43398(19-03-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Dr. Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP1326-2014  

Radicación no. 43398  

Acta No. 81  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) marzo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la viabilidad  formal  de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto  por  la  apoderada  del  tercero  civilmente  responsable,  contra  la sentencia  proferida  por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, a traves de la  cual  confirmó  la  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado 4º Penal  Municipal  de  esa  ciudad,  que  condeno a Charles Alberto Guzmán Venecia a la  pena  principal  de  8  meses  de  prisión por el delito de lesiones personales  culposas  y  entre otros, al tercero civil responsable al pago de 3 s.m.l.m. por  perjuicios materiales y 20 s.m.l.m. como perjuicios morales.   

     

I. ANTECEDENTES     

El 23 de octubre de 2005, entre nueve y diez  de la mañana,   

cuando  el joven Ronald Alfonso Baldovino  Martínez  se  movilizaba  en  el  vehículo  de servicio público bus de placas  AVU-915,  a  la  altura  de  la  Iglesia  Adventista Rendención de la ciudad de  Barranquilla,  una vez se detuvo y disponía a descender del mismo por la puerta  delantera,  sin  darle tiempo a la maniobra el conductor Charles Alberto Guzmán  Venecia  arrancó,  cayendo  Ronald  Alfonso  al  pavimento,  pasándole  por el  costado  derecho  de  su  cuerpo las llantas del pesado vehículo, a raíz de lo  cual  se le causaron lesiones personales con incapacidad definitiva de 120 días  y perturbación funcional de carácter permanente.   

         El  17  de  enero  de  2006,  la Fiscalía 22 Local de Barranquilla  dispuso  apertura instructiva (fl.57), escuchándose en indagatoria al inculpado  (fl.58),  sobre  quien  se  impartió,  previo  acopio  de diversos elementos de  convicción  al  expediente,  resolución  acusatoria  por el delito de lesiones  personales  culposas  el  15  de enero de 2008 (fl.126), en decisión ratificada  por la segunda instancia el 26 de marzo de 2009.    

Tramitada la fase del juicio se profirieron  las    sentencias    de    primera   y   segunda   instancia   conforme   quedó  reseñado.   

     

I. DEMANDA     

         Justifica,  en  primer  orden  la  apoderada del tercero civilmente  responsable  la  casación que la especia discrecional postula, en el propósito  de  que  se  restablezcan las garantías procesales de su representado, toda vez  que  se  emitió  una  sentencia dentro de un proceso prescrito, haciéndose por  ende  imperiosa  la  intervención de la Corte en orden a la depuración de este  trámite y la consiguiente declaración de cese de toda actuación.   

         Reclama    la   demandante   la   aplicación,   por   “favorabilidad”  del  término  prescriptivo de tres  (3)  años previsto en la Ley 906 de 2004, dada la asimilación que existe entre  la  resolución  de  acusación  y la imputación de cargos en el nuevo sistema.  Así,  desde dicho acto habría transcurrido mucho más de tres años sin que se  haya  proferido  sentencia  de  casación  con carácter definitivo, por lo cual  solicita  se  declare  la extinción de la acción penal y disponga la cesación  de todo procedimiento.   

     

I. CONSIDERACIONES     

Advirtió  la censora, allanándose de este  modo  a  los  presupuestos  básicos  de  idoneidad  de una demanda de casación  cuando  quiera  que  la  pena  mayor  para los delitos objeto de la impugnación  extraordinaria  es menor a ocho (8) años, que el propósito del recurso incoado  residía  en  la  preservación  de  garantías  fundamentales,  aspecto  que en  principio  salva  en la especie discrecional de la casación entonces propuesta,  la posibilidad teórica de su ataque.   

No  obstante, el reproche invocado que como  queda  visto  se desarrolló por vía de nulidad, emerge palmariamente inviable,  como  quiera  que  se  funda  en  un  criterio  de  favorabilidad  absolutamente  deleznable  y  rechazado por la doctrina de la Corte desde hace casi dos lustros  (Cas 25133/06).   

En efecto, tras advertir, en primer término  que  la  Ley  906  de 2004, conforme ella lo previó anticipándose al tránsito  normativo   que   aparejaba,   sólo   se  aplicaría  a  hechos  acaecidos  con  posterioridad  a  su  vigencia,  más allá por cierto de centenarios principios  que  así  lo  decantaban  tratándose  de  sucesión  de leyes, con mayor rigor  cuando,  como  sucedía  en  este  caso ello implicaba un cambio no meramente de  código  sino  de  instituciones  jurídicas;  la  Corte hubo de observar que la  formulación  de  imputación  no tenía absolutamente ningún equivalente en la  Ley  600  de  2000,  siendo  inaceptable  por  ende cotejarla con la resolución  acusatoria  de este Estatuto, esto es que resultaba manifiestamente improcedente  buscar  una  figura  análoga  en  la  sistemática  derogada  para, entre otros  efectos,  por ejemplo, aducir aplicable el término prescriptivo contemplado por  el art. 292 del nuevo ordenamiento.   

Siendo  ello así, resulta ostensible que  carece  de  fundamento el reproche presentado, en tanto procura bajo un criterio  inviable  de  favorabilidad, que se considere aplicable a un trámite de Ley 600  de  2000,  como el actualizado en este proceso, el término prescriptivo de tres  (3)  años  contemplado  en  el art. 292 de la Ley 906 de 2004, incurriendo para  ello  en la ficción que representa entender que son equiparables la imputación  del  cargos  del  nuevo  sistema  con  la resolución acusatoria del anterior, a  través  de  la  construcción  de  una  lex  tertia  que en el caso concreto no  procede  y  hace por el contrario elocuente la inadmisibilidad del libelo.    

           En razón y mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

     

I. RESUELVE:     

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   la   apoderada   del   tercero   civilmente  responsable  Carlos  Olivares  Salvathy.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de origen y cúmplase.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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