AP1570-2014(42825)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 1570-2014  

Radicación N° 42825  

(Aprobado  Acta No.  093)   

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce  (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MARIO    ALBERTO   GÓNGORA   SÁENZ   contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Ibagué  el  15 de agosto de 2013, a través de la cual confirmó,  con  modificaciones,  la  dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que  condenó al mencionado por los  delitos     de    concusión     y    asesoramiento    ilegal    y    otras  actuaciones.   

  HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  Tribunal  en  la  providencia  impugnada,  de  la  siguiente  forma:     

Los hechos jurídicamente relevantes tienen  relación  con  indagaciones preliminares realizadas por miembros del otrora DAS  ,   donde  se  informa  sobre  irregularidades  ocurridas  en  varios  despachos  judiciales,  entre  ellos,  el  Juzgado  Quinto  Civil Municipal de esta ciudad,  consistentes  en  la  manipulación  de  los procesos que se hacía por parte de  algunos  empleados.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  con  base en dicha  información  autorizó  la  interceptación  de los abonados telefónicos fijos  2688762  y  2618339,  y  móviles  3153259558 y 3003164940, durante los meses de  marzo  y  abril  de  2006,  de  la  cual  se  obtuvo  información que involucra  directamente  a  MARIO ALBERTO GÓNGORA SAENZ, escribiente del referido despacho  judicial,  y a Consuelo Correal Casas, abogada apoderada del Fondo de Garantías  de  Entidades  cooperativas  FOGACOOP,  en algunas actuaciones irregulares entre  ambos  concertadas  con ocasión del proceso ejecutivo mixto adelantado por esta  última  entidad  en  contra  de  Fanny  Torres  Oliveros  y Pablo Emilio Torres  Prieto,  consistentes, entre otras, en la manipulación del reparto para que una  segunda  demanda  se  le  asignara de nuevo a tal juzgado, introducir documentos  que  no  fueron  allegados  oportunamente  con esta última e imitar la firma de  dicha  letrada para aparentar que el acotado libelo fue presentado personalmente  por  ella,  sin  ser  cierto,  y  agilizar  el  trámite de la misma, además de  algunas  instrucciones  o  consejos  que  el  primero  le  dio  a  la segunda en  relación  con  la  forma  de  su  redacción.  Como  contraprestación por esta  gestión   y  asesoría  manifiestamente  contraria  a  sus  deberes  oficiales,  GÓNGORA  SAENZ recibió de la mencionada letrada la suma de ciento ochenta y un  mil  pesos  ($181.000.oo)  que  le  fueron  consignados  en su cuenta de ahorros  número 8070015920780 de Davivienda.   

Por  razón  de  los  sucesos anteriores, se  dispuso  la  apertura  de la correspondiente investigación dentro de la cual se  vinculó  a MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ y  a  la  profesional del derecho Consuelo  Correal Salas.    

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  el  mérito  del sumario el 12 de junio de 2007 con resolución de acusación en  contra     de    GÓNGORA    SÁENZ    como   posible   autor   de   los   delitos  de  concusión   y  asesoramiento  ilegal y otras actuaciones y de Correal  Salas  como  eventual  determinadora  del  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  al tiempo que a esta última le  precluyó  investigación por el reato de cohecho por dar u ofrecer. Igualmente,  dispuso  compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación con  el  objeto de investigar la presunta conducta de fraude procesal en que habrían  incurrido los señalados.   

Contra  el  anterior  proveído se interpuso  recurso   de   apelación,   el   cual  fue  resuelto  por  un  Fiscal  Delegado  ante      el  Tribunal  de Ibagué, quien, el 3 de diciembre  de 2008, lo confirmó.   

Para el adelantamiento de la fase del juicio  la  actuación se remitió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole al  Séptimo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtieron las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento.  Al  término  de  esa última, el  juzgado  adjunto  a  dicho  despacho  judicial, dictó fallo de primer grado por  cuyo  medio  condenó  a MARIO ALBERTO GÓNGORA SÁENZ  a  las  penas  principales  de  siete  (7)  años  de  prisión,  multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un período de diez  (10)  años,  tras  encontrarlo  autor  penalmente   responsable de las dos  conductas  por  las  cuales fue acusado; así mismo, le negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y el sustitutivo de la  prisión  domiciliaria  y absolvió a Consuelo Correal  Salas  del  único  cargo  deducido en su contra en la  acusación.   

Impugnada   la   anterior   determinación  únicamente  por  el  procesado,  se  modificó  por  el Tribunal Superior de la  capital  tolimense  el  pasado  15  de  agosto  de  2013  en  cuanto encontró a  GÓNGORA   SÁENZ   autor  penalmente  responsable   de  los  delitos  de  cohecho propio y asesoramiento ilegal y otras actuaciones,  como  consecuencia de lo cual redujo las penas de prisión a seis (6) años y la  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas a nueve  (9) años. En lo demás, dejó incólume la decisión.   

              

Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa    del  implicado,  en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de  casación,  mediante  demanda  oportunamente  allegada, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala, tras sintetizar su contenido.     

EL LIBELO  

          Instaura  dos  cargos  contra  el  fallo  impugnado:  el primero con  sustento  en  la causal ídem  de  casación  contemplada  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y,  el  segundo, al amparo de la  tercera, por nulidad.   

          Primer cargo:   

          Estima  que  el juzgador incurrió en errores de hecho manifiestos y  evidentes  en  la apreciación probatoria “generados  en  la  defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad)  y  por  la tergiversación o distorsión del medio de convicción”.   

          Alude,  en  primer  lugar,  a  la tergiversación de lo dicho por la  abogada    Consuelo   Correal   Casas   en  su  indagatoria, pues de allí se infiere que la intermediación  de  su  prohijado no tenía incidencia procesal alguna al consistir básicamente  en  facilitar  su  cuenta  personal  para  hacer llegar el dinero requerido para  gastos  procesales  de  copias y otros exigidos para la presentación nuevamente  de  la demanda al señor Gómez Orjuela “en quien la  abogada  en  mención ya no confiaba por diferentes razones al igual que su otro  dependiente Jorge Salas Velásquez”.   

          De   acuerdo   con  lo  dicho  por  esta  profesional,  insiste,  la  consignación  efectuada por un poco más del valor no tenía por fin retardar u  omitir  un  acto  propio  de  las  funciones  del  implicado  o ejecutar un acto  contrario  a  ellas, sino era un acto de agradecimiento, situación que descarta  el  Tribunal  “y además de ello, procede a buscarle  opciones  cuando expone en su consideración y de manera inquisitiva reclama por  la  acción  ante  la  existencia de otras empresas con las cuales igualmente se  hubiera  podido  colocar el dinero que se giraba sin acudir a la cuenta de MARIO  ALBERTO”.   

Adicionalmente,  sostiene, se desconoció la  prueba   testimonial   y   documental   vertida   en   el   expediente   con  la  transliteración   de  las  conversaciones  allegadas,  en  cuanto  “indican  todo  menos  que  con  lo  actuado  por el señor MARIO  ALBERTO  GÓNGORA SÁENZ se puedan tipificar o encuadrar la conducta del cohecho  propio  (sic)”  conforme a sus verbos rectores “y así  se  logra  entender  sin  mayor dificultad o trabajo mental, era que se le diera  pronto  trámite  y  agilizara  la gestión de la demanda, si es que se le puede  señalar  así,  además  de  que se fundamenta la condena por este delito en el  supuesto   de   existencia   de   un  ‘acuerdo’  entre    ellos   ‘para  manipular  el  proceso’ y  por   un   dinero  que  se  colocaba  ‘a  cambio  de  su gestión’       (fol.       31       sentencia      Tribunal)”.          

Acto  seguido,  en  el acápite “demostración              del              cargo”,   transcribe  apartes  de la indagatoria rendida por la profesional del derecho, de los cuales  se  infiere  que  la  actuación del procesado no fue más que un gesto de buena  atención  y  que  el  dinero consignado en su cuenta bancaria no tenía por fin  ninguna  de  las  conductas  reprochadas  en  el  tipo  penal de cohecho, porque  aquella  lo que buscaba era agilizar y no retardar y que se diera cumplimiento a  lo previsto legalmente y no omitir un acto funcional.   

Ni de lo señalado en las indagatorias de los  implicados,  ni  del  contenido  de  las  grabaciones  se  infiere, dice, que lo  pretendido  fuera  un acto contrario a las funciones del procesado, amén de que  la  profesional  no  necesitaba  ayuda  alguna,  pues el trámite demandado o el  libramiento  del  mandamiento ejecutivo de pago, está demostrado, no tarda más  de  seis  meses  y,  en  relación  con  las  medidas  cautelares,  “éstas  dependen  de  la misma agilidad del abogado demandante y  no  de  actos  derivados  del actuar o no de un empleado de un juzgado cuando ya  han  sido  ordenadas  por  el juzgado, por lo que lo afirmado por el Tribunal es  contrario  a la verdad y se produce como resultado de la misma tergiversación o  distorsión  del  medio  de  convicción  producto  de  una  amañada  y sesgada  valoración  probatoria incurriendo en un apartamiento o traición fundamental y  ostensible  a  las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) y  que  consecuencialmente  entrañan  tergiversación o suposición del fundamento  lógico  de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas y más  si  se  está  ante  una  extrema  relatividad  que  tiene la prueba frente a la  certeza judicial”.   

A  continuación  refiere  a  la conducta de  asesoramiento  y  otras actuaciones ilegales, exponiendo que las transcripciones  de  lo  dicho  por su defendido no revelan actos de asesoramiento, pues el nuevo  reparto   de  la  demanda  no  dependía  de  él  y  su  elaboración  con  las  correcciones    y    remisión    para    presentación    las    realizó    la  abogada.   

Además,  entre lo dicho por la abogada y su  asistido  existe  plena  concordancia  en  cuanto  su  actuación  se  limitó a  informarle  a  Jorge  Salas,  dependiente  de  la  primera, que la demanda había sido inadmitida “y  después  a  prestar  una  incipiente  colaboración  que  no  implicaba  nada  de  fondo  respeto  (sic)   al   trámite   de   la  demanda  y  menos  que  significara  un  asesoramiento   constitutivo   de   falta  alguna  en  relación  a  las  demás  manifestaciones  de  colaborarle, éstas se limitaron a un trámite normal de la  misma  y  nunca  a  trámites irregulares o el ingreso fraudulento de documentos  junto   con  la  demanda,  hecho  que  tampoco  nunca  se  probó”.   

Por   lo   mismo,   reitera,  el  supuesto  asesoramiento  versó  sobre  puntos que estaban fuera de su control, tanto así  que  la  segunda  demanda  no  difiere  sustancialmente  de  la primera, lo cual  corrobora  que  el dinero consignado no tenía ningún fin ilegal. La actuación  del  implicado,  de otro lado, se circunscribió a simples actos de información  despojados  de ilegalidad, producto de la desidia del dependiente de la abogada,  quien no se la brindó adecuadamente.       

En los anteriores términos, depreca casar el  fallo  recurrido  con  el fin de que se absuelva al procesado de los delitos por  los cuales fue acusado.   

Segundo cargo:  

Con  fundamento  en  el  causal  de nulidad,  encuentra  que  “la sentencia respecto del delito de  cohecho     propio,    esta    (sic)    viciada  de nulidad por violación del debido proceso y del derecho  de defensa”.   

Lo  anterior, expresa, porque al condenar el  fallador  de segunda instancia por el delito de cohecho propio por el cual no se  había     acusado    a    su    defendido,    vulneró    el    principio    de  congruencia.   

Al respecto, recuerda cómo esta Corporación  tiene  sentado  que  las  conductas por las cuales se establezca responsabilidad  penal  deben  quedar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de  acusación,  tanto  en  su  apartado fáctico como en su denominación jurídica  concreta.   

Lo   anterior,   prosigue,   en  tanto  la  congruencia   fáctica   es   absoluta   mientras   la  jurídica  es  relativa,  “pues   la   legislación  colombiana  permite  al  juzgador  condenar  por  una  especie  delictiva  distinta  de la imputada en el  pliego  de  cargos,  siempre  y cuando respete el núcleo básico de la conducta  atribuida  y  la  situación  del procesado no resulte afectada con una sanción  mayor”.   

A  su  juicio,  en  el  presente  evento  el  Tribunal  desbordó  el  marco fáctico fijado en el enjuiciamiento cuando en la  acusación  llamó  a  responder  a  su  asistido  por el delito de concusión y  finalmente  lo encuentra responsable por cohecho propio, respecto del cual no se  tuvo     oportunidad     de     defensa,     sorprendiéndolo     con     hechos  nuevos.      

En razón a lo expuesto, solicita se case la  sentencia  impugnada y “se ajuste la misma al delito  por  el  cual  se  lo  acusó únicamente, esto es el asesoramiento ilegal de no  prosperar  el  primer cargo por el cual se demanda el fallo de segunda instancia  y  se  revoque  la misma en relación al delito de cohecho propio”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Cuestión previa, prescripción de  la acción penal (no recurrente):     

Como   se   precisó  en  el  acápite  de  antecedentes  procesales,  a  la  cosindicada Consuelo  Correal  Salas,  no  recurrente  en  casación,  se la  acusó   el   12   de   junio  de  2007  como  eventual  determinadora del punible de falsedad ideológica en  documento  público,  decisión  confirmada  por  un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  de  Ibagué  el  3  de  diciembre de 2008, imputación por la cual fue  absuelta  en  primera  instancia  mediante  sentencia  del  14 de julio de 2011,  confirmada por el Tribunal de Ibagué el 15 de agosto de 2013.   

Significa  lo  anterior  que, a la fecha, ha  sobrevenido  el  fenómeno  de  prescripción  de  la  acción penal a su favor,  conforme pasa a explicarse.   

En  efecto, de conformidad con la preceptiva  contenida  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  durante  la etapa  instructiva  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena  establecida  en  la  ley,  pero  no  podrá  ser  inferior a cinco (5) años, ni  superior  a veinte (20).  En la fase de juzgamiento tal término comienza a  contarse  de  nuevo  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y  corre  por  un  lapso  igual  a  la  mitad  del  establecido  para  la  etapa de  instrucción,  sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años, ni superior  a diez (10), como lo dispone el 86 de la misma codificación.   

Para  efectos  de  determinar  si la acción  penal  prescribió,  en  aquellos  casos  en donde se ha presentado sucesión de  leyes  en  el  tiempo,  evento  que  aquí  no  se  configura,  debe previamente  realizarse  un  diagnóstico de favorabilidad que permita establecer cuál es la  norma sustancial aplicable.   

   

Pues  bien,  como  ya  se  indicó,  a  la  profesional  del  derecho  Correal Salas se  la  acusó  y  luego  se  la absolvió por el referido delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  en  calidad de determinadora, el  cual,  para  la fecha de los hechos, se sancionaba en el artículo 286 de la Ley  599  de 2000 con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, término que se  debe  tener  como  de  prescripción  en  la  fase  instructiva,  acorde con las  normativas señaladas.   

Para la fase del juicio, contado a partir de  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, se interrumpe por un término  igual  a  la  mitad  del anterior, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años,  último  quantum  que,  por  tanto, opera para esta etapa procesal.   

Contabilizado  dicho guarismo desde la fecha  de  ejecutoria  de  resolución  de acusación, verificada con la emisión de la  resolución  de  acusación  de segunda instancia el 3 de diciembre de 2008, por  cuyo  medio  confirmó  la  de primer grado, se tiene que el fenómeno extintivo  operó el pasado 3 de diciembre.   

En  ese  orden  de  ideas,  correspondería  decretar  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito de falsedad  ideológica  en  documento  y,  correlativamente, cesar procedimiento a su favor  por  esta  única  conducta  imputada en su contra, como quiera que el fenómeno  sobrevino  a la sentencia de segunda instancia; empero, como fue absuelta en las  dos  instancias  de  decisión,  según criterio reiterado de la Sala, prevalece  esta  determinación  sobre el fenómeno extintivo de la acción penal, conforme  lo   tiene  dicho  desde  la  CSJ  SP  May  16  2007,  Rad.  24374,  así:    

“…si  se  entienden  en  concreto  los  derechos  fundamentales  arraigados en la norma constitucional, particularmente,  su  artículo  1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana,  y el desarrollo que se materializa en la protección a  la honra y  el  buen  nombre,  no  puede  decirse  de entrada que la decisión de ordenar la  prescripción  en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a  cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

Desde   una   perspectiva   eminentemente  constitucional,  en  protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la  honra  y  el  buen  nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las  afugias  de  un  proceso  penal  al  acusado  de  un delito de enorme relevancia  social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la  investigación,  por  el  simple  paso del tiempo, a que se pregone examinado de  fondo  el  asunto  por  las  dos  instancias  ordinarias  y  luego  de un examen  riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente”.   

No  está de más agregar que esta línea de  pensamiento  ha  sido  reiterada,  entre otras, en las decisiones CSJ AP Agos 08  2007,  Rad.  27980;  CSJ  AP  Sep  17 2008, Rad. 29832; CSJ SP May 16 2012, Rad.  38571 y CSJ SP 40009 Nov 13 2013.   

    

1. Del Cumplimiento de los presupuestos  de admisibilidad del libelo:     

Sobre  el particular, lo primero que se debe  precisar  es  que el asunto que concita la atención de la Sala en esta ocasión  no  permite el acceso al medio extraordinario de casación por la senda normal o  tradicional,     sino     por     la     denominada     vía    excepcional    o  discrecional.   

          En  efecto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000  este  medio  de impugnación es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal Militar, cuando se proceda por delitos que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho años.   

Por  su  parte,  el  inciso  3° de la misma  disposición  prevé  que  cuando  el fallo de segundo grado no es proferido por  los  mencionados  Tribunales  o  el  delito  por  el  que  se procede tiene pena  privativa   de   la   libertad  inferior  al  quantum  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de  la  libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas  de  casación  presentadas,  cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, siempre que  reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

         

          En  el  asunto  objeto  de  estudio  se  advierte  que  el procesado  MARIO   ALBERTO   GÓNGORA   SUÁREZ   fue  condenado  en la sentencia de segunda instancia por los delitos  de  cohecho propio y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, cuyas sanciones  no  satisfacen  el requisito punitivo para acceder al recurso extraordinario por  la vía tradicional.   

          En  el  primer  caso,  dado  que  la  conducta  punible, conforme al  artículo  405  de  la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena máxima de ocho  (8)  años  de  prisión,  mientras  que,  en  el  segundo,  el 421 ibídem  la  reprime  con una de tres (3)  años  de  prisión,  montos,  por lo tanto, inferiores a los ocho (8) años que  para  acceder  al  recurso  extraordinario  de casación por la vía ordinaria o  común  exige  el  referido  artículo  205,  inciso 1º, de la Ley 600 de 2000,  según lo ya visto.   

En relación con esa modalidad de casación,  de  manera enfática ha precisado la Sala que compete al demandante expresar  con  claridad  y precisión los  motivos  por  los  cuales debe intervenir la Corte contemplados en el inciso 3°  ibídem,  en  virtud  de la  naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación.   

               Así, al demandante le asiste el  deber  de  persuadir  a  la  Sala  que es preciso el pronunciamiento de fondo en  beneficio  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala  o  para salvaguardar garantías  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes procesales y, sólo después de  verificar  ese  aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir,  de   que   cumpla  con  los  presupuestos  de  presentación  lógica  y  debida  argumentación  acorde  con  lo  estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000.    

         

          De  ahí  que  si  lo pretendido por el actor es el desarrollo de la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  de  demostrar  con  claridad  y precisión la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar de qué manera la decisión  solicitada  tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir  de guía a la actividad judicial.   

Empero, si el objetivo trazado es asegurar la  garantía  de  derechos  fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene  la  obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como su desconocimiento en el fallo  recurrido,   circunstancias  que,  como  ya  lo  ha  reiterado  la  Sala,  deben  evidenciarse    con    la    sola    referencia    descriptiva   hecha   en   la  sustentación.   

En  el libelo no se anuncia la intención de  acudir  a  la  única  senda  habilitada  para  acceder al recurso; sin embargo,  la  segunda censura formulada  está  sustentada en un vicio de garantía que, en principio, abriría la puerta  de la senda discrecional.   

Ahora   bien,   correspondería   ocuparse  preferentemente  de  este  reparo antes que del primero postulado con fundamento  en   la   causal  ídem  de  casación  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de  la  ley  sustancial  derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad,  en  virtud  del  denominado  principio  de prioridad que rige esta sede, pero en  tanto  dicho  postulado tiene connotación relativizada, como lo ha señalado la  Sala  (CSJ  SP,  21  Oct  2013,  Rad.  32983)  y  en  cuanto el censor le otorga  carácter  subsidiario  con  respecto  al  primero por tener éste una cobertura  mayor  (controvierte  las  dos  conductas  endilgadas  mientras  el  alcance del  segundo  se contrae a la de cohecho propio), la Sala en su análisis se ceñirá  al orden propuesto por el libelista.   

Pues  bien, en relación con el cargo   primero   es   preciso  señalar,  ab  initio, que al limitarse  a  postular  yerros en la apreciación probatoria por errores de hecho derivados  de  falsos  juicios  de identidad, para lo cual se sustenta en la causal primera  de  casación  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  según  reiteradamente  lo  tiene  dicho  la Sala, tal  situación  no comporta vulneración de garantías fundamentales, salvo aquellos  particulares  eventos  en  que se adviertan defectos graves de motivación en el  fallo  impugnado  en tanto se considere aparente, falsa o ausente (CSJ AP Mar 27  2007,  rad. 26651; AP Nov 9 2009, rad. 29155: AP Feb 7 2007, rad. 26493 y AP Feb  20 2008, rad. 29008).   

En  ese  orden  y  como tampoco nada dice el  demandante  en  relación  con  el  otro presupuesto que franquea el acceso a la  casación  discrecional,  esto  es, el desarrollo de la jurisprudencia, sobre el  cual   se   ahondó  en  precedencia,  deviene  forzosa  la  inadmisión  de  la  censura.     

Esta  conclusión  se  fortalece  con  los  defectos  que  en  orden  al  examen de las exigencias argumentativas y lógicas  también evidencia el cargo.   

Para  empezar,  porque  no se expone con la  necesaria  claridad  y  precisión sus fundamentos, desatendiendo el mandato del  numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal.   

En  efecto,  aun  cuando la propuesta está  cimentada  en  la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad,  aludiendo  a  la tergiversación de la prueba que sustenta el fallo impugnado, a  la  par  hace  alusión  a su apreciación disconforme con las reglas de la sana  crítica,  desconociendo que se trata de un error valorativo distinto, originado  en  un  falso  raciocinio,  cuya  postulación  coetánea  genera  confusión en  detrimento  de las posibilidades de admisibilidad, pues tanto su naturaleza como  su forma de demostración difieren ostensiblemente del primero.   

Según lo tiene sentado la Sala, se incurre  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  cuando el juzgador valora un medio  probatorio  desconociendo  las  pautas  de la sana crítica, esto es, postulados  lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.   

Por  tanto,  para  que  tenga  sustento una  propuesta  basada en esa modalidad de error, el demandante está compelido, como  primera  medida,  a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a  establecer  el  mérito  otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la  vez  a  señalar  cuál  es  el  postulado  de  la  sana crítica en su criterio  vulnerado,  esto  es,  el  principio  lógico, la máxima de la experiencia o la  regla científica quebrantada.   

Acto  seguido  debe proceder a vincular esa  apreciación  con  la  pauta  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  por  último,  está  obligado a precisar la trascendencia del error frente a la  ley  sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado  como  consecuencia  necesaria  del  error,  tarea que, ineludiblemente, entraña  abordar   la   totalidad   de  los  medios  de  persuasión  en  los  cuales  se  sustenta.      

          De  esa  manera  queda  claro  que tal modalidad de desacierto en la  apreciación  probatoria nada tiene que ver con la tergiversación de los medios  de   convicción  y  que,  por  tanto,  configura  un  incorrección  conceptual  equipararlos, como lo hace el censor.   

          No   obstante,   lo  verdaderamente  esencial  en  perjuicio  de  la  idoneidad  de  la  censura objeto de estudio es que no desarrolla ninguno de los  dos  yerros  referidos,  ni, ciertamente, ningún otro con la entidad de derruir  el  fallo,  pues  simple  y  llanamente  opta  por  exponer  su  punto  de vista  particular  y  subjetivo  en torno al mérito que le merecen, sobredimensionando  las   indagatorias   rendidas   por   los   procesados   y   menospreciando  las  transcripciones  de  las conversaciones telefónicas sostenidas entre ambos, las  cuales,  como  objetivamente  se  puede  determinar, constituyeron el fundamento  basilar  de  la  responsabilidad  de  GÓNGORA SÁENZ  en  las  conductas  atribuidas conforme lo expuesto en  los  fallos  de  instancia  y  que apenas sí se cuestionan en el cargo de forma  tangencial y generalizada.   

Entonces,  al  constatarse  que el actor se  limita  a  exponer  abiertamente su criterio personal en punto de la valoración  de  las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y,  además,  atenta  contra  la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación  -en   cuanto   se  concentra  en  la  producción  de  errores  que  afectan  la  constitucionalidad   o   legalidad  del  fallo-  sin  lograr  derruir  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el  juicio   del   sentenciador   sobre   la  opinión  subjetiva  del  recurrente-.   

   

Por  consiguiente, surge inevitable colegir  que  este  reparo se ofrece inepto y hace inviable el recurso extraordinario; de  una  parte,  en cuanto no cumple con los presupuestos exigidos para franquear el  acceso  a  la  casación  discrecional  o  excepcional  y,  de otra, dado que la  argumentación  expuesta  no  colma  los  requisitos  de  suficiencia y claridad  establecidos  en  el  referido  numeral  3°  del artículo 212 de la Ley 600 de  2000.   

Igual  conclusión  aflora en relación con  el  segundo  cargo,  en  la  medida  en  que objetivamente  se  advierte que carece del presupuesto de trascendencia, demostración que debe  acompañar  a  cualquier  propuesta elevada en esta sede, máxime si se trata de  la  causal  de  nulidad,  conforme  el  principio  que  regenta  su declaratoria  establecido  en  el  numeral  segundo  del  artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

En  tal  sentido  conviene evocar que en el  ámbito  de  aplicación  de  esta última ley se ha dicho que la congruencia se  verifica  en cuanto la sentencia debe sujetarse cabalmente a los términos de la  acusación  -abarcando  este  acto el procedimiento de variación establecido en  el  artículo  404, cuyas posibilidades se han decantado a partir del CSJ AP Feb  14  2002,  rad. 18457, en lo que respecta a la imputación fáctica, jurídica y  en  lo  que  tiene que ver con la identidad subjetiva o personal, dicho en otras  palabras,  al juez le está vedado variar el tipo penal, los hechos atribuidos y  las  personas  comprendidas  en la acusación (congruencia jurídica, fáctica y  personal, respectivamente).   

          No obstante lo anterior, se ha concebido  como  excepción  a  esta  limitante  cuando  con  la  variación  se degrada la  conducta  en  favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias  que  redundan  en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas,  o  al  condenarse  por  una ilicitud más leve, siempre y cuando, también se ha  dicho,  no  se  afecten los derechos de los demás intervinientes (CSJ SP Jul 27  2007, Rad. 26468).   

En consecuencia, la posibilidad de degradar  la  calificación jurídica de la acusación excepciona, se insiste, en el marco  de  la  Ley 600 de 2000, la facultad privativa que indiscutiblemente asiste a la  Fiscalía  para  ello,  tanto  así  que  en caso de que el juez advierta que la  conducta  cometida  es  de mayor entidad, deberá proceder a decretar la nulidad  con   el  objeto  de  que  sea  el  mencionado  ente  quien  disponga  la  nueva  calificación.   

De   lo  expuesto  en  precedencia  queda  suficientemente  claro  que  el  postulado  de congruencia, por el cual aboga el  censor  en  el  reparo  objeto  de estudio, se verifica entre la acusación y la  sentencia,  fundamentalmente  en lo concerniente a la imputación jurídica o de  delitos;  empero,  en  lo  relacionado  con los hechos atribuidos, o imputación  fáctica,  la  exigencia  de identidad se deber preservar incluso desde estadios  anteriores,  en  concreto  frente  a  lo  que  se  ha  dado en llamar su núcleo  esencial,  pues  de otra forma se socavaría, como ya se dijo, el debido proceso  y el derecho de defensa.   

Trasladada la disertación al caso concreto,  se  encuentra  cómo  en  el ámbito de la imputación jurídica el ad  quem degradó la responsabilidad, para  lo  cual estaba autorizado, al condenar por el delito de cohecho propio y no por  el  de concusión comprendido en la acusación, lo que efectivamente representó  a  su  defendido  una  reducción  en la dosificación punitiva, sin que con tal  decisión  favorable  se hubiera soslayado la imputación fáctica, como así lo  plasmó    ampliamente    el   ad   quem,  lo  cual  permite  colegir  que  no  se  quebrantó  la garantía  invocada por el actor en desmedro de su protegido.   

Esto  último  en  cuanto  a lo largo de la  actuación,   comprendiendo   desde  luego  la  acusación,  se  ha  imputado  a  MARIO    ALBERTO    GÓNGORA    SÁENZ,  escribiente  del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, haber  convenido   o   acordado   con   la   profesional   del   derecho   Consuelo  Correal Casas realizar una serie  de  maniobras tendientes a favorecer a la segunda, por los cuales obtendría una  compensación  económica, sin que en momento alguno se hablará del ejercicio o  despliegue  por  parte  de éste de actos de constreñimiento o inducción fruto  del abuso de la función o del cargo sobre la abogada.     

Resta  señalar,  que la forma como se auto  legitima   el   actor   para   invocar   el   cargo   no   es   consecuente  con  los      efectos  inherentes  al fenómeno de la congruencia  bajo  los  derroteros  de  la  Ley  600  de 2000, en cuyo caso lo procedente, en  términos  del  numeral  primero del artículo 217, es emitir el correspondiente  fallo  de reemplazo acorde con los términos precisos de la acusación, esto es,  por  el delito de concusión, lo cual comportaría un evidente perjuicio para el  interés que representa.   

En virtud de las falencias advertidas de las  dos  censuras,  la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con  la   consecuencia   procesal   señalada   en   el  artículo  213  ibídem.  Además,  porque no se advierte  que  dentro  del  presente  trámite  o  en la sentencia se hubiera incurrido en  violación  de  garantías  fundamentales  que reclame su intervención oficiosa  según     lo     contemplado     en     el     artículo    216    ejusdem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda   de  casación    presentada    por    el    defensor   de   MARIO  ALBERTO  GÓNGORA  SÁENZ, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600  de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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