43403(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN PENAL    

     

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

Magistrado Ponente    

     

     

AP4309-2014    

Radicación 43403    

 Aprobado  en acta de 243    

     

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014)     

     

     

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado FREDYS TOBIAS POLANCO ROMERO y/o ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ PAZ, contra la sentencia  de segundo grado de 19 de mayo de 2011 mediante el cual el Tribunal Superior de  Cartagena confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado del  mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de secuestro  extorsivo.    

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL    

     

Hacia  las ocho y media de la noche del 18 de mayo de 2002, en la calle principal del  barrio Bella Vista de Turbaco- Atlántico, cinco  sujetos vestidos de civil y portando armas de fuego ingresaron a la vivienda de  Abel Zabaleta Figueroa, intimidaron a sus familiares y lo sacaron de allí en su  propio vehículo rumbo al corregimiento Cañaveral. El mismo día ante el aviso  dado a las autoridades por uno de sus hijos fue hallado el automotor, en tanto  que el retenido logró huir de sus captores cuando era movilizado en otro rodante.  La víctima días antes había recibido llamadas telefónicas a nombre del grupo  guerrillero de las FARC, haciéndole exigencias dinerarias, a las que no  accedió.     

     

Tras  la indagación previa al establecer que miembros de la citada organización  subversiva estarían implicados en el plagio, la Fiscalía General de la Nación abrió  formal investigación penal en contra de José Rafael Castell Herrera, alias «Joaco»; Olmedo  Antonio Montes Reyes, apodado «El Gordo»;  Adán Robert Teherán Castell, con el mote de «Aníbal»; Martín Zabaleta Moreno; Everth  de Jesús Sánchez Díaz; y FREDYS TOBIAS POLANCO ROMERO y/o ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ  PAZ, a quienes vinculó a través de indagatoria, para resolverles la situación  jurídica el 8 de septiembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención  preventiva como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo.    

     

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 31 de marzo de 2005  con resolución de acusación por el citado ilícito contra el bien jurídico de la  libertad individual, decisión que adquirió firmeza el 20 de mayo siguiente en  esa instancia al no ser objeto de impugnación.    

     

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, despacho en el que se surtió la audiencia pública, y correspondió  al Juzgado de Descongestión emitir sentencia el 31 de octubre de 2006, mediante  la cual condenó a los procesados como coautores del delito objeto de acusación,  a las penas de veinte (20) años de prisión y multa equivalente a dos mil  (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la sanción aflictiva de la libertad.    

     

Los  defensores de los procesados impugnaron la decisión, y el Tribunal Superior de  Cartagena, con sentencia de 19 de mayo de 2011 confirmó la condena, por lo cual  el apoderado de FREDYS TOBÍAS POLANCO ROMERO y/o ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ PAZ,  insiste a través del recurso extraordinario, allegando la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.    

     

     

     

LA  DEMANDA    

     

Propone  dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial:    

     

Primer cargo: Error  de hecho por falso juicio de existencia.    

     

Denuncia  que en la modalidad de «suposición  probatoria e ignoración  valorativa» —sic—, los  juzgadores dieron por sentado la condición de  Jefe del Frente Norte de las FARC al conocido con el alias «Tobías», relacionándolo de manera  directa con FREDYS TOBIAS POLANCO y/o ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ PAZ, para presumir luego  que «transmite el mandato  de principio a fin» a todos los otros procesados y que  como dirigente era posible no conociera o  tuviera contacto con quienes ejecutaron la acción, lo cual, en criterio del  defensor, en una responsabilidad objetiva para predicarle la coautoría en el  delito de secuestro.    

     

Aduce  que la Fiscalía debió demostrar que alias «Tobías»,  correspondía a su asistido, pues sólo se acudió a los informes de inteligencia  que lo relacionaban con ese mote, pero señalando que originario de Santander o Tolima,   en tanto que en incriminado es costeño.    

     

Pone  de presente que tampoco hubo un reconocimiento fotográfico o en fila de  personas para individualizar a su defendido, ni se cotejaron sus huellas  dactilares para establecer su plena identidad.    

De  otra parte, señala que no se tuvo en cuenta que el incriminado aseveró que para  los años 2000 y 2002 se encontraba en el municipio del Caguán.    

     

Tras  aducir que si Tribunal hubiera considerado la existencia de duda probatoria, habría  absuelto a su defendido del delito endilgado, solicita a la Corte casar la  sentencia a fin de emitir fallo de reemplazo en ese sentido.    

     

Segundo cargo: Error  de hecho por falso raciocinio    

     

Pregona  la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica en cuanto a la  credibilidad otorgada a las manifestaciones de Martín Zabaleta Moreno, porque  de manera incorrecta y parcial no se avizoró «el  oscuro trasfondo que se oculta en la tendenciosa intención de inculpar a  personas, que muy posiblemente no han tenido que ver con la conducta que se investigaba».    

     

Expone  que aquél resultó ser «testigo  estrella», al haber sido utilizado en muchos procesos respecto  de los hechos que presuntamente participó o conoció como miembro de las FARC, pero  él mismo aseveró que el Estado lo había abandonado a su suerte al no cumplirle  con todo lo que le habían ofrecido por su colaboración, por lo cual no se  pueden desconocer los «falsos positivos» y los testigos estatalmente patrocinados  para obtener beneficios y rebajas punitivas.    

     

Agrega  que tal testigo, incriminó a su defendido pero no hizo un reconocimiento de  éste, sin que se pueda predicarse la responsabilidad de POLANCO ROMERO y/o  GONZÁLEZ PAZ por la simpe enunciación del alias  «Tobías».    

     

Finalmente,  aduce que para aplicar el criterio de la coautoría por cadena de mando se acudió  a las indagatorias de Martín Zabaleta Moreno, Olmedo Montes Reyes, José Rafael  Castell Herrera y Adán Robert Teherán allegadas como prueba trasladada, que no  fueron objeto de contradicción y que debieron ser analizadas de manera más  estricta.    

     

Consecuentemente,  pide a la Corporación casar el fallo a fin de absolver a su defendido en  aplicación del principio in dubio pro reo.    

     

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE    

     

A  través de la postulación de la violación indirecta de la ley sustancial debido  a yerros fáctico por falso juicio de existencia y falso raciocinio, anhela el  censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal hecha a su  representado con ocasión del secuestro del señor Abel Zabaleta Figueroa, pero  la precariedad demostrativa que exhibe el desarrollo de los cargos, vaticina la  no admisión del libelo, como se verá:    

     

Cuando,  como en este caso, se acude a la causal primera de casación del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, anunciando un  error de hecho, es deber del recurrente además de individualizar el elemento de  convicción en el cual recae el vicio de aprehensión o valoración probatoria,  identificar la modalidad: falso juicio de existencia por omisión o invención  del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación  de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la  sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos,  las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.    

     

Aquí,  si bien anuncia en el primer reproche un error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición, en cuanto se dio por sentado que el mote de “Tobías”  correspondía a su defendido, en realidad ello no sería una invención de medios probatorios  que no figuraban en la actuación, sino la valoración que de los mismos se hizo  para deducir que ese alias correspondía a FREDYS TOBIAS POLANCO ROMERO y/o  ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ PAZ.    

     

No  corresponde a la realidad la afirmación del libelista acerca de que en el  informe de inteligencia se anota que alias «Tobías»  es originario de Santander o Tolima, porque las labores desplegadas en la  misión de trabajo asignada a funcionarios del otrora Departamento  Administrativo de Seguridad de Bolívar para individualizarlo establecieron que quien  fungía como Comandante del Frente 37 de las FARC procedía de Magangué (Bolívar), respondía al nombre de “FREDY POLANCO,  y sus características físicas correspondían a «un  hombre de  aproximadamente 45 años de edad. 1.65 de estatura, contextura gruesa, cabello  ondulado color negro y corto, ojos negros, nariz grande, boca mediana de labios  delgados, como característica especial presenta una cicatriz en la mejilla  izquierda de aproximadamente tres centímetros…», por  ello, al cotejar con las tarjetas de preparación de cédula de ciudanía de los  municipios de la región, (El guamo-Achi,  Simití Galapa y Magangué), se estableció las coincidencias  con FREDYS TOBIAS POLANCO ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía  9.134.348, quien es esta última población tramitó sus documentos de identidad,  no sólo por la edad y contextura, sino por la presencia de «una cicatriz en el lado  izquierdo de su rostro, lo cual lo ha caracterizado durante su permanencia en  la subversión y es la misma que registra desde el año 1977 en la tarjera de  preparación de su cedula de ciudadanía».    

     

 Lo anterior se sumó a la descripción  morfológica anotada al momento de escucharlo en indagatoria —en la se presentó  como ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ PAZ, sin que recordara su cédula de ciudadanía—, en  la cual además   de su estatura y contextura se anotó como  características particular «una  cicatriz en la parte izquierda de la mejilla antigua»,  además, de lo narrado en dicha diligencia cuando admitió su pertenencia al  grupo guerrillero de las FARC, militando en el Frente 37, aunque dijo que su  labor en dicha organización era política y educativa en el área de los  municipios San Juan, El Guamo, San Jacinto y el Carmen.    

     

Tampoco  el demandante guarda estricto apego a lo plasmado en sentencia cuando afirma  que no fue tenido en cuenta que su asistido refirió haber estado en el  municipio del Caguán, porque se analizaron los  testimonios de Rosember Gutiérrez y Edison Delgado  López quienes daban cuenta de la presencia del procesado en ese zona entre  agosto de 2000 a febrero de 2002, en tanto que el plagio ocurrió tres meses  después, es decir el 18 de mayo de 2002.    

     

No  se advierte alguna invención de prueba cuando el Tribunal para predicar la  coautoría evidenció una cadena de mando «determinada  en el fenómeno de intervención plural de personas en principio articuladas de  manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante  división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en  órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles», porque  ello fue producto del ejercicio intelectivo del juzgador en la valoración  probatoria, sin que sobre ese particular el defensor denote algún desafuero,  capricho o arbitrariedad judicial.    

     

Iguales  vacíos argumentativos se constatan cuando el censor formula el segundo cargo en  el cual bajo un error de hecho por falso raciocinio, se duele de la  credibilidad otorgada a las manifestaciones de Martín Zabaleta Moreno, porque no  dedica espacio a denotar que la discrecionalidad en la valoración probatoria el  juzgador sobrepasó los límites que le marcan   los postulados de las ciencias, de lógica y del sentido común y que por  eso se declaró una verdad contraria a lo que revelaba ese medio de convicción.    

De  tiempo atrás la Corporación ha enfatizado que cuando se invoca un error de  hecho por falso raciocinio, le compete al demandante señalar concretamente qué  indican los medios probatorios, qué infirió de ellos el juzgador y cuál fue el  mérito persuasivo otorgado, así como especificar si fue trasgredida una ley de  la ciencia (universalidad,  síntesis, verificabilidad, contrastabilidad, etc.),  un principio de la lógica (identidad,  necesidad, contradicción, implicación, dependencia),  o una máxima de la experiencia, e indicar cómo debió haber sido una racional  apreciación judicial.    

     

El  defensor sin algún fundamento aduce que no debó creérsele a Zabaleta Moreno  porque pudo mentir al declarar bajo colaboración para con el Estado, desdeñando  la claridad del relato que aquél ofreció respecto de las acciones desplegadas  por el Frente 37 de las FARC al cual perteneció, cuando incluso aclaró que la  víctima Abel Zabaleta Figueroa era primo de su progenitor, y que alias «Tobías»,  Comandante de ese facción le ordenó tener listo el carro Nissan color «salmón»,  para efectuar el secuestro.    

     

En  suma, el recurrente no demuestra la infracción del principio de resolución de  duda predicable de su asistido, falencia que no puede enmendar la Corte debido  al principio de limitación que rige esta sede extraordinaria, incumpliendo de esa  forma con las exigencias legales  dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación.    

     

Finalmente, la Corporación no observa con ocasión  del diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías  de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,    

     

RESUELVE    

     

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FREDYS TOBIAS  POLANCO ROMERO y/o ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ PAZ, por las razones dadas en la  anterior motivación.    

     

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.    

     

     

Notifíquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO    

Presidente    

     

     

     

     

     

     

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

     

     

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

     

     

     

     

     

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

     

     

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

     

     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

     

     

     

     

     

EYDER PATIÑO CABRERA    

     

     

     

     

     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR    

     

     

     

     

     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

     

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

     

     

     

     

               

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