceden como penas principales, y a ajustar esta última al mínimo previsto en la ley que corresponde a sesenta (60) meses.
Valga aclarar que la corrección de las penas en comento a la legalidad resulta procedente y no infringe la prohibición de reformatio in pejus, en tanto no hace más gravosa la situación de los procesados. La decisión impugnada, en los demás aspectos que no fueron objeto de modificación, permanece incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA CRISTINA PONTÓN CASTILLEJO, NÉSTOR RAFAEL RODELO ZABALETA y ALFONSO VILLALBA ÁVILA.
2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el sentido de aclarar que las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a los procesados proceden como penas principales. Así mismo, fijar esta última en sesenta (60) meses.
3. PRECISAR que la decisión del ad quem se mantiene incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación.
Contra esta providencia no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese, y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 287 y siguientes cuaderno original
2 Fl. 321 y s.s c.o
3 Fl. 466 y s.s c.o
4 Fl. 5 y s.s cuaderno Tribunal
5 Código Penal, artículo 6