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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 232.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0315 del 19 de febrero de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. Cr 12-0623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por el delito federal de narcóticos relacionado con el lavado de dinero.
2. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de marzo de 2013, ordenó la captura de LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, quien fue capturado el 14 de marzo siguiente por miembros de la Policía Nacional.
3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, con la nota verbal No. 0818 del 10 de mayo de 2013, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva No. Cr 12-0623 (S-1) (CBA), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de diciembre de 2012, por el delito federal de narcóticos relacionado con el lavado de dinero.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando “que se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de America, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
5. Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para SALAZAR GARCÍA, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.
6. El ministerio público expreso que no era necesario solicitar práctica de pruebas.
7. Por su parte, el defensor designado por LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, pidió que se decretara la siguiente prueba:
7.1. Que se aclare la identidad de su poderdante para efectos de evitar confusiones referentes a sus hermanos SALAZAR GARCÍA, ya que varios de ellos son solicitados también en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
C O N S I D E R A C I O N E S
Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En armonía con lo anterior, la prueba solicitada por el defensor resulta inadmisible, atendiendo a que el pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es suficientemente claro, en tanto, sin equívocos advierte requerir a LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, referenciando expresamente el número de su identificación.
El que haya algunos miembros de la familia solicitados en extradición no produce confusión, pues, está claro que de ninguna forma poseen su mismo nombre ni numero de documento de identidad.
Finalmente, como quiera que la corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenara que una vez cobre ejecutoria esta decisión se dé traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: NO ACCEDER a la práctica de la prueba solicitada por el defensor del solicitado LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, en virtud a las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Segundo: En firme esta providencia córrase traslado en secretaria por el término de 5 días a los intervinientes, para que presenten alegatos
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria