42290(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 386.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de 2011, le  corresponde  a  la  Corte  emitir concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto  del  ciudadano  colombiano  JOHN  JAIRO  LAÑAS  LLANOS,  quien elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 0744 del 24 de  abril  de  2013,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN  JAIRO  LAÑAS  LLANOS, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N°  12  Cr.  970,  proferida el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, por delitos federales de  narcóticos  cometidos  entre  los  meses de enero y julio de 2011 (folios 164 y  168, carpeta).   

2.  Con resolución del 14 de junio de 2013,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de LAÑAS LLANOS para  los  fines  mencionados,  la  cual se obtuvo el 8 de julio siguiente (folios 2 y  149 a 162, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 1837 del 4 de  septiembre  del  mismo  año, la referida representación diplomática formaliza  la  petición  de  extradición  de  LAÑAS LLANOS, en la cual reitera que éste  ciudadano  es objeto de la acusación N° 12 Cr. 970, dictada el 20 de diciembre  de  2012  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, en la que se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir, un kilogramo, o más, de una sustancia  controlada  (heroína),  en  violación  del Título 21, Secciones 846, 812, 841  (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  importar  un  kilogramo,  o más, de una sustancia controlada (heroína), a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952  (a)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y  el  Título  18,  Sección  2  del Código de los Estados Unidos” (folios 21 y 26, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que   “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  la ‘Convención  de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988”, asi como que en los aspectos no regulados  por  el  tratado  “se  regirá por lo previsto en el  ordenamiento   jurídico  colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,  entidad  que  a  su  vez  envió  tal  documentación  a  esta  Sala,  en donde el requerido, con la aquiescencia de su  defensor  de  confianza,  allegó  memorial  en el que solicitó la extradición  simplificada,  apoyado  en  la  Ley  1453  de 2011 (folios 6 y 19, carpeta, y 1,  c.o.).   

5.  Mediante auto del 21 de octubre de 2013,  la  Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuya Delegada Tercera ante la misma  allegó  escrito  coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al  pedido  de  extradición,  tras  verificar  que  se  trata  de  un  acto libre y  voluntario  del  reclamado y por considerar reunidos los requisitos previstos en  el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 23 y 28, c.o.).   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación N° 12 Cr 970 proferida en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 20  de  diciembre  de  2012,  la  imputación que se le formuló a JOHN JAIRO LAÑAS  LLANOS  corresponde  a  delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes  llevados  a  cabo entre los meses de enero y julio del año 2011, en los Estados  Unidos,  donde  las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a  pesar  de  fraguarse  en  este país la conspiración para exportar y distribuir  heroína.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vice-Cónsul  de  Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JOHN  JAIRO  LAÑAS  LLANOS,  de  conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 32, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas de Serrin Turner, fiscal auxiliar de ese país, y Michael  O’Neill,  agente especial  de  investigaciones  del Departamento de Seguridad Nacional (folios 33 a 37, 105  y 106, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 9  de  mayo  de  2013,  como  consta  en el documento suscrito por éste (folio 32,  carpeta).   

Como  soporte documental anexo y debidamente  traducido,  aparece  la  acusación N° 12 Cr 970, presentada el 20 de diciembre  de  2012  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  contra  JOHN  JAIRO  LAÑAS  LLANOS  y otros, así como la orden de  arresto librada por esa Corte (folios 64, 72, 129 y 135, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   50  a  61  y  116  a  127,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS  es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  conformidad  con las notas diplomáticas  Nos.  0744  y  1837  ya  reseñadas,  JOHN  JAIRO  LAÑAS  LLANOS  es  ciudadano  colombiano,     se    le    conoce    con    los    apodos    de    “sobrino”      y      “Martín  Herrera”,  nació  el  4  de  julio   de   1987   y   es   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía  N°  1.130.600.384.   

Al momento de ser aprehendido, LAÑAS LLANOS  se   identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó  estampado  en  la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos  del capturado, la constancia de buen trato, el poder que confirió  a  abogado  titulado  para  que  la  representara  en el presente trámite y los  diferentes  memoriales  que  allegó en el curso del mismo; además, se realizó  cotejo  dactiloscópico  y  en  este asunto no se puso en cuestión la identidad  del  requerido,  por  manera que el requisito de su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 20 de diciembre de  2012  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  profirió  la  acusación  formal o indictment  No.  12  Cr  970,  con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano  -tanto la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004-. Tales providencias, si bien no son idénticas,  guardan  similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal  en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por   lo   anterior,   se   reitera,  este  requerimiento también se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.   En   la  resolución  acusatoria  N°  12  Cr  970 proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  aparecen  los cargos  formulados contra el requerido, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO   

El   Gran   Jurado   expide  la  siguiente  acusación:   

1.  Desde  por  lo  menos  enero  de  2011 o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  JOHN   JAIRO   LANAS   (sic)   LLANOS,  alias  “Sobrino”,  alias  “Martín  Herrera”…,  los  acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente  y  a sabiendas se aunaron, concertaron delictuosamente, se asociaron y acordaron  conjuntamente  y  uno  con otro para violar las leyes contra el narcotráfico de  los Estados Unidos.   

2.  Fue  parte  y  objeto del concierto para  delinquir  que  JOHN  JAIRO  LANAS  (sic)  LLANOS,  alias  “Sobrino”,  alias  “Martín  Herrera”…,  los  acusados  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuyeran  y  de  hecho  distribuyeron  y  poseyeron  con  la  intención de  distribuir,  una  sustancia  controlada  en violación de la Sección 841 (a)(1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3.  La  sustancia controlada implicada en el  delito  fue  un  kilogramo  y  más  de  mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1)  y 841 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

El Gran Jurado además imputa:  

5.  Desde  por  lo  menos  enero  de  2011 o  alrededor  de esa fecha, hasta aproximadamente julio de 2011, en el Distrito Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  JOHN  JAIRO  LANAS  (sic) LLANOS, alias  “Sobrino”,  alias “Martín Herrera”…, los acusados y otros conocidos y  desconocidos,   intencionalmente   y   a   sabiendas   se  aunaron,  concertaron  delictuosamente,  se asociaron y acordaron mutuamente y uno con otro para violar  las leyes contra el narcotráfico de los Estados Unidos.   

6.  Fue  parte  y  objeto del concierto para  delinquir  que  JOHN  JAIRO  LANAS  (sic)  LLANOS,  alias  “Sobrino”,  alias  “Martín  Herrera”…,  los  acusados  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importaran  y en efecto importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  mismo  una  sustancia  controlada categoría I, en violación de la Sección 952  (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

7.  La  sustancia controlada implicada en el  delito  fue  un  kilogramo  y  más  de  mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

5.2. La Sección 846  del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  señala:   “Tentativa  y  concierto.  El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con  las  mismas  penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo  de la tentativa o el concierto”.   

La   Sección   812   del   mismo  Título  preceptúa:  “Lista de Substancias Fiscalizadas. (a)  Establecimiento…  Lista I (b) Salvo que no queden específicamente exceptuados  a  no  ser  que  estén  incluidos  en  otra lista, cualquiera de los siguientes  derivados  del  opio,  sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la  existencia  de  dichas  sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro  de la designación química específica:… (10) Heroína”.   

Por su parte, la Sección 841 del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos consagra: “Actos  prohibidos  A.  (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente  (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las penas.  Salvo  lo  previsto  en  las  Secciones  859, 860 ó 861 de este título, el que  delinca  en  violación  de la sub-sección (a) de esta sección será castigado  con  las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la  subsección  (a)  de  esta  sección que trata de (i) un kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que  cometa  tal  violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un  término   de   cuando   menos   10   años   y   no   mayor   que   la   cadena  perpetua,…”.   

La  Sección  952  de  ese  Título  prevé:  “Importación   de   sustancias   controladas.  (a)  Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I o II y los estupefacientes de la Tabla  III,  IV  o  V;…  Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de  los  Estadios  Unidos  desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de  los  Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del  subcapítulo  I  de  este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III,  IV    o    V    del    subcapítulo    I    de   este   capítulo…”.   

A  su  turno,  la Sección 963 ubicada en el  mismo  Título  establece: “Tentativa y concierto. El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido en este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

Finalmente,  la  Sección  960  del  citado  Título  dispone:  “Actos  Prohibidos  A.  (a) Actos  ilícitos.    El    que  –     (1)  en  violación  de las Secciones 952 953 o 957 de este título,  con  conocimiento  de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia  controlada,  (3)  en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o distribuya una sustancia controlada,  …será  castigado  de  acuerdo  con  lo previsto en la subsección (b) de esta  sección.  (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de  esta  sección,  que  trata  de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína…  El  que  cometa  tal  violación  de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de  cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…”.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de  heroína,  para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de  2006, preceptiva que tipifica la conducta punible de concierto  para  delinquir y establece una  pena  que  hoy  va  de  8  a  18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000  smlmv.,  para  quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011,  tipifica  el delito de tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente  manera: “El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera   financie   o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales      mensuales      vigentes”1.   

5.4. El requisito de  la    doble   incriminación,   en   consecuencia,   se   encuentra   igualmente  satisfecho.   

6. Decisión.  

Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano JOHN JAIRO  LAÑAS  LLANOS,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  notas  verbales  Nos.  0744 y 1837 del 24 de abril y 4 de septiembre de  2013,  respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,   por   los   cargos   imputados   en  la  resolución  de  acusación  N° 12 Cr. 970, dictada el 20  de  diciembre  de  2012  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que  de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos  aplicables  a  los  delitos  por  los que solicitó la extradición prevén como  sanción  hasta  cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34  de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso  de   que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  LAÑAS  LLANOS  no  vaya  a  ser  juzgado por un hecho anterior al que motiva la  extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.  Del  mismo modo, para que a LAÑAS  LLANOS  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privada de la  libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También  es  preciso  advertir  que  como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de procedencia, requisitos, trámite y  condiciones,  por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906  de  2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiana  y de procesada, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia  es  el  núcleo  central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a  sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Dependiendo  de  la  cantidad de estupefaciente involucrado, dicha pena también  podría  ser  de 64 a 108 o de 96 a 144 meses prisión. En todo caso, cualquiera  que  sea  el  inciso  aplicado, el monto punitivo cubre la exigencia mínima del  principio analizado.     

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