40280(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 78  

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil  trece (2013)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  judicial  del  requerido  en extradición Dairo  Humberto   Barón   Jiménez,   contra   el  auto  que  negó  la  práctica  de  pruebas.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  nota verbal No. 2993 del 28 de  noviembre             de             20111,  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional, con fines de  extradición,  del ciudadano colombiano Dairo Humberto Barón Jiménez, quien es  requerido  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra  la   acusación   sustitutiva  No.  11–20552-CR-GRAHAM(s)(s),  dictada  el  10  de  noviembre de 2011 en la  cual se le formula cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  El  Fiscal  General  de la Nación de la  época,  mediante  resolución  del  12 de diciembre de 2011, ordenó la captura  del  señor  Dairo  Humberto  Barón Jiménez, la cual se hizo efectiva el 11 de  septiembre             de             20122.   

3. A través de la Nota Diplomática No 2599  del  8  de  noviembre  de  2012,  la Embajada de los Estados Unidos de América,  formalizó    la    solicitud    de    extradición3.   

4.   Durante el traslado previsto en el  inciso  1º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del reclamado  pidió:   

“Ofíciese al Estado solicitante, para que  informe  en qué fecha y ante qué juzgado de Control de garantías, se realizó  el  control  de  legalidad  posterior a las interceptaciones telefónicas que se  mencionan en la intervención del Fiscal de Estado requirente.   

Ofíciese  al  Estado  requirente  para que  envíe  las  constancias  elevadas  o  los  audios  emitidos por las Autoridades  Colombianas  (Jueces  de  Control de Garantías), en virtud de las audiencias de  control de Garantías.   

En  el  evento  que el Estado Requirente no  envíe  los  audios o constancias solicitados en el numeral 1.2 de este escrito,  solicito  respetuosamente  que  sean  exigidos a las Autoridades que practicaron  dichas diligencias”   

Lo   anterior,   a  efecto  de  evitar  la  conculcación  de  las garantías fundamentales de su prohijado al momento de la  recolección  de  las pruebas que motivan su solicitud por parte del gobierno de  los Estados Unidos de America.   

5.   Por auto del 6 de febrero de 2013,  la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas.   

6. La defensa del reclamado interpuso recurso  de  reposición  contra  esa  determinación,  el cual sustenta en que la prueba  solicitada  tiene  como  propósito  quitar  el velo de duda que existe sobre la  recolección  de  la  prueba  practicada  por  las autoridades Estadounidenses y  velar  por  la  protección  de los derechos constitucionales y legales de Dairo  Humberto Barón.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.   Con  el  propósito  de  definir la  viabilidad  de  revocar  la determinación atacada, cabe precisar que el recurso  de  reposición  es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien  adoptó  la  decisión  impugnada  su  revisión  directa, a fin de enmendar los  eventuales  yerros  en  los  cuales  ha  podido  incurrir,  motivo  por  el cual  corresponde  al  inconforme  especificar los errores que a su juicio contiene la  decisión,  así  como  suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los  cuales pretenda patentizarlos.   

2. La carga procesal que se viene de advertir  no  es  satisfecha  por  el  recurrente,  por  cuanto no precisa los errores que  pretende  sean  corregidos  por  la Sala, pues, en esencia, se limita a reiterar  las  razones esgrimidas originalmente por su defensora al sustentar la petición  probatoria,  abandonando  de esta forma el deber que le asiste de desvirtuar los  argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada.   

3.   En  tratándose de la solicitud de  extradición            la            Sala4   

de   antaño  ha  dejado  sentado  que:   

“…   en   Colombia   el  trámite  de  extradición,  no  corresponde  a  la noción estricta de proceso judicial en el  que  se  juzgue  la  conducta  de  aquel a quien se reclama en extradición, por  tanto,  no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo,  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le  correspondería  purgar  para el caso de ser declarado penalmente responsable; o  la  vigencia  de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva  y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  utilizando  al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que  formula la solicitud”.   

3.1  Refiriéndose a sus atribuciones en el  mismo,     la     Corporación    ha    expresado5:   

“La noción de extradición no corresponde  a  la  de  un  proceso  judicial  en  el  que se someta a juicio la conducta del  requerido,  sino  a  un  mecanismo  de cooperación internacional cuyo objeto es  impedir  la  evasión  a  la  justicia  por  parte  de  quien habiendo ejecutado  conductas  delictivas  en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya  jurisdicción  obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman  y  así  responda  personalmente  por  los cargos que le son imputados y por los  cuales  se  le  convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido  impuesta,  es  claro  que  por  ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a  cuestionamientos   referidos  a  la  validez  o  mérito  probatorios  sobre  la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado,  ni  sobre  la  normatividad que  prohíbe  y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y  tampoco  en  relación  con  la  competencia  del  órgano  judicial  del  país  solicitante,  o  la  validez  del  trámite  en  el cual se le acusa, pues tales  aspectos  conciernen  al  exclusivo  y  excluyente  ámbito  de  las autoridades  judiciales  del  Estado  requirente, de modo que su planteamiento y controversia  debe  hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que  la legislación de allí tenga previstos.   

No por diversas razones la fase judicial de  la  extradición  que  se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo  con  los  efectos  que  le  son  propios  frente  a la res iudicata, sino con un  concepto  que  siendo  precisamente  por  eso inimpugnable sólo puede tener por  objeto  la  constatación  de  que  la  documentación presentada es formalmente  válida;  que  el  solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho  que  motiva  el  pedido  también  esté  previsto  en  Colombia  como  delito y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años;  que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de  sentencia-  sea  equivalente  a  nuestra  resolución de acusación y que cuando  fuere  el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el  Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos”.    

De  lo  expuesto  podemos señalar, que las  peticiones  elevadas  por el apoderado del requerido, no son viables, atendiendo  que  el  concepto  emitido por la Corporación gira en  torno  a  las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906  de  2004.  Es decir, los requisitos consagrados en los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal,  además,   tal   como   lo  dejo  sentado  la  Corte  Constitucional6   

y   la  Sala;  porque  las  garantías  fundamentales  reclamadas  por  el  abogado  del  solicitado,  son  exigibles al  interior  del  juicio  que se desarrollará en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Sur de Florida.   

Corolario   de  lo  anterior,  el  Estado  Colombiano  no  puede  entrar  a  realizar  un  control jurisdiccional sobre las  interceptaciones,  porque  se estaría soslayando las atribuciones propias de la  soberanía  del  Estado  requirente  además  de  los  principios que erigen los  mecanismos   de   cooperación   internacional,   como   son   entre  otros,  la  colaboración,  solidaridad,  autodeterminación,  la confianza legitima y mutua  en las relaciones entre Estados.   

4. Así las cosas, como no se acreditó que la  providencia  recurrida  se  haya  cometido  un  error,  sino  que simplemente se  insiste  en  la  práctica  de  la  prueba  denegada, se mantendrá incólume la  decisión atacada por vía del recurso horizontal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   No reponer la providencia del 6 de  febrero  de  2013, en razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva  de esta determinación.   

2.    En  firme  este  proveído,  la  secretaría  correrá  traslado  por cinco (5) días a los intervinientes dentro  de  este  trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en  el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  este  proveído  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO        FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO     ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios   1   y   2,   folios   3   al   21   -traducción  no  oficial-  Carpeta  Anexa.   

2  Folios 23 al 42 ibídem   

3  Folios 56 al 66 ibídem   

4 Corte  Suprema de Justicia, 4 de julio de 2006, radicación  25.333.   

5 Cfr.  sentencia  en  el  asunto  de  radicación  22072,   noviembre  3  de 2004.   

6 Cfr.  Sentencia de constitucionalidad número 460 del 14 de mayo de 2008     

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