AHP7428-2014(45094)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AHP7428-2014  

Radicación N° 45.094  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por  el  abogado  José  Ricardo  Zapata  Camacho,    en   representación   de   Wilson   Aroca   Londoño,  frente  a  la  providencia  del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual una Magistrada de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción  de  habeas  corpus promovida  contra  la  Fiscalía  89 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado  de la misma ciudad.   

Al  presente  trámite  fueron  vinculados el  Juzgado  65 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el Centro de  Servicios  Judiciales  del  Sistema  Penal Acusatorio y la Estación de la SIJIN  –Zona  Industrial-, todos  de esta capital.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

1.1.  El  19  de  junio  de 20141  se  llevó a  cabo  ante  el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  Bogotá,  audiencia de legalización de captura, formulación de imputación  e   imposición   de   medida   de   aseguramiento  en  contra  de  Wilson   Aroca  Londoño,  como  presunto  coautor   del   delito   de  extorsión  agravada  en  concurso  con  rebelión.   

1.2.  El  17  de  septiembre  siguiente,  la  Fiscalía  89  de  la  Unidad  contra  el Crimen Organizado presentó escrito de  acusación  en  contra  del  procesado  por  las  referidas  conductas punibles.   

1.3. José Ricardo  Zapata  Camacho,  en  representación  de Aroca  Londoño,  instauró  la  presente  acción  constitucional,  por  estar  privado  de  la  libertad  dentro  de  una  actuación  en  la que se encontrarían vencidos los términos, de conformidad a  lo   previsto   en   el  numeral  4º  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004.   

Precisó  que  no  ha  podido  radicar  la  solicitud  de  libertad  ante los Jueces con funciones de control de garantías,  debido  al  paro que viene desarrollando la Rama Judicial desde hace más de mes  y medio.   

Resaltó  que  la Sala de Casación Penal en  auto  AHP45038, señaló que «aunque se cuenta con el  mecanismo  ordinario,  debe  tenerse  en  cuenta  la  imposibilidad  material de  agotarlo,  por  el  cierre  de  los  despachos  judiciales  ante los que se debe  radicar la solicitud de audiencia».   

2. Las respuestas  

2.1. Unidad Nacional de Fiscalías contra el  Crimen Organizado   

El  Fiscal  89  Especializado  resumió  las  principales  actuaciones  e  indicó que en la actualidad está pendiente de que  se  programe  la  fecha  y  hora  para  realizar la audiencia de formulación de  acusación,   cuyo   escrito   fue   presentado   desde   el  16  de  septiembre  pasado2.   

Adujo  que aunque no existe un término para  iniciar  dicha  vista pública, lo cierto es que aún se encuentran dentro de un  plazo razonable para la práctica de la misma.   

2.2.  Centro  de  Servicios  Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá   

La  Juez  Coordinadora  indicó que el 17 de  septiembre  de  2014  la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad Nacional contra  el  Crimen  Organizado  radicó  escrito  de  acusación  frente  a Wilson  Aroca Londoño por los punibles de  rebelión, extorsión y terrorismo.   

Advirtió  que  pese  al cese de actividades  convocado  por  ASONAL  JUDICIAL  desde  el  9 de octubre del presente año, los  funcionarios  de  esa dependencia efectuaron el respectivo reparto, sin embargo,  no  ha sido posible entregar el expediente al despacho debido a que «el  complejo  judicial de paloquemao se encuentra bloqueado tanto  para funcionarios, empleados y público».   

2.3.   Juzgado  56  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Bogotá   

El  titular  señaló  que el 19 de junio de  2014   realizó   audiencia   de   legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento en contra del accionante  por el delito de extorsión agravada en concurso con rebelión.   

Agregó que la competencia de los Jueces con  funciones  de  control  de  garantías culmina una vez finalizadas las referidas  diligencias  preliminares,  ya  que  el  detenido queda a órdenes del Centro de  Servicios  Judiciales  a  la  espera  de  que el representante del ente acusador  presente el escrito de acusación.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Magistrada  de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  resaltó  que  aunque  en  el ordenamiento  jurídico  existen  mecanismos  de  defensa  ordinarios  para  que el accionante  solicite  la  libertad  por vencimiento de términos, lo cierto es que los mimos  no  se  han  podido  ejercer  en  virtud  del  paro  que  vienen adelantando los  empleados de la Rama Judicial.   

Negó el amparo tras considerar que la causal  invocada  por  el accionante (4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) no es  aplicable  a  su  caso,  debido  a  que el ente acusador presentó el escrito de  acusación  el  17  de  septiembre  de  2014,  es  decir,  antes de los 90 días  previstos en dicha norma.   

Resaltó  que  el  legislador no estableció  como  causal  de  liberación,  el  lapso comprendido entre la presentación del  escrito  de acusación y la audiencia de formulación, razón por la que al juez  constitucional  no  le  está permitido otorgar dicha garantía por fuera de los  rangos normativos.   

Añadió que aunque la Corte Constitucional,  en  sentencia  C-390/14,  declaró  condicionalmente exequible   en el  numeral   5º   del   artículo  317  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, lo cierto es que dicho  precedente  no puede ser tenido en cuenta para aplicarlo al caso expuesto por el  solicitante,   ya   que   sus  efectos  fueron  diferidos  al  20  de  julio  de  2015.   

LA IMPUGNACIÓN  

José    Ricardo    Zapata,    en    favor    de    Wilson   Aroca  Londoño,  señaló  que  de acuerdo a la información  rendida  por  el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá,   la   cual   fue   resumida   por   el   A  quo  en el folio 6, el representante del ente acusador  presentó  el  escrito  de  acusación  el  17  de octubre de 2014, lo que   demuestra  de  la  Fiscalía  89  de  la  Unidad  Nacional  en contra del Crimen  Organizado,  superó  el  término  de  90 días siguientes a la formulación de  imputación   (18   de   junio   de   2014),  para  allegar  el  correspondiente  escrito.   

Refirió  que  en ningún momento invocó la  causal  prevista  en el 5º del canon 317 de la Ley 906 de 2004, y que el amparo  va  dirigido  a  obtener la libertad conforme a lo establecido en el numeral 4º  ibídem.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.  Como  garantía  de  la  inviolabilidad  de la libertad personal, la  acción    de    habeas  corpus está destinada a los  eventos  en  los  que  i) la  persona   es   privada   de   libertad   con   violación   de   las  garantías  constitucionales   o   legales,   y   ii)  cuando  la  privación  de  la  libertad  se prolonga ilegalmente.   

3.  En  el  presente  asunto,  los  reparos  expuestos  por  la  parte actora se encuadran en la segunda hipótesis, toda vez  que  considera  que  están  vencidos los términos para obtener su libertad, de  conformidad  con  lo  establecido  en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004.   

3.1. Al  igual  que  sucede  con la acción de tutela, la de habeas  corpus es de carácter supletorio  y  residual  (comporta  una  tutela específica para amparar la libertad), en el  entendido  de  que  solamente  es  admisible en cuanto el afectado no cuente con  instrumentos   idóneos   para   lograr   la   corrección   de  las  eventuales  irregularidades  surgidas  al interior del proceso o restablecer el derecho a la  libertad   cuando  se  encuentre  injustamente  vulnerado,  postura  que  guarda  coherencia  en  tanto  no  fue  establecido  para  sustituir  a los jueces o los  procedimientos   ordinarios,  ni  para  servir  de  instancia  adicional  a  las  establecidas por el ordenamiento.   

         

Por  lo  anterior,  se  considera  que,  en  principio,  le  corresponde  al  juez  de  control  de  garantías  resolver  la  petición  de  libertad del accionante, conforme a lo previsto en el numeral 8º  del  artículo  154 ejúsdem.   

3.2.  Sin  embargo, el accionante acudió en  forma  directa  al  presente  trámite,  por  la  imposibilidad  de presentar la  solicitud  ante  los  referidos  funcionarios, en virtud del cese de actividades  programado por los empleados de la Rama Judicial.   

Aunque  con  dicha afirmación no se aportó  ninguna  clase  de  prueba,  lo  cierto  es  que según lo informado por la Juez  Coordinadora  del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, «el  complejo  de  paloquemao  se  encuentra  bloqueado tanto para  funcionarios, empleados y público».   

Además señaló3 que la audiencia preliminar de  libertad   por   vencimiento  de  términos  podría  realizarse  en  las  sedes  descentralizadas,  siempre  y  cuando  la  bancada  de  la  defensa  realice las  gestiones  necesarias  para  que las partes comparezcan y el detenido renuncie a  su derecho de asistir a la diligencia.   

Sobre  la solución brindada por la referida  funcionaria,   la   Corte   en   auto   CSJ  AHP,  24  nov.  2014,  rad.  45038,  indicó:   

En el presente caso la razón que invoca el  libelista  –defensor del  imputado  en  la  actuación  ordinaria-,  para  ejercer  la  acción de hábeas  corpus,  es  precisamente  la  imposibilidad  de  acudir  al mecanismo ordinario  dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, por cuanto no tiene  manera  alguna de radicar su solicitud de libertad por vencimiento de términos,  debido al paro de labores de empleados de la Rama Judicial.   

Ciertamente  su afirmación fue corroborada  por  la  Juez  Coordinadora  del  Centro de Servicios Judiciales, al indicar que  “es  de  público  conocimiento,  que la rama judicial se encuentra en cese de  actividades”  y  que las audiencias de carácter programado, “a partir del 9  de  octubre  de  año  en curso no se han realizado en razón a que el  Complejo Judicial de Paloquemao se encuentra bloqueado en todos  los   accesos   y   no   se  permite  la  entrada  a  particulares,  funcionarios  y  empleados”.   

Ahora,  si  bien  la  servidora  pública  precitada  ofreció  como  solución,  que  la  audiencia  se  realice de manera  inmediata  –no programada-  ante  un  juez  de apoyo de las sedes descentralizadas, reconoce que esto supone  exigirle  al  solicitante  hacer “comparecer a las partes” y la renuncia del  detenido a su derecho de asistir a la audiencia.   

Esta posibilidad, -extrañamente aceptada en  la  providencia impugnada- no es una alternativa en la  cual  el  juez  de  habeas corpus se pueda excusar para relevarse de resolver de  fondo   la  solicitud  de  amparo  a  la  libertad,  toda  vez  que:   (i)   las   citaciones  a  audiencia  requieren      de     orden     judicial     (artículo     171     –inciso  2º);  (ii) es el juez, no el  privado  de  la libertad ni su defensor, quien cuenta con la autoridad conferida  en    la    ley   (artículo   172   –inciso  2º del Código de Procedimiento Penal de 2004) para lograr  “el  cumplimiento  de  las citaciones”; y (iii) supeditar la realización de  la  audiencia  a que el detenido renuncie a asistir, es violatorio de su derecho  fundamental  al  debido  proceso,  el  cual  comprende el conjunto de garantías  sustanciales  y  procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad,  regularidad  y  eficacia  de  la  actividad jurisdiccional en la investigación,  juzgamiento  de  los  hechos  punibles  y  trámite  de los recursos, con miras,  precisamente,  a  la protección de la libertad de las personas y otros derechos  que  puedan  verse  afectados.  (Subrayas y negrillas  fuera de texto original).   

Ante tales circunstancias, razón le asistió  al  A  quo cuando manifestó  que  resulta procedente estudiar de fondo la acción promovida por José Ricardo  Zapata   Camacho,  en  representación  Wilson  Aroca  Londoño,  por lo que se determinará si se satisfacen  los  presupuestos  legales  para  acceder  a  la  libertad  por  vencimiento  de  términos.   

4.  En  el  presente asunto, el motivo de la  impugnación  del  abogado  José  Ricardo  Zapata  Camacho, radica en que en su  criterio,     el     imputado     Wilson     Aroca  Londoño,  debe  recuperar la libertad, de acuerdo con  lo  previsto  en numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 61 de La Ley 1453 de 2011, el cual prevé:   

(…) Las medidas de aseguramiento indicadas  en  los  anteriores  artículos  tendrán  vigencia  durante toda la actuación.  La  libertad  del  imputado o acusado se cumplirá de  inmediato    y   solo   procederá   en   los   siguientes   eventos:   

(…)  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días  contados  a  partir  de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere  presentado  el  escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto        en        el       artículo       294.  El  término  será  de  noventa (90)  días  cuando  se  presente  concurso  de  delitos, o  cuando sean tres o más los imputados.   

(…)  

Los términos previstos en los numerales 4 y  5   se   contabilizarán   en  forma  ininterrumpida.  (Negrillas fuera de texto original)   

4.1.  Al  respecto,  se observa que el 19 de  junio  de  2014  se  llevó  a  cabo audiencia de formulación de imputación en  contra    de   Wilson   Aroca   Londoño  por  la  presunta  comisión  del delito de extorsión agravada en  concurso  con  el  de rebelión. Así mismo se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.   

Una vez verificado el expediente, se observa  que  la  Fiscalía  89  Especializada  de  la  Unidad  Nacional Contra el Crimen  Organizado  de  Bogotá, radicó el escrito de acusación el 17 de septiembre de  20144,    es    decir,    dentro    de    los   90   días   –por   tratarse   de   concurso   de  delitos-, previsto en el numeral 4º del artículo 317  de  la  Ley  906  de  2004,  razón  suficiente  para  indicar que no existe una  prolongación   ilícita   de   la   detención   preventiva   de   Aroca  Londoño  y,  en  efecto, no se le  está trasgrediendo su derecho fundamental a la libertad.   

          Así  las  cosas,  se considera que el representante de la Fiscalía  General  de la Nación actuó dentro de los términos legales y con ello ninguna  irregularidad  se  advierte  al  interior  de  la  actuación que se adelanta en  contra del imputado.   

Es  de  advertir  que aunque el A   quo   al   momento  de  resumir  las  respuestas  refirió que el ente acusador allegó el escrito se acusación el 17  de  octubre de 2014, lo cierto es que una vez verificado el expediente, se tiene  que  dicha  afirmación  fue  incluida  por  error  de  digitación,  ya que los  accionados  fueron  claros  en señalar que el renombrado documento se presentó  el 17 de septiembre de esta anualidad.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión apelada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Cfr.  Folios  29 y 30 – cuaderno  No.1.   

2  Aunque  dicho  funcionario  señaló que la acusación se presentó en esa fecha  lo  cierto es que el documento tiene constancia de recibido del 17 de septiembre  de   2014.   Cfr.   Folios  7  a  11  – cuaderno de la Corte.   

3 Cfr.  Constancia    del   1º   de   diciembre   de   2014.   Folio   6   –             ibídem.   

4 Cfr.  Folios   7   a   11   –  ibdídem.     

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