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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobada acta número 327
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)
VISTOS
Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra Belcy Gómez Murcia, Jairo Bolaños Correa, Mauricio Leonardo Parrado Enciso, Wilmer Didier García Daza por el delito concierto para delinquir agravado, de conformidad con la manifestación realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien señala que los elementos materiales de prueba se encuentran en Bogotá D.C., por tal razón considera como competente para conocer del proceso es su homologó de esta ciudad.
HECHOS
1. El 12 de abril de 2012, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima “UNAIM” con sede en Bogotá, D.C., inicia la investigación de acuerdo con la información suministrada por la central de inteligencia de la Fuerza Aérea de Colombia en la cual señala que miembro activos del Ejército Nacional como de esa institución realizan actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico.
A efecto de verificar los señalamientos, el Fiscal del caso ordenó la interceptación de abonados celulares, vigilancia y seguimiento a personas, la actuación de agente encubierto y otros.
2. A través de la interceptación de los diferentes abonados telefónicos como de la actividad desplegada por el agente encubierto, se logró establecer la identificación de los miembros de la organización criminal así: 1. Belsy Gómez Murcia, alías “La señora”; 2. Jairo Bolaños Correa, alías “Canoso”; Juan Carlos Parra Arcila, alias “Negro”; Wilmer Didier García Daza, “Primo” y Mauricio Leonardo Parrado Enciso, alias “Parrado”.
3. El mencionado grupo delincuencial le solicitó al agente encubierto las coordenadas para evadir los controles de la Fuerza Aérea de Colombia y poder aterrizar una avioneta para extraer un cargamento de estupefaciente en el municipio de Guapi –Cauca–.
4. El 8 de mayo de 2013, la FAC en coordinación con la Policía Nacional, dispuso el desplazamiento de los comandos jungla al lugar donde llegaría la aeronave, y a las 18:35 horas interceptaron la avioneta tipo cesna 210 con matrícula N1264X en las coordenadas N 03 06.29.1 W 77 36 12.1, los tripulantes lograron huir, al inspeccionarla encontraron en su interior 11 recipiente con combustible de avión y un sistema de bombeo el cual le permitía reabastecerse de combustible en vuelo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, la Fiscal 14 Especializado convocó a Belsy Gómez Murcia, Jairo Bolaños Correa, Juan Carlos Parra Arcila, Wilmer Didier García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso, a las audiencias de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En su orden, la Juez declaró ajustada a derecho la aprehensión de los indiciados; a continuación el ente acusador les formuló cargos por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y espionaje, cargos que no aceptaron; por último, los cobijo con medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad intramural.
2. El 28 de agosto de 2013, la Fiscal solicitó audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.
3. El 30 de agosto de 2013, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante escrito se declaró incompetente para conocer de la audiencia bajo los siguientes términos:
“En este caso, se presentó un preacuerdo ante el Juez Penal Especializado de esta ciudad (O.R), pero los elementos materiales probatorios que se obtuvieron a través de Agente Encubierto (sic), se consiguieron en Bogotá D.C., por lo que en esa sede la Fiscalía tiene radicados los elementos materiales de prueba, donde legalizaron las actividades investigativas, porque es donde se observa, ha dirigido la investigación, luego por esa circunstancia se considera que esa es la capital en donde el Juez debe asumir el conocimiento del asunto”.
y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para resolver la definición de competencia.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, porque la diferencia para conocer se radicada entre los distritos judiciales de Popayán y Bogotá D.C.
2. El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros1.
Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia.2
Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte:
“… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.3
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.
3. Con base en lo mencionado es del caso entrar a definir el funcionario competente para conocer de este proceso, el que por regla general corresponde al del territorio donde haya tenido ocurrencia el hecho. No obstante, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al Juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como se desprende del inciso 2 del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal4
.
4. En atención a que la conducta por la que se acusó a Belsy Gómez Murcia, Jairo Bolaños Correa, Juan Carlos Parra Arcila, Wilmer Didier García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso como presuntos integrantes de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes se entiende realizada durante todo el tiempo que dura el pacto, en el lugar donde ésta desarrolló su actividad criminal o donde proyectó su accionar delictivo, y esto sucedió en las ciudades de Barranquilla, Bogotá, Cali, y Guapi (Cauca) donde fue decomisado el avión que sería utilizado para transportar estupefacientes, se hace necesario aplicar la regla antes trascrita, es decir que es competente el juez del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación toda vez que el hecho se realizó en varios lugares.
5. Por ende, si la demostración del concierto para delinquir generalmente se realiza a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, y según las afirmaciones realizadas por el Fiscal del caso el evento jurídicamente relevante es la incautación de la avioneta en el municipio de Guapi – Cauca, es imperativo colegir que en dicha ciudad y sus alrededores es donde se encuentra el material probatorio soporte de la acusación, por tanto es al Juez Especializado de Popayán a quien le corresponde continuar con el presente proceso.
6. Si bien, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, señaló en su declaratoria de incompetencia que:
“En este caso, presentó un preacuerdo ante el Juez Penal Especializado de esta ciudad (O.R), pero los elementos materiales probatorios que se obtuvieron a través de Agente Encubierto (sic), se consiguieron en Bogotá D.C., por lo que en en esa sede la Fiscalía tiene radicados los elementos materiales de prueba, donde legalizaron las actividades investigativas, porque es donde se observa, ha dirigido la investigación, luego, esa circunstancia se considera que esa es la capital en donde el Juez debe asumir el conocimiento del asunto”
Es preciso señalar dentro de los elementos probatorios está la avioneta (macro- elemento), la cual se encuentra en Guapi (Cauca) jurisdicción del Juez de Popayán.
En consecuencia, atendiendo a la regla prevista en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el competente para conocer del proceso seguido contra Belsy Gómez Murcia, Jairo Bolaños Correa, Juan Carlos Parra Arcila, Wilmer Didier García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer de la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo en el proceso adelantado contra Belsy Gómez Murcia, Jairo Bolaños Correa, Juan Carlos Parra Arcila, Wilmer Didier García Daza y Mauricio Leonardo Parrado Enciso, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a quien se remitirá el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación radicado 27852 de 2009
2 Cfr. C.S. J. Unica instancia 17089, 25 de junio de 2002. Casación 19712, septiembre 23 de 2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de 2008, entre otras.
3 Cfr. Extradiciones 22515 de 23 de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005, entre otras.
4 Art. 43 Ley 906 de 2004:” Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. .”