Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 15 de noviembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el ciudadano HUMBERTO SOSSA RESTREPO, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, Quinto y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Fiscalía Segunda Especializada, todos con sede en Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refirió el memorialista que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de mayo de de 2012; su captura se legalizó el 24 siguiente, la audiencia de formulación de imputación se verificó el 26 de mayo y el escrito de acusación se radicó el 11 de octubre de 2012, sin que desde ese entonces se haya dado inicio al juicio oral, en tanto tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, según lo previsto en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que el 15 de agosto del año en curso el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad demandada bajo la aludida causal; decisión que, pese a ser apelada, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, transcurridos 3 meses.
En consecuencia, a través de esta acción aduce la presencia de una vía de hecho, pues el juzgado en mención: “interpretó la norma antes mencionada de una manera que contradice la Constitución Colombiana y los tratados internacionales ratificados por nuestro país…”. Solicitó la libertad ante su prolongación indebida.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del pasado 15 de noviembre negó por improcedente la solicitud de habeas corpus. Tras aludir al contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal consideró que es al interior del proceso donde se debe resolver lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos “o en su defecto acudir ante el Juez de Control de Garantías a fin de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento…”. Lo anterior, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de habeas corpus.
Agregó que la dilación del proceso no resulta atribuible a la administración de justicia, sino a las maniobras dilatorias del “estrado defensivo en su conjunto, el cual sólo ha buscado la libertad o sustitución de la medida de los aquí implicados, pasando por alto las ritualidades procesales…”.
LA IMPUGNACIÓN
La decisión del a quo fue impugnada por el procesado. En sustento de su disenso se refirió a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y otros, recalcando que la demora en su trámite no puede atribuírseles a los defensores, “No encuentro explicación alguna a la pretensión del honorable magistrado, de hacer creer que han existido maniobras dilatorias por parte de la defensa…”
Recabó en el vencimiento de términos y en la falta de diligencia de la primera instancia en la revisión del proceso, precisando: “valga aclarar que no se ha llevado a cabo diligencia alguna dentro de dicho proceso por culpa del mismo despacho por no notificar en debida forma a las partes, no como lo manifiesta de manera parcializada y ocultando la verdad el honorable magistrado queriendo achacar tal falta a la defensa y por ende recayendo tal hecho sobre nosotros los que nos encontramos físicamente privados de nuestra libertad; hecho este que demuestra que no existió…una adecuada y concienzuda revisión de la carpeta…”.
Con todo, expresó que el hecho de encontrarse en trámite un recurso de apelación contra la decisión del juez de garantías que negó la libertad no enerva la viabilidad del habeas corpus, máxime cuando el superior se ha demorado más de 3 meses para resolver la alzada. Expresó con apoyó en la sentencia radicado No. 36631 del 31 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Penal que exigirle acudir a solicitar la revocatoria de la determinación del 15 de agosto de 2013 “no sería sino dilatar injustificadamente el reconocimiento de un derecho, en evidente perjuicio a los principios de celeridad y libertad personal”.
Agregó que han transcurrido 403 días desde la presentación del escrito de acusación (11 de octubre de 2012) sin que se haya llevado a cabo “audiencia de lectura de escrito de acusación dentro del proceso…”. Solicitó revocar la providencia del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de abril de 2010, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
De tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.
Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones1.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”2 (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
En esas condiciones, la Sala observa de las respuestas suministradas por las autoridades judiciales que fueron vinculadas al presente trámite que la privación de la libertad de HUMBERTO SOSSA RESTREPO se encuentra fundada en el proceso que actualmente se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y otros, donde el 15 de agosto de 2013 se negó solicitud de libertad por vencimiento de términos, y cuyo contenido fue objeto de apelación; recurso que, según lo indicaron las mismas autoridades, sería objeto de resolución el pasado 20 de noviembre.
Es decir, el actor hizo uso del escenario propicio para reclamar la libertad del procesado, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Es del caso señalar que la referida causal de libertad no se estructura por el objetivo vencimiento de un término sino que es necesario, adicionalmente, analizar si la demora obedeció a maniobras dilatorias o a causa justa o razonable, según así lo tiene dispuesto el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el precitado artículo 317, aspectos estos últimos cuyo examen son de competencia exclusiva del juez de la causa.
Es palmario, entonces, que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto de los principios de autonomía e independencia judicial.
Cabe agregar, que si el actor estima que los funcionarios que han conocido del proceso penal en cuestión han propiciado una mora injustificada en el adelantamiento de los trámites respectivos cuenta con la posibilidad de acudir al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que allí se adelante la investigación a que haya lugar contra los funcionarios judiciales respectivos.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano HUMBERTO SOSSA RESTREPO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.
2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.