AHP4579-2014(44373)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

AHP4579-2014  

Radicación No. 44373  

          Bogotá,   D.   C.,   ocho   (8)   de  agosto  de  dos  mil  catorce  (2014).   

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  la suscrita Magistrada a resolver la  impugnación  interpuesta contra la providencia del pasado 1º de agosto emitida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de HÉCTOR  HERNANDO  RUIZ  ECHEVERRÍA,  recluido  en  el  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario «La Picota» de esta ciudad.   

I. ANTECEDENTES  

De la documentación obrante en la carpeta se  extracta  que  a  HÉCTOR  HERNANDO  RUIZ  ECHEVERRÍA,  junto  con otras cuatro  personas,  se  le  juzga  por  la  posible  comisión de los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público  agravado,  fraude  procesal, ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de  elemento material probatorio, favorecimiento y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o  municiones  agravado;  proceso  por  el cual se encuentra privado de su libertad  -en virtud de la medida de aseguramiento de detención  preventiva  impuesta  el 25 de octubre de 2012- y en el  que  se  realizó  el 20 de junio de 2013, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito  con   Funciones   de  Conocimiento  de  Bogotá  audiencia  de  formulación  de  acusación  en  su  contra,  sin  que  hasta  la fecha se haya iniciado la vista  pública,  superándose  el  plazo  de  120  días  que contempla el numeral 5º  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley  1453 de 2011, para tener derecho a la libertad provisional.   

Como  en  varias  oportunidades dentro de la  actuación  se  le  ha  negado  a  HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA la libertad  provisional,  el accionante invoca el control constitucional a efectos de que se  considere  que  se  está  frente  a  un  evento  de  prolongación ilegal de la  privación  de  la libertad y, en consecuencia, solicita ordenar la restitución  inmediata de tal derecho fundamental.   

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado el conocimiento del asunto por parte  del  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y libradas las  comunicaciones  respectivas  a  las  autoridades  involucradas,  fue allegada la  siguiente información:   

1.  El  Juzgado  19  Penal  del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de esta ciudad informó que el proceso penal seguido  contra  HÉCTOR  HERNANDO  RUIZ ECHEVERRÍA y otros, le fue asignado por reparto  el  14 de febrero de 2013, fijando el 25 de abril siguiente para la realización  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, la cual por solicitud de la  defensa   se   aplazó   para   el   20  de  junio  de  2013, cumplida en esa fecha.   

Comunicó  que  se  convocó  el  día 15 de  agosto  de  2013  para  la  celebración  del  acto  preparatorio, frustrado por  solicitud  de  la  defensa del accionante, con posterior citación para el 25 de  septiembre   siguiente,   siendo   nuevamente  aplazada  por  petición  de  dos  defensores      -incluido      el      de     RUIZ  ECHEVERRÍA-,  para el 22 de noviembre del mismo año,  fecha  en  la  que  no  fue  remitido  el procesado por parte de las autoridades  carcelarias,  razón  por  la  cual  se  asignó  la  diligencia  para  el 13 de  diciembre  continuo,  sin poderse realizar debido a la inasistencia del defensor  del  actor  y  otro,  así  como  por  la  falta  de  dos remisiones, situación  reiterada para el 15 y 16 de enero de 2014.   

El  juez  de  conocimiento advirtió que tan  solo  hasta el 24 de enero el año en curso pudo iniciarse el rito preparatorio,  dentro  del  cual  el defensor de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA solicitó la  conexidad  procesal  con  dos  investigaciones  que  adelanta  en  su  contra la  Fiscalía   -en   las   que   no   se   ha  formulado  acusación-, siéndole negada tal pretensión. Apelada  la  anterior determinación, las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá que la confirmó en su integridad el 28 de marzo  de 2014.   

Informó que arribada la carpeta al Despacho  el  30  de  mayo  del  presente  año,  fijó  el  20  junio  siguiente  para la  continuación  del trámite, fracasando el diligenciamiento ante la inasistencia  de  dos  defensores  -quienes  acudieron hora y media,  luego  de  su aplazamiento- y la falta de remisión del  actor,  por  lo  que  fue  nuevamente  fue  convocada  para  el  5 y 6 de agosto  cursante.   

Manifestó que RUIZ ECHEVERRÍA se encuentra  privado  de  la  libertad  en  forma  legal  sin  que  se  hayan irrespetado sus  garantías  y derechos fundamentales, por lo que debe declararse improcedente el  hábeas corpus solicitado.   

2.  Por  su  parte, el Juzgado Segundo Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá señaló que el 13  de  enero  de  2014, negó una petición de libertad provisional por vencimiento  de  términos presentada a nombre de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, debido a  que  la  tardanza  para  la  iniciación  del  juicio oral, es una circunstancia  atribuible  a las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa, sin que ello  constituya  un  motivo imputable a la administración de justicia. Decisión que  fue objeto de impugnación.   

3.  El  Juzgado  42  Penal  del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  esa ciudad adujo que el 6 de marzo del presente  año confirmó la anterior determinación.   

4.  El  Juzgado  73  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de esa capital manifestó que 22 de abril de  este  año  resolvió  una solicitud de libertad por vencimiento de términos de  RUIZ  ECHEVERRÍA,  despachándola  de  manera  desfavorable,  atendiendo  a  la  multiplicidad  de  solicitudes  de aplazamiento de la defensa del accionante, la  no  comparecencia  de  los abogados y la falta de remisión de los detenidos por  parte  de  las  autoridades  carcelarias,  causa  que  no  es atribuible ni a la  administración de justicia ni al juez de conocimiento.   

5.  Finalmente,  la  Juez  Coordinadora  del  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó  que  el  21  de  mayo  de  2014,  el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de  Control   de   Garantías  de  esa  ciudad  denegó  la  petición  de  libertad  provisional  deprecada  a nombre de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA. Decisión  confirmada  en  segunda instancia el 29 de julio de este año, por el Juzgado 13  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, cuyo titular allegó copia de  la providencia referida.   

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Fue  proferida  por un Magistrado de la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de  hábeas  corpus  deprecado  a  nombre  de  HÉCTOR  HERNANDO  RUIZ  ECHEVERRÍA,  argumentando lo siguiente:   

Dentro  de  esa  actuación  se  han elevado  varias  solicitudes  encaminadas  a  reivindicar  dicha garantía a su favor, la  última  de  ellas  resuelta  desfavorablemente  por  el  Juzgado  Quince  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías, el 21 de mayo, en providencia  confirmada  por  el  Juzgado  Trece  de  la  misma especialidad del Circuito con  Función  de Conocimiento de esta ciudad, cuya lectura tuvo lugar el 29 de julio  inmediatamente siguiente.   

En circunstancias y con razonamientos en los  que  no  se  advierte  un  error  ostensible,  actitud caprichosa o arbitraria o  cualquier  otro  supuesto  constitutivo  de  una  vía  de  hecho.  Recuérdese,  además,  que  como  se  anotó esa acción constitucional no es dable ejercerla  para  “obtener  una opinión diversa –a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver  lo atinente a la libertad de las personas”.   

Con estos argumentos, se concluye que no hubo  ilegalidad  en  la  privación de la libertad ni en su prolongación, por lo que  se negará la petición.   

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  recurrente solicita la revocatoria de la  decisión   reiterando  los  mismos  argumentos  que  sustentaron  la  petición  inicial,  esto  es, que en la situación de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA se  presenta  una  prolongación  ilegal  de la privación de su libertad, ya que se  superaron  los  términos  legamente autorizados para su detención preventiva y  que  la  acción  constitucional escogida es la vía para la restauración de la  libertad,   ya  que  la  negativa  de  la  liberación  se  fundamenta  en   planteamientos inadmisibles.   

Sostiene  que  el  término que transcurrió  durante  la  etapa  de  segunda  instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  se  resolvió  la  apelación contra la negativa del juez de  conocimiento  de  acceder  a  la  conexidad procesal, es un lapso achacable a la  administración  de justicia y no al procesado como equivocadamente lo concluyó  el  Juzgado  13  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  incurriendo   así   en   una  vía  de  hecho  desconocedora  de  sus  derechos  fundamentales.   

Aduce    que  «no  se  ha demostrado que por parte del acusado o su  defensor  se hubiesen presentado maniobras dilatorias que afectaran o impidieran  el  oportuno  inicio de la audiencia de juzgamiento, muy por el contrario lo que  se  ha  presentado  son  solicitudes  de  descubrimiento  material  probatorio y  evidencia  física  a  la  Fiscalía  (en  dos  oportunidades,  en  la audiencia  programada  para el día 15 de agosto de 2013 y 25 de septiembre del mismo año,  no  como  equivocadamente  lo  signa  el  Magistrado  (…) cuando aduce que son  reiteradas      solicitudes      de     aplazamiento     de     la     audiencia  preparatoria)».   

Insiste  que  artículo 317 de la Ley 906 de  2004  solo  autoriza  la  superación del término en eventos de caso fortuito o  fuerza   mayor,  ninguno  de  los  cuales  se  evidencia  en  el  asunto  de  la  referencia.   

V. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para  resolver  la  impugnación  formulada  en contra de la determinación emitida el  1°  de  agosto de 2014 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.   

2.  La  acción  de  habeas  corpus  es  un  mecanismo  constitucional  erigido  para  amparar  la libertad personal ante las  amenazas  o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas,  según  se  desprende  del artículo 1º ibídem, afectación que de acuerdo con  la  reiterada  jurisprudencia  de esta Corporación se puede presentar tanto por  la  ilegalidad  de  una  captura  como  por  la  prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la  libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad.  30772; CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744).   

Sin  embargo,  la acción no está concebida  para  sustituir  los  mecanismos  ordinarios  contemplados  al  interior  de  la  actuación  penal  para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso,  está  vedado  al  operador  jurídico  cuando  resuelve  la solicitud de amparo  incursionar  en  temas  ajenos  a  la  naturaleza del habeas corpus,  so pena de invadir órbitas propias a la  competencia  del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite  de  donde  proviene  la  restricción.  Entonces, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse  al interior del proceso  penal,  no  a  través  del  mecanismo  constitucional,  pues,  se reitera, esta  acción no está llamada a sustituirlo.   

No obstante, ello es así excepto si, según  lo  reiteró  la Corte en el auto CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales  «aún cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  habeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a  que  antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios».   

3. Desde ya se anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

3.1.  En  primer  lugar,  en  respeto  del  carácter  subsidiario  que  reviste  el  instituto  del hábeas corpus, resulta  manifiestamente  improcedente  la  pretensión del actor en procura de conseguir  su   libertad,   pues  la  alegada  violación  tiene  su  génesis  dentro  del  diligenciamiento,  de  tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar  la  solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido  no  se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los  recursos  pertinentes, más aún cuando han trascurrido casi tres meses desde la  última  petición de libertad que presentara ante el Juzgado 15 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.   

3.2. En segundo término, tampoco encuentran  acogida  las  manifestaciones del recurrente, cuando argumenta la configuración  de  una  vía de hecho en la actuación que negó su libertad, pues lo cierto es  que  RUIZ ECHEVERRÍA fue recluido en establecimiento carcelario con ocasión de  la  medida  de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 19  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Bogotá, el 25 de  octubre  2012,  cuya restricción se dio tras verificar que era dable inferir su  autoría  en los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado,  fraude  procesal,  ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material  probatorio,  favorecimiento  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego,  accesorios partes o municiones agravado, conductas por las cuales se  le  había  formulado  imputación,  es decir, que es consecuencia de un mandato  legítimo    de     autoridad    judicial   constitucional   y   legalmente  competente.   

Además, los argumentos expuestos por el juez  de  control  de  garantías  son ajustados a derecho, sin que de ellos se derive  arbitrariedad  alguna,  pues  claramente  anotó  que  el  incumplimiento de los  términos  previstos  en  la  norma  procesal se prolongaron -no por causa de la  inoperancia  o desidia de la administración de justicia-, sino en razón de los  múltiples  aplazamientos  efectuados  por  la  defensa  y  por  el  recurso  de  apelación  que  ésta  interpuso,  los  cuales  alteraron  el normal y adecuado  desarrollo del trámite.   

En palabras del Juez Trece Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, en segunda instancia, se dijo:   

[D]ebe  indicar  este  despacho  que resulta  inviable  pretender  endilgar  responsabilidad a la administración de justicia,  por  la  mora  de  la  actuación  la  que  se ha debido en su mayoría es a los  constantes  y  reiterativos  aplazamientos  de la bancada defensiva, entre ellos  las  presentadas  por  la defensa del hoy acusado, que si bien se sustentaron en  presuntas  dificultades  referente  al descubrimiento probatorio por parte de la  Fiscalía,  no  se  advierte  que  hayan  hecho  gestión alguna para obtener de  manera  prioritaria  el cumplimiento del referido descubrimiento por parte de la  Fiscalía  y  poder  así continuar con la actuación, falencias que obedecen al  actuar  de  la defensa cuya responsabilidad debe asumir la misma y no trasladada  como se dijo al despacho conocedor del caso.   

(…)  

En  efecto, a folio 174 del cuaderno 1 de la  actuación,  se  advierte  que  el día 20 de junio de  2013,  fue  formulada  acusación  en contra del aquí  procesado,  así  las  cosas,  de dicha fecha al 21 de  mayo  de  2014, día en que se elevara la solicitud de  petición   de   libertad   objeto   de  alzada,  han  trascurrido  334 días.   

Ahora  bien,  a  dicho  término, es preciso  descontar   165  días  que  corresponden  a los aplazamientos solicitados por la defensa, incluso la defensa  del  mismo  señor  RUIZ  ECHEVERRÍA,  presentados el día 14 de agosto de 2013  (folio  190  cuaderno1),  para  aplazar  audiencia  del 15 de agosto de la misma  anualidad,  aplazamiento del 24 de septiembre de 2013 (folio 204 del cuaderno 1)  para  aplazamiento  de  audiencia  del  25  de  septiembre  de año anterior, el  término  causado  entre  el  22  de noviembre de 2013 al 13 de diciembre de ese  hogaño,  por  causal  de  no  remisión  de  detenidos  pero  no  asistencia de  representantes  de  la  defensa.  Lo  mismo  ocurrió  en el tránsito del 13 de  diciembre  de  2013  al  15  de enero de 2014, tanto así que requierieron a los  abogados y al INPEC.   

Así  mismo,  debe  tenerse  en  cuenta  la  actuación  surtida  en  sede  de  segunda  instancia,  en virtud del recurso de  alzada  elevado  por  la  defensa  del  mismo señor RUIZ ECHEVERRÍA, contra la  decisión  del  24 de enero del 2014, mediante la cual negó una conexidad, cuyo  trámite  se  surtió  durante  88  días,  desde el 24 de enero de 2014  al 22 de abril del mismo año,  fecha  en  que  regresó  la  carpeta  del  Honorable  Tribunal,  para continuar  trámite.   

Conforme  a  lo  anterior,  al descontar los  términos  arriba  referidos  que  para  el  juzgado son 253 no atribuibles a la  administración  de  justicia,  de los 334 que lleva en detención el procesado,  desde  el  momento de formulación de acusación, da como resultado 81  días,  sin  que  pueda  hablarse  de  superación del término legal para adelantar la actuación.   

Debe advertirse que el legislador estableció  un  término  de  120  días,  como  plazo  razonable para el adelantamiento del  juicio  oral  desde  la formulación de acusación, sin embargo, debe analizarse  también  las  circunstancias  propias  del  caso,  la complejidad del mismo, el  número  de  procesado  y la cantidad de delitos que si bien son aspectos que no  implican  la flexibilización automática del término, máxime cuando lo que se  advierte  es  la  causa  más  reiterativa  para  postergar  el  trámite  de la  preparatoria  y  aún el juicio oral en caso sub judice, ha sido el actuar de la  defensa.   (Negrillas  originales)  (folios  85  y  86  cuaderno adjunto)   

Entonces, acerca del descuento efectuado por  el  juez  de  garantías  del  tiempo que duró el trámite de segunda instancia  ante  el Tribunal Superior, cuyo aspecto califica la recurrente como una vía de  hecho,   cabe   reiterar   que  no  puede  admitirse  ese  calificativo,  porque  independientemente  de  que  se  comparta o no, el mismo no resulta arbitrario o  caprichoso,  sino  que  es el producto de un razonamiento que encuentra sustento  en  antecedentes  que  sobre  la materia han emanado de esta Corporación. Así,  por  ejemplo,  en  auto  AHP024-2014,  radicado 42989 de 20 de enero de 2014, se  dijo:   

[A]l  confrontar  la  actuación se observan  variables  que  incidieron  en  el  efectivo cumplimiento de ese margen, pues la  celebración  de  la  audiencia  preparatoria  se  prolongó -no por causa de la  inoperancia  o desidia de la administración de justicia-, sino por los recursos  de  apelación  interpuestos por la defensa que alteraron el desarrollo temporal  y lineal del trámite.   

Dilaciones de este tipo son referentes que ya  han   sido   estudiados  por  la  Corte,  advirtiéndose  que  la  libertad  por  vencimiento  de  términos  deviene como sanción al Estado por su inercia en el  regular  adelantamiento  de  los  procesos, pero no cuando ello se explica en la  propia  dinámica de quienes intervienen en su consolidación integral, esto es,  cuando  el  propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se vean  superados  (CSJ  AHP,  01  Mar  2012,  Rad.  40819;  CSJ  AHP, 17 May 2013, Rad.  41330).   

En   tales   condiciones,  los  argumentos  esbozados  en  segunda  instancia  por  el  Juzgado Trece Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de Bogotá, como base de la negación de la libertad  provisional  que  se persigue, no se tornan caprichosos, arbitrarios, infundados  o  ilegítimos  y,  por lo tanto, se concluyen alejados de los condicionamientos  de una vía de hecho.   

En  consecuencia, como la restricción de la  libertad  de  HÉCTOR  HERNANDO  RUIZ  ECHEVERRÍA  no  se colige ilegal por ser  producto  de  una  medida  de  aseguramiento legalmente impuesta en el curso del  proceso  penal  que  se  adelanta en su contra, y tampoco se observa una vía de  hecho   en   la   negación   de   la  libertad,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

No  sobra  recordar  que  lo anterior, no es  óbice  para  que  el procesado, si a bien lo tiene, solicite nuevamente ante el  juez  de control de garantías su derecho a la libertad, siempre y cuando cumpla  con las exigencias legales para el efecto.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Primero:        CONFIRMAR       la       providencia  impugnada.   

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

Magistrada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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