AHP7454-2014(45102)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP7454-2014  

Radicación n° 45102  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por Álvaro  Gaitán  Ortega  en  representación  de  su hijo DIEGO FERNANDO GAITÁN GIRÓN,  contra  el  auto  proferido  el  28 de noviembre de 2014, por medio del cual una  Magistrada  de la Sala de Justicia Y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó  la acción de habeas corpus.   

ANTECEDENTES  

Entre  el  13  y  28  de  mayo  de  2014, fue  legalizada  la  captura  de  DIEGO  FERNANDO  GAITÁN  GIRÓN  y  dieciocho (18)  personas  más;  al  accionante  se  le  imputaron los delitos de concierto para  delinquir  y cohecho propio, y el Juez de Control de Garantías le impuso medida  de aseguramiento de detención domiciliaria.   

En  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  doce  (12)  de  los  diecinueve  (19)  indiciados,  aceptaron  los  cargos.   

El  14 de julio del mismo año, la fiscalía  presentó     escrito     de     acusación,     el    cual    fue    adicionado  posteriormente.   

El  7 de octubre de 2014, se dio inicio a la  audiencia  de  formulación de la acusación, la cual no ha concluido porque las  aclaraciones,  correcciones  y  observaciones al escrito de acusación como a la  adición  presentadas por el defensor del accionante y de otros acusados, no han  sido resueltas.   

El  13  de  noviembre  de  2014,  no  pudo  continuarse   con  la  misma  por  la  ausencia  de  dos  abogados  y  de  DIEGO  FERNANDO.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

El  27 de noviembre de 2014, ante la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, fue presentada la acción  constitucional  de  habeas  corpus  por Álvaro Gaitán a favor de su hijo DIEGO  FERNANDO  porque  han  transcurrido más de noventa (90) días contados desde la  formulación  de  la imputación, sin que se haya “podido verbalizar como acto  complejo que exige la ley” el escrito de acusación.   

Cita el numeral 4 del artículo 317 de la ley  906  de  2004  y  aduce que el defensor del accionante ha tratado de radicar una  petición  de audiencia preliminar sin éxito, debido a que por el paro judicial  el centro de servicios judiciales se halla cerrado.   

Agrega  que  su  hijo  es  padre  cabeza  de  familia,  que requiere trabajar para pagar y continuar los tratamientos médicos  del   menor   de   edad   de  condiciones  especiales  que  se  encuentra  a  su  cargo.   

El 28 de noviembre de 2014, la Magistrada de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del  habeas  corpus  lo  declaró  improcedente,  afirmando  que  al  tratarse  de una prolongación ilícita de la  privación  de  la  libertad, que en los términos señalados por el accionante,  constituye  una  circunstancia  procesal  que  se  halla prevista como causal de  libertad  provisional,  con la acción pretende sustituirse el proceso ordinario  desconociendo   los   principios   de   legalidad,   debido   proceso   y   juez  natural.   

Considera  que la petición debe ser elevada  al  interior del proceso que actualmente conoce el Juez 19 Penal del Circuito de  Bogotá,  mientras  considera  que  de acuerdo con la fecha de presentación del  escrito  de acusación hasta hoy no han transcurrido los 180 días señalados en  la ley, para que tuviera derecho a su libertad provisional.   

El  accionante  impugnó  la  decisión  por  considerar  que  la Magistrada no decidió de fondo la solicitud y ordena acudir  ante  un  juez que no es el competente para resolverla, en razón a que la misma  debe  ser  presentada  ante  un  juez de control de garantías de acuerdo con el  artículo  39  de  la  ley  906  de 2004, lo cual no es posible ante el paro que  mantiene cerrado el centro de servicios judiciales.   

Manifiesta  que  no  se  le puede imponer la  carga  de  tener  que  organizar  la audiencia ante las URIS, ni han asumido una  conducta dilatoria durante el trámite del juicio.   

CONSIDERACIONES  

El habeas corpus en su condición de derecho  fundamental  y  acción constitucional protectora de la libertad personal, puede  ser  invocado  cuando la persona es privada de su libertad con violación de las  garantías  constitucionales  o  legales  o  la  privación  de  la  libertad se  prolonga de manera ilegal.   

El   habeas  corpus  no  es  un  mecanismo  sustitutivo  o subsidiario de los procedimientos ordinarios, para debatir lo que  legalmente  debe  hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional  y  protector  de  la  libertad,  en  orden  a  reparar y corregir las eventuales  vulneraciones  de  la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades  públicas.   

Ese carácter excepcional constituye a su vez  el  límite  en  su  proposición,  en  los casos en que la persona se encuentra  privada  de su libertad en razón de una decisión judicial,  cuya vigencia  y  duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida  de  aseguramiento  o  a  su  cumplimiento  cuando  se  trata de condena, bajo el  entendido  que  las  peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley,  deben ser presentadas ante los jueces correspondientes.   

Conforme con lo dicho, la decisión impugnada  debe  ser  confirmada.  En efecto, la negativa del amparo solicitado se sustenta  en  lo  que  de  manera  pacífica e invariable se tiene dicho, esto es, que las  peticiones  de  libertad  de  quien se halla privado de su libertad en virtud de  una  medida  de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada  bajo  el  procedimiento  de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de  Control  de  Garantías  de  conformidad  con  lo  previsto  en el numeral 8 del  artículo  154  de  la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley  1142 de 2007.   

El  accionante aduce que el paro judicial ha  impedido  la  presentación  de  la  petición  de  libertad  por vencimiento de  términos,    ya    que    el    defensor   de   DIEGO   FERNANDO   <hace  más  de un mes está tratando de radicar una petición de  audiencia  preliminar>,  sin adjuntar prueba alguna  que permita evidenciar este hecho.   

Es  una  manifestación  que  no  puede  ser  corroborada,  al no existir copia de alguna solicitud dirigida en ese sentido al  centro  de  servicios judiciales, que este no hubiera tramitado o rechazara como  consecuencia del paro judicial.   

Pero además, el supuesto del accionante por  el cual acude a la acción pública tampoco se cumple.   

Ciertamente   si  la  formulación  de  la  imputación  se  llevó a cabo en mayo 27 de 2014 y el escrito de acusación fue  presentado  el  17  de  julio  de  2014,  ninguna  prolongación  ilícita de la  privación  de  la  libertad  de  DIEGO  FERNANDO se ha presentado, porque entre  ambas  fechas  no  transcurrieron  los  90  días  señalados en la disposición  invocada por el accionante.   

La mención que hace a una decisión de esta  Sala,  no  tiene  cabida  en este asunto ante la modificación del artículo 317  numeral  4  de  la  ley  906 de 2004, cuya norma original establecía que había  lugar  a  la libertad provisional, si transcurrido el término señalado en ella  desde  la  formulación  de  la  imputación  <no se  hubiere  presentado  la acusación>, la cual generó  problemas relacionados con su entendimiento.   

Con  las  reformas  introducidas  a  esa  disposición  por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, quedó claro que no es  la   acusación   entendida   como  acto  complejo  sino  el   <escrito  de acusación>, de modo que  si  este fue presentado antes del vencimiento del término señalado en ella, la  petición  de  amparo  de la libertad personal del detenido carece de fundamento  jurídico.  El  artículo  61  de  la  ley  1453 de 2011, modificatorio de aquel  también    se    refiere    al    <escrito    de  acusación>.    

Luego que la audiencia de formulación de la  acusación  aún  no haya concluido por diversos motivos, nada tiene que ver con  la  supuesta  prolongación  ilícita  de  la privación de la libertad de DIEGO  FERNANDO  GAITÁN  por  desconocimiento  del término previsto en el numeral 4º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.   

En  esas  circunstancias,  se confirmará la  decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república  y  por  autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  una  Magistrada  de  la  Sala de Justicia Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  negó  la acción de habeas corpus impetrada a favor de DIEGO FERNANDO  GAITÁN  GIRÓN.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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