Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP 1570-2014
Radicación N° 42825
(Aprobado Acta No. 093)
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de agosto de 2013, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal y otras actuaciones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma:
Los hechos jurídicamente relevantes tienen relación con indagaciones preliminares realizadas por miembros del otrora DAS , donde se informa sobre irregularidades ocurridas en varios despachos judiciales, entre ellos, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, consistentes en la manipulación de los procesos que se hacía por parte de algunos empleados. La Fiscalía General de la Nación con base en dicha información autorizó la interceptación de los abonados telefónicos fijos 2688762 y 2618339, y móviles 3153259558 y 3003164940, durante los meses de marzo y abril de 2006, de la cual se obtuvo información que involucra directamente a MARIO ALBERTO GÓNGORA SAENZ, escribiente del referido despacho judicial, y a Consuelo Correal Casas, abogada apoderada del Fondo de Garantías de Entidades cooperativas FOGACOOP, en algunas actuaciones irregulares entre ambos concertadas con ocasión del proceso ejecutivo mixto adelantado por esta última entidad en contra de Fanny Torres Oliveros y Pablo Emilio Torres Prieto, consistentes, entre otras, en la manipulación del reparto para que una segunda demanda se le asignara de nuevo a tal juzgado, introducir documentos que no fueron allegados oportunamente con esta última e imitar la firma de dicha letrada para aparentar que el acotado libelo fue presentado personalmente por ella, sin ser cierto, y agilizar el trámite de la misma, además de algunas instrucciones o consejos que el primero le dio a la segunda en relación con la forma de su redacción. Como contraprestación por esta gestión y asesoría manifiestamente contraria a sus deberes oficiales, GÓNGORA SAENZ recibió de la mencionada letrada la suma de ciento ochenta y un mil pesos ($181.000.oo) que le fueron consignados en su cuenta de ahorros número 8070015920780 de Davivienda.
Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual se vinculó a MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ y a la profesional del derecho Consuelo Correal Salas.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 12 de junio de 2007 con resolución de acusación en contra de GÓNGORA SÁENZ como posible autor de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal y otras actuaciones y de Correal Salas como eventual determinadora del punible de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que a esta última le precluyó investigación por el reato de cohecho por dar u ofrecer. Igualmente, dispuso compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de investigar la presunta conducta de fraude procesal en que habrían incurrido los señalados.
Contra el anterior proveído se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Ibagué, quien, el 3 de diciembre de 2008, lo confirmó.
Para el adelantamiento de la fase del juicio la actuación se remitió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole al Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esa última, el juzgado adjunto a dicho despacho judicial, dictó fallo de primer grado por cuyo medio condenó a MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ a las penas principales de siete (7) años de prisión, multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, tras encontrarlo autor penalmente responsable de las dos conductas por las cuales fue acusado; así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria y absolvió a Consuelo Correal Salas del único cargo deducido en su contra en la acusación.
Impugnada la anterior determinación únicamente por el procesado, se modificó por el Tribunal Superior de la capital tolimense el pasado 15 de agosto de 2013 en cuanto encontró a GÓNGORA SÁENZ autor penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y asesoramiento ilegal y otras actuaciones, como consecuencia de lo cual redujo las penas de prisión a seis (6) años y la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas a nueve (9) años. En lo demás, dejó incólume la decisión.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa del implicado, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala, tras sintetizar su contenido.
EL LIBELO
Instaura dos cargos contra el fallo impugnado: el primero con sustento en la causal ídem de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, al amparo de la tercera, por nulidad.
Primer cargo:
Estima que el juzgador incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes en la apreciación probatoria “generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad) y por la tergiversación o distorsión del medio de convicción”.
Alude, en primer lugar, a la tergiversación de lo dicho por la abogada Consuelo Correal Casas en su indagatoria, pues de allí se infiere que la intermediación de su prohijado no tenía incidencia procesal alguna al consistir básicamente en facilitar su cuenta personal para hacer llegar el dinero requerido para gastos procesales de copias y otros exigidos para la presentación nuevamente de la demanda al señor Gómez Orjuela “en quien la abogada en mención ya no confiaba por diferentes razones al igual que su otro dependiente Jorge Salas Velásquez”.
De acuerdo con lo dicho por esta profesional, insiste, la consignación efectuada por un poco más del valor no tenía por fin retardar u omitir un acto propio de las funciones del implicado o ejecutar un acto contrario a ellas, sino era un acto de agradecimiento, situación que descarta el Tribunal “y además de ello, procede a buscarle opciones cuando expone en su consideración y de manera inquisitiva reclama por la acción ante la existencia de otras empresas con las cuales igualmente se hubiera podido colocar el dinero que se giraba sin acudir a la cuenta de MARIO ALBERTO”.
Adicionalmente, sostiene, se desconoció la prueba testimonial y documental vertida en el expediente con la transliteración de las conversaciones allegadas, en cuanto “indican todo menos que con lo actuado por el señor MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ se puedan tipificar o encuadrar la conducta del cohecho propio (sic)” conforme a sus verbos rectores “y así se logra entender sin mayor dificultad o trabajo mental, era que se le diera pronto trámite y agilizara la gestión de la demanda, si es que se le puede señalar así, además de que se fundamenta la condena por este delito en el supuesto de existencia de un ‘acuerdo’ entre ellos ‘para manipular el proceso’ y por un dinero que se colocaba ‘a cambio de su gestión’ (fol. 31 sentencia Tribunal)”.
Acto seguido, en el acápite “demostración del cargo”, transcribe apartes de la indagatoria rendida por la profesional del derecho, de los cuales se infiere que la actuación del procesado no fue más que un gesto de buena atención y que el dinero consignado en su cuenta bancaria no tenía por fin ninguna de las conductas reprochadas en el tipo penal de cohecho, porque aquella lo que buscaba era agilizar y no retardar y que se diera cumplimiento a lo previsto legalmente y no omitir un acto funcional.
Ni de lo señalado en las indagatorias de los implicados, ni del contenido de las grabaciones se infiere, dice, que lo pretendido fuera un acto contrario a las funciones del procesado, amén de que la profesional no necesitaba ayuda alguna, pues el trámite demandado o el libramiento del mandamiento ejecutivo de pago, está demostrado, no tarda más de seis meses y, en relación con las medidas cautelares, “éstas dependen de la misma agilidad del abogado demandante y no de actos derivados del actuar o no de un empleado de un juzgado cuando ya han sido ordenadas por el juzgado, por lo que lo afirmado por el Tribunal es contrario a la verdad y se produce como resultado de la misma tergiversación o distorsión del medio de convicción producto de una amañada y sesgada valoración probatoria incurriendo en un apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) y que consecuencialmente entrañan tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas y más si se está ante una extrema relatividad que tiene la prueba frente a la certeza judicial”.
A continuación refiere a la conducta de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, exponiendo que las transcripciones de lo dicho por su defendido no revelan actos de asesoramiento, pues el nuevo reparto de la demanda no dependía de él y su elaboración con las correcciones y remisión para presentación las realizó la abogada.
Además, entre lo dicho por la abogada y su asistido existe plena concordancia en cuanto su actuación se limitó a informarle a Jorge Salas, dependiente de la primera, que la demanda había sido inadmitida “y después a prestar una incipiente colaboración que no implicaba nada de fondo respeto (sic) al trámite de la demanda y menos que significara un asesoramiento constitutivo de falta alguna en relación a las demás manifestaciones de colaborarle, éstas se limitaron a un trámite normal de la misma y nunca a trámites irregulares o el ingreso fraudulento de documentos junto con la demanda, hecho que tampoco nunca se probó”.
Por lo mismo, reitera, el supuesto asesoramiento versó sobre puntos que estaban fuera de su control, tanto así que la segunda demanda no difiere sustancialmente de la primera, lo cual corrobora que el dinero consignado no tenía ningún fin ilegal. La actuación del implicado, de otro lado, se circunscribió a simples actos de información despojados de ilegalidad, producto de la desidia del dependiente de la abogada, quien no se la brindó adecuadamente.
En los anteriores términos, depreca casar el fallo recurrido con el fin de que se absuelva al procesado de los delitos por los cuales fue acusado.
Segundo cargo:
Con fundamento en el causal de nulidad, encuentra que “la sentencia respecto del delito de cohecho propio, esta (sic) viciada de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa”.
Lo anterior, expresa, porque al condenar el fallador de segunda instancia por el delito de cohecho propio por el cual no se había acusado a su defendido, vulneró el principio de congruencia.
Al respecto, recuerda cómo esta Corporación tiene sentado que las conductas por las cuales se establezca responsabilidad penal deben quedar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su denominación jurídica concreta.
Lo anterior, prosigue, en tanto la congruencia fáctica es absoluta mientras la jurídica es relativa, “pues la legislación colombiana permite al juzgador condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta atribuida y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor”.
A su juicio, en el presente evento el Tribunal desbordó el marco fáctico fijado en el enjuiciamiento cuando en la acusación llamó a responder a su asistido por el delito de concusión y finalmente lo encuentra responsable por cohecho propio, respecto del cual no se tuvo oportunidad de defensa, sorprendiéndolo con hechos nuevos.
En razón a lo expuesto, solicita se case la sentencia impugnada y “se ajuste la misma al delito por el cual se lo acusó únicamente, esto es el asesoramiento ilegal de no prosperar el primer cargo por el cual se demanda el fallo de segunda instancia y se revoque la misma en relación al delito de cohecho propio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa, prescripción de la acción penal (no recurrente):
Como se precisó en el acápite de antecedentes procesales, a la cosindicada Consuelo Correal Salas, no recurrente en casación, se la acusó el 12 de junio de 2007 como eventual determinadora del punible de falsedad ideológica en documento público, decisión confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Ibagué el 3 de diciembre de 2008, imputación por la cual fue absuelta en primera instancia mediante sentencia del 14 de julio de 2011, confirmada por el Tribunal de Ibagué el 15 de agosto de 2013.
Significa lo anterior que, a la fecha, ha sobrevenido el fenómeno de prescripción de la acción penal a su favor, conforme pasa a explicarse.
En efecto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). En la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y corre por un lapso igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el 86 de la misma codificación.
Para efectos de determinar si la acción penal prescribió, en aquellos casos en donde se ha presentado sucesión de leyes en el tiempo, evento que aquí no se configura, debe previamente realizarse un diagnóstico de favorabilidad que permita establecer cuál es la norma sustancial aplicable.
Pues bien, como ya se indicó, a la profesional del derecho Correal Salas se la acusó y luego se la absolvió por el referido delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de determinadora, el cual, para la fecha de los hechos, se sancionaba en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, término que se debe tener como de prescripción en la fase instructiva, acorde con las normativas señaladas.
Para la fase del juicio, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se interrumpe por un término igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, último quantum que, por tanto, opera para esta etapa procesal.
Contabilizado dicho guarismo desde la fecha de ejecutoria de resolución de acusación, verificada con la emisión de la resolución de acusación de segunda instancia el 3 de diciembre de 2008, por cuyo medio confirmó la de primer grado, se tiene que el fenómeno extintivo operó el pasado 3 de diciembre.
En ese orden de ideas, correspondería decretar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento y, correlativamente, cesar procedimiento a su favor por esta única conducta imputada en su contra, como quiera que el fenómeno sobrevino a la sentencia de segunda instancia; empero, como fue absuelta en las dos instancias de decisión, según criterio reiterado de la Sala, prevalece esta determinación sobre el fenómeno extintivo de la acción penal, conforme lo tiene dicho desde la CSJ SP May 16 2007, Rad. 24374, así:
“…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente”.
No está de más agregar que esta línea de pensamiento ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ AP Agos 08 2007, Rad. 27980; CSJ AP Sep 17 2008, Rad. 29832; CSJ SP May 16 2012, Rad. 38571 y CSJ SP 40009 Nov 13 2013.
1. Del Cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del libelo:
Sobre el particular, lo primero que se debe precisar es que el asunto que concita la atención de la Sala en esta ocasión no permite el acceso al medio extraordinario de casación por la senda normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional.
En efecto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 este medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Por su parte, el inciso 3° de la misma disposición prevé que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el procesado MARIO ALBERTO GÓNGORA SUÁREZ fue condenado en la sentencia de segunda instancia por los delitos de cohecho propio y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, cuyas sanciones no satisfacen el requisito punitivo para acceder al recurso extraordinario por la vía tradicional.
En el primer caso, dado que la conducta punible, conforme al artículo 405 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, mientras que, en el segundo, el 421 ibídem la reprime con una de tres (3) años de prisión, montos, por lo tanto, inferiores a los ocho (8) años que para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria o común exige el referido artículo 205, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000, según lo ya visto.
En relación con esa modalidad de casación, de manera enfática ha precisado la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte contemplados en el inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación.
Así, al demandante le asiste el deber de persuadir a la Sala que es preciso el pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de verificar ese aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
De ahí que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con claridad y precisión la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
En el libelo no se anuncia la intención de acudir a la única senda habilitada para acceder al recurso; sin embargo, la segunda censura formulada está sustentada en un vicio de garantía que, en principio, abriría la puerta de la senda discrecional.
Ahora bien, correspondería ocuparse preferentemente de este reparo antes que del primero postulado con fundamento en la causal ídem de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad, en virtud del denominado principio de prioridad que rige esta sede, pero en tanto dicho postulado tiene connotación relativizada, como lo ha señalado la Sala (CSJ SP, 21 Oct 2013, Rad. 32983) y en cuanto el censor le otorga carácter subsidiario con respecto al primero por tener éste una cobertura mayor (controvierte las dos conductas endilgadas mientras el alcance del segundo se contrae a la de cohecho propio), la Sala en su análisis se ceñirá al orden propuesto por el libelista.
Pues bien, en relación con el cargo primero es preciso señalar, ab initio, que al limitarse a postular yerros en la apreciación probatoria por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, para lo cual se sustenta en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial, según reiteradamente lo tiene dicho la Sala, tal situación no comporta vulneración de garantías fundamentales, salvo aquellos particulares eventos en que se adviertan defectos graves de motivación en el fallo impugnado en tanto se considere aparente, falsa o ausente (CSJ AP Mar 27 2007, rad. 26651; AP Nov 9 2009, rad. 29155: AP Feb 7 2007, rad. 26493 y AP Feb 20 2008, rad. 29008).
En ese orden y como tampoco nada dice el demandante en relación con el otro presupuesto que franquea el acceso a la casación discrecional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, sobre el cual se ahondó en precedencia, deviene forzosa la inadmisión de la censura.
Esta conclusión se fortalece con los defectos que en orden al examen de las exigencias argumentativas y lógicas también evidencia el cargo.
Para empezar, porque no se expone con la necesaria claridad y precisión sus fundamentos, desatendiendo el mandato del numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal.
En efecto, aun cuando la propuesta está cimentada en la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad, aludiendo a la tergiversación de la prueba que sustenta el fallo impugnado, a la par hace alusión a su apreciación disconforme con las reglas de la sana crítica, desconociendo que se trata de un error valorativo distinto, originado en un falso raciocinio, cuya postulación coetánea genera confusión en detrimento de las posibilidades de admisibilidad, pues tanto su naturaleza como su forma de demostración difieren ostensiblemente del primero.
Según lo tiene sentado la Sala, se incurre en error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador valora un medio probatorio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
Por tanto, para que tenga sustento una propuesta basada en esa modalidad de error, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido debe proceder a vincular esa apreciación con la pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
De esa manera queda claro que tal modalidad de desacierto en la apreciación probatoria nada tiene que ver con la tergiversación de los medios de convicción y que, por tanto, configura un incorrección conceptual equipararlos, como lo hace el censor.
No obstante, lo verdaderamente esencial en perjuicio de la idoneidad de la censura objeto de estudio es que no desarrolla ninguno de los dos yerros referidos, ni, ciertamente, ningún otro con la entidad de derruir el fallo, pues simple y llanamente opta por exponer su punto de vista particular y subjetivo en torno al mérito que le merecen, sobredimensionando las indagatorias rendidas por los procesados y menospreciando las transcripciones de las conversaciones telefónicas sostenidas entre ambos, las cuales, como objetivamente se puede determinar, constituyeron el fundamento basilar de la responsabilidad de GÓNGORA SÁENZ en las conductas atribuidas conforme lo expuesto en los fallos de instancia y que apenas sí se cuestionan en el cargo de forma tangencial y generalizada.
Entonces, al constatarse que el actor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Por consiguiente, surge inevitable colegir que este reparo se ofrece inepto y hace inviable el recurso extraordinario; de una parte, en cuanto no cumple con los presupuestos exigidos para franquear el acceso a la casación discrecional o excepcional y, de otra, dado que la argumentación expuesta no colma los requisitos de suficiencia y claridad establecidos en el referido numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Igual conclusión aflora en relación con el segundo cargo, en la medida en que objetivamente se advierte que carece del presupuesto de trascendencia, demostración que debe acompañar a cualquier propuesta elevada en esta sede, máxime si se trata de la causal de nulidad, conforme el principio que regenta su declaratoria establecido en el numeral segundo del artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
En tal sentido conviene evocar que en el ámbito de aplicación de esta última ley se ha dicho que la congruencia se verifica en cuanto la sentencia debe sujetarse cabalmente a los términos de la acusación -abarcando este acto el procedimiento de variación establecido en el artículo 404, cuyas posibilidades se han decantado a partir del CSJ AP Feb 14 2002, rad. 18457, en lo que respecta a la imputación fáctica, jurídica y en lo que tiene que ver con la identidad subjetiva o personal, dicho en otras palabras, al juez le está vedado variar el tipo penal, los hechos atribuidos y las personas comprendidas en la acusación (congruencia jurídica, fáctica y personal, respectivamente).
No obstante lo anterior, se ha concebido como excepción a esta limitante cuando con la variación se degrada la conducta en favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redundan en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o al condenarse por una ilicitud más leve, siempre y cuando, también se ha dicho, no se afecten los derechos de los demás intervinientes (CSJ SP Jul 27 2007, Rad. 26468).
En consecuencia, la posibilidad de degradar la calificación jurídica de la acusación excepciona, se insiste, en el marco de la Ley 600 de 2000, la facultad privativa que indiscutiblemente asiste a la Fiscalía para ello, tanto así que en caso de que el juez advierta que la conducta cometida es de mayor entidad, deberá proceder a decretar la nulidad con el objeto de que sea el mencionado ente quien disponga la nueva calificación.
De lo expuesto en precedencia queda suficientemente claro que el postulado de congruencia, por el cual aboga el censor en el reparo objeto de estudio, se verifica entre la acusación y la sentencia, fundamentalmente en lo concerniente a la imputación jurídica o de delitos; empero, en lo relacionado con los hechos atribuidos, o imputación fáctica, la exigencia de identidad se deber preservar incluso desde estadios anteriores, en concreto frente a lo que se ha dado en llamar su núcleo esencial, pues de otra forma se socavaría, como ya se dijo, el debido proceso y el derecho de defensa.
Trasladada la disertación al caso concreto, se encuentra cómo en el ámbito de la imputación jurídica el ad quem degradó la responsabilidad, para lo cual estaba autorizado, al condenar por el delito de cohecho propio y no por el de concusión comprendido en la acusación, lo que efectivamente representó a su defendido una reducción en la dosificación punitiva, sin que con tal decisión favorable se hubiera soslayado la imputación fáctica, como así lo plasmó ampliamente el ad quem, lo cual permite colegir que no se quebrantó la garantía invocada por el actor en desmedro de su protegido.
Esto último en cuanto a lo largo de la actuación, comprendiendo desde luego la acusación, se ha imputado a MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ, escribiente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, haber convenido o acordado con la profesional del derecho Consuelo Correal Casas realizar una serie de maniobras tendientes a favorecer a la segunda, por los cuales obtendría una compensación económica, sin que en momento alguno se hablará del ejercicio o despliegue por parte de éste de actos de constreñimiento o inducción fruto del abuso de la función o del cargo sobre la abogada.
Resta señalar, que la forma como se auto legitima el actor para invocar el cargo no es consecuente con los efectos inherentes al fenómeno de la congruencia bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000, en cuyo caso lo procedente, en términos del numeral primero del artículo 217, es emitir el correspondiente fallo de reemplazo acorde con los términos precisos de la acusación, esto es, por el delito de concusión, lo cual comportaría un evidente perjuicio para el interés que representa.
En virtud de las falencias advertidas de las dos censuras, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa según lo contemplado en el artículo 216 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria