38774(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 4280-2014  

Radicación No. 38774  

(Aprobado acta No. 243)  

Bogotá,  D.  C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la víctima,  reconocida  como  tal  en  el  proceso  que cursa contra el acusado GONZALO   DE   JESÚS   GARZÓN  ÁLVAREZ.   

ANTECEDENTES  

1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la  actuación,  ocurrida  en  Medellín,  fue reseñada por el Tribunal, de la  manera siguiente:   

Denunció el señor Gonzalo de Jesús Garzón  Ospina,  que mediante acuerdo de voluntades elevado a escrito el 30 de agosto de  1994  con  su  hijo Gonzalo de Jesús Garzón Álvarez y su esposa Carmen Amalia  Montoya,  los  dos  últimos  se comprometieron a entregarle al primero un local  –garaje-,  ubicado  en  el  inmueble con nomenclatura calle 66 No. 4853 de esta ciudad.   

Dijo  igualmente  el  quejoso, que desde ese  entonces  y  por  espacio de 15 años, venía poseyendo dicho inmueble de manera  ininterrumpida,  pacífica  y con ánimo de señor y dueño, guardando allí las  herramientas  con  las que reparaba una motocicleta y otros objetos personales y  que esporádicamente  pernoctaba en ese recinto.   

Que  no  obstante ello, el 3 de diciembre de  2009,  fue  a  retirar  de  allí  algunos objetos  y se percató de que la  puerta  se  encontraba  soldada  con  unas platinas que le impidieron su acceso;  hecho  que atribuye a su hijo Garzón Álvarez, quien posteriormente procedió a  cambiar las guardas y a arrendar el referido local-garaje.   

   

2.- El 5 de abril  de 2011 la Fiscalía  presentó  el caso ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Itagüí,  en  audiencia  preliminar  de  formulación de la  imputación  en  contra del indiciado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, por el  delito  de  perturbación  de la posesión sobre inmueble, descrito y sancionado  en  el  artículo  264  del  C.P.,  con las modificaciones punitivas de que  trata  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados  por el implicado.   

3.- Posteriormente, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal  con  funciones de conocimiento de Itagüí, los días 19 y 27 de mayo  de  2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual  la  Fiscalía  acusó al imputado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, del delito  de  perturbación  de  la  posesión  sobre  inmueble; el 22 de junio de 2011 la  audiencia  preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de  practicar  las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 29 de  julio  y  21  de  septiembre siguiente el juicio oral. En esta última fecha, se  anunció el sentido absolutorio del fallo.   

4.-  La  sentencia de primera instancia fue  proferida  el  26  de  octubre de 2011, por el titular del Juzgado Segundo Penal  Municipal  con funciones de conocimiento de Itagüí1,  y con ella se puso fin a la  instancia  absolviendo al procesado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ del cargo  que  por  el  delito  de  perturbación  de la posesión sobre inmueble le fuera  formulado por la Fiscalía.   

5.- Respecto de este fallo, el apoderado del  denunciante  recurrió  en  apelación  y  el Tribunal, mediante el suyo de 3 de  febrero  de 2012, lo confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de  la impugnación interpuesta.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  el  apoderado  de  la víctima oportunamente interpuso recurso extraordinario de  casación,  mediante  la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después  de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,   con  apoyo en la causal primera de casación, el recurrente  alude   al   artículo  340  del  Código  Penal,  del  cual  dice  <<se   refiere  a  la  violencia  sobre  las  personas  y  las  cosas>>    (sic),    para    cuestionar   seguidamente  la  sentencia  proferida por el Tribunal, atribuyéndole que dicha  decisión  legitima  el  ejercicio  de  la  violencia  sobre  las cosas a fin de  reivindicar  el  derecho  sobre  la  propiedad,  a  pesar  de existir mecanismos  legales  como  el previsto por el artículo 957 o la acción posesoria contra el  poseedor de mala fe.   

Indica que <<el  hecho  de que el denunciado hubiera hecho solicitudes, que le hiciera una oferta  de  3.000,000.oo  de pesos para que le devolvieran el inmueble no implica ni que  tuviera  la razón y menos el ejercicio de violencia para despojar al denunciado  de la posesión ejercida>> (sic).   

Considera         <<absolutamente  incomprensible  que  se  avale  y legitime el  hecho  de que con el supuesto actuar “…bajo    la    firme    convicción    de   tener   el   derecho   de  propiedad…” como dice la  H.  Sala, se pueda ejercer violencia sobre las cosas para ejecutar un despojo y,  no  por  el  conducto  regular que es el acudir a los tribunales y desconocer el  dolo  que se configura en la conducta violenta ejercida por el denunciado es, en  definitiva  otorgar patente de corso a los ciudadanos para que reemplacen la ley  por la fuerza>>.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  solicita  revocar  la  sentencia  absolutoria  proferida  a  favor  del acusado GONZALO DE  JESÚS  GARZÓN ÁLVAREZ, y <<se ordene volver al  estado  en  que  se  encontraba  al  5  de  diciembre  de  2009,  es  decir,  la  restitución   del   inmueble   poseído   en   forma   pacífica   hasta  dicha  fecha>>.   

SE CONSIDERA  

1.-  La  jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ  AP,  5 Dic 2007, Rad. 28653) ha sido persistente en señalar que la casación no  es  instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido  concebida  como  un instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y  jurídico  llevado  a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por  su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del supuesto de la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y,  además,  que ésta no solamente es acertada sino legal, por  ajustarse  en  un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al  demandante.   

Ha señalado, asimismo, que de conformidad con  el  C.P.P.,  dicho  propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la sentencia recurrida, se  acrediten  la  legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad  y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación taxativamente previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen  la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando   afectan   derechos   o   garantías  fundamentales>>  y  que  en  la  demanda se debe  señalar     <<de     manera    precisa    y  concisa>>   las   causales   invocadas   y  sus  fundamentos.   

En  esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,  <<o cuando de su contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso>>.   

Entre los mencionados requisitos establecidos  por  el  artículo  183  de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida  por  el  artículo  98  de  la  Ley  1395  de  20102,    se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro  de  los  5  días  siguientes a última  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30 días y la  carga   de   acreditar   la   existencia   de   interés   para  acudir  a  sede  extraordinaria.   

Además,  el  demandante  tiene  por  deber  señalar,   con  absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En  dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La  debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También es exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente  presentada  y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser  fundada  (idoneidad  sustancial),  es  decir,  estar  razonablemente  llamada  a  propiciar  la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento  unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde  se  incluye  como  causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En  todo  caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual   no   es   posible  acceder  a  éste,  <<exige  que  el demandante demuestre que el juzgador cometió  un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad  (in  procedendo),  para  cuyo  efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se  cometió,  sino  que  es necesario precisar en qué consistió,  qué  repercusiones  o  implicaciones  tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines  del  recurso>>  CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia de  la  casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la  Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de  aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica   o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración   de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación   de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de  lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad.  25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo  anterior  que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales directrices tienden, pues, a facilitar  la  labor  del  demandante  a  fin  de  que resulten completos y entendibles los  cargos  que  propone  contra  el  fallo  de  segundo  grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre  será  necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  ha  dejado establecido que cuando la demanda de casación se  dirige    a    denunciar    que    el   Tribunal   incurrió   en   violación  directa  de  disposiciones  de  derecho   sustancial,   por   falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  compete  al  censor acoger los hechos y las pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas éstas por el juzgador, y  presentar  su  disenso  en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello  la  ley  tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o  de derecho en la apreciación de la prueba.   

En tal medida, ha señalado que la aplicación  indebida  y  la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial,  son  sentidos  distintos  de violación a la ley, por ende, basados en supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación  directa   de  la  ley  sustancial  puede  llegar  a  presentarse  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce total autonomía al último de  ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha  sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De esta manera resulta claro que la diferencia  de  las  dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras  en  la  falta  de  aplicación  y la aplicación indebida subyace un error en la  selección  del  precepto,  en  la interpretación errónea el yerro es sólo de  hermenéutica,  pues  se  parte  del  supuesto  de  que  la norma aplicada es la  correcta,  sólo  que  con  un  entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos  de  precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si  una  determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

4.-  Si  de lo que se trata es de denunciar,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de casación, que la sentencia del Tribunal  incurre  en  “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia”,   dicho  tipo  de desacierto corresponde a la forma indirecta  de  violación  a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando  el  sentenciador  comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser  de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es   decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de  existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de     ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De este modo, cuando el reparo se orienta por  el     falso     juicio     de    existencia    por  suposición  del  medio  de  conocimiento,  compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es  su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si se denuncia falso  raciocinio   por  desconocimiento  de  los  criterios  técnico  científicos normativamente establecidos para cada medio en particular  (Art.  380  CPP),  el  casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación  se  cuestiona,  indicar  cuál  o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso  particular  y  demostrar  la  incidencia  que  dicho desacierto tuvo en la parte  resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se  dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando  de   precisar   la  naturaleza  y  alcance  de  los  errores  originados  en  la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles  de  ser  invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP,  17  Sep  2003,  Rad.  17690   ha  sido  insistente  en  señalar  que  este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También ha dicho, en doctrina suficientemente  decantada  y  difundida,   que si un contraste de tales características no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado  los  límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su  criterio,  no  el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  está amparada la sentencia de  segunda instancia.   

Por esto, ha de reiterarse que inane resulta,  por   tanto,   en   sede   extraordinaria,  pretender  desquiciar  el  andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No se trata, pues, de presentar discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores  y  cómo  hubiera  querido  el  demandante que fueran valoradas, pues ello no es  posible  de  plantearlo  en sede del recurso extraordinario de casación dada la  inocuidad  de  este  tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y  legalidad  que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de  la  autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal  probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a  qué elementos de juicio les  reconoce  credibilidad  y  a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la  verdad  de  lo  acaecido,  establecer  la  base  fáctica  de  la sentencia y la  declaración   del   derecho  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en  la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También,  aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio     de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha  labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo  ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  En el presente caso, como resultado  de  cotejar estas exigencias básicas con la demanda de casación presentada por  el  apoderado  del denunciante, se establece que prácticamente ninguna de ellas  resulta satisfecha en el libelo.   

Si   bien   anuncia   que  su  pretensión  desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  se apoya en la causal  primera  de  las  previstas  por  el  artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  lo  que  daría en sugerir que su pretensión es denunciar la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  es  lo cierto que deja su protesta en el solo  enunciado  en  cuanto  no  le da ningún desarrollo ni demostración, situación  que  determina  que  el  libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un  pronunciamiento    de    fondo,   en   términos   que   seguidamente   pasa   a  precisarse.   

7.-  Como  sin  dificultad  se  establece del  resumen  que  la  Corte  hizo  del  libelo,  el   demandante no es claro ni  preciso  en  indicar  el  sentido  en  que  pudo haberse presentado la pregonada  transgresión  a  la ley que dice haberse configurado, en cuanto deja de indicar  si  lo que se presentó fue la falta de aplicación, o la aplicación indebida o  la   interpretación   errónea   de  algún  determinado  precepto  de  derecho  sustancial,  el  cual además ni siquiera se da a la tarea de mencionar, dejando  a  la  Corte  en total incertidumbre sobre el verdadero rumbo que quiere darle a  su propuesta.   

Y  si bien alude al artículo 340 del Código  Penal,  para  señalar  que  <<se  refiere  a la  violencia    sobre     las   personas   y   las   cosas>>,  es  lo  cierto que la mencionada disposición sustancial no posee  un  tal  contenido,  en  cuanto define es el delito de concierto para delinquir,  tampoco   se   observa   cómo   la  norma  que  al  parecer  quiso  referir  el  libelista,   esto  es  el  artículo  240.1 del Código Penal que define el  delito  de  hurto  calificado,  resultaría  aplicable  a  un  caso  en donde lo  denunciado  es  la presunta perturbación de la posesión sobre inmueble, de que  trata el artículo 264 del Código Penal.   

Con total menosprecio por los presupuestos de  admisibilidad,  normativa  y jurisprudencialmente establecidos para las demandas  de  casación,  sin  referencia  a  ningún  parámetro  lógico o jurídico, el  casacionista  se  dedica  a  disentir  del  fallo proferido por el Tribunal, tan  sólo  porque  resultó  adverso a los intereses que representa, pero sin lograr  enunciar,  desarrollar y demostrar la existencia de un concreto vicio de hecho o  de  derecho  en  el  fallo  ameritado, a tal punto que ni siquiera confronta sus  asertos  con  las  declaraciones  del  fallo,  como  corresponde  proceder si la  intención  es  patentizar  un  específico error, determinante de la violación  directa o la indirecta de disposiciones de derecho sustancial.   

Lo cierto del caso, es que cualquiera hubiere  sido   la   pretensión   del   libelista,  su  discurso  no  pasa  de  ser  una  consideración  personal,  que  no  guarda  relación ninguna con los precisos y  rigurosos  requisitos  de  admisibilidad  establecidos  normativamente  para  la  casación  y  a  los  cuales  se  ha  hecho  alusión,  ni  con  el fallo, cuyos  fundamentos  ni  siquiera  se  da  a  la  tarea  de  cuestionar,  si  es  que su  pretensión  era  desquiciar  el  andamiaje fáctico y jurídico que le sirve de  sustento.   

Al efecto, cabe denotar que en la sentencia de  segunda instancia, el Tribunal fue expreso en indicar:   

Como  se  afirmó en párrafo precedente, el  delito  estudiado  es  eminentemente doloso y por lo tanto para que se configure  el  tipo  penal  en comento, exige que el procesado haya tenido la intención de  perturbar  la  pacífica  tenencia  que bajo la aquiescencia de sus propietarios  ejercía  el denunciante sobre el referido garaje. Dicho en otras palabras, esta  conducta   requiere  que  el  acusado,  a  más  del  conocimiento,  tuviera  la  intención  de  ‘molestar o  impedir     el     ejercicio     legítimo     de    la    posesión’  cuando  procedió a obstaculizarle el  ingreso  a  su padre al recinto que de tiempo atrás venía ocupando con algunas  pertenencias.  Hecho,  que  propiamente consistió en hacer soldar unas platinas  en  la  puerta  de  dicho  recinto  y  el  cambio  de  chapas y el retiro de sus  enseres.   

Por el contrario, el procesado actuó fue con  otro  fin,  como atinadamente lo advierte el A quo: reivindicar su pleno derecho  de  propiedad, en vista de que su señor padre no le hizo entrega del bien, pese  a  los  varios  requerimientos  que  con  tal  fin le formuló, uno de ellos por  escrito  y  el  otro  a  través de una hermana, de lo cual da cuenta la testigo  María  Gladys Álvarez Echeverri, cuando afirma que su hijo le hizo por escrito  una  oferta  al  denunciante  para  que  le  entregara  el garaje; dicho que fue  corroborado  por  el  denunciante  cuando  expuso  en  el  juicio:  ‘él  me  estaba  reclamando  el  garaje  desde  mucho tiempo atrás’.  Garaje  que  a  no dudarlo, es de propiedad del acusado y su esposa, conforme se  indicó con anterioridad.   

Es  de  anotar que el acusado y su esposa no  solamente  enviaron  el  escrito  de requerimiento de devolución del mencionado  inmueble al denunciante, sino también a su abogado.   

En ese orden, el procesado no hizo otra cosa  que  ejercer  de manera arbitraria sus derechos de propietario sobre el inmueble  en  discusión,  esto  es, incurrió en lo que en otrora se denominaba ejercicio  arbitrario  de  las  propias razones que inicialmente estaban elevadas a delito,  pero  que  posteriormente a través de la Ley 23 de 1991, el legislador degradó  a  contravención  y  que  finalmente el actual Código Penal eliminó del mundo  jurídico…   

Ahora  bien,  la  parte  perjudicada  con un  comportamiento   de   esta   naturaleza   conserva  la  acción  posesoria  para  restablecer   el  statu  quo  sobre  el  bien,  siendo  otras autoridades y  mediante  otro  procedimiento   las competentes para dirimir el conflicto y  no la jurisdicción penal.   

Desde  el  anterior  punto de vista, la Sala  avala  la  subsidiaria  postura que en tal sentido arguyó la señora jueza para  absolver  al  procesado, propiamente, por considerar que Garzón Álvarez actuó  bajo  la firme convicción de tener el derecho de propiedad y posesión sobre la  totalidad del inmueble, disponiendo del mismo como lo hizo.   

Si la idea del demandante era cuestionar estas  consideraciones  del  juzgador  de  alzada,  tenía por deber acudir a la causal  tercera  de  casación  y  demostrar que en la sentencia de segunda instancia se  incurrió  en  errores  trascendentes  de  hecho o de derecho en la apreciación  probatoria,  que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, lo  cual,  a más de no haber enunciado expresamente, tampoco demuestra con el rigor  exigido en sede extraordinaria.   

Nada  de  esto ensaya el demandante, quien se  limita  a  sugerir  la  violación  directa  de  la ley, a la par de insinuar la  comisión  de  errores  en la ponderación de la prueba, pero no le enseña a la  Corte,  qué  concretamente  dice ésta, en qué consistió el desacierto, cómo  se  demuestra  el  yerro, a cuál categoría corresponde, ni cuál la definitiva  incidencia   que  un  tal  desacierto  tuvo  para  lesionar  los  intereses  que  representa.   

Para   la   Corte,   la  inconformidad  del  casacionista,  radica  tan  sólo  en suponer que en el juicio oral la Fiscalía  aportó  la  prueba  requerida  para  condenar, pero en realidad apenas deja sus  asertos  en  el  sólo  enunciado,  en  cuanto  no  les  da ningún desarrollo y  demostración.   

En  últimas,  de  los  términos  en que se  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con la prueba practicada en el  juicio  oral,  son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un  enfrentamiento  de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre el mérito  persuasivo  que  debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de  libertad   relativa  para  apreciarlos   y  asignarle  mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  los criterios técnico científicos establecidos para cada  uno  en  particular  y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el  contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.   

Lo  que  se  ofrece  en  la  demanda,  no es  entonces  la  intención  de  demostrar  la existencia de un error demandable en  casación,  sino  la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido  proferirse  la  sentencia  respecto  del  cual  no  se  está  de acuerdo con el  juzgador,  tan  sólo  porque  no  se  le dio la razón a la Fiscalía sino a la  defensa  cuando  ésta intervino en los alegatos finales del juicio oral, lo que  de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.   

Esto  es  lo que se establece cuando formula  una  crítica  general  al  mérito  persuasivo  conferido  por el juzgador a la  prueba  practicada  en  el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las  deficiencias  argumentativas  que  presenta  y  desentrañe  la finalidad que se  persigue  con  la  interposición  del  recurso,  afirma tan sólo, sin llegar a  demostrarlo  en  los  precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de  este  proveído,  que  en  desarrollo  del juicio se practicó prueba suficiente  para   declarar   la   responsabilidad   penal  del  acusado  en  el  delito  de  perturbación  de  la  posesión  sobre  inmueble  que  le fuera atribuido en la  acusación,  pero  deja  de  acreditar,  clara  y precisamente, qué exactamente  dicen  todas  y cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral, cómo las  ponderó  el  juzgador,  en  qué  consistió  el error de apreciación que pudo  haberse  cometido,  de  qué  manera  la  apreciación  correcta  de  los medios  armonizaría  con  los  demás  sobre  los  cuales  no  concurre yerro alguno, y  cuáles  serían  las  incidencias  del  desacierto  en  la parte resolutiva del  fallo.   

Entonces, como el demandante no solamente no  enuncia  la  censura  al amparo del motivo tercero de casación, no demuestra la  existencia  de  un  específico  error  de  apreciación  probatoria,  y tampoco  presenta  un  nuevo  panorama probatorio en que se corrija el presunto yerro que  apenas  sugiere, aun si entendiera que ésta es la senda que pretende imprimirle  a  la  censura,  el hipotético cargo resultaría incompleto, por ende, también  inadmisible a un pronunciamiento de fondo.   

7.-  En  síntesis,  la  demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

8.-   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el apoderado del denunciante, en el juicio seguido  contra  GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ,   por   las   razones   expuestas   en   la  motivación  de  este  proveído.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  101  y ss.  carpeta anexa.   

2 Ley  1395    de    2010.    Art.    98.   “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183.  Oportunidad.  El  recurso  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y  en  un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda  que   de  manera  precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso       de       reposición”.   

3 ib.  radicación 24.530     

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