Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AHP7400-2014
Radicación n° 45092
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 25 de noviembre proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida a través de apoderado por CRISTIAN VALEIRO CÁRDENAS AGUILERA y HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA, por considerar ilegal su prolongación de la libertad en la Nueva Uri de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de 2014 se produjo la captura de CRISTIAN VALEIRO CÁRDENAS AGUILERA y HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA, sindicados de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
2. A solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, el 21 de agosto siguiente ante el Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital se legalizó la aprehensión, se formuló la imputación por el punible contra la seguridad pública y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 25 de noviembre de 2014 el apoderado de CRISTIAN VALEIRO CÁRDENAS AGUILERA y HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA instauró acción de habeas corpus, señalando básicamente que el término establecido en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, razón por la cual considera procedente la acción, toda vez que advierte en la actualidad una prolongación ilegal de la libertad del prenombrado.
Como apoyo de la petición, mencionó que los prenombrados llevan privados de la libertad 95 días hábiles sin que se haya realizado la audiencia de formulación de acusación.
4. La acción fue presentada en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole a una de las Magistradas de esa Corporación, quien mediante auto de 25 de noviembre de 2014 avocó el conocimiento de la acción y ordenó a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida y al Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías que informen al Despacho la fecha de captura de los actores y las razones por las cuales no se ha realizado la audiencia de acusación.
5. Atendiendo el requerimiento efectuado por este despacho, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida informó que «el pasado 21 de Agosto de 2014 a las 10:00 a.m., fueron capturados los señores HERNAN SAUL DELGADO AGUILERA y CRISTIAN VALERIO CARDENAS AGUILERA, por orden de captura ordenada por el señor Juez 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías el 16 de junio del 2014. Lo anterior, al considerarse la existencia razonable y motivos fundados de autoría y participación de los mismos en el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el porte ilegal de armas previsto por los artículos 31-103 y 104-4″.
Así mismo, adujo, las razones por las que aún no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación dentro del presente asunto son las conocidas públicamente y que han impedido el normal funcionamiento de la administración de justicia, razón por la que ante la imposibilidad de presentar en los centros de servicios judiciales de esta ciudad (pues se impide el acceso y no se reciben los escritos de acusación), el pasado 14 de noviembre hizo presentación personal del escrito de acusación ante la Notaría 50 del Circulo de Bogotá y lo remitió al correo electrónico institucional del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (csjspabia@cendoj.ramajudicial.gov.co) con el objeto de dar fe sobre su presentación y certificar el envío del mismo. Lo anterior, con el objeto sea repartido al Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento que corresponda por reparto.
Añadió que no obstante la situación excepcional de anormalidad, el escrito de acusación se presentó dentro del término señalado por la Ley, por lo que no hay lugar a predicar la concurrencia de la causal invocada por los accionantes.
6. El Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías comunicó que « (…) una vez finalizan las audiencias preliminares de control de garantías, el expediente (carpeta) pasa a las dependencias del Centro de Servicios Judiciales; por lo tanto, el Juzgado sólo pueden aportar información que se extraiga de la copia del acta de la diligencia respectiva que se deja en el archivo administrativo», conforme en efecto procedió.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Precisó la Magistrada a quo en la decisión de 25 de noviembre de 2014 a través de la cual denegó el mecanismo promovido, que la acción de habeas corpus está encaminada a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente; cuya prosperidad se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa.
En ese orden, sostuvo, como la circunstancia alegada por los afectados se encuentra prevista en la Ley 906 de 2004 como causal de libertad provisional, sin que ésta haya sido solicitada al interior del proceso penal en virtud del cual se encuentran privados de la misma, denegó la acción promovida.
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente asegura que «no existe manera alguna de ejercer los mecanismos a los que allí hace referencia por cuanto que, además, es un hecho notorio y de público conocimiento por parte de las Honorables Colegiaturas, que, los servicios judiciales en la ciudad de Bogotá concretamente se hallan totalmente suspendidos en el complejo judicial de Paloquemao, lugar donde reposan las diligencias, únicas que se han adelantado dentro de este proceso y en donde eventualmente deberían adelantarse los trámites que echa de menos la colegiatura de instancia».
Agregó que los Jueces de Control de Garantías no están atendiendo solicitudes de libertad por vencimiento de términos, ni ninguna otra, pues «esta defensa así lo hizo, acudió ante los Jueces Penales de Control de Garantías de la URI de Puente Aranda y de la URI de Paloquemao y a pesar de los ruegos se me contestó que sólo estaban atendiendo casos que presentaran el CTI o la Fiscalía con detenido».
Con base en lo expuesto, solicitó el restablecimiento del derecho a la libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de noviembre de 2014, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
Sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión de los accionantes obedece a la decisión en firme de un juez de la República, que le impuso una medida de aseguramiento intramural, tras comprobar el cumplimiento de las exigencias objetivas y subjetivas para tal efecto.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad, legalmente ordenada, está siendo prolongada de manera ilícita, concretamente, por el vencimiento del plazo permitido entre la formulación de la imputación y la radicación del escrito de acusación.
Desde tal perspectiva, debe indicarse, en el libelo inicial se mencionó que no era posible en este caso acudir ante los Juzgados de control de garantías para solicitar la libertad alegada, por causa del cese de actividades de algunos funcionarios y empleados.
Durante el trámite de primer nivel, se demostró de manera suficiente que, aunque lo anterior es cierto, la acusación se radicó dentro del término legal establecido para tal efecto. Obsérvese:
El numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), invocado por los accionantes, señala que procederá la libertad «[c]uando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 264. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados». (Subrayado fuera de texto).
En el presente caso, los implicados son procesados por los presuntos delitos de homicidio y porte de armas de defensa personal, motivo por el cual, se toma como referente el término de 90 días.
La formulación de imputación se materializó el 22 de agosto de 2014 (fecha que registra el acta de audiencia No. 496, obrante a folio 31), es decir, que los 90 días que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación se cumplieron el 21 de noviembre del presente año; sin embargo, el ente acusador presentó el mencionado escrito el 14 de noviembre anterior mediante correo electrónico dirigido a la dirección de e-mail institucional del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (csjspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co), luego de haber realizado la presentación personal del escrito ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá conforme se advierte en la documentación adjunta (fs. 24 y ss.).
Así las cosas, se infiere sin lugar a duda que la Fiscalía cumplió con su deber de presentar el memorial de acusación, dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya configurado la causal de libertad alegada.
En ese orden, la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que no se actualizó el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de CRISTIAN VALEIRO CÁRDENAS AGUILERA y HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA, previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al haberse radicado el escrito de acusación dentro del tiempo indicado.
En otras palabras, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que se presentó oportunamente el mencionado escrito y, por ende, no se produjo el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.
En síntesis, es claro que no se ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción de los prenombrados, razón por la cual se impartirá confirmación a la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado mediante apoderado por CRISTIAN VALEIRO CÁRDENAS AGUILERA y HERNÁN SAÚL DELGADO AGUILERA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria