42528(23-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  por  Víctor  Hugo  Castañeda  Gil,  a  través  de  apoderado,    contra   la  providencia  del  16  de octubre de 2013, proferida por un Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  negó   el   amparo   de   Hábeas  Corpus interpuesto en protección de su libertad personal.   

A  la  presente acción fueron vinculados la  Juez   del   Centro   de  Servicios  Judiciales  del  Sistema  Penal  Acusatorio  – Paloquemao, los Juzgados  58  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de  Garantías  y 38 Penal del  Circuito  con  función  de Conocimiento, ambos de esta ciudad, la Fiscalía 358  Seccional y la Cárcel Nacional Modelo.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron   narrados   por   el   Magistrado  A  quo  en  los  siguientes  términos:   

“Señala  el  accionante  que  contra  el  señor  Víctor Hugo Castañeda Gil, cursa el proceso penal de radicación   110016000017  201106913  y  NI  153073,  cuyo  conocimiento  le  fue asignado al  Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento.   

Indica que con debida antelación, solicitó  ante   el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Sistema  Penal  Acusatorio  de  Paloquemao,  audiencia  preliminar  de  libertad  por vencimiento de términos a  favor  de  su prohijado Víctor Hugo Castañeda Gil, misma que fue fijada por el  Juzgado  58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el día 7  de octubre de 2013, a las 2:30 p.m..   

Llegado  el  día  y  la  hora  señalados,  manifiesta  el demandante que él y su representado acudieron a la diligencia en  mención,  no  obstante,  la  misma  no  fue celebrada por el precitado despacho  judicial,  toda  vez que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como  ha  sido  su  actitud  reiterada  ante  el  Juez  de  conocimiento,  no  se hizo  presente.   

Así,  frente a este particular denota que,  aun  cuando  el  juez  cognoscente  ha  estado  presto  a la realización de las  audiencias  propias  del  proceso  penal  que  se  sigue en contra de Castañeda  Gil,   e  incluso,  ya se encuentra instalada la diligencia de juicio oral,  en  dicho  estadio  procesal  no se ha practicado ninguna prueba, pues itera, la  fiscalía,   respecto   de   las   últimas   sesiones,   ha  presentado  varios  aplazamientos.   

Por  lo  anterior,  depreca  que el Juez 58  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías,  al no realizar la  audiencia  solicitada  y  tampoco  a proceder a reprogramarla dentro de los tres  días  siguientes, por lo cual, además, tuvo que elevar solicitud frente a este  particular,  fijándose  entonces  para  el  7 de noviembre de 2013, recalca, 23  días  después; incurrió en una “vía de hecho por  defecto  procedimental  absoluto”, irregularidad que  se  erige  en  contravía  del  derecho a la libertad de su prohijado, pues como  quiera  que  los  120 días previstos para la instalación del juicio oral deben  incluir  el  día  del  juicio,  y,  en este caso lo que ha ocurrido es una mera  instalación  formal  del mismo, ya que no se ha dado trámite a la práctica de  las  pruebas  solicitadas;  para este momento, habiéndose superado dicho lapso,  los  términos  previstos en la ley se encuentran vencidos, y por tal motivo, lo  que  surge  procedente  es el otorgamiento inmediato de la libertad al procesado  Castañeda Gil.”     

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  A  quo  negó  la  acción de Hábeas   Corpus,   al   estimar  que  la  fijación  de  la fecha (7 de noviembre de 2013) para llevar a cabo la audiencia  donde  el  Juez  58  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías de Bogotá se  pronunciará  sobre  la solicitud de libertad de Víctor Hugo Castañeda Gil, no  obedece  a  una  intención  de  eludir  el  conocimiento  del  asunto,  lo  que  excepcionalmente  habilitaría  la  intervención  del  juez constitucional, por  vía   de   acción   de   Hábeas  Corpus,  pues tal programación corresponde a los trámite administrativos  propios que debe realizar el Centro de Servicios Judiciales.   

De  otra  parte,  agregó,  que  no  resulta  procedente  otorgar  la  liberad  al accionante, en la medida que según informe  rendido  por  el  Juez  38  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Bogotá, se  aprecia  que  el  proceso  se  ha  suspendido en varias ocasiones, por maniobras  dilatorias atribuibles a los defensores y al propio acusado.   

LA IMPUGNACIÓN  

          A  cargo del accionante, quien a través de su apoderado indicó que  el   Juzgado   58   Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  debió  haber  reprogramado  la audiencia dentro de los 3 días siguientes, a la fecha inicial,  es  decir,  el  10  de  octubre  de  2013  y  no  para el 7 de noviembre de esta  anualidad.           

          Lo   anterior,  anota,  desconoce  el  término  legal  “que  obliga  a  que  este tipo de peticiones que atienden con la  libertad  del  procesado  se  resuelvan dentro de los tres días siguientes a la  solicitud”.         

          CONSIDERACIONES   

1.  Como  es  bien  sabido,  la  acción  de  Hábeas  Corpus consagrada en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental  a  la  libertad,  cuando  quiera  que  la persona sea  privada  de  ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o  esta se prolongue ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de este mecanismo constitucional se encuentra supeditada a  que  el  afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a  los  medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo  contrario  el  juez  constitucional  podría incurrir en una injerencia indebida  sobre   las   facultades   jurisdiccionales   del   operador   natural   de   la  causa.   

Evidentemente,  la  acción  de Hábeas  Corpus  fue  concebida  como  una  garantía  esencial  cuyo  ejercicio de carácter informal, en principio demanda  el  estudio  de  cualquier  situación  de hecho que indique la privación de la  libertad  sin  la  existencia  de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente,  pero  de  manera  alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella  se  encuentra  instituida como la última garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

2. Aplicando lo expuesto al presente caso, se  observan   varias  eventualidades  que  conllevan  a  confirmar  la  providencia  impugnada. Veamos:   

(i).  Conviene precisar que la privación de  la  libertad  que  padece  el  acusado  se  encuentra sustentada en la medida de  aseguramiento  impuesta  por autoridad judicial competente, esto es, por un Juez  de   Control   de  Garantías,  al  estimar  que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  presentada  por  la  Fiscalía,  se infería  razonablemente  que  Víctor  Hugo  Castañeda  Gil  era  autor  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

(ii).  Frente  a  la  afirmación  que  hace  Castañeda   Gil,   de   estimar  afectado  su  derecho  a  la  libertad  porque  la  audiencia  por vencimiento de términos programada  para  el  7  de  octubre  de  2013  no  se  pudo  realizar por ausencia del ente  investigador  y porque la misma fue reprogramada hasta el 7 de noviembre de esta  anualidad,  conviene precisar, que la posible mora del  juez  de  garantías  para  realizar  la  audiencia  preliminar  invocada por el  peticionario,  puede  eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario  o  penal,  pero  no  constituye  motivo  para la interposición de la acción de  Hábeas    Corpus,   cuya  finalidad  es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma  arbitraria,   lo   cual   no   ocurre  en  el  presente  evento,  según  lo  ya  visto.   

Además,  la presunta irregularidad referida  no  tiene  la  virtualidad de generarle perjuicio alguno, pues de acuerdo con lo  informado  por  la  Juez  Coordinadora  del  Centro  de Servicios Judiciales del  Sistema  Penal  Acusatorio  del Complejo de Paloquemao, en aras de garantizar la  inmediatez  de  la  solicitud  de  audiencia  de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  la  diligencia  fue  reprogramada  para el próximo 31 de octubre de  2013  a las 4:30 de la tarde, para cuyo efecto se libraron las comunicaciones de  rigor.   

          Así  las  cosas,  no  se puede catalogar como un acto arbitrario de  del  funcionario judicial, la no celebración de la audiencia preliminar, puesto  que la eventualidad fue prontamente conjurada.   

(iii).  Precisado  lo anterior, no cabe duda  que  el  actor acude, en forma alternativa, a la presente acción constitucional  con  el  fin  reclamar  un  derecho  que  ya  había  exigido ante juez natural,  desconociendo  con tal proceder el principio de subsidiariedad que la rige, pues  es  evidente  que  la  actuación  se  encuentra  en curso donde el juez natural  (Juzgado  58  Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá) próximamente  se  pronunciará  sobre  la  petición  de  libertad,  y  es  al  interior de la  actuación  donde  podrá  cuestionar  posibles irregularidades a través de los  recursos de ley una vez se tome la decisión de fondo.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que es necesario acudir a los medios  ordinarios  para  reclamar  la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas   en   la   ley.    Al   respecto   ha   señalado1:   

“De  otra  parte,  si  esto  es así como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre  el  mismo  tópico, la Sala reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo  siguiente:3   

Es que a partir del momento en que se impone  la  medida  de  aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la  libertad  del procesado deben elevarse  al interior del proceso penal, no a  través  del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus,  pues esta acción  no   está   llamada   a   sustituir   el   trámite   del  proceso  penal   ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

“El núcleo del Hábeas Corpus responde a  la  necesidad  de  proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma  ha  sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención”4   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,   cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los  recursos   legales   ordinarios   que  garantizan  la  protección  del  derecho  fundamental dentro del proceso penal.   

          En  suma,  la  acción  pública de Hábeas  Corpus   no   puede   reemplazar   los   instrumentos  contemplados  en  la ley procesal para el trámite de la audiencia preliminar de  petición  de  libertad  y,  de  esa  manera,  desplazar al funcionario judicial  llamado  a  resolver  lo  atinente a la libertad de las personas, a menos que se  advierta  un  acto  de  arbitrariedad  del  funcionario judicial, situación que  aquí no es predicable por las razones expuestas.   

         

                     En virtud de  lo  expuesto,  el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007,  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas  Corpus  de  25 de  enero de 2007, Rad. 26810.   

3 Auto  Hábeas  Corpus 25 de enero  de 2007, Rad. 26810   

4  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.     

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