AP2094-2014(43559)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP2094-2014  

Radicación n° 43559  

(Aprobado Acta No.  116)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

          De  plano  se  pronuncia  la  Sala  sobre la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  OCIRIS  FREDDY  ALEXÁNDER  LÓPEZ  OLAYA,  orientada a obtener que se disponga el  cambio  de  radicación  del  proceso  que  por el delito de lesiones personales  culposas  se  adelanta  en su contra en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Albania, Caquetá.   

SINOPSIS FÁCTICA  

Según se extracta del escrito de acusación,  el  11  de  agosto  de  2011 José Luis Coronado Chaux  presentó  denuncia  penal  mediante la cual informó  que  el  3  de  agosto  de  ese  mismo año, sobre las 3 y 45 de la tarde cuando  conducía  en  su  motocicleta  de  placas  BCH-63A  marca  Honda  por  la  vía  “Yurayaco”  acompañado  de    su    primo    Esneider   Chaux   hacia  la  quebrada  San  Pedro  (Caquetá)  a  pescar, la moto que  venía  en  sentido  contrario,  conducida  por OCIRIS  FREDDY  ALEXÁNDER  LÓPEZ  OLAYA invadió su carril y  colisionó  contra la suya, provocando su caída y pérdida de consciencia hasta  el día siguiente.   

Por   tal  accidente  el  médico  legista  determinó  una  incapacidad  definitiva  de  60  días,  como también secuelas  consistentes  en  deformidad  física que afecta el cuerpo y rostro de carácter  permanente,  perturbación  funcional  del  órgano  de  la visión de carácter  permanente,  perturbación  funcional  del órgano-sistema de la masticación de  carácter permanente.   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

          El  18  de  febrero  de  2014  el  Fiscal  10°  Local  de Curillo,  Caquetá,  ante  el  Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal de Albania, Caquetá,  radicó  escrito  de  acusación  contra OCIRIS FREDDY  ALEXÁNDER  LÓPEZ  OLAYA  por  el delito de lesiones  personales culposas.   

          En   forma   antelada   a   la  celebración  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, programada para el 12 de marzo de 2014, el acusado  allegó  escrito al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, a través del  cual  solicitó  el  cambio  de radicación del diligenciamiento al Municipio de  Villagarzón,  Putumayo,  aduciendo  para  ello  que  como  consecuencia  de las  amenazas  efectuadas  por  las  FARC contra él y su núcleo familiar en febrero  del   año  2012,  víctima  del  desplazamiento  forzado  debió  abandonar  su  domicilio    ubicado    en    el    Municipio   de   San   José   del   Fragua,  Caquetá.   

          Agrega  que  en la actualidad se desempeña como vendedor ambulante  en  el Municipio de Villagarzón, Putumayo, pero las dificultades económicas le  impiden  comparecer  al  Juzgado mencionado para la asistencia a las respectivas  diligencias,  máxime  al  advertir  que  ello  significaría  un riesgo para su  vida.   

Así las cosas con soporte en las anteriores  premisas  solicita  entonces  el  cambio  de  radicación  del distrito judicial  de  Florencia, Caquetá al del Mocoa, Putumayo.   

En apoyo de su solicitud y con el propósito  de  acreditar  su  condición  de  desplazado,  adjunta  copia de certificación  expedida  por  el  Personero  Municipal  de  San  José de Fragua, Caquetá y de  constancia  suscrita  por  el  presidente  de  la junta de acción comunal de la  Vereda El Rosal, jurisdicción del mismo municipio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con la preceptiva del numeral  8º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para resolver  la  petición  de  cambio  de  radicación formulada por el acusado respecto del  proceso  penal  que  se  adelanta  en  su  contra  en  el  Distrito  Judicial de  Florencia,  en  tanto  la  solicitud  pretende  que  el  ciclo de juzgamiento se  continúe en el Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo.   

Ahora,  reiteradamente  ha  señalado  esta  Colegiatura  que  el  cambio  de radicación es un mecanismo residual y extremo,  por  cuya  virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio,  el  cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en  el  lugar  donde  cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de  afectar  de  manera  real  y  efectiva “el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los intervinientes, en  especial   de   las   víctimas,   o  de  los  servidores  públicos”   (artículo   46  de  Ley  906  de  2004).   

Para  que tales situaciones permitan variar  de  manera  excepcional  el  mencionado  factor  de competencia, es preciso para  quien  las  invoca  acreditarlas  probatoriamente,  pues  de  conformidad con lo  establecido  en el artículo 48 del estatuto procesal penal tiene la carga de la  prueba.  Además,  es  necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y  concreta  de  aquellas  circunstancias  en  la  vulneración  o  puesta en grave  peligro  de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el  juicio  o  desvirtuar  la  imparcialidad  que debe regirlo, y por ende, permitan  vislumbrar  su  efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se  solicita.   

También  ha  puntualizado  la  Sala que la  alteración  del  orden público en determinada región producto de la presencia  de  grupos  armados  al  margen de la ley no constituye por sí sola motivo para  disponer  el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la  presencia  de  tales  circunstancias  en  gran  parte  del territorio patrio, se  arribaría  en  la práctica a una parálisis generalizada de la administración  de justicia.   

En  el asunto objeto de estudio advierte la  Sala  que  los  motivos  señalados  por  el  solicitante  no  se  ajustan a las  mencionadas  exigencias,  de  un  lado,  por cuanto una de las razones invocadas  carece  de  la  trascendencia  necesaria  para acreditar una real vulneración o  puesta  en  grave  peligro  de  la función jurisdiccional en el sitio o región  donde  se  tramita  el  juicio y, de otro, al advertir que el restante argumento  expresado  no  se orienta a demostrar alguna de las hipótesis dispuestas por el  legislador para acceder al cambio de radicación solicitado.   

En  efecto,  en  punto  del  desplazamiento  forzado  del  cual es víctima el actor y su núcleo familiar, como consecuencia  de  las  amenazas  provenientes  de  las FARC efectuadas en el mes de febrero de  2012,  debe  decirse  que  si  bien  la  Sala  no  desconoce  esa  lamentable  y  reprochable  situación,  ni  tampoco  puede negar las dificultades actuales por  las  cuales  esté  atravesando  el acusado y su familia al ser despojado de sus  tierras  y  verse  obligado  a  salir  de  su  domicilio como consecuencia de la  coacción  e  intimidación  ejercidas por el grupo al margen de la ley en cita,  la  acreditación  de tal circunstancia no resulta suficiente para lograr éxito  en   el   cometido   de   lograr  el  cambio  de  radicación  a  otro  distrito  judicial.   

Lo  anterior, por cuanto en primer lugar la  amenaza  referida,  que  data  de  febrero  de 2012, fue efectuada con el fin de  despojar  al  solicitante  de  sus  tierras,  esto es, en un contexto propio del  conflicto  armado  interno  y  demostración  de  la  violencia generalizada que  exteriorizan  los  grupos  subversivos al margen de la ley; es decir, nada tiene  que  ver  con el proceso que por lesiones personales culposas se adelanta contra  el  acusado;  de  manera  que  nada  permite  inferir  que  la  comparecencia de  LÓPEZ  OLAYA  al  juicio  adelantado  en  su  contra  en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania,  Caquetá, podría afectar su seguridad.   

En segundo término, impera señalar que el  lugar  del  domicilio actual del acusado no se erige en la legislación procesal  penal  como  factor  de  competencia  o circunstancia que determine el cambio de  radicación  del  asunto,  por más lejano que se encuentre del lugar donde deba  adelantarse    el    juicio    como    erradamente    parece    entenderlo    el  peticionario.   

Tiene  dicho  la  Sala  en  ese  sentido lo  siguiente:   

“La ubicación  del  domicilio  del  procesado  o de su defensor, no constituye criterio válido  para  autorizar  la  remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades  que  tengan  que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra  radicado,  pues  tales  inconvenientes  no revisten la idoneidad suficiente para  perturbar  el  adelantamiento  de  la actuación procesal en el territorio de la  jurisdicción  del  juez  natural,  y de ahí que el artículo 85 del Código de  Procedimiento  Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación  del  proceso”  (CSJ,  AP, 1° Oct 2002, Rad. 19965,  CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad 2007 y CSJ, AP, 23 May 2006, Rad 25521).   

Conviene indicar además, que la situación  económica  del  procesado ninguna relación guarda con circunstancias del lugar  en   donde   se   adelanta   el  juicio  que  puedan  perturbar  las  garantías  procesales.   

Las razones precedentes resultan suficientes  para   concluir   que   la   solicitud   de   cambio  de  radicación  debe  ser  negada.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

          NEGAR el cambio  de  radicación  solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en  la anterior motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

         Devuélvase a su lugar  de origen.   

         Cúmplase,   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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