42773(03-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  402   

                 Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de  dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por los defensores del Capitán Franklin  Humberto  Araujo  Herrera y del  Agente    Alexander   Rodríguez   Peña,  miembros  de  la  Policía Nacional, contra la sentencia dictada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga  el 9 de agosto de 2013,  mediante  la  cual  confirmó  parcialmente la proferida el 4 de abril del mismo  año  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Palmira (Valle), que los  condenó  como  autores  de  los  delitos  de  falsedad ideológica en documento  público, prevaricato por omisión y favorecimiento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros  fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:   

“Los hechos que jurídicamente tiene (sic)  relevancia son:    

A.-    En    cuanto    a   FRANKLIN  ARAUJO HERRERA, se tiene que el  día  10 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 10:55 a.m. se presentó el  homicidio  de quien en vida respondía al nombre de REYNALDO MORA CHEADY, delito  que  fue  cometido  en  el sector aledaño al parque del azúcar de la ciudad de  Palmira-Valle, muerte que fue ocasionada con arma de fuego.   

Sobre  las  circunstancias  que  rodean los  hechos,  se  tiene que los presuntos autores materiales del asesinato, se dieron  a  la  huida  en  un vehículo Volkswagen o Renault Clío de color café claro o  estrato  perla,  de  posibles  placas PES 896, PGE 986 o PEA 896. El rodante fue  avistado  por  agentes  policiales,  quienes  le dan persecución en la vía que  conduce  de  Palmira  al  corregimiento  de  Tienda Nueva y lo interceptan en la  finca  Las  Mellizas, en el callejón de las Tres Tusas a eso de las 11:30 a.m.,  de  ese  10  de  enero  de 2004. Los efectivos policiales, logran identificar al  conductor,  quien  era  un  agente  activo  de la SIJIN, el señor CARLOS OLMEDO  CÁRDENAS  SILVA,  quien  portaba elementos como: chaleco y gorra distintivos de  la  Sijin,  radio  de  la  policía  de  Palmira y llevando consigo además, una  pistola  Pietro  Bereta  9  milímetros,  con licencia de porte. Explicó que se  hallaba    en   ese   sector   realizando   un   operativo   de   investigación  antiextorsión.   

El personal que hizo presencia en la finca,  eran  el  Capitán  FRANKLIN HUMBERTO ARAUJO HERRERA, quien se desempeñaba como  comandante  de  la  SIJIN-DEVAL  en  encargo,  el  Mayor  HAROLD BASTO CORREA en  calidad  de jefe de SIPOL del Valle y el Mayor RICARDO ROJAS BAQUERO, comandante  de  la  estación  de policía de Palmira, dejando el asunto en manos del propio  CT.  ARAUJO  HERRERA,  a  quien  se  le  confía el vehículo y el arma de fuego  incautada en ese lugar.   

El   capitán  FRANKLIN  HUMBERTO  ARAUJO  HERRERA,  a  quien como se dijo, le fue confiada la custodia del rodante, obvió  poner  en  conocimiento  de  las  autoridades  investigativas,  el procedimiento  adelantado  frente  a  ese  automotor  de  placas  PES 896, como instrumento que  interviene  en  la comisión del homicidio que se había materializado, aunado a  ello  no  hizo conocer las decisiones que había tomado en cuanto a la suerte de  CARLOS  OLMEDO  SILVA  CÁRDENAS (sic) y tampoco puso en conocimiento los demás  pormenores del hallazgo.   

B.-  Por su parte, el agente de la Policía  Nacional   ALEXANDER   RODRÍGUEZ  PEÑA,  elaboró un falso informe mediante el cual ponía a disposición  de  la  Fiscalía  Local  22  -estructura  de  apoyo de Cali- en cuanto al (sic)  vehículo  RENAULT  CLÍO  de  placas PES 896, dando cuenta que la recuperación  del  rodante se hizo efectiva el 12 de enero de 2004 a las 17:30 Hrs. y no el 10  de  enero en horas de la mañana como realmente aconteció; situación que fuera  sostenida  bajo  la  gravedad  del juramento y proveniente además del poligrama  girado (sic) por el otro encartado.   

De  las artimañas narradas, se desprendió  la   no   vinculación   del   agente  CARLOS  OLMEDO  CÁRDENAS  SILVA,  en  la  investigación  por  la muerte violenta de REYNALDO MORA CHEADY; irregularidades  que  posteriormente  al  ser  conocidas  y  analizadas por el ente investigador,  darían  cuenta de la imperiosa necesidad de la revocatoria del auto inhibitorio  y  proseguida  la  investigación  previa,  posteriormente  de la apertura de la  instrucción  en  contra  de  CARLOS  OLMEDO CÁRDENAS SILVA por el delito   mencionado.”   

         2.  Vinculados  a  la  investigación el  Capitán  Franklin Humberto Araujo Herrera   y   el  Agente  Alexander  Rodríguez  Peña,   miembros   de  la  Policía  Nacional,  con  resoluciones  de  28  de  febrero  y  9  de  marzo  de 2005, respectivamente, se  resolvió  su  situación  jurídica  imponiéndoles  medida de aseguramiento de  detención  preventiva en centro carcelario, decisión revocada a favor de ambos  acusados  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), mediante  proveído  calendado  24  de  febrero  de  2006,  en  la  que  les  concedió la  libertad.     

3. El 16 de junio  de  2005  la  Fiscalía  112  Seccional de Cali (Valle) calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de los sindicados Araujo     Herrera    y    Rodríguez  Peña, como presuntos autores  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en documento público (art. 286 del  C.P.),   prevaricato   por  omisión  agravado  (arts.  414  y  415  ibídem)  y  favorecimiento  (art.  446 inc. 2º ejusdem) respecto del primero de los citados  y,  en  relación  con  el  segundo,  por los delitos de falsedad ideológica en  documento  público  (art.  286  del  C.P.),  favorecimiento  (art. 446 inc. 2º  ejusdem) y falso testimonio (art. 442 ob. cit.).   

         4.  Impugnada  la resolución acusatoria  por  el  defensor  del  procesado  Franklin  Humberto  Araujo  Herrera,  fue confirmada íntegramente por la  Fiscalía  1ª  Delegada ante el Tribunal de Cali (Valle), mediante decisión de  16  de  diciembre  de 2005,  fecha  en  que  cobró  ejecutoria.      

         5. El expediente pasó al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de Palmira (Valle), donde luego de decretarse la nulidad de  la  actuación  y resolverse el conflicto de competencia surgido con la Justicia  Penal  Militar,  regresó  al  referido  despacho judicial, que el 4 de abril de  2013  dictó  sentencia  mediante  la  cual condenó a los acusados Araujo    Herrera    y    Rodríguez  Peña a las penas principales  de  64  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  60  meses,  además,  al primero en  mención  se  le  fijó  una  multa  de  10  s.m.l.m.v.; como autores penalmente  responsables  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento público,  prevaricato por omisión y favorecimiento.   

         Cabe  resaltar  que en relación con el delito de falso testimonio,  no  obstante haber sido objeto de análisis en las motivaciones de la sentencia,  se omitió mencionarlo en su parte resolutiva.    

Asimismo,   les   negó   los  mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria,  por lo que ordenó librar sendas órdenes de captura en  su contra para hacer efectiva la sanción.   

6.  Apelado  el  fallo  por el defensor del procesado Franklin Humberto  Araujo  Herrera,  la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Buga,  mediante  proveído  calendado  el  9 de agosto de 2013, lo confirmó  parcialmente,  en  tanto  decretó  la  prescripción  de  la  acción  penal en  relación  con  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento público,  prevaricato  por  omisión y falso testimonio, dejando incólume la condena para  ambos  procesados  por  el punible de favorecimiento, por tanto les reajustó la  pena  de prisión a 48 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas la fijó por igual término a la privativa de  la libertad. En lo demás mantuvo la decisión recurrida.   

7. Los defensores  de   los   implicados   Araujo   Herrera    y    Rodríguez   Peña, interpusieron recurso de casación.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

         

         1.   Demanda   formulada   en   nombre   de   Alexander  Rodríguez  Peña.   

         Con  fundamento  en  la  causal tercera de casación prevista en el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al Tribunal de haber  dictado  la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por cuanto antes de  emitir  el  fallo de segundo grado operó el fenómeno de la prescripción de la  acción penal en relación con el delito de favorecimiento.    

         Manifiesta  el  censor  que  debido  a  la ocurrencia del fenómeno  prescriptivo,  el  Estado perdió la facultad de ejercer el poder punitivo, así  que   la   actuación   realizada   con  posterioridad  a  ese  momento  deviene  inválida.   

         Señala  el recurrente que en el presente asunto la conducta por la  cual    fue    condenado    Alexander    Rodríguez  Peña  es la prevista en el artículo 446 del Código  Penal  bajo  la denominación de favorecimiento, que contempla una sanción de 1  a 4 años de prisión.   

         Agrega  que  de conformidad con el artículo 86 de la codificación  citada,  interrumpido  el  término  prescriptivo  con la resolución acusatoria  debidamente  ejecutoriada,  éste comienza a correr  de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del  señalado  en el artículo 83 ibídem, sin que en este  evento  pueda  ser  inferior  a  cinco  años,  ni  superior a diez.     

         Indica  el  libelista  que en el caso concreto la acusación quedó  ejecutoriada  el  16  de  diciembre  de  2005,  fecha  de  proferimiento  de  la  resolución  de  segunda  instancia de la Fiscalía, que confirmó íntegramente  el  pliego  de  cargos  al  desatar  el recurso de apelación interpuesto por la  defensa,  por  tanto,  a partir de aquel día debe correr nuevamente el término  de  prescripción  de  la acción penal, pero como en este asunto se trata de un  delito  cometido  por  un servidor público, de acuerdo con la jurisprudencia de  la  Sala,  el  tiempo  para que opere el fenómeno en cita en ningún caso puede  ser inferior a 6 años y 8 meses.   

         Por  tanto, añade el casacionista, contabilizado el anterior lapso  a   partir  el  16  de  diciembre  de  2005,  la  prescripción  del  delito  de  favorecimiento   ocurrió   el   “16  de  junio  de  2011”,  esto  es,  aún  antes  de  proferirse  la  sentencia de primera instancia.     

         En   consecuencia,   el  impugnante  solicita  casar  la  sentencia  confutada  y  en que su lugar se disponga la cesación del procedimiento a favor  de  su  representado,  decisión que dice, se impone aún en el evento de que la  demanda  no  cumpla  con los requisitos de forma, pues se reclama la protección  de derechos y garantías de su asistido.   

         2.   Demanda  formulada  en  nombre  de  Franklin  Humberto  Araujo  Herrera.   

         Por   la   misma   senda   escogida   por  el  anterior  recurrente  –artículo  207-3  de la  Ley  600  de  2000–,  el  defensor  del  mencionado  acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un  juicio  viciado de nulidad, por cuanto antes de emitir el fallo de segundo grado  operó  el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con el  delito   de   favorecimiento,   con   lo  cual  se  conculcaron  las  garantías  fundamentales debidas a su prohijado.   

         Para   demostrar  el  vicio  alegado,  el  demandante  anuncia  que  acudirá,  conforme  lo  enseña la jurisprudencia de la Corte, a los derroteros  de  la causal primera “en cualquiera de sus sentidos  y modalidades”.            

         Luego  de  referirse  a  las  normas  sustantivas  que  regulan  la  prescripción  en  materia  penal,  así  como  a  la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  y  de  esta Corporación sobre el tema, señala el censor que el  artículo  446  del  Código  Penal,  sin  el  incremento de la Ley 890 de 2004,  prevé  para  el  delito  de  favorecimiento  una  pena máxima inferior a cinco  años,  por  lo  cual  siguiendo las reglas de los originales artículos 83 y 86  del  Estatuto  Punitivo,  en  este caso el término de prescripción será cinco  años,  al cual se le debe incrementar una tercera parte por haber sido cometido  por  servidor público en ejercicio de sus funciones, lo cual arroja 6 años y 8  meses  como  lapso  para  que  opere  dicho  fenómeno,  tanto  en la fase de la  instrucción como en la del juzgamiento.      

         Agrega  el libelista que atendiendo a que la resolución acusatoria  cobró  ejecutoria  el  16 de diciembre de 2005, interrumpiéndose de esa manera  la  prescripción,  el término debe volver a correr por un intervalo de 6 años  y  8 meses, que al adicionarlos a la fecha arriba indicada, lleva a concluir que  aquella   se   verificó   el   “16  de  junio  de  2011”,  por  lo  cual  al  momento  de  dictarse la  sentencia    de    primera    instancia   la   acción   penal   se   encontraba  prescrita.   

         En  esa  medida  pide  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada,  declarando   la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  del  fenómeno  prescriptivo   y   que   se   proceda   a  cesar  a  favor  de  su  representado  “todo     procedimiento     criminal”.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Del interés para recurrir en casación   

1.1  Previo  a  examinar  el  único  cargo propuesto por los demandantes, conviene recordar que  el  interés jurídico para recurrir es uno de los presupuestos de admisibilidad  del  recurso  y  surge  en  la  parte que ha sufrido un agravio con la decisión  confutada,  siempre que se haya impugnado el fallo de primer grado, pues en caso  contrario  se  entiende  que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas,  “excepto    cuando    aparezca   demostrado   que  arbitrariamente  se  le impidió el ejercicio del recurso de instancia, el fallo  de  segundo grado modifique su situación jurídica haciéndola más gravosa, se  trate  de  sentencias  consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el  planteamiento      de     nulidades”1.   

         Adicionalmente,     es     imperioso     que    exista    identidad  temática2  entre los motivos que se esgrimieron en la impugnación y los que  se  exponen  como  fundamento de la casación, “bajo  el  entendido  que  dicho concepto no guarda relación con los fundamentos de la  pretensión,  sino con las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto,  a  la luz de estas últimas, que debe determinarse si el tema de impugnación es  el      mismo.”3   

         En  punto  de  interés para recurrir cuando se alega la nulidad en  sede extraordinaria, la jurisprudencia de la Sala ha dicho:   

“Y frente a los  casos  en los que no habiéndose apelado el fallo de primer grado, el recurrente  en  sede  extraordinaria,  alega la nulidad, caso en el cual en principio sería  viable  admitir  la demanda, también se ha dicho que debe verificarse que no se  trata  de  una  excusa  para  la  discusión  de  determinaciones  de la primera  instancia  frente  a  las  cuales  se  guardó  silencio  y  que  en realidad no  corresponden  a  hipótesis  de violación de garantías fundamentales que deban  remediarse  a  través del mecanismo extremo de la nulidad procesal.4”    5     

         1.2   En   el   caso  concreto  pese  a  advertirse  que, de una parte, la defensa de Alexander  Rodríguez  Peña  no impugnó la decisión de primer  grado  y,  de  otro lado, que el apoderado de Franklin  Humberto  Araujo  Herrera, si bien apeló dicho fallo,  no  evidenció  en  esa  oportunidad  la  ocurrencia de la prescripción que sí  alega  en  esta  sede  extraordinaria,  lo  cierto  es que no se genera falta de  interés  para  recurrir  porque  los casacionistas pretenden la declaratoria de  nulidad  por  desconocimiento  del  debido  proceso  y  la  trasgresión  de las  garantías debidas a sus patrocinados.   

         2. Al margen de lo anotado, las demandas  serán  inadmitidas  porque  no  reúnen  los  requisitos  de  lógica  y debida  fundamentación   que   exige  el  recurso  extraordinario,  amén  de  que  los  impugnantes  se  sustrajeron de demostrar la irregularidad anunciada e ignoraron  la realidad procesal.   

De  otra parte, como quiera que cada uno de  los  cargos  postulados  por  los  defensores  de  los  procesados  Araujo    Herrera    y    Rodríguez   Peña   tienen   el  mismo  fundamento, se analizarán conjuntamente.   

2.1  Si  bien la  Sala  ha  dicho  que  la  nulidad  es menos exigente en su demostración que las  otras  causales de casación, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  así  como  especificar  el  límite de la actuación a partir de la  cual se produjo el vicio.   

Asimismo, compete al recurrente informar la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  -principio  de  trascendencia-,  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Igualmente, esta Corporación ha considerado  que  cuando  se  invoca  la  prescripción de la acción penal como motivo de la  nulidad,  si bien debe postularse por la vía de la causal tercera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, no es menos cierto que en su demostración se impone  acudir  a  las  reglas  previstas  para la causal primera, esto es, argumentando  bien  la violación directa de la ley sustancial, ora su vulneración indirecta,  únicas   vías   que   pueden   originar   el   desconocimiento  del  fenómeno  prescriptivo.   

Al  respecto en auto dictado en el radicado  42070 del 11 de septiembre de 2013, dijo la Corte:   

“Sin  embargo,  tiene         dicho         la         Corte6,   cuando   se   plantea  la  prescripción  de  la  acción  penal,  aunque  el reparo debe fundarse en dicha  causal,  su  desarrollo  debe  surtirse  conforme  a las exigencias de la causal  primera  por  cuanto la decisión de las instancias de no reconocer el fenómeno  prescriptivo  sólo  puede  originarse  en  la violación directa de la ley, por  inadecuada   interpretación  o  aplicación  indebida,  o  en  la  vulneración  indirecta  de la misma, por la presencia de yerros probatorios, pues pretermitir  un  hecho  objetivo como lo es el paso del tiempo y la consecuente imposibilidad  de   ejercer   la   acción   penal,   vulnera  el  debido  proceso.”7   

         En  ese  orden, debían los casacionistas desarrollar el cargo bien  acudiendo  a  la  violación directa, para lo cual la labor de demostración del  vicio  se  sustenta  en  evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no  era  la  llamada  a gobernar el asunto (aplicación indebida) u omitió otra que  sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  (falta de  aplicación o exclusión evidente).   

Ahora,  si los censores hubieran elegido la  senda  de  la  violación  indirecta,  a  la cual se llega como consecuencia del  error  en  la  apreciación de los medios probatorios, les correspondía indicar  si  el yerro era de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad  o  falso raciocinio-, o de derecho – falso juicio de legalidad o falso juicio de  convicción-,  cualquiera  de  los  cuales  determinan la falta de aplicación o  aplicación  indebida  de  normas  sustanciales llamadas a regular el caso; para  luego  proceder  a  evidenciar  su  trascendencia  en  la  violación  de la ley  sustancial.   

         2.2  Al  margen  de  que los demandantes  omiten  precisar  si  a  la  falta  de  aplicación de las normas que regulan la  prescripción  se  llegó  por razón de la violación directa o indirecta de la  ley   sustancial,  se  observa  que  la  irregularidad  atribuida  al  fallo  es  infundada.     

         2.3   En  efecto,  para  determinar  el  término   prescriptivo   del   delito   de   favorecimiento,   los  impugnantes  equivocadamente  parten del supuesto de hecho contenido en el inciso primero del  artículo  446  del  Código Penal, que para la época del suceso investigado lo  sancionaba  con  pena  de  prisión de uno (1) a cuatro (4) años, desconociendo  abiertamente  que  en la sentencia de primer grado, congruente con los cargos de  la    acusación,    a    los    procesados   Araujo  Herrera   y   Rodríguez  Peña  se les declaró penalmente responsables, entre  otros   ilícitos,  por  el  arriba  mencionado  en  su  modalidad  agravada  de  conformidad  con  el  inciso  segundo  de  la  norma  citada,  cuya  sanción se  establece de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.   

         Conviene  al  caso  que se resuelve, traer a colación el decantado  criterio               jurisprudencial8   en   relación   con   la  calificación  jurídica  que  debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el  término  de prescripción de la acción penal, cuyo referente no es otro que lo  declarado al respecto en la sentencia de primer grado.    

         Dijo la Sala:   

“…la  jurisprudencia  de  la  Corte  es  pacífica  en considerar que la calificación  jurídica  a  tener  en  cuenta para calcular el término de prescripción de la  acción   penal  es  la  contemplada  en  los  fallos  de  instancia.  Sobre  el  particular,  en  la decisión del 9 de abril de 19999, citada en providencia del 15  de          junio          de          200510,     se    señaló    lo  siguiente:   

‘La  calificación  sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su  carácter  provisorio  se  convierte  en  ley  del proceso, pues es el hito  fundamental  a  partir  del  cual  el  Estado garantiza al acusado el derecho de  defensa  y  se  desarrolla  la actividad defensiva durante el debate del juicio,  pero  a  la  vez  está  sujeta  a  las  resultas de éste, materializadas en la  sentencia de las instancias.     

Esta,  cuando es  condenatoria   y  se  pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordante   con  la  resolución  acusatoria,  es  el  único  pronunciamiento  judicial   dentro   de   la   fase  ordinaria  del  proceso  con  categoría  de  definitividad  en  la  imputación  penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal   (Subraya  la  Sala,  en  esta  oportunidad)11.”    12   

         Siendo  ello  así,  en  el  caso concreto el término prescriptivo  para  el  delito  de  favorecimiento  agravado (art. 446 inc.2º del C.P.) en la  fase  de  juzgamiento, conforme a la interpretación armónica de los artículos  83  y  86  de  la  Ley  599  de  2000,  vigente  para  la  época  de los hechos  investigados,  corresponde a la mitad del máximo de la pena prevista en la ley,  esto  es,  6 años, cifra que debe incrementarse en una tercera parte por razón  del  inciso  quinto  del  primero de los preceptos citados, en tanto la conducta  punible  de  favorecimiento fue cometida por los procesados cuando ostentaban la  condición  de  servidores  públicos  y  en  ejercicio de las funciones que les  correspondían  como  miembros  de  la  policía  judicial Sijin, operación que  arroja un guarismo de 8 años.   

         Ahora  bien,  si  la  interrupción  del  término  prescriptivo se  verificó  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  ocurrida el  16  de  diciembre  de 2005,  surge  patente  que  los aludidos 8 años no se han cumplido en este asunto, por  tanto  no  les  asiste  razón  a  los libelistas cuando alegan perfeccionado el  citado  fenómeno,  por  lo  que deviene improcedente la pretensión de casar el  fallo impugnado para decretar la prescripción de la acción penal.   

No sobra precisar que el lapso de 6 años y  8  meses  a  que se refieren de manera reiterativa los demandantes, sólo aplica  en  tratándose  de  servidores  públicos  cuando  al dividir entre dos la pena  máxima  prevista en la ley para el delito imputado el resultado es de 5 años o  menos,  pues en el evento en que sea superior, será esa cifra el referente para  aplicar  la  regla  contenida  en el inciso segundo del artículo 86 del Código  Penal,  y  al  guarismo  que  arroje  dicha  operación,  se  debe  realizar  el  incremento  punitivo  establecido  para  las  conductas  punibles  cometidas por  servidores  públicos  en  ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión  de  ellas,  conforme  al  artículo 83 inc. 5o. ibídem.       

Así  lo viene expresando la Corte en forma  invariable  desde  el  25  de  agosto  de 2004, cuando en decisión de esa fecha  dentro del radicado 20673 señaló:   

“De ese modo, en  caso  de  los  particulares,  para  calcular  la  prescripción  en la etapa del  juzgamiento,  se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo  para  la  prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si  es inferior, se incrementa hasta los cinco años.   

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte;  por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la  pena  máxima  entre  dos)  el  resultado supera los cinco años, a esa cifra se  aumenta  la  tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el  resultado  de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se incrementa en la tercera parte, con lo cual,  para  el  servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos, la prescripción mínima después de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en ningún caso será inferior a seis  (6)    años   y   ocho   (8)   meses” (Subraya fuera de texto).   

(…)  

Entonces,  el  cabal  entendimiento  de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que  si  al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos,  habida  consideración  de la “posición  privilegiada”  de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el  juzgamiento.   

         (…)   

En  síntesis,  recapitulando,  la  Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de  la  entrada  en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere   inferior   a   cinco   años”.13   

Así  las  cosas,  deviene  necesaria  la  inadmisión de las demandas de casación.   

Resta  señalar  que  no  se  vislumbra  la  vulneración  de  garantías  que imponga superar los defectos de la demanda, en  orden  a  intervenir  oficiosamente  para  asegurar  su protección, conforme lo  prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores del Capitán Franklin  Humberto  Araujo  Herrera y del  Agente    Alexander   Rodríguez   Peña, miembros de la Policía Nacional.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                               FERNANDO   A   LBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                                   EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ.  Sala  de  Casación  Penal.  Auto  Rdo.  41238  de  9  de octubre de 2013.    

2 CSJ.  Sala  de  Casación Penal. Autos Rdo. 39491 de 22 de agosto de 2012 y Rdo. 40815  de 12 de agosto de 2013, entre otros.    

3 CSJ.  Sala de Casación Penal. Auto Rdo. 41238 de 9 de octubre de 2013.   

4  Casación  14.872 de febrero  21 de 2002.   

5 Cfr.  auto de casación No 32571 del 26 de abril de 2011.   

6 Cfr.  Sentencias  del 9 de agosto de 2011, Rad. No. 35790 y del 10 de octubre de 2012,  Rad. No. 39720, entre otras.   

7 CSJ.  Sala  de  Casación  Penal.  Auto  Rdo.  42070  del  11  de  septiembre de 2013.   

8 CSJ.  Sala  de  Casación  Penal. Autos Rdo. 13165 de 9 de abril de 1999 y 22292 de 26  de  enero  de  2005,  entre  otros;  y  sentencia  Rdo.  24153 de 26 de enero de  2006.   

9  Radicación 13165.   

10  Radicación 23805.   

11 En  el  mismo  sentido,  entre  muchas  otras,  providencias del 19 de septiembre de  2005,  radicación  39181,  28  de  noviembre de 2012, radicación 36222 y 11 de  marzo de 2013, radicación 37140.   

12  CSJ.   Sala   de   Casación  Penal.  Sentencia  40034  de  5  de  noviembre  de  2013.   

13  Cfr.  Proveídos del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, Rads. Nos. 24300 y 25531,  respectivamente;  sentencia  del 16 de febrero del 2005, Rad. No. 15.212 y autos  del 9 de agosto y 5 de diciembre de 2007, Rads Nos. 28050 y 28231.     

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