42285(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente            

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobada  acta  número  327   

Bogotá  D.C.,  dos (2) de octubre de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

Define  la  Sala  el  funcionario  que  debe  conocer  del  proceso que se adelanta contra Belcy Gómez Murcia, Jairo Bolaños  Correa,  Mauricio  Leonardo  Parrado  Enciso,  Wilmer Didier García Daza por el  delito  concierto  para delinquir agravado, de conformidad con la manifestación  realizada  por  el  Juez  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Popayán,  quien  señala  que  los elementos materiales de prueba se encuentran en Bogotá  D.C.,  por  tal  razón considera como competente para conocer del proceso es su  homologó de esta ciudad.   

HECHOS  

1.  El  12 de abril de 2012, la Fiscalía 14  Especializada  de  la Unidad Nacional de Interdicción Marítima “UNAIM” con  sede  en  Bogotá,  D.C.,   inicia  la  investigación  de  acuerdo  con la  información  suministrada por la central de inteligencia de la Fuerza Aérea de  Colombia  en  la cual señala que miembro activos del Ejército Nacional como de  esa   institución   realizan   actividades   ilícitas   relacionadas   con  el  narcotráfico.   

A efecto de verificar los señalamientos, el  Fiscal  del  caso ordenó la interceptación de abonados celulares, vigilancia y  seguimiento   a   personas,   la   actuación  de  agente  encubierto  y  otros.   

2.  A través de la  interceptación  de  los  diferentes  abonados telefónicos como de la actividad  desplegada  por el agente encubierto, se logró establecer la identificación de  los  miembros  de la organización criminal así: 1. Belsy Gómez Murcia, alías  “La  señora”;  2.  Jairo  Bolaños Correa, alías “Canoso”; Juan Carlos  Parra  Arcila,  alias  “Negro”;  Wilmer  Didier  García Daza, “Primo” y  Mauricio Leonardo Parrado Enciso, alias “Parrado”.   

3.  El  mencionado  grupo  delincuencial  le  solicitó  al  agente encubierto las coordenadas para evadir los controles de la  Fuerza  Aérea  de  Colombia  y  poder  aterrizar  una  avioneta para extraer un  cargamento   de   estupefaciente   en   el   municipio   de  Guapi  –Cauca–.   

4.  El  8  de  mayo  de  2013,  la  FAC  en  coordinación  con  la  Policía  Nacional,  dispuso  el  desplazamiento  de los  comandos  jungla  al  lugar  donde  llegaría  la  aeronave, y a las 18:35 horas  interceptaron   la  avioneta  tipo  cesna  210  con  matrícula  N1264X  en  las  coordenadas  N  03  06.29.1  W  77  36  12.1,  los tripulantes lograron huir, al  inspeccionarla  encontraron  en  su  interior  11  recipiente con combustible de  avión  y un sistema de bombeo el cual le permitía reabastecerse de combustible  en vuelo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Popayán, la  Fiscal  14  Especializado convocó a Belsy Gómez Murcia, Jairo Bolaños Correa,  Juan  Carlos  Parra  Arcila,  Wilmer  Didier  García  Daza  y Mauricio Leonardo  Parrado  Enciso,   a  las  audiencias  de  legalización  de allanamiento y  captura,  formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  En  su  orden,  la  Juez  declaró  ajustada  a  derecho  la aprehensión de los  indiciados;  a  continuación el ente acusador les formuló cargos por el delito  de  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y espionaje, cargos que  no  aceptaron;  por  último, los cobijo con medida de aseguramiento consistente  en privación de la libertad intramural.   

2.  El  28  de  agosto  de  2013,  la Fiscal  solicitó  audiencia de verificación de la legalidad  del  preacuerdo  correspondiéndole al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Popayán.   

3. El 30 de agosto de 2013, la Jueza Segunda  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  mediante escrito se declaró  incompetente  para  conocer  de  la  audiencia  bajo  los  siguientes términos:   

“En este caso, se presentó un preacuerdo  ante  el  Juez  Penal  Especializado  de  esta  ciudad (O.R), pero los elementos  materiales  probatorios  que se obtuvieron a través de Agente Encubierto (sic),  se  consiguieron  en  Bogotá  D.C.,  por  lo que en esa sede la Fiscalía tiene  radicados  los elementos materiales de prueba, donde legalizaron las actividades  investigativas,  porque  es  donde  se  observa,  ha dirigido la investigación,  luego  por esa circunstancia se considera que esa es la capital en donde el Juez  debe  asumir el conocimiento del asunto”.   

y dispuso el envío de las diligencias a esta  Sala para resolver la definición de competencia.   

CONSIDERACIONES   

1.  El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906  del  2004,  dispone  que  la  Corte  conoce  de “la definición de competencia  cuando  se  trate  de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de  juzgados  de  diferentes  distritos”;  hipótesis  a  la  cual  se  acomoda la  situación  planteada  en  este  asunto,  porque  la  diferencia para conocer se  radicada  entre  los  distritos  judiciales  de  Popayán  y  Bogotá D.C.    

2.  El  concierto  para  delinquir  es un delito de sujeto activo plural,  autónomo,  de  mera  conducta,  que  se  sanciona  por  el  simple  hecho de la  asociación,  acuerdo  o  convenio  entre  varias personas para realizar delitos  indeterminados.  La  unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos  agrava  la  conducta,  pero  no  modifica  la  existencia  de  la figura, que se  caracteriza   esencialmente   por   la   indeterminación  y  el  propósito  de  permanencia  en  el  tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de  inferencia,  a  partir  del  análisis  de  las  actividades,  elementos, armas,  procedimientos,  contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización  delictiva,  más  no  de  un  contrato  o  acto  de  aprobación  expreso de sus  miembros1.   

Condición esencial para la configuración de  esta  especie  delictiva  es,  por  tanto,  la  creación  de  una asociación u  organización  para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia  de  varios  elementos:  (i)  un  número  plural de personas, (ii) un acuerdo de  voluntades  que  convoque  a  los  asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la  proyección    de   la   organización   en   el   tiempo   con   carácter   de  permanencia.2      

Sobre  el  momento consumativo del concierto  para delinquir ha dicho la Corte:   

“…  es uno de los llamados delitos  permanentes  y  éstos  se  caracterizan,  entre  otras  cosas,  porque  se  van  consumando  durante  todo  el  tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es  obvio,  culminan  una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así,  mientras  ésta  no  termine,  el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo  anterior,  la  conducta  se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en  esta   última   hipótesis,   perfectamente  puede  suceder  que  unos  de  los  integrantes  del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que  algunos  de  los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en  el  cual  se  está  cometiendo  el  hecho  en  dos  o más Estados.3   

Por tanto, siendo de la esencia del delito en  mención  la  existencia  de  una  asociación  criminal que actúa como entidad  delictiva,  la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla  o  proyecta  su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es  la  organización  como  empresa  delictiva,  no la de sus miembros aisladamente  considerados.   

3.  Con  base  en  lo mencionado es del caso  entrar  a definir el funcionario competente para conocer de este proceso, el que  por  regla general corresponde al del territorio donde haya tenido ocurrencia el  hecho.  No  obstante,  si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del  hecho,  este  se  hubiere  realizado  en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero,   la ley impone su conocimiento al Juez del lugar donde se haya  formulado  la  acusación  por  parte  del  fiscal,  la  cual  se hará donde se  encuentren  los  elementos  fundamentales de la acusación tal como se desprende  del  inciso  2  del  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal4   

.  

4. En atención a que la conducta por la que  se  acusó a Belsy Gómez Murcia,  Jairo Bolaños Correa, Juan Carlos Parra  Arcila,  Wilmer  Didier  García  Daza  y  Mauricio Leonardo Parrado Enciso como  presuntos  integrantes  de  una  organización  criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes  se entiende realizada durante todo el tiempo que dura el pacto,  en  el  lugar donde ésta desarrolló su actividad criminal o donde proyectó su  accionar  delictivo,  y  esto sucedió en las ciudades de Barranquilla, Bogotá,  Cali,  y  Guapi (Cauca) donde fue decomisado el avión que sería utilizado para  transportar   estupefacientes,   se   hace  necesario  aplicar  la  regla  antes  trascrita,  es decir que es competente el juez del lugar donde se encuentren los  elementos  fundamentales  de  la acusación toda vez que el hecho se realizó en  varios lugares.   

5.  Por  ende,  si la demostración del  concierto  para  delinquir generalmente se realiza a partir del análisis de las  actividades,   elementos,   armas,   procedimientos,   contactos  o  situaciones  objetivas  atribuidas  a  la  organización delictiva, y según las afirmaciones  realizadas  por  el  Fiscal  del  caso  el evento jurídicamente relevante es la  incautación  de  la  avioneta  en  el municipio de Guapi – Cauca, es imperativo  colegir  que  en  dicha  ciudad  y sus alrededores es donde se encuentra el  material   probatorio   soporte   de   la  acusación,  por  tanto  es  al  Juez  Especializado  de  Popayán  a  quien  le  corresponde  continuar  con   el  presente proceso.   

6.  Si  bien,  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito   Especializado   de   Popayán,   señaló   en   su  declaratoria  de  incompetencia que:   

“En  este  caso,  presentó un preacuerdo  ante  el  Juez  Penal  Especializado  de  esta  ciudad (O.R), pero los elementos  materiales  probatorios  que se obtuvieron a través de Agente Encubierto (sic),  se  consiguieron  en  Bogotá D.C., por lo que en en esa sede la Fiscalía tiene  radicados  los elementos materiales de prueba, donde legalizaron las actividades  investigativas,  porque  es  donde  se  observa,  ha dirigido la investigación,  luego,  esa  circunstancia  se  considera que esa es la capital en donde el Juez  debe asumir el conocimiento del asunto”   

Es  preciso señalar dentro de los elementos  probatorios  está  la avioneta (macro- elemento), la cual se encuentra en Guapi  (Cauca) jurisdicción del Juez de Popayán.   

En  consecuencia,  atendiendo  a  la  regla  prevista  en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Popayán el competente para conocer  del  proceso  seguido  contra  Belsy Gómez Murcia,  Jairo Bolaños Correa,  Juan  Carlos  Parra  Arcila,  Wilmer  Didier  García  Daza  y Mauricio Leonardo  Parrado Enciso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

Declarar  que la competencia para conocer de  la  audiencia  de  verificación  de  la  legalidad del preacuerdo en el proceso  adelantado  contra Belsy Gómez Murcia,  Jairo Bolaños Correa, Juan Carlos  Parra  Arcila,  Wilmer  Didier  García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso,  corresponde  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a  quien se remitirá el expediente.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

  Comuníquese    y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                      MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                             

                                                                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Casación radicado 27852 de 2009   

2 Cfr.  C.S.  J. Unica instancia 17089, 25 de junio de 2002. Casación 19712, septiembre  23  de  2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de  2008, entre otras.   

3 Cfr.  Extradiciones  22515  de  23  de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005,  entre otras.   

4  Art.   43   Ley   906   de   2004:”   Competencia:  Es competente para conocer  del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General  de   la   Nación,  lo  cual  hará  donde   se  encuentren  los  elementos  fundamentales de la acusación. .”     

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