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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobada acta número 404
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera, por los delitos de extorsión agravada, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía los resumió en el escrito de acusación así:
“Con el propósito de apropiarse de unas tierras ubicadas en el corregimiento de “Gamboa” (o sector de Gamboa) del municipio de Buenaventura (Valle) fueron asesinados sus propietarios Carlos Adrián Marín Hincapié el 19 de marzo de 2010 y un mes después su padre José Arbey Marín Bedoya, por personas que se movilizaban en motos y que les depararon en repetidas oportunidades1
.
De manera simultánea a la muerte de las personas referidas, se venían cometiendo actividades ilegales coordinadas orientadas a la apropiación irregular de unos predios cuyos tenedores pacíficos eran la familia de José Arbey Marín Bedoya (padre).
Para ello, Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en asocio con otras personas conocidas y desconocidas por la Fiscalía2, ejecutó conductas tales como la falsificación material de la Escritura Pública número 406 del 18 junio de 1964 (folio de matrícula inmobiliaria núm. 372 – 18717) a nombre de Juan de Jesús Mosquera, y falsificó además, otros documentos con los que realizó o intentó realizar transacciones de propiedades inmuebles (actas de conciliación con personas intimidades por el grupo)
(…)
Actividades de ese estilo fueron proferidas contra José Arbey Marín Hincapié, Arlex Marín Hincapié, Jorge Arcadio Agudelo Herrera, José Sibares Rincón, Carlos Alberto Quintero Castaño, entre otros, propietarios de predios anejos ubicados en el corregimiento de “Gamboa” quienes fueron intimidados para que dejaran las tierras, so pena que les pasaría lo mismo que a la familia Marín.
Con posterioridad al doble homicidio, el grupo al que pertenecía Castaño Mosquera, mediante amenazas, logró el desplazamiento de los herederos de José Arbey Marín Bedoya (padre), entre ellos de José Arbey Marín Hincapié y su núcleo familiar, y de Arlex Marín y su núcleo familiar…”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de septiembre de 2013, ante el Juez 14 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, el ente acusador le imputó a Jhonny Fredy Castaño en calidad de coautor los delitos de extorsión agravada, desplazamiento forzado, hurto calificado y falsedad en documento público
2. En la audiencia de acusación efectuada el 15 de noviembre de 2013 ante la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., el defensor de Jhonny Fredy Castaño Mosquera impugnó la competencia para adelantar el juicio. Indicó que ésta, en su criterio, recaía en el Distrito Judicial de Buga – Valle – ya que los hechos investigados por la Fiscalía ocurrieron en el corregimiento de “Gamboa” municipio de Buenaventura (Valle), y si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 40073 del 17 de octubre de 2012 ordenó el cambio de radicación, esa situación es ajena al presente proceso.
3. Por su parte, el Fiscal especializado de Bogotá, señaló que el proceso llegó a su despacho mediante la resolución 00152 del 15 de enero de 2013, en la cual se señaló: “Que analizados los elementos de juicio suministrados, este Despacho considera que se dan las condiciones para justificar la variación de asignación de los procesos números 761096000163201101542 y 761096000163201000837, por cuanto se adecuan razones objetivas excepcionales como son la existencia de circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, la seguridad o integridad personal de los intervinientes”. Por consiguiente, se ordenó el traslado de la investigación de Buenaventura – Valle del Cauca – a esta ciudad donde se adelanta el juicio.
4. La titular del despacho determinó el envío de las diligencias a esta Corporación para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 4 del artículo 32, de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, porque la diferencia para conocer se radicada entre los distritos judiciales de Buga – Valle – y Bogotá D.C.
2. Para comenzar, considera la Corte necesario entrar a determinar la incidencia o no del cambio de radicación efectuado por la Corte, a efecto de resolver el tema concreto del funcionario competente, en lo territorial.
3. La Sala debe advertir que el cambio de radicación tiene su propia naturaleza, es decir, opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 85 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.
Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.
La solicitud respectiva ha de ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso.
De acuerdo a lo precedente, es inviable pretender trascender los criterios señalados atrás – cambio de radicación – a una definición de competencias, cuando los legitimados para hacerlo no realizan la petición ante la autoridad competente de acuerdo con los parámetros en comento. Y si bien, el Fiscal General de la Nación atendiendo a sus funciones puede reasignar las investigaciones, esa situación per se no es suficiente para adscribir la competencia a un despacho judicial.
4. En lo referente a la definición de competencia, es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha señalado3:
“Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la “definición de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal4
que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.”
5. Realizadas las anteriores precisiones, entra la Sala a decidir la definición de competencias.
De conformidad con el escrito de acusación, la Fiscalía le adelanta a Jhonny Fredy Castaño Mosquera dos juicios, uno derivado del radicado número 761096000163201000837, el cual fue objeto de cambio de radicación, por ende, la competencia la asignó esta Corporación5 a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
El otro, con número interno 761096000163201101542 se encuentra en la audiencia de acusación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para la defensa, este es un proceso nuevo, diferente del cambio de radicación dispuesto por la Corte Suprema de Justicia a pesar de estar involucrado en él su defendido Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en consecuencia debe ser tramitado en el Distrito Judicial de Buga – Valle – porque los hechos acaecieron en el corregimiento de “Gamboa” municipio de Buenaventura – Valle –.
Para efectos de la definición de competencia, indica el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone:
“Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.”
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” (Subraya la Sala)
Es palmario que la Fiscalía al adelantar las dos investigaciones de manera independiente a pesar de tener un motivo común, a la última de ellas debe aplicarse las reglas generales de competencia.
Por lo tanto, es claro que los hechos se circunscriben al corregimiento de “Gamboa” municipio de Buenaventura – Valle – lugar donde se perpetró el asesinato de Carlos Adrián Marín Hincapie y José Arbey Marín Bedoya, el cual sirvió para intimidar a los familiares de los interfectos, como a los propietarios de los predios contiguos generando su desplazamiento forzado y la probable adquisición de esos terrenos por parte de Jhonny Fredy Castaño Mosquera para adjudicarlos a terceros.
Para resumir, como el aspecto fáctico se encuentra circunscrito a un lugar geográfico determinado – el corregimiento de Gamboa (Buenaventura) –, la competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga, a donde remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer del juicio seguido en contra de Jhonny Fredy Castaño Mosquera por los delitos de de extorsión agravada, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público, corresponde a los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Buga, a quien se remitirá el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por estos hechos – homicidio múltiples – se adelanta el juicio con el radicado número, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde fue acusado por homicidio, entre otros, el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera.
2 Algunas de ellas vinculadas, acusadas y cuyo juicio se tramita en la investigación referida 761096000163201000837
3 Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964.
4 “CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
5 Decisión del 17 de octubre de 2012, radicado 40073