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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado: Acta No. 386-
Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, reúne los requisitos exigidos para su admisión por el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que el fenómeno de la prescripción operó antes del 16 de septiembre del año en curso, fecha en la cual el proceso fue recibido en esta Corporación1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:
El presente proceso surgió a raíz de los acontecimientos acaecidos el 2 de febrero de 2005, en (sic) la altura de la calle 5ª con carrera 10 de Cali, cuando Samuel Pantoja Pantoja, quien se transportaba como pasajero en un bus afiliado a la empresa Gris San Fernando, conducido por MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, se cayó del vehículo sufriendo graves lesiones que requirieron atención médica, falleciendo el 21 de marzo de la misma anualidad2.
2. El 22 de enero de 2008, la Fiscalía Catorce Seccional de Cali calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ por el delito de homicidio culposo3, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, el 30 de mayo siguiente4.
3. Por auto del 16 de junio del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)5.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 20096 y el debate público se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 1º de febrero de 2010 y culminaron en 15 de junio de esa anualidad7.
El 9 de agosto de 2012, se dictó sentencia condenatoria contra MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, por la misma conducta objeto de acusación. Le fueron impuestas las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos por un término de tres (3) años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal y el pago de los perjuicios de orden moral.
4. El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 10 de mayo del año en curso, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a MONTALVO GALVIZ como autor responsable del delito de lesiones personales culposas8. Le impuso las penas principales de tres (3) meses, seis (6) días de prisión y multa equivalente a uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le ordenó cancelar los perjuicios morales causados con la infracción.
Sobre este último tópico, en providencia del 27 de mayo del mismo año, el juez plural adicionó la sentencia en el sentido de condenar a MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, a la Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando y a Edinson Gaviria, propietario del bus de servicio público, a pagar en forma solidaria los perjuicios morales, por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los hijos del señor Samuel Pantoja Pantoja y no condenar a la Compañía Colpatria Seguros a cancelar esta clase de perjuicios, por no estar contenidos en la póliza respectiva9.
5. La defensora del procesado interpuso y sustentó recurso de casación, en el que formuló sendas censuras con el objeto de obtener, en su orden, la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, por desconocimiento del principio de investigación integral, la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se profiera fallo suficientemente motivado, o la absolución de su defendido, dada la ocurrencia de yerros en la apreciación de las pruebas.
La impugnación fue concedida por el juez colegiado, en providencia del 2 de julio del año en curso10.
CONSIDERACIONES
1. Tal como se anunció, observa la Sala que la acción penal, respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas, por la cual resultó condenado MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, prescribió con anterioridad al 16 de septiembre del presente año, fecha en que las diligencias se recibieron en la Secretaría de esta Corporación11.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
3. Descendiendo al caso concreto, importa precisar que el Tribunal, al momento de dosificar la pena a imponer al procesado, incurrió en el desacierto de aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin atender que éste únicamente opera para los asuntos tramitados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, surge oportuno reiterar el criterio de la Sala al momento de examinar dicha temática. En uno de sus pronunciamientos señaló12:
La Corte en precedentes oportunidades13, ha clarificado que el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio.
Así, al analizar la exposición de motivos de esa ley que modificó algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del sistema procesal acusatorio, específicamente, por la filosofía de los mecanismos de colaboración con la justicia, como acuerdos y negociaciones, ante las correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción.14
En efecto, tras el estudio de los antecedentes legislativos (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y 01 de 2003 en el Senado), se estableció que en virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos contemplados en el nuevo sistema, era indispensable incrementar las penas establecidas en la Ley 599 de 2000 a fin de permitir un “margen de maniobra a la Fiscalía” e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”.
Se indicó que:
“…de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley [890], su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas.”
“Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo (…). Lo contrario resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.”15
Bajo tal entendimiento se ha precisado que el aumento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está supeditado a que en el respectivo Distrito Judicial haya entrado a operar el sistema penal acusatorio, según lo establecido por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004: por ejemplo, a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, en tanto que desde el 1º de enero de 2006 en los que correspondían, entre otros a Cali.
Consecuente con los anteriores derroteros, es claro que en el asunto objeto de examen no había lugar a dosificar la pena con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Hecha la anterior aclaración, que en todo caso no incide en la determinación que se adoptará en esta ocasión, se tiene entonces que la sanción para el delito de lesiones personales culposas va de dos (2) meses, doce (12) días, a nueve (9) meses, toda vez que al señor Samuel Pantoja Pantoja se le dictaminó, en vida, una incapacidad médico legal de sesenta (60) días, sin secuelas.
En así que, de acuerdo con los artículos 111 –lesiones-, 112-2 –incapacidad para trabajar superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90)- y 120 del Código Penal –lesiones culposas, la pena de doce (12) a treinta y seis (36) meses, se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, por tratarse de un delito culposo, y arroja un guarismo de dos (2) meses, doce (12) días a nueve (9) meses de prisión.
En consecuencia, el término a tener en cuenta para establecer la ocurrencia del fenómeno extintivo, es el de cinco (5) años.
Según consta en la foliatura, la resolución de acusación dictada contra el enjuiciado cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2008, cuando la Fiscalía de segunda instancia, al resolver los recursos de apelación incoados por la defensa y la apoderada de la aseguradora llamada en garantía, impartió confirmación a la decisión de primer grado.16.
Es claro, entonces, que el fenómeno prescriptivo ocurrió el 30 de mayo de 2013, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal surtiendo la notificación de la sentencia de segunda instancia17.
Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ, por el delito de lesiones personales culposas.
Corolario de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
4. Finalmente, como se advierte que una vez el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali culminó la audiencia pública, demoró algo más de dos (2) años en proferir la sentencia de primer grado, según se desprende del recuento de la actuación procesal, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Declarar extinguidas, por razón de la prescripción, las acciones penal y civil que se adelantaron contra MARCO ANTONIO MONTALVO GALVIZ por el delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento seguido en contra del mencionado procesado.
Segundo. Ordenar la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a MONTALVO GALVIS, por razón de este proceso.
Tercero. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, para lo de su cargo.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl 1 Cuaderno de la Corte.
2 Fl 565 Cuaderno del Tribunal.
3 Fls 255 a 262 Cuaderno Original No 1.
4 Fls 299 a 315 Cuaderno Original No 2.
5 Fl 325 íd.
6 Fls 367 a 372 íd.
7 Fls 33 a 410 y 448 a 478 íd.
8 En la parte considerativa, explicó que el procesado solo debe responder por las lesiones personales culposas que le causó al señor Samuel Pantoja Pantoja, pues éstas no fueron la causa eficiente y real de su muerte, sino “las bacterias que estaban incubadas en alguna de las U.C.I. a donde fue remitido, pero esta última situación no es causada por el accionar de Montalvo Galviz” (fl 597 cuaderno original No 3).
9 Fls 626 a 629 Cuaderno Original No 3.
10 Fl 767 íd.
11 Fl 1 Cuaderno de la Corte.
12 Casación 28199 del 17 de junio de 2009.
13 V.gr. providencias de 23 de febrero de 2006, rad. 24890; 21 de marzo de 2007, rad. 26065; 23 de enero de 2008, rad. 28871; y 29 de julio de 2008 rad. 27263.
14 También respecto de servidores públicos aforados, cuando se trata de comportamientos acaecidos desde que entró en rigor la Ley 890 de 2004 y según el Distrito Judicial de su ocurrencia, la Corte determinó que por razones de legalidad e igualdad, respecto de las diferencias punitivas establecidas en aquella no resultaba equitativo ni legítimo “sustraer de ellas a un grupo reducido de personas, exclusivamente por causa del procedimiento de investigación y juzgamiento establecido en su favor, diferencias cuya imposición, debe destacarse, no socava las bases fundamentales del sistema procesal predicable de los miembros del Congreso de la República.” Auto de 18 de marzo de 2009, radicación 27339.
15 Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065.
16 Fls 299 a 315 Cuaderno Original No 2.
17 Fl 630 y siguientes Cuaderno Original No 3.