43394(25-06-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3459-2014  

Radicación Nº 43394  

(Aprobado acta N°  195)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

I.  V I S T O S  

   La  Sala  se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por  la  defensora del procesado JPPM, en contra del fallo del 19 de  diciembre  de  2013,  por  medio  del cual el Tribunal Superior de (…)             confirmó   la   decisión   de   primera  instancia  que  condenó  a su asistido por los delitos de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravado,  actos  sexuales con menor de 14 años  agravado e incesto.   

II.  H E C H O S  

         

El  10 de febrero de 2011 SYSZ denunció que  ese  mismo  día  recibió una llamada del colegio donde estudiaba su hija K.N.,  entonces   de  12  años  de  edad,  pues  ante  un  desmayo  sufrido  en  dicho  establecimiento  educativo la niña le refirió a la sicóloga su temor de estar  embarazada,  pues  su  padre  JPPM  repetidamente abusaba sexualmente de ella, a  través  de  actos  de  tocamientos  y penetración desde que tenía 9 años, al  tiempo  que  indicó que la última vez en que se produjeron tales hechos fue el  7  del mismo mes y año, y que frente a los mismos fue presionada por aquel para  no comunicarlos.      

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  Previa orden de captura emitida el 26 de  mayo  de  2011 por el Juez 8º Penal Municipal Función de Control de Garantías  de  (…) a petición de la  Fiscalía  Seccional  289,  en  audiencia  preliminar  celebrada  el 26 de julio  siguiente  la  Juez  55  de la misma especialidad legalizó la captura de JPPM y  avaló  la  imputación que le formulara la Fiscal 4ª Seccional por los delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años agravado, en concurso  homogéneo  y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de  14  años  agravado, este último también en concurso homogéneo y sucesivo, en  concurso  heterogéneo  con  incesto  (artículos 208, 209, 211, numerales 2º y  3º,  y  237  del Código Penal, modificados por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de  2008,  con  las  restricciones  en  cuanto  a  beneficios previstas en la Ley de  Infancia  y  Adolescencia),  cargos  que  JPPM  aceptó,  luego  de  que  la defensa asegurara haber informado  suficientemente  a  su  asistido  y  que la fiscalía y la juez de garantías lo  hubieran ilustrado en igual sentido.   

El  escrito  de  acusación  por los delitos  antes  mencionados  fue  radicado  el  7  de septiembre de 2011. La audiencia de  verificación  del  allanamiento  tuvo lugar el 3 de noviembre siguiente ante el  Juzgado  44  Penal  del  Circuito  con función de conocimiento de (…). En ella, el acusado se retractó de  la  aceptación  de cargos por considerar violados sus derechos fundamentales, y  su  defensor  pidió  la  nulidad  de la imputación y del acto de allanamiento.   

En  diligencia del 24 de noviembre del mismo  año,  la  funcionaria  judicial  negó la solicitud de nulidad, tras considerar  que  la  agravación  de  que  trata  el artículo 211, numeral 2º, del Código  Penal  puede  concursar  con  el  delito  de  incesto  (artículo 237), y que el  entonces  imputado  fue  cabalmente  enterado de la no concurrencia de beneficio  alguno  por razón de la aceptación de cargos. Apelada dicha determinación por  la   defensa,   fue   confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  (…)  en  decisión  del  13  de enero de  2012.   

La   audiencia   de   verificación   del  allanamiento  continuó  el  9  de  abril  de  2012,  sin que los intervinientes  objetaran  el  escrito  de  acusación,  luego  de  lo  cual  se  procedió a su  formulación   por   la  fiscalía.  El  9  de  agosto  siguiente,  la  juez  de  conocimiento  le  impartió  legalidad al allanamiento y corrió el traslado del  artículo  447  de  la Ley 906 de 2004. En dicha diligencia, la defensa, una vez  más,  reclamó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la imputación, con  fundamento  en  que su asistido no contó con una adecuada defensa técnica, que  no  existía  prueba de la causal de agravación de que trata el artículo 211-3  del  Código  Penal y que no se tuvieron en cuenta los conflictos entre la madre  de  la  menor  y  el  procesado.  Dicha  petición  fue  negada  por  la juez de  conocimiento  en  auto  del 24 de agosto de 2012 y confirmada por el Tribunal en  providencia del 17 de abril de 2013.   

Cumplido lo anterior, en decisión del 16 de  julio  siguiente  el  Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento  de  (…) condenó a JPPM a  la   pena   principal   de   270  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por  término  de  20  años,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la patria  potestad,  tutela  y  curaduría  por  10  años,  como autor responsable de los  delitos  por los que fue acusado, sin la agravante del  artículo  211,  numeral  2º,  del Código Penal, toda  vez  que  no  fue demostrada. Así mismo, declaró que el procesado “no   se   hace  acreedor  a  ningún  sustitutivo  de  la  pena  de  prisión”.    

Apelada por la defensa la determinación del  a  quo fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de (…),  en sentencia del 19 de diciembre de 2013.   

Contra  de  lo dispuesto por el ad   quem,  la  apoderada  del  procesado  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante el correspondiente libelo.   

IV.   L A    D E M A N D  A   

Luego  de enunciar las causales 2ª y 3ª de  casación,  consagradas  en  el  artículo  181  del  C. de P. P., la impugnante  propone un cargo único.   

Sostiene que el procesado aceptó los cargos  inducido  por  una  abogada  civilista  y  no  penalista  que, en lugar de   demostrar  su  inocencia con las pruebas que existían en la actuación, lo hizo  creer  que  la  aceptación  de los cargos era lo mejor para él. Critica que el  sentenciador  no  hubiera aceptado la retractación manifestada en el juicio por  el  entonces acusado, quien adujo que su apoderada ha debido defenderlo. Todo lo  anterior,     dice,    demuestra    “una      defensa     técnica     material     indebida”.  De  manera  descontextualizada cita  decisiones    jurisprudenciales    sobre    el    ejercicio    de   la   defensa  letrada.   

La recurrente hace notar que en la audiencia  de  imputación  la  defensa  hizo  referencia  al  examen médico practicado al  procesado   y   los   antecedentes   conductuales  de  la  madre  de  la  menor,  circunstancias   que   apuntan   a   “la  errada  preparación  de  su  estrategia  defensiva”,    toda   vez   que   “habían muchas pruebas en poder de la  defensora  de  ese momento, en esa audiencia de imputación que dejaba entre ver  que  mi  defendido  no  pudo  haber hecho lo que se le sindicó, como lo dice el  escrito       de       acusación       o      denuncia      inicial”   (sic).   Enseguida,   enuncia  las  siguientes  pruebas  y  le  pide  a  la  Sala  que  las analice conforme la sana  crítica:    

i) Examen médico  del    8   de   marzo   de   2011,   “cuyo   resultado   es   no  reactivo,  serología  VDRL”;             ii)  constancia  sobre  asignación de la  custodia    provisional    de   las   menores   y   amonestación   “por   la  problemática  con  la  ex  compañera,    actual    denunciante”;     iii)  desistimiento  por  JPPM  de  la  demanda  de  alimentos  contra la madre de las  menores;  iv) conciliación  ante  un  juez  de paz, a través de la cual el hoy procesado cede a la madre la  custodia  de  las  menores.  Frente  a  este  elemento  de juicio, la recurrente  aprecia:    “si   él  estuviera  haciendo  lo  que  se le sindica, no tendría por qué devolver a sus  hijos,   corriendo   el  riesgo  que  supuestamente  lo  denunciaran”;             v)  carta  de  la  abuela  materna  sobre  maltrato;  vi) documento de  cambio  de  custodia  y  consigna  del  comportamiento  de la madre de la menor,  “donde se le devuelve la  custodia     de     los     menores    hijos    a    mi    defendido”;             vii)             “fotografías,  carta  abuela materna,  testimonios     grabados,     testigos     de     las    actuaciones”;             ix) declaración de la menor KN, frente a  la  cual  manifiesta  su  extrañeza  porque  no  es  lógico que si aquella fue  abusada     pida    vivir    con    su    padre.    Y    agrega:    “se  anexa copia de los documentos que  he  mencionado,  y  con  los  cuales  se  demuestra  que todo lo que ha dicho mi  defendido       es       verdadero”.   

Reprocha que el juzgador hubiera desestimado  el       argumento       de       “síndrome         de        alineación        parental” (sic), trascribe jurisprudencia sobre  la  apreciación  del  testimonio  de  los  menores  y  reitera que en razón al  principio  de  “in du vio  pro  reo” (sic) se requiere  certeza,  aún  en  los casos de sentencia anticipada.  Concluye, entonces,  que  mal  puede  pensarse  que  la  estrategia  defensiva  fue acertada, pues el  allanamiento  dio  lugar  a una apresurada renuncia al derecho a tener un juicio  oral,    que    podría    haber    arrojado    mejores   resultados   para   el  procesado.   

Asegura  que  se  vulneró el debido proceso  porque  a la menor se le recibió una entrevista, que no configura una verdadera  prueba.   Por   tanto,   agrega,   se   debe   excluir   y  proferir  una  nueva  sentencia.   Cuestiona  que  el  juzgador  no  advirtiera  que  del  examen  sexológico  se  desprendía  duda sobre el origen de la enfermedad venérea que  habría  sufrido  le  menor,  y  aduce  que  la  presencia  de  himen íntegro y  elástico  permite  dudar  de  la  existencia  de  la penetración, “punto  que  perfectamente  podía ser  abordado  por  la  defensa  para atacar el cargo imputado más grave”.  Así mismo, alega que, al contrario  de  lo que concluyó el Tribunal, existe duda sobre el origen en contacto sexual  de la presencia en la niña del virus del papiloma humano.   

Concluye   diciendo   que:   “es  mi petición que la Corte Suprema  se  ocupe  del  tema del síndrome de alienación parental pues considero que en  este  caso  la  madre  de la menor la manipuló para hacer creer que su padre la  había   abusado”.   Alega  que  viola  los dictados de la sana crítica el hecho de que se convoquen  expertos  a  este  tipo  de casos y al final el fallador acoja la opinión de la  fiscalía  “en  un área  ajena      a     su     incumbencia”.   

Sobre  la  determinación  del  cargo,  la  casacionista   elabora   el   siguiente   confuso   razonamiento:   “Esta  última  la escribo a copia del  proceso  N.  23164  de  la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2007 en  las  consideraciones  de  la  corte en el segundo cargo (subsidiario) violación  indirecta  de la ley sustancial ya que a mi defendido la retractación nunca fue  tenida  en  cuenta ni aceptada dejo a su consideración si esta nos puede servir  ya  que  las pruebas que anexo en la demanda de la problemática con la ex mujer  de  mi  defendido  no  se  mostraron en el juzgado por orden precisa del abogado  pero  en  tribunales en mi apreciación sí las anexé y en el documento enviado  a  la procuraduría”.    

En  cuanto a la incidencia del yerro, indica  que  el  Tribunal hizo a un lado las pruebas, le confirió plena credibilidad al  dicho  de  la  menor  y  le restó importancia a las inconsistencias probatorias  antes  reseñadas,  las cuales producen certeza de los antecedentes conductuales  de la madre.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  la  demandante  le pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada y anule lo  actuado   desde   la   imputación,   “atendiendo  en  vicio  presente  en la aceptación de cargos hechas  por  el  procesado,  manteniéndose  de  condenar por el delito de acceso carnal  abusivo  con  menor de catorce años agravado, en concurso sugestivo homogéneo,  por    existir    duda    frente   a   la   efectiva   realización   de   dicha  conducta”  (sic).   

   

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez que evidentemente incumple los presupuestos de precisión,  claridad   debida   postulación   y   fundamentación   que   deben   guiar  su  sustentación.   El  libelo, aparte de ostensiblemente confuso e impreciso,  se  contrae  a  presentar  una  retractación frente a una aceptación de cargos  válidamente  realizada,  a  mostrar las inciertas posibilidades de una gestión  defensiva  distinta  y  a  ofrecer  una  apreciación  probatoria  diversa  a la  contenida en la sentencia.   

Las  razones  de la inadmisión se concretan  así:   

1.  La  demandante  incurre  en  un  yerro  relevante  de  postulación, pues no precisa cuál causal de casación es la que  guía   el   cargo  único  que  propone.  Resulta  notoria  la  imprecisión  y  contradicción  en  este  sentido,  pues el escrito enuncia simultáneamente las  causales  2ª  y  3ª consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las  cuales  son excluyentes entre sí cuando, como en este caso, aparecen formuladas  en  el  mismo  cargo.  Es  por eso que no se entiende cómo es que la recurrente  pide  al  final  que  se decrete la nulidad parcial de la actuación y, al mismo  tiempo, una mejor apreciación de la prueba.   

Lo  anterior es así, porque si se configura  un  motivo  de  invalidez  del proceso de aquellos que se orientan por la causal  segunda  (nulidad, por vicios de estructura o de garantía) no tiene sentido, en  principio,  pregonar yerros de apreciación probatoria en una actuación viciada  de  nulidad;  al  mismo  tiempo, las equivocaciones probatorias solamente tienen  cabida en sentencias que no están viciadas de nulidad.   

Así, las causales citadas por la recurrente  solamente  pueden  concurrir si se proponen en cargos separados, subsidiario uno  del otro conforme las particulares pretensiones del censor.   

2.  Lo  cierto  es  que  la  impugnante  no  desarrolla  ni  demuestra  ninguna de las causales enunciadas, pues se contrae a  afirmar  que  la  aceptación  de los cargos fue el producto de la violación al  derecho  de  defensa,  y a pregonar que su propia apreciación de las pruebas es  mejor que la del juzgador.   

Con esta clase de razonamiento, la libelista  olvida  que  cuando  la  sentencia impugnada es el producto de la aceptación de  cargos  por parte del imputado o procesado, los recursos ordinarios que caben en  su   contra,  así  como  el  extraordinario  de  casación,  están  sujetos  a  restricciones,   pues  no  pueden  controvertir  el  fallo  por  consideraciones  probatorias  encaminadas  a  demostrar  la  inocencia. Tal clase de impugnación  desconoce  el  principio de no retractación que opera en los casos de sentencia  anticipada,   a   no  ser,  claro  está,  que  el  imputado  demuestre  que  su  consentimiento   fue   viciado   o  se  violaron  sus  garantías  fundamentales  (artículo 293 de la Ley 906 de 2004).   

La defensa, entonces, carece de interés para  impugnar  el  fallo  anticipado  con  argumentos  encaminados  a  cuestionar  la  adecuación  típica  imputada o la culpabilidad que ya se había aceptada en el  marco  del allanamiento  (CSJ SP, 30 de enero de 2008, Rad. 28772; en igual  sentido,  Cfr. auto del 9 de  diciembre  de 2010, rad. 35369). Por el contrario, los recursos contra esa clase  de  providencias  deben centrarse en la dosificación de la pena, los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  vulneración  de  garantías esenciales.   

Ahora bien, aún cuando la recurrente, con el  fin  de  acreditar  el  interés  y legitimación que le asiste para recurrir en  casación,  pregona  una  violación  al  derecho  de  defensa por cuanto, en su  sentir,  su  asistido  fue  víctima  de una equivocada estrategia defensiva por  parte  de  la apoderada que lo asesoraba al momento de manifestar su voluntad de  acogerse  a  los cargos formulados en la imputación, lo cierto es que tal tesis  no  pasa  de  la  propia  afirmación  de  la  demandante, pues por parte alguna  acredita  que JPPM no hubiera expresado su voluntad de manera libre, consciente,  voluntaria,   debidamente  asistida  y  enterado  de  las  consecuencias  de  su  manifestación,  menos  aún enseña cómo la especialidad de la litigante -que,  por  demás,  no  está  acreditada-  le impedía ejercer una adecuada asesoría  legal.  Además,  la actuación deja ver que, como así lo expresó el Tribunal,  tanto  la  defensa  como  la  fiscalía y, en especial, la juez de garantías lo  ilustraron suficientemente en el mismo sentido.   

Por tanto, la pregonada ignorancia que luego  alegó  el  procesado  para  justificar  su  retractación,  no  fue más que un  arrepentimiento  o  cambio de opinión frente a lo válidamente aceptado, con la  intención  de  dar curso a las fases procesales a las que ya había renunciado,  en busca de una incierta mejor suerte.   

Que la alegada deficiente defensa técnica se  configuró  porque  la  abogada  que  acompañó  a  JPPM  en  la  audiencia  de  imputación,  en  lugar  de mostrarse favorable a que aquel aceptara los cargos,  hubiera   podido   mejor  emprender  una  estrategia  encaminada  a  obtener  la  absolución  no  es más que una apreciación estéril de la impugnante, que por  sí misma nada demuestra.   

Ello  es así porque, como lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la Corte, la violación a este derecho no se puede acreditar  a  través de una crítica a la actividad defensiva anterior o especulando sobre  si  una  labor  litigiosa  distinta podría dar mejores resultados (CSJ SP, 3 de  julio  de  2013,  Rad.  40568).  Tal  es  el  razonamiento  que  aquí  trae  la  recurrente,  pues  contrae  su  argumento  a  especular  sobre  cómo  ha podido  apreciarse la prueba si se hubiera realizado un juicio.    

Pretender, entonces, demostrar una violación  al  derecho de defensa por no haber tenido la defensa la posibilidad de explorar  alguna  particular  tesis  de  descargos configura un razonamiento que carece de  toda  idoneidad  para  demostrar algún vicio  que se hubiera concretado en  torno a la aceptación de la imputación.   

3.  Aún mas desatinado resulta el argumento  de  la  recurrente, encaminado a que la Corte, en sede de casación, comparta su  personal  apreciación  de las pruebas y, en consecuencia, admita una duda allí  donde  el sentenciador encontró la certeza, pues, como ya se dijo, en los casos  de   sentencia   anticipada   no   es   procedente   el   recurso  -ordinario  o  extraordinario-  que  se  funda en discrepancias con la apreciación judicial de  la  prueba, como tampoco es de recibo esta clase de discurso casacional frente a  sentencias  producidas  en los procesos tramitados con todas sus fases, incluida  la del juicio oral y público.   

4.   Por   último,   surge   nítido   el  desconocimiento   de   la   demandante  acerca  de  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario  de casación, cuando allega con la demanda las pruebas sobre las  que  apoya  sus personales e improcedentes apreciaciones de instancia, incluidas  algunas  pruebas  que  no  fueron  practicadas  dentro  del  proceso.  Con  esta  práctica,  aquella  pasa  por  alto  que  a esta sede al impugnante no le está  permitido  traer  pruebas,  como  si  se  tratara de una tercera instancia, pues  dicha  posibilidad  quedó  reservada  para  fases  del  proceso  ya  superadas.   

5.        En        conclusión, por carecer de interés y por  los  evidentes  defectos  de  debida  fundamentación  reseñados, la demanda de  casación  será  inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación  Penal  encuentre  motivo  que  amerite  superar  sus  defectos para asegurar, de  oficio,  el  cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales  o  los  fines del  recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda de casación presentada por la defensora de JPPM.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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