42289(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 386-  

Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del  caso  entrar  a  examinar  si la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado MARCO ANTONIO  MONTALVO  GALVIZ,  reúne  los  requisitos  exigidos  para  su  admisión por el  Código  de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que el fenómeno  de  la  prescripción operó antes del 16 de septiembre del año en curso, fecha  en   la   cual   el   proceso  fue  recibido  en  esta  Corporación1.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:   

El  presente  proceso surgió a raíz de los  acontecimientos  acaecidos  el  2  de  febrero de 2005, en (sic) la altura de la  calle  5ª  con  carrera  10  de  Cali,  cuando Samuel Pantoja Pantoja, quien se  transportaba  como  pasajero  en un bus afiliado a la empresa Gris San Fernando,  conducido  por  MARCO  ANTONIO MONTALVO GALVIZ, se cayó del vehículo sufriendo  graves  lesiones  que  requirieron atención médica, falleciendo el 21 de marzo  de         la         misma         anualidad2.   

2.  El  22  de  enero  de  2008, la Fiscalía  Catorce  Seccional  de  Cali  calificó  el  mérito del sumario con resolución  acusatoria  contra  MARCO  ANTONIO  MONTALVO  GALVIZ  por el delito de homicidio  culposo3,  decisión  que  fue  confirmada por la Fiscalía Décima Delegada  ante   el   Tribunal,   el   30  de  mayo  siguiente4.   

3. Por auto del 16 de junio del mismo año, el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de dicha ciudad, avocó el conocimiento del  asunto  y  dispuso  correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código  de   Procedimiento   Penal   (Ley   600   de   2000)5.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de  noviembre             de             20096   y  el  debate  público  se  desarrolló  en  varias  sesiones  que  iniciaron  el  1º  de febrero de 2010 y  culminaron   en   15   de  junio  de  esa  anualidad7.   

El  9  de agosto de 2012, se dictó sentencia  condenatoria  contra MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, por la misma conducta objeto  de  acusación.  Le  fueron impuestas las penas principales de veinticuatro (24)  meses  de  prisión,  multa  de  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  privación del derecho a conducir vehículos por un término de  tres  (3)  años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la pena corporal y el  pago de los perjuicios de orden moral.   

4.   El   Tribunal  Superior  de  Cali,  en  providencia  del  10  de  mayo  del  año  en  curso,  revocó  la decisión del  A  quo  y,  en  su  lugar,  condenó  a  MONTALVO  GALVIZ  como  autor  responsable  del  delito de lesiones  personales                  culposas8.   Le   impuso   las   penas  principales  de tres (3) meses, seis (6) días de prisión y multa equivalente a  uno  punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas   y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  por  el  mismo  periodo  de  la  pena privativa de la libertad, al  tiempo  que  le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y    le    ordenó   cancelar   los   perjuicios   morales   causados   con   la  infracción.   

Sobre este último tópico, en providencia del  27  de  mayo del mismo año, el juez plural adicionó la sentencia en el sentido  de   condenar   a   MARCO   ANTONIO   MONTALVO   GALVIZ,  a  la  Cooperativa  de  Transportadores  Gris  San  Fernando y a Edinson Gaviria, propietario del bus de  servicio  público,  a  pagar  en forma solidaria los perjuicios morales, por la  suma  de  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, a favor de  cada  uno  de  los  hijos  del  señor Samuel Pantoja Pantoja y no condenar a la  Compañía  Colpatria  Seguros a cancelar esta clase de perjuicios, por no estar  contenidos     en     la     póliza    respectiva9.   

5.  La  defensora  del  procesado interpuso y  sustentó  recurso  de  casación,  en  el  que  formuló sendas censuras con el  objeto  de obtener, en su orden, la nulidad de lo actuado a partir del cierre de  investigación,  por  desconocimiento  del principio de investigación integral,  la  nulidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia para que, en su lugar, se  profiera  fallo suficientemente motivado, o la absolución de su defendido, dada  la ocurrencia de yerros en la apreciación de las pruebas.   

La  impugnación  fue  concedida  por el juez  colegiado,  en  providencia  del    2    de    julio    del    año   en   curso10.   

CONSIDERACIONES   

1.  Tal como se anunció, observa la Sala que  la  acción  penal,  respecto  de  la  conducta  punible  de lesiones personales  culposas,  por  la  cual  resultó  condenado  MARCO  ANTONIO  MONTALVO  GALVIZ,  prescribió  con  anterioridad  al  16 de septiembre del presente año, fecha en  que    las    diligencias    se   recibieron   en   la   Secretaría   de   esta  Corporación11.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en los  artículos  83  y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe  en  un  lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de  veinte  (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término  se  interrumpe  y  a  partir  de  ese  momento comienza a correr de nuevo por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no  podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

3.  Descendiendo  al  caso  concreto, importa  precisar  que  el  Tribunal,  al  momento  de  dosificar  la  pena  a imponer al  procesado,  incurrió  en  el desacierto de aplicar el incremento previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004, sin atender que éste únicamente opera  para   los   asuntos   tramitados  bajo  los  lineamientos  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  ese  sentido,  surge oportuno reiterar el  criterio  de  la  Sala  al  momento  de  examinar dicha temática. En uno de sus  pronunciamientos               señaló12:   

La     Corte     en     precedentes  oportunidades13,  ha clarificado que el incremento general de penas contemplado en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen  por el sistema acusatorio.   

Así, al analizar la exposición de motivos  de  esa  ley  que  modificó algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó  que  estuvo  encaminada  a  la  implementación del sistema procesal acusatorio,  específicamente,  por  la  filosofía de los mecanismos de colaboración con la  justicia,  como  acuerdos  y  negociaciones,  ante  las correspondientes rebajas  punitivas  que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir un  margen    de    negociación    en   aras   de   la   proporcionalidad   de   la  sanción.14   

En   efecto,   tras  el  estudio  de  los  antecedentes  legislativos  (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y  01  de  2003  en  el  Senado), se estableció que en virtud de los mecanismos de  negociación  y  preacuerdos contemplados en el nuevo sistema, era indispensable  incrementar  las  penas  establecidas en la Ley 599 de 2000 a fin de permitir un  “margen  de  maniobra a la Fiscalía”   e   imponer   penas   que  “guarden  proporción     con     la     gravedad     de     los     hechos”.   

Se indicó que:  

“…de acuerdo  con  los  antecedentes históricos de la aludida ley [890], su propósito no fue  otro  que  permitir  la  puesta  en  marcha de un sistema procesal basado en una  significativa  negociación  de  penas, que exigía por tanto el aumento general  de  las  mismas  para  mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que  respondiese    a    las    múltiples   formas   de   negociación   y   rebajas  previstas.”   

“Por lo tanto,  se  ve  obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma  de  aumento  general  de  penas,  vigente  desde  el  1º de enero de 2005, debe  aplicarse   gradualmente   en   aquellos  Distritos  Judiciales  donde  se  vaya  implantando  el  sistema  acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen  por  el  mismo  (…).  Lo  contrario  resulta  inconstitucional, porque lleva a  aplicar  consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.”15   

Bajo  tal entendimiento se ha precisado que  el  aumento  generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004  está  supeditado  a que en el respectivo Distrito Judicial haya entrado a  operar   el  sistema  penal  acusatorio,  según  lo  establecido   por  el  artículo  530  de la Ley 906 de 2004: por ejemplo, a partir del 1° de enero de  2005  en  los  distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, en  tanto  que  desde el 1º de enero de 2006 en los que correspondían, entre otros  a Cali.   

Consecuente con los anteriores derroteros, es  claro  que en el asunto objeto de examen no había lugar a dosificar la pena con  el    incremento   previsto   en   el   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Hecha  la  anterior  aclaración, que en todo  caso  no incide en la determinación que se adoptará en esta ocasión, se tiene  entonces  que  la  sanción para el delito de lesiones personales culposas va de  dos  (2)  meses,  doce  (12)  días,  a  nueve (9) meses, toda vez que al señor  Samuel  Pantoja Pantoja se le dictaminó, en vida, una incapacidad médico legal  de sesenta (60) días, sin secuelas.   

En así que, de acuerdo con los artículos 111  –lesiones-,        112-2       –incapacidad  para  trabajar  superior  a  treinta  (30)  días  sin  exceder    de   noventa   (90)-   y   120   del   Código   Penal   –lesiones     culposas,  la pena de doce (12) a treinta y seis (36) meses, se disminuye de  las  cuatro  quintas  a  las  tres  cuartas  partes,  por  tratarse de un delito  culposo,  y  arroja  un  guarismo  de dos (2) meses, doce (12) días a nueve (9)  meses de prisión.   

En consecuencia, el término a tener en cuenta  para  establecer  la  ocurrencia  del  fenómeno  extintivo,  es el de cinco (5)  años.   

Según consta en la foliatura, la resolución  de  acusación  dictada  contra el enjuiciado cobró ejecutoria el 30 de mayo de  2008,  cuando  la  Fiscalía  de  segunda instancia, al resolver los recursos de  apelación  incoados  por la defensa y la apoderada de la aseguradora llamada en  garantía,  impartió  confirmación a la decisión de primer grado.16.   

Es   claro,   entonces,  que  el  fenómeno  prescriptivo  ocurrió el 30 de mayo de 2013, cuando el expediente se encontraba  en   el   Tribunal  surtiendo  la  notificación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia17.   

Lo  anterior  es suficiente para que la Sala  proceda  a  declarar  la  prescripción  de la acción penal y, en consecuencia,  disponga  la  cesación  de todo procedimiento a favor de MARCO ANTONIO MONTALVO  GALVIZ, por el delito de lesiones personales culposas.   

Corolario de la decisión, se cancelarán las  medidas  restrictivas  personales  o  sobre  bienes  que  se  hayan  impuesto al  procesado en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que,  de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la  acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en  relación con el penalmente responsable.   

4. Finalmente, como se advierte que una vez el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Cali  culminó  la audiencia pública,  demoró  algo  más  de  dos (2) años en proferir la sentencia de primer grado,  según  se  desprende  del  recuento  de  la actuación procesal, se compulsará  copia  de  la  actuación  surtida  en la etapa de juzgamiento para ante la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de esa ciudad, para los  fines legales pertinentes.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Primero.  Declarar  extinguidas,  por  razón de la prescripción, las acciones penal y civil que se  adelantaron   contra  MARCO  ANTONIO  MONTALVO  GALVIZ  por  el  delito  de lesiones personales culposas y, en  consecuencia,  ordenar  la  cesación  del  procedimiento  seguido en contra del  mencionado procesado.   

Segundo.  Ordenar la  cancelación  de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan  impuesto a MONTALVO GALVIS, por razón de este proceso.   

Tercero.   Por  Secretaría  de  la Sala, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura  de Cali, para lo de su cargo.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.      

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fl 1  Cuaderno de la Corte.   

2  Fl  565 Cuaderno del Tribunal.   

3 Fls  255 a 262 Cuaderno Original No 1.   

4 Fls  299 a 315 Cuaderno Original No 2.   

5  Fl  325 íd.   

6 Fls  367 a 372 íd.   

7 Fls  33 a 410 y 448 a 478 íd.   

8 En la  parte  considerativa,  explicó  que  el  procesado  solo debe responder por las  lesiones  personales  culposas  que  le causó al señor Samuel Pantoja Pantoja,  pues  éstas no fueron la causa eficiente y real de su muerte, sino “las  bacterias  que  estaban incubadas en alguna de las U.C.I. a  donde  fue  remitido, pero esta última situación no es causada por el accionar  de  Montalvo  Galviz”  (fl 597 cuaderno original No  3).   

9 Fls  626 a 629 Cuaderno Original No 3.   

10 Fl  767 íd.   

11 Fl  1 Cuaderno de la Corte.   

12  Casación 28199 del 17 de junio de 2009.   

13  V.gr.  providencias  de  23 de febrero de 2006, rad. 24890; 21 de marzo de 2007,  rad.  26065;  23 de enero de 2008, rad. 28871; y 29 de julio de 2008 rad. 27263.   

14  También   respecto  de  servidores  públicos  aforados,  cuando  se  trata  de  comportamientos  acaecidos desde que entró en rigor la Ley 890 de 2004 y según  el  Distrito  Judicial  de su ocurrencia, la Corte determinó que por razones de  legalidad  e  igualdad,  respecto  de  las diferencias punitivas establecidas en  aquella     no     resultaba     equitativo     ni     legítimo    “sustraer   de   ellas   a   un   grupo   reducido  de  personas,  exclusivamente  por  causa  del  procedimiento  de  investigación y juzgamiento  establecido  en  su  favor,  diferencias  cuya  imposición, debe destacarse, no  socava  las  bases fundamentales del sistema procesal predicable de los miembros  del  Congreso de la República.” Auto de 18 de marzo  de 2009, radicación 27339.   

15  Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065.   

16 Fls  299 a 315 Cuaderno Original No 2.   

17 Fl  630 y siguientes Cuaderno Original No 3.     

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