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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AHP3076-2014
Radicación N° 43.898
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO SALAS HIGUITA contra la providencia del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de habeas corpus en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Jericó, Promiscuo Municipal de Tarso, 17 Penal del Circuito de Medellín y a la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad.
A N T E C E D E N T E S
1. El señor SALAS HIGUITA impetró la acción pública, ya que considera estar privado ilegalmente de su libertad en atención a que en la actualidad se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fuga de presos, pese a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió, el 13 de mayo de 2014, con efectos retroactivos, libertad condicional a partir del 6 de agosto de 2013, aportando copia del auto que dispuso sobre el particular.
2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso indicó que por solicitud de la Fiscalía, el 8 de agosto de 2013, celebró audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de fuga de presos -cargo frente al cual el señor SALAS HIGUITA se allanó- e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que no podía predicarse que su confinamiento era ilegal. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó refirió que recibió la actuación el día 21 del mismo mes, remitiéndola, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito de Medellín.
3. Por su parte, la Fiscal 55 Seccional de esa ciudad reportó que el 7 de agosto de 2013, el señor SALAS HIGUITA fue aprehendido luego de que en una requisa y verificación de antecedentes se constatara que tenía una condena por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego que para esa fecha debía estar cumpliendo en prisión domiciliaria, por lo que, el día siguiente, se practicaron las audiencias preliminares señaladas en precedencia. De igual modo, indicó que al realizarse la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2014, se improbó la aceptación de cargos, por lo que se radicó escrito de acusación en su contra, fijándose por el Juzgado Diecisiete de esa especialidad como fecha para llevar a cabo su formulación, el 23 de mayo de 2014.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La primera instancia, después de hacer un recuento de las circunstancias que condujeron a la privación de la libertad del accionante, refiere que el cuestionamiento por él efectuado no recae propiamente en la decisión del Juez de Control de Garantías que le impuso medida de aseguramiento, sino en la existencia de una situación posterior que, a su juicio, enervaría la configuración de la conducta punible que dio lugar a la misma.
En estas condiciones y con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, recalcó que la acción constitucional no es un mecanismo paralelo al proceso penal para debatir aspectos connaturales a esa sede, ni constituye escenario para discutir la procedencia de la libertad en tanto que las peticiones sobre el particular deben surtirse al interior del respectivo trámite. Por ende, al no advertir una vía de hecho en la decisión pertinente, negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
El señor SALAS HIGUITA, al notificarse de la anterior determinación, indicó que la apelaba sin manifestar las razones de su inconformidad. No obstante, tal circunstancia no es óbice para decidir en cuanto ha de prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada, aunado a que el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección del derecho a la libertad (Cfr. CSJ AHP, 14 Nov 2012, Rad. 40256).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra del proveído emitido el 22 de mayo del año en curso.
2. Hecha esta precisión, el Despacho ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones:
2.1. El habeas corpus es una acción constitucional erigida para custodiar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (Cfr. entre otros, CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Ago 2012, Rad. 39744).
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Ello explica porqué le está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
2.2. Al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión en establecimiento carcelario del señor SALAS HIGUITA, se tiene que obedeció a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por la conducta punible de fuga de presos, al ser hallado en vía pública por la Policía Nacional el 7 de agosto de 2013, pese a que para ese momento debía estar en prisión domiciliaria descontando la pena que le había sido irrogada previamente en sentencia ejecutoriada.
Así, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo proferido por un Juez de Control de Garantías, autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. De contera, la concurrencia de una determinación posterior que –con efectos retroactivos al 6 de agosto de 2013-1 le concedió la libertad condicional por razón de esta sanción, como acertadamente indicó el a quo, constituye una temática cuya controversia debe surtirse al interior del proceso penal que se le adelanta por el delito contra la eficaz y recta administración de justicia, toda vez que el habeas corpus, se anotó, no es una alternativa procesal a la actuación de donde proviene la privación de la libertad, ni da lugar a una especie de consulta respecto de las decisiones proferidas en la misma.
En consecuencia, la acción no puede prosperar por la divergencia del accionante con el proveído allí adoptado al haber sido emitido, al tenor de lo expuesto, conforme con la dinámica del debido proceso.
3. Ahora bien, no puede dejar de considerarse que la acción constitucional puede ser excepcionalmente residual y subsidiaria frente a los mecanismos ordinarios de impugnación, porque también lo ha precisado la jurisprudencia. Esta resulta viable cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la providencia judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal ostenta las características de una vía de hecho, de reunir las condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones. En tal hipótesis, aún estando en curso un trámite penal, el habeas corpus tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la decisión que la restringe carece de fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).
Empero, dicho contexto tampoco se materializa en este asunto debido a que la medida restrictiva devino como consecuencia de sucesos acaecidos el 7 de agosto de 2013, y el acontecimiento esbozado por el señor SALAS HIGUITA para predicar la ausencia de fundamento de su confinamiento, se reitera, ocurrió el 13 de mayo de 2014, de manera tal que la determinación de la judicatura para imponer en su momento la detención preventiva no se ofrece contraria al ordenamiento jurídico aplicable.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. auto de 13 de mayo de 2014 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Folio 4 y siguientes cuaderno actuación)