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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AHP6922-2014
Radicación N° 45002.
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 31 de octubre de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado en nombre propio por el procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, quien actualmente se encuentra detenido en la Penitenciaria La Picota de ésta ciudad.
En contra de ESPAÑOL PALACIOS, la Fiscalía Trece delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación el 28 de febrero de 2014, atribuyéndole las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad.
Precisamente en contra de ese despacho judicial y la referida oficina fiscal, se promueve la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES
Apoyado en lo informado por el accionante ESPAÑOL PALACIOS, el A quo los resumió de esta manera:
“(i) Fue capturado el 17 de octubre de 2013 por investigación adelantada por la fiscalía accionada dentro del radicado: 11001 6000 717 2012 00045 00, fecha cuando se iniciaron audiencias preliminares y concentradas.
(ii) Que la imputación se culminó el 19 de octubre de 2013, sin allanamiento a cargos y con imposición de medida de aseguramiento; (iii) el 14 de febrero de 2014 la fiscalía presentó escrito de preacuerdo ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
(iv) El 28 de febrero de 2014 se celebró audiencia de verificación de preacuerdo, que fue improbado, en esa misma fecha la fiscalía presentó escrito de acusación; (v) el juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación el 19 de marzo de 2014, que fue postergada por solicitud de la defensa, pues estaba en búsqueda de soluciones alternativas, al adelantar negociaciones con la fiscalía para celebrar otro preacuerdo.
(vi) El juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación el 25 de abril de 2014, cuando la defensa recusó al juez de conocimiento, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 5 de mayo de 2014; (vii) el Juzgado programó audiencia de acusación el 2 de julio de 2014, la que no se celebró porque el defensor de confianza fue relevado y el procesado no quiso aceptar el defensor de la defensoría Pública asignado por el juzgado.
(viii) Se programó como nueva fecha el 22 de agosto de 2014, en la que el nuevo defensor recusó nuevamente al juez de conocimiento, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2014; (ix) nuevamente se programó audiencia para el 30 de septiembre de 2014, que no fue celebrada porque la fiscalía solicitó aplazamiento.
(x) Se fijó nueva fecha para el 17 de octubre de 2014, pero la misma no se pudio celebrar en virtud del cese de actividades decretado por los trabajadores de la Rama Judicial; (xi) ha solicitado ante los jueces de garantía en tres oportunidades audiencia de libertad por vencimiento de términos pero que no se pudo celebrar en dos ocasiones por solicitud de aplazamiento de la fiscalía y en la tercera por el paro judicial.
Solicitó otorgar la libertad inmediata por vencimiento de términos porque no se ha verbalizado la acusación radicada mediante escrito del 28 de febrero de 2014 y además no ha sido posible que el juez de garantías tome una decisión”.
Por esa razón, precisamente, el acusado interpuso la presente acción de hábeas corpus, el 30 de octubre de la anualidad que avanza.
Agrega la Corte, que los delitos imputados por el ente instructor al incriminado, son los de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer; y que la medida aseguratoria que se le impuso, fue la de detención preventiva en establecimiento carcelario.
LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS
Luego de traer a colación su situación jurídica actual y el decurso procesal, el accionante JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS asevera que es evidente que ya se ha sobrepasado el límite fijado por el legislador, sin que “tan siquiera” se haya instalado la audiencia de acusación, aclarando que ello no ha obedecido a maniobras dilatorias de la defensa, sino “a la solicitud de garantías mínimas respecto a la Seguridad Jurídica que cualquier ciudadano puede y debe exigir respecto de sus autoridades judiciales”.
Así, luego de citar los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, señala que los términos allí previstos no admiten prórrogas; por ello, como lo demuestra en documento anexo, en este evento han transcurrido 245 días desde que se radicó el escrito acusatorio, “sin que en la actualidad se haya iniciado la Audiencia de Acusación ni obviamente ya se tenga la calidad de Acusado”.
Para terminar, el memorialista diserta genéricamente sobre el principio pro homine y los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, con el objeto de destacar su violación, en tanto, pese a que ha solicitado en tres ocasiones audiencia para petición de libertad por vencimiento de términos, el representante de la Fiscalía no ha comparecido a ellas, obstaculizando su realización.
Pide, por consiguiente, que se le libere inmediatamente, en la medida en que el pliego de cargos fue presentado el 28 de febrero del año en curso, sin que se le haya acusado formalmente, ni permitido llevar a cabo las mencionadas diligencias ante los juzgados de control de garantías.
LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
1. El 31 de octubre pasado, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual requirió, para que presentasen los informes correspondientes, a las autoridades carcelarias, al Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y a la Fiscal Trece delegada ante esa Corporación.
El requerimiento fue atendido por los dos primeros.
En efecto, mientras que del INPEC simplemente ratificaron la condición de detenido del actor, el titular del juzgado de conocimiento hizo un recuento de la actuación y disertó sobre el instituto del hábeas corpus, apoyado en precedentes jurisprudenciales, con el fin de concluir que no se ha vulnerado el derecho a la libertad del procesado ESPAÑOL PALACIOS, cuya restricción obedeció a la emisión de orden de captura en su contra y a la posterior imposición de medida de aseguramiento por parte del juez competente, confirmada por el superior funcional.
Adicionalmente, el funcionario recordó que la libertad por vencimiento de términos debe impetrarse ante el juez de garantías, asi como que la audiencia de acusación no ha podido culminarse por causas atribuibles a la estrategia defensiva que se ha acogido.
2. Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado.
Al efecto, luego de resumir la solicitud, historiar el decurso procesal, aludir a los diferentes informes allegados y consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de hábeas corpus, repasó todos y cada uno de los actos que han generado demoras en la celebración de la audiencia de acusación, con el propósito de resaltar que, en su mayoría, los aplazamientos han sido por causas atribuibles a la defensa, pues, sólo en una ocasión ello se debió a petición de la Fiscalía y en otra por el cese de actividades judiciales.
En cuanto a las tres solicitudes de audiencia para libertad por vencimiento de términos, hizo saber que como el hábeas corpus es un mecanismo residual, no puede constituirse para suplir los trámites ordinarios dispuestos por el legislador. En esa medida, las fallidas diligencias corresponde realizarlas a los jueces penales municipales de garantías.
Por si fuera poco, tal como lo señala el parágrafo 1 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la defensa ha incurrido en maniobras dilatorias que impiden acceder a la libertad, en tanto, respecto de la audiencia de formulación de acusación “ha solicitado el aplazamiento, además de haber presentado dos recusaciones, inasistió a audiencias, renunció, el defensor público no fue aceptado por el procesado, además de las denuncias y quejas en contra del juez de conocimiento y de haberse presentado una renuncia de la defensa técnica sin que el accionante aprobara la designación de un defensor de oficio”.
En tales condiciones, concluyó el A quo que la privación de la libertad no es arbitraria ni abusiva, destacando que si bien el escrito de acusación fue presentado el 28 de febrero de éste año, como la actuación se ha retrasado durante 126 días por conductas atribuibles a la defensa, no es factible acceder al amparo constitucional impetrado.
3. Notificado personalmente de la decisión del Tribunal, el actor la apeló por escrito.
LA IMPUGNACIÓN
En su farragoso, repetitivo e innecesariamente extenso libelo, el procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS partió por rechazar que la Fiscalía y el INPEC hayan omitido pronunciarse y que en cambio el juzgado de conocimiento, que sí lo hizo, realizara afirmaciones que no son ciertas, induciendo así en error al funcionario.
Ya frente a la providencia del Tribunal, dice no compartir sus consideraciones, ya que su petición no se fincó en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino en el 5°, teniendo en cuenta que el escrito acusatorio se presentó el 28 de febrero de 2014 y hasta el momento no se ha verbalizado la acusación.
Seguidamente, menciona las ocasiones en que fue necesario aplazar la audiencia de acusación, con el fin de indicar que la defensa no ha ejercido maniobras dilatorias, pues, en una ocasión lo hizo para procurar celebrar un acuerdo con la Fiscalía –acto en el que ésta entidad obró de mala fe- y en otras para hacer valer la defensa técnica y material. Ello lo justifica explicando una y otra vez a lo largo de su escrito el por qué recusó al juez de conocimiento, resaltando que no tiene garantías y que peligra la imparcialidad.
De igual manera, sostiene que los términos se cuentan ininterrumpidamente y que en este evento, por tanto, ya se superaron los 120 días que señala la norma, los cuales se cumplieron el 29 de junio de este año. En esa medida, no comparte el conteo realizado por el A quo, que además incurrió en un “desajuste normativo” acerca de la interpretación de los preceptos reguladores del asunto.
A continuación, el libelista anuncia que interpondrá acción de tutela, ya que en su caso se presenta una vía de hecho por defectos fáctico y material o sustantivo; al efecto, insiste en que no se contabilizaron debidamente los términos, infringiéndose así lo normado en los artículos 175, 294 y 317 -numerales 4 y 5- del C.P.P., disposiciones estas a las que dedica amplios apartados para ilustrar sobre la forma en que, a su juicio, debieron aplicarse, concluyendo que se afectaron sus garantías del debido proceso, presunción de inocencia y, sobre todo, a la libertad, a la cual tiene derecho por el vencimiento de los términos.
Su discurso lo acompaña con una profusa disertación sobre las prerrogativas invocadas, apoyándose en todo momento en precedentes jurisprudenciales -nacionales y extranjeros- y en los principios que gobiernan el sistema acusatorio, acorde con los cuales, un juicio no podría tener una duración máxima de 100 días.
Luego, diciendo descender al caso concreto, el actor vuelve a repasar las actuaciones que se han llevado a cabo en su trámite, con el objeto de concluir que los términos de 90 y 120 días referidos en el citado artículo 317, están más que superados.
En soporte de lo anotado, una vez más diserta sobre las garantías fundamentales que estima quebrantadas y aboga por el reconocimiento del principio pro homine; de igual manera, consigna consideraciones generales sobre el hábeas corpus y el derecho a la libertad, citando jurisprudencia sobre el tópico y aludiendo a la forma en que debe protegerse dicha prerrogativa; sostiene que la formulación de la acusación se equipara con la presentación del escrito; ilustra sobre el concepto de precedente judicial “y su relación con ratio decidendi de fallos”, haciendo especial énfasis en las consecuencias que acarrea su desconocimiento; insiste en el vencimiento de los términos; y cita el fundamento normativo de su postura.
Para terminar, depreca que se revoque la providencia recurrida, para en su lugar se le otorgue la libertad “toda vez que no ha sido posible que un juez de garantías tome decisión alguna frente al vencimiento de términos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.
Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional3:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto, no sin antes advertir que las múltiples impropiedades y contradicciones en que incurre el accionante en su deshilvanado escrito de impugnación, le restan seriedad a su discurso.
En efecto, para corroborarlo basta con traer a colación su primera crítica, dirigida a la respuesta brindada por el juzgado de conocimiento, diciendo que la imprecisión en una fecha y la mención de un delito diferente, es un acto de mala fe con la cual el funcionario judicial pretendió inducir en error al magistrado ponente.
Nada más alejado de la realidad, ya que el decurso procesal que consignó el A quo en su providencia es muy similar –por no decir exacto- al que expuso el propio procesado en la solicitud de hábeas corpus, a su vez también coincidente con el descrito por el juez accionado.
Además, las supuestas irregularidades no son trascendentes, dado que, la fecha exacta de una u otra audiencia preliminar y el error en la mención de una de las hipótesis delictuales, no es un tema que incida en la resolución del problema jurídico planteado.
Ese cuestionamiento, por tanto, se torna inane, empezando porque es tal la pobreza de su libelo introductorio, que ni siquiera mencionó en el mismo cuáles eran los delitos por los que estaba siendo juzgado. Así, si tan importante era clarificar las conductas punibles imputadas, le pregunta el despacho ¿por qué entonces no las indicó con claridad en la petición de hábeas corpus?.
De igual manera, se le aclara que tampoco es relevante que la Fiscalía no haya respondido al requerimiento del Tribunal –al parecer por circunstancias de fuerza mayor-, en tanto, como se desprende de la providencia atacada, la información recaudada fue suficiente para resolver acerca de lo peticionado.
Y, en lo que al INPEC atañe, contrario a lo que asevera en su memorial, de esta entidad sí se obtuvo respuesta acerca de su situación jurídica. Claro está, su lamento es incomprensible y no porque parta de una falacia –en la medida en que sí allegó su informe -, sino porque su acción no la dirigió en contra de esa entidad, pues, en su petición especificó sin lugar a equívocos que los destinatarios de la misma eran la fiscal del caso y el juzgado de conocimiento. Luego, no entiende el despacho por qué para el apelante resultaba tan importante que dicha entidad se pronunciara.
De otro lado, ese extenso discurso sobre la forma de interpretar los artículos 175, 297 y 317 de la Ley 906 de 2004, se torna igualmente innecesario, pues, no solo no hay duda alguna acerca de que los términos en el juicio se cuentan de manera ininterrumpida, sino también porque todas esas generalidades que expone acerca de las garantías fundamentales que invoca, no se avienen al caso concreto, en el cual es evidente, como fundadamente lo sostuvo el Tribunal, que la defensa ha desplegado maniobras dilatorias que han entorpecido el normal desenvolvimiento de la causa.
Por si fuera poco, no podía ser más desatinado que el recurrente criticara al A quo por haber aludido al numeral 4° del artículo 317 citado, aseverando que su solicitud la fundamentó en el numeral 5°, cuando es lo cierto que tanto en su escrito petitorio, como en el de apelación, se refiere de manera indistinta e indiscriminada a ambas posibilidades, como si se tratasen de una sola, dejando así entrever que ni siquiera el propio procesado tiene claro cuál es el fundamento normativo de su deprecación.
Ambas disposiciones, se le aclara al libelista, aunque aluden a la libertad por el vencimiento de los términos, regulan dos situaciones diferentes. La del numeral 4° se refiere a los días transcurridos entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito acusatorio, y la del numeral 5° a los que se presentan entre la acusación formal y la iniciación del juicio oral.
En este evento, como se precisará a continuación, al margen del tiempo transcurrido entre dichas actuaciones, es lo cierto que la restricción de la libertad del memorialista es legal y no se ha prolongado ilícitamente.
JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS se encuentra legalmente privado de la libertad desde el 17 de octubre de 2013, cuando se hizo efectiva su captura, la cual fue legalizada por un juez con función de control de garantías de la ciudad.
Dos días más tarde, lo hace saber él mismo, se le formuló imputación –recuérdese que no precisa los cargos- y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Esa decisión, vale decir, es la que sustenta su actual privación de la libertad.
Ahora bien, celebrado un preacuerdo entre el ente instructor y el incriminado, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo improbó, mediante auto del 28 de febrero de 2014.
Como dicho proveído no fue objeto de impugnación, ese mismo día la representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al mismo despacho judicial, el cual fijó con prontitud el 18 de marzo siguiente para la realización de la audiencia de formulación acusación.
A partir de entonces, si bien dicha diligencia fue instalada e iniciada –contrario a lo que mendazmente afirma el acusado en éste trámite-, la misma no ha podido concluirse, debido a las maniobras dilatorias desplegadas por la defensa.
Para aquél día, el propio apoderado del incriminado solicitó su aplazamiento; en dos ocasiones recusó al funcionario judicial, sin éxito; en otra el profesional encargado de su ejercicio renunció y cuando al procesado se le asignó un defensor público, dijo no estar de acuerdo con él.
Por su parte, la Fiscalía sólo pidió su aplazamiento en una oportunidad y en otra no se adelantó por el cese de actividades de algunos servidores de la Rama Judicial; por esta última razón –y por una en la que la fiscal no asistió- tampoco ha podido realizarse la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos.
Pues bien, aunque el apelante dedica extensos apartados en explicar el por qué recusó al juez de conocimiento, es incuestionable que cualquiera que sea su motivación, es ese un tópico que no interesa al presente asunto, en el que sólo debe analizarse si la privación de la libertad es legal o no.
Lo cierto del caso es que si bien la recusación del funcionario judicial es un acto legítimo de la parte que lo ejerce, no se entiende por qué el defensor recabó en el mismo, cuando ya el Tribunal la había declarado infundada.
Es decir, la primera manifestación al respecto sería comprensible, pero no la segunda.
De todos modos, parece desconocer el procesado que en uno y otro caso, el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que entre la manifestación de la recusación y su resolución definitiva, “se suspenderá la actuación”. En esa medida, los términos transcurridos en el trámite de las dos manifestaciones, no deben tenerse en cuenta para efectos de contabilizar los que operan para la libertad por su vencimiento.
En las condiciones anotadas, se tiene que entre las razones esgrimidas por el A quo para denegar el amparo solicitado, lo fueron las maniobras dilatorias de la defensa.
Ese aspecto no lo confronta el recurrente, pues, apenas se limitó a afirmar abstractamente que su ejercicio fue legítimo y optó, a manera de distracción, por lucubrar con la misma generalidad acerca de las garantías fundamentales que estima quebrantadas.
Pero nada dice acerca de la limitante que establece el parágrafo 1° del artículo 317 para acceder a la libertad con base en las causales 4 y 5 –indistintamente invocadas por aquél-, acorde con la cual “…[n]o habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundados en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración pública”.
Así, todo ese despliegue argumentativo que trae a colación el recurrente de cara a demostrar cómo debieron interpretarse las disposiciones que regulan los términos y las causales de libertad, es, se repite, absolutamente innecesario, pues, comprobado como está que ha desarrollado maniobras dilatorias con las que ha entorpecido el normal desenvolvimiento del juicio, es claro que, en principio, no podría acceder a la libertad por vencimiento de términos, lo cual pretende lograr por la vía expedita del mecanismo constitucional del hábeas corpus.
En síntesis, si la audiencia de formulación de acusación no ha podido culminarse –aunque sí se inició e instaló-, ello ha sido a causa de las maniobras dilatorias de la defensa. Por esta razón, se itera, la privación de la libertad de ESPAÑOL PALACIOS no se ha prolongado ilegalmente.
A lo afirmado no se opone el hecho que aún no se haya podido adelantar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, para lo cual debe aclararse que ello no se ha debido exclusivamente a la inasistencia del fiscal, como pretende hacerlo creer el accionante, sino también a las dificultades laborales que afronta la Rama Judicial, de público conocimiento.
Finalmente, no sobra reiterar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, como se anotó con antelación, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a no ser que se presente una vía de hecho, la cual lejos está de configurarse en éste asunto.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida en nombre propio por el detenido JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado en nombre propio por el procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006.
2 Entre otros, en CSJ AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503; CSJ AP, 18 nov. 2011, Rad. 37877; y CSJ AP, 14 agosto 2013, Rad. 42048.
3 Sentencia C-187 ya citada.