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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luís Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 4
AP005-2014
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el doctor EYDER PATIÑO CABRERA con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, para intervenir en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática número 2954 del 22 de diciembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JUÁN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, según la acusación número 09-20941-CR-LENARD emitida el 6 de noviembre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Decretada por el Fiscal General de la Nación la captura con fines de extradición de CHARRIA MARTÍNEZ, la cual se hizo efectiva el 25 de enero de 2012, el Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición, luego de lo cual se recibió el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en torno a la normatividad aplicable al caso.
Perfeccionado en tales términos el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió con la finalidad que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
Una vez garantizada la asistencia profesional del solicitado en extradición, se corrió traslado en orden a los requerimientos probatorios, término que tanto el representante del Ministerio Público como el defensor, utilizaron para solicitar se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
El 12 de septiembre de 2012, la Sala decidió negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a cargo del doctor EYDER PATIÑO CABRERA.
Contra dicha determinación, el defensor interpuso recurso de reposición y una vez la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la actuación al Despacho del Magistrado Ponente para emitir la decisión pertinente, en la actualidad a cargo del doctor PATIÑO CABRERA, el mencionado funcionario se declaró impedido para conocer del trámite con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente por haber participado dentro del proceso.
Precisó el doctor PATIÑO CABRERA que en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal “…emití pronunciamiento durante la etapa de traslado para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es bien sabido que el fenómeno de los impedimentos se rige por los criterios de taxatividad y excepcionalidad, en cuanto ésta como cualquier otra circunstancia sometida a decisión del Juez, sea individual o corporativo, ha de estar subordinada en un todo al imperio de la ley.
De igual manera, tiene establecido la Corte que las causales de impedimento previstas por el legislador en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, tienen como finalidad hacer efectivo y real el postulado de imparcialidad en la actividad jurisdiccional, en cuanto permiten al funcionario judicial separarse del conocimiento de un caso determinado, cuando lo considere necesario para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática1, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por lo anterior, corresponde al juzgador cuando pretende declararse impedido señalar las circunstancias específicas que afectan el principio mencionado y cómo ello incide en el caso concreto, para establecer de esta forma si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez unipersonal o colegiado.
En cuanto hace referencia a la causal invocada por el H. Magistrado para sustentar su declaración, prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6°, consistente específicamente en que el funcionario haya “…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”, se advierte que efectivamente el doctor PATIÑO CABRERA participó dentro del trámite que ahora se somete nuevamente a su conocimiento, en cuanto en su calidad de representante del Ministerio Público, solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, que se “…oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.505.269 se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito…”.
Por su parte el defensor también solicitó, entre otras pruebas “…la práctica de inspección judicial al Despacho de la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en donde según lo afirmado por la Dirección Nacional de Fiscalías, se adelanta por los mismos hechos por los que fuera capturado y solicitado en extradición el señor JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, la indagación No. 110016000096200700021…”.
Ante la decisión de la Sala de negar la totalidad de las pruebas solicitadas, el defensor interpuso recurso de reposición en orden a que se revoque dicha determinación, y en su lugar, se ordene allegar a la actuación los elementos de juicio solicitados.
Específicamente en torno a la prueba relacionada con el ejercicio previo de la jurisdicción por la existencia en Colombia de investigación en contra del solicitado en extradición por los mismos hechos, prueba solicitada por el defensor como por el Ministerio Público, adujo que, contrario a lo aducido en la providencia impugnada, en el presente asunto se suministró la información que tiende a demostrar dicha circunstancia.
En apoyo de su afirmación reiteró el argumento según el cual “…la Dirección Nacional de Fiscalías mediante comunicación DNF 03914 del lunes 20 de febrero de 2012, informó en relación con solicitudes elevadas por capturados con fines de extradición relacionadas con el asunto de la referencia, que en la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se adelanta por esos hechos la indagación No. 110016000096200700021…”.
Agregó que al interior de dicha actuación se adelantaron actuaciones judiciales destinadas a autorizar e impartir legalidad a actividades investigativas con injerencia e intromisión en la intimidad y privacidad personal y de comunicaciones de JUÁN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, labores que involucran no sólo la interceptación de telecomunicaciones, sino también la realización de una operación de agencia encubierta.
Lo anterior implica que de continuar el doctor PATIÑO CABRERA interviniendo en el trámite, necesariamente tendría que pronunciarse en torno a la viabilidad de practicar una de las pruebas por él solicitadas, esto es la relativa a allegar al expediente información relativa a si “…contra JUÁN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.505.269 se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito…”, lo cual significa que en la misma actuación, estaría participando como parte y juez respecto de un específico punto de derecho, argumento suficiente para apartarse del conocimiento del recurso, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.
La participación del funcionario en el asunto claramente lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad y ponderación que de él se espera.
En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual su separación del presente trámite resulta necesaria, pues ninguna garantía ofrecería que en la decisión del recurso participe quien ya ha manifestado su opinión al respecto, en cuanto su criterio jurídico en torno a la necesidad de la práctica de la prueba por él solicitada, está definido.
Se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por el H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. SEPARAR del conocimiento del presente asunto al Magistrado cuyo impedimento se acepta.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003